JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 25-12-1996, 17 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.534.714, de profesión u oficio, estudiante, hijo de Antonia Rondon Cortés (v) trabaja como comerciante y Jorguis Esmith Silva Pérez, desconoce de que trabaja por que no vive con el, de residenciado en la urbanización, La Revolución Chavista, por la entrada de la farmacia Farmasalud a la primera entrada, la segunda casa, justo detrás de la ferretería la Machona, casa s/n, de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
VICTIMAS: ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30JUL2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00111, procedente del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor del adolescente YORVIS YOSMAIKER SILVA RONDON, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia de juicio oral y reservado en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente de autos, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 04/08/2015, se admitió el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, Apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22JUN2015, fundamentada en fecha 01JUL2015, en los siguientes términos:
…Omissis...
Ocurro ante usted; a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal que usted preside, lo cual hago de conformidad a lo indicado en los artículos 23, 24, 26, 49, 51, 253, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 443, 444. 2°, artículo 445 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que por remisión expresa del artículo 537 ejusdem se aplica, se dirige ante esta autoridad superior, muy respetuosamente, a los fines de hacer de sus conocimientos y solicitar ajustado a derecho, lo que por Justicia le corresponde, a mi representado antes mencionado por las razones de hecho y de derecho…Omissis…
…Omissis…En razón de lo expuesto, y a la Doctrina, el Debido Proceso y a los Principios Constitucionales, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano especialmente a los adolescentes sometidos a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo, una recta administración de justicia, que le garantice la presunción de inocencia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces el Debido Proceso es el Principio Rector o Generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal.
En el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que en fecha 22 de Junio de 2015, se dicto la resolución sancionatoria de sentencia y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2015, en contra de mi representado Adolescente (hoy joven adulto) YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, antes identificado…Omissis…
…Omissis… y una vez terminado el juicio oral y reservado declarado responsablemente y por ende sanciona a mi representado a cumplir cinco (05) años, de sanción de privación de libertad, señalado la Juez A quo a su vez, que la fundamenctación y publicación seria emitida dentro del lapso de ley para lo cual en fecha 01 de Julio de 2015, publicada y fundamentada la misma, sin motivación alguna, es decir, falta de motivación por contradicción e ilogicidad manifiesta, pero que consideró el A quo, que existió suficientes elementos de prueba que hace responsable de los hechos por los cuales se le acusó.
En tal sentido en el caso que nos ocupa es significativo destacar que el tribunal Aquo al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas y circunstancias de hechos ocurridas en el presente asunto; una vez celebrado y culminado el juicio oral y privado, tomo como único enfoque en el solo dicho de las víctimas, ciudadanos OMAR ENRIQUE JORDAN, MARÍA ALEJANDRA CHIRINO Y NILEIDA ESTHER CHIRINO LONDOÑO, plenamente identificados en autos, declaraciones que la juez A quo, valora muy aisladamente al resto de los medios de pruebas incorporados al proceso, que solo se basa sobre los dichos de las víctimas para subsumir los hechos con los delitos, más no subsumir la presunta acción de mi representado con los hechos que se le acusan, sino del dicho de las víctimas en sus declaraciones rendidas con ocasión a la continuación del juicio oral y reservado durante el debate, es decir, que toma unos dichos que a su vez se contradicen entre sí por un lado, y que por otro no existieron, así se desprende de las actas del proceso, porque según su potestad como juez al analizar cada declaración y entrelazarlas entre sí, le permite establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de mis representado en los hechos que se la acusa, pero que en definitiva su único sustento parte del dicho de las victimas, toda vez que no deja claro o no deja ver como subsume en los hechos la con (sic) delitos acusado para determinar la responsabilidad de mi representado…Omissis…
…Omissis…Sobre el presente análisis o conclusión emitido por el A quo, del cual da pleno valor probatorio, donde se desprende una evidente inmotivación, falta de motivación por contradicción e ilogicidad, visto que hace un análisis muy alejado de lo que se busca valorar sobre la presente prueba EXPERTICIA MEDICO FORENSE, como relaciona la presunta lesión o violencia sexual con mí representado, más allá de los dichos de la víctima, si tomamos para ello el dicho de las victimas tenemos que la ciudadana María Alejandra ha indicado “que fue objeto de penetración por delante y por detrás”, es decir, que fue penetrada por la vagina y por el ano, que al compararla con lo que señalado el médico forense, este solo observo una lesión de violencia sexual contranatura reciente. Además sobre lo indicado por el médico forense en su intervención supra señalada, es dudosa pues éste indica, que es posible, que las lesiones hayan sido producidas por penes o por objetos cilindros, con la experticia del médico forense, sin presumir otra postura, como es que éste no puede diferenciar o determinar que pudo haber producto la lesión, o penes u objetos cilíndricos, solo se limita a pensar que pudo haber sido por la penetración de varios miembros, (penes), varios pero no a la misma vez, sino producen desgarres o un objetos cilíndrico, de modo que solo arrojan dudas sobre dicha evaluación o conclusión forense como medio probatorio y no deja la certeza sobre la lesión, otra circunstancia que se observa de la intervención del médico forense es que éste ha señalado que no se observó en la evaluación otro tipo de lesión como se puede explicar, que de un delito tan agresivo como lo es la violencia sexual, no existan otras lesiones por ejemplo en las piernas de las víctimas, los brazos entre otros rasgo que nace del hecho como el que se discute, entre los que destaca lesión psíquica, vergüenza, dejadez etc. Circunstancias no investigadas por el Ministerio Público. El A quo, se limito a adminicular el resultado de la lesión que indica el médico forense con los dichos de las víctimas, sin existir una evaluación médico forense sobre mi representado en su parte intima, (si este produce erección, si este tiene el desarrollo o tamaño para causar tal lesión indicada por el forense) así mismo no hay una prueba científica sobre la recolección de ADN u otros fluidos que permitan relacionar las circunstancias con el supuesto hecho con mí representado. Además, tomando en cuenta QUE SEGÚN EL EXPERTO DEL CICIPC cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas señalo en su intervención haber recolectado evidencia semántica sustancias de sangre en el lugar de los hechos, donde esta dicha evidencia y además valorada por el A quo? Sin embargo ciudadanos jueces superiores, se observa total contradicción a lo indicado por médico forense en su experticia, el cual habla sobre un solo tipo de lesión (lesión contranatura en especifico laceración) y lo declarado por la victima, donde ha manifestado que fue objeto de varias penetraciones por delante y por detrás, que con ella hicieron desastre y que le introdujeron varios objetos entre los que destaca armas de fuego y largas, demo que de esta manera no se le puede atribuir a mi representado el delito aquí dado y acreditado por él A quo, la experticia habla de laceración, no hay lesión ano rectal y no hay desgarros como se explica la presenta violación cuando el legislador señala que debe haber penetración mas no laceración y como se determina la penetración a través de la lesiones graves con desgarros, heridas sangrantes e inflación ano rectal, por lo que la evaluación médico forense cómo los dichos de la victimas son claros, preciosos no certeros para demostrar el daño y menos aun el hecho punible….Omissis…
…Omissis….Sobre el presente análisis o conclusión emitido por el A quo, del cual da pleno valor probatorio, se desprende una evidente inmotivación, contradicción e ilogicidad, es decir, Falta de Motivación, visto que hace un análisis muy alejado de lo que se busca valorar sobre la presente prueba EXPERTICIA MEDICO FORENSE, como relaciona la presunta lesión o violencia sexual como mí representado, pues el Tribunal solo refleja un entrelazado del dicho de la víctima y la lesión pero nada indica como la prueba forense se relaciona con el Adolescente, más allá de los dichos de la víctima, tenemos que apreciar la circunstancia, al tomar para ello el dicho de las victimas tenemos que la ciudadana NILEYDA CHIRINOS LONDOÑO…Omissis… Otra circunstancia curiosa es cuando el experto segura que la lesión fue causada por un pene de plástico a pregunta de la Defensa Publica, lo que no solo arroja un vicio al proceso en el sentido que es contradictorio cuando este dice que no interroga a las victimas para no contaminar la prueba, pero como se concluye que determina de forma exacta si se quiere que se utilizo para tal lesión un aparato u objeto sexual llámese vibrador. Así mismo él A quo, ha dado pleno valor probatoria en virtud de adminicular el dicho de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDÁN a preguntas del Ministerio Publico “yo vi cuando ellos abusaron de mi mamá, los cuatros abusaron de mí y de mí mamá” obviado la circunstancias y contradicción manifestada por esta el día que rinde declaración propia, cuando señalo que quería dejar claro que un mama no fue violada sino que la abusaron tocándola y eso también es abuso sexual, palabras textuales de sus dicho en la intervención echa ante el tribunal un tanto contradictoria. El A quo, se limito a adminicular el resultado de la lesión que indica el médico forense con los dichos de las víctimas, sin existir una evaluación médico forense sobre mi representado en su parte intima, (si este produce erección, si este el desarrollo o tamaño para causar tal lesión indicada por el forense) así mismo no hay una prueba científica sobre la recolección de ADN u otros fluidos que permitan relacionar las circunstancias del supuesto hecho con mí representado. Además, tomando en cuenta QUE SEGÚN EL EXPERTO DEL CICOC cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistimas ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ señalo en su intervención haber recolectado evidencia de sustancias de sangre en el lugar de los hechos, donde esta dicha evidencia y además valorada por él A quo?...Omissis…
…Omissis…Si tomamos este criterio desde su más profundo sentido se evidencia que él A quo, no valora los errores tanto de dicho de la víctima con lo indicado por el médico forense y aunado a lo indicado por el experto que según su investigación recolecta evidencias de sangre e inclusive en su intervención ha indicado que ordeno la práctica de la prueba seminal a los objetos tipos consoladores y al arma tipo facsímile? Es decir, le dio esmerito probatorio para juzgar no para la búsqueda de la verdad, como juez o arbitro del proceso siendo que tuvo presente tales errores en las conclusiones aportadas por la Defensa Publica durante el proceso, lo que hace inmotivada su decisión, por contradictoria e ilogicidad. De modo que el A quo, no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
Con relación a los medios de pruebas reconocidos en su contenido y firmar como realizados por funcionarios del CICPC Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, y valorados por él A quo, apreciada según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde da como cierta y plena pruebas a un dosier de elementos de prueba productos de la investigación tales como: INSPECCIÓN TECNICA NRO.1137, realizada al sitio del suceso; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO: 9700-245-ST-0022, realizado a unos objetos incautados; EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL VRO: 9700-245-ST-0021, realizada a una prenda de vestir; INSPECCIÓN TECNICA NRO: 1138, realizada en el lugar donde fueron localizados varios objetos robados; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-02-0020, realizada a un arma tipo facsímile; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Sobre este análisis del cual él A quo, que le brinda pleno valor probatorio según ajustado a derecho observando las reglas de la lógica y sana critica, con el debido respecto ciudadanos jueces superiores, considera la DEFENSA PUBLICA, que él A quo, una vez más deja ver la falta de aplicación de la norma, la cual de forma clara, precisa y sencilla señala el legislador como deber ser interpretada y su vez aplicada, en especial paral los caos de testigos y experto indicados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le señalo al Tribunal hoy cuestionado, las contradicción y delitos cometidos en audiencia por el experto en la Sala Nro. 6, del Circuito Judicial Penal Amazonas, cuando este funcionario en el ejercicio pleno de sus derechos y bajo fe de juramento, miente ante el Tribunal y las partes, respecto al procedimiento realizado en el lugar de los hechos y los medios de pruebas recolectados, los cuales reconoce como elaborados por él en su contenido y firma, este da por cierto todas la experticia e inspecciones supra señaladas como hechos y afirmando por éste que son su firmas y contenido. Aunada a la circunstancia de ley, no se desprende un buen mecanismo sobre el Registro de la Cadena de Custodia de los presunto objetos incautados; No se observa en autos la designación como experto del procedimiento independientemente que sea un funcionario adscrito de investigación penal y además este funcionario ha señalado en la audiencia que en el lugar de los hechos, específicamente donde se incautaron los objetos en una zona boscosa, fue aprehendido el Adolescente señalamiento totalmente contrario a lo arrojado en la investigación, pues según mi representado es buscado en su domicilio por funcionarios de la Guardia Nacional junto a las víctimas.
Pues así las cosas, tal como lo ha indicado nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal Superior en razones decisiones de forma reiterada, en relación a que los medios de pruebas son el eje o motor sobre el cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del mismo; en el derecho procesal penal venezolano, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la presunción de inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, es por ello que resulta importante hacer un análisis pleno y absoluto al cúmulo de pruebas presentados al proceso como parte de la investigación y que de las mismas se pueda concluir la veracidad de los hechos con el derecho, de lo contrario se estaría creando un fallo inmotivación como el hoy impugnado. Veracidad no aportadas por el funcionario ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ pues este no solo miente el proceso sobre las experticias e inspecciones según realizadas en la investigación y aportadas por el Ministerio Público como los medios de pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad de mi representado, pues como se indica no solo se observa la falsedad en sus dichos, sino la usurpación de identidad, debido a que consta en los autos inspecciones y experticias realizadas por otros funcionario que no acudieron el proceso y que este ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ, reconoce en su contenido y firma como de él. Pero cuál es su verdadera firma, cual firma reconoce si la DEFENSA PUBLICA ha interrogado al testigo-funcionario policial sobre tal circunstancias ante el Tribunal respeto a la duda de las firmas y medios de pruebas, que este reconoce como de él y ha indicado que tiene varias firmas y que son de él las señaladas por la Defensa Pública en la audiencia ante las partes Juez, Secretaria, Alguacil y Ministerio Público, lo que hace nacer dudas razonables sobre os (sic) medios de pruebas antes descritos.
Cabes destacar al respecto, basado en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal y aplicado por este Tribunal Superior, en relación a la correcta motivación que toda sentencia debe contener, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministren el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, tazones y leyes, sino un todo armonioso formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un ponto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos jurídicos la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de La verdad procesal. De modo que el A quo, no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación contrario se desconocería como norma sustantiva en tal sentido se considera que debió el A quo decidir a favor de mi representado que no existen suficientes elementos de convicción y certeza de la responsabilidad del mismo en los hechos, no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
Con relación a la valoración de las testimonial hechas por la victima CHIRINOS LONDOÑO NILEIDA ESTHER, procedió el A quo, a la luz de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio de la víctima fue clara y con firmeza sin ningún tipo de contradicción, dejando establecido como sucedieron los hechos ventilados en el presente proceso, la víctima fue clara en la narración de los hechos, la misma fue sometida a contradictorio y en la cual se pudo determinar la firmeza en sus respuestas y que no se observo contradicción alguna….” el Tribunal hace un resumen de lo indicado por la victima en su declaración donde señala a unos sujetos pero que el A quo, hace un análisis muy apartado a tal declaración, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL la victima señala a través de los apodos a los sujetos que entran a su hogar tales como EL CHINO, EL CHINITO, EL MUDO, NEGRIN Y ÑOÑO, es decir, señala a cinco (05) personas, luego en ese mismo interrogatorio hecho por el Tribunal ha indicado que “ No sé quien violo a mi hija” luego más adelante en su declaración ha indicado que eran como siete (07) las que entraron y empezaron a masturbarse; igualmente señala la victima que le metían la mano, le metían el dedo, me metían el arma me la torcían… En fin se observa de la declaración contradicciones entre los dichos pero aun sí el A quo, a esta prueba le da pleno valor probatorio por convincente y explicita en la narración de los hechos según su criterio, en virtud de que la misma victima en la narrativa manifiesta detalladamente cómo sucedieron los hechos en os (sic) cuales fue violada y despojada de varios objetos y en la sala de juicio realiza su declaración señalada al adolescente Yorvis Yosmaike Silva Rondón, como partícipe de los hechos por el cual esta procesado… (Dichos del tribunal transcritos en su dispositiva).
Ahora bien, se entiende que bajo el principio de inmediación é A quo, pudo observar porque así lo trajo a colocación en sus dispositivos las contradicciones impartidas ente sus dichos por la ciudadana CHIRINOS ORDOÑO NILEIDA, y que el A quo en su dispositiva transcribe, además no observa al momento de darle pleno valor probatorio dichas contradicciones a pesar que las transcribe, y que se señalan por porte de de esta Representación Legal de la Defensa Publica, toda vez que la víctima ha indicado que fue objeto de violación, manoseo, y abuso sexual con el arma de fuego; además que fue violada por ciento personas que identifico por los apodos tales como EL CHINO, EL CHINITO, EL MUDO, NEGRIN Y ÑOÑO y posteriormente señala que fueron siete (07) personas las que entraros a su casa y se masturbaba. No explica la A quo, como relaciona a mi representado mas allá de los dichos de la víctima con los hechos de los cuales se debatieron en el presente juicio; solo se refiere a que la víctima no se contradice en su declaración, que fue conteste con el contradictorio y firme en sus dichos, dejando ver las dudas y las contradicciones impartidas por la victima en su declaración las cuales fueron transcrita por la A quo en el fallo que se recurre. Así pues, el A quo no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
Con relación a la valoración de la testimonial hecha por la victima JORDAN CHIRINOS MARIA ALEJANDRA, procedió él A quo, a la luz de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora basados en los dichos de la víctima “cuando señala entre otras cosas que mientras dormía se introducen a su casa unos sujetos, entra el muchacho con un arma grande la levanta bruscamente y la lleva al cuarto de sus padres, le dicen unos improperios y luego se quedan abusando de ellas, el muchazo me violo por delante y por detrás por la vagina y por el ano, me metió el arma y me la metió en la boca”… Igualmente el A quo, concateno dicha declaración con los dichos del testigo presencial Omar Cárdenas (padre de la victima) quien señalo que abusaron de su esposa e hija y que reconoce al adolescente como uno de los que participa en el hecho. Dándole así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación del YORVIS YORMAIKE SILVA RONDON, en la comisión de los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público. (Dichos del tribunal transcritos en su dispositiva)
De tal análisis y conclusión dada por el A quo, esta Representación Legal de la Defensa Pública dista, pues se entiende que se juzga a través del principio de inmediación, es decir, él A quo observa lo debatido en el juicio oral y reservado, y este así lo trajo a colocación en sus dispositivos, trajo las contradicciones impartidas entre sus dichos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS, y que el A quo en su dispositiva transcribe perfectamente y taxativamente, circunstancia esta cuando señala la víctima “ el muchacho me violo por delante y por detrás por la vagina y por el ano, me metió el arma y me la metió en la boca “… si concatena este dicho con lo explicado por el médico forense Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, el cual señalo que observo una lesión contranatura, específicamente una laceración en el ano, no observo en la paciente MARIA ALEJANDRA JORDÁN lesiones en la vagina, y menos aun en la zona del recto, solo una laceración y enrojecimiento en el ano i; como explica el Tribunal, a una respuesta científica dada por el médico forense para concatenarlos con lo declarado por la victima…Omissis…
Omissis…En tal sentido, no explica la A quo, como relaciona a mi representado mas allá de los dichos de la víctima con los hechos de los cuales se debatieron en el presente juicio, solo se refiere a que los concateno a los dichos de la víctima con los del testigo presencial que es su padrastro el ciudadano Omar Cárdenas presunta víctima también de los hechos que se le acusan a mi representado. Así pues, el A quo no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, que al parecer tan sencillo que se vea lo indicado por esta Representación Legal como contradicciones señaladas por la victima y el resultado médico forense, pues son detalles que arrojan errores de los dichos tonto de la víctima con lo indicado por el médico forense, violando con tal conclusión la A quo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende evidentes contradicción que bien señala la Defensa Pública, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
Con relación a la valoración de la testimonial hecha por la victima ciudadano OMAR ENRIQUE CARDENAS HERNANDEZ, procedió él A quo, a la luz de las máximas de experiencias y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a apreciar y valorar dicha prueba basado en lo manifestado por la víctima…Omissis…
…Omissis…dándosele así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación de YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, en la comisión de los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público, hechos ocurridos en 03-09-2014. (Análogos hecho por el Tribunal hoy cuestionado en su decisión de la declaración de la victima Omar Cárdenas).
De tal análisis y conclusión dada por el A quo, esta Representación Legal de la Defensa Pública dista, pues se entiende que se juzga a través del principio de inmediación, es decir, él A quo observa lo debatido en el juicio oral y reservado, y este así trajo a colocación en sus dispositivos algunos destellos del contradictorio como lo es un reconocimiento de la victima sobre mi representado a PREGUNSATA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO E INCLUSO EL TRIBUNAL, reconocimiento fuera del principio de legalidad e igualdad de las parte en el proceso artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron preguntas directas que viola el derecho a la defensa y debido proceso y que fueron permitidas por él A quo, al declara sin lugar la oposición a tal pregunta y que posteriormente es el mismo Tribunal que la realiza al final de su interrogatorio, dejando en estado de indefensión a mi representado pues es una pregunta coacciona a la victima para que reconozco a mi representado y así no dejar dudas para culparlo de los hechos. El A quo, no solo toma esta circunstancia supra indicada, la considero adecuada para aplicar la sanción y responsabilidad de mi representado, sino que además obviando detalles de los dichos de la víctima, entre los que destaca al señalar que El conoce a los que entraron a su casa, que los conoce por su apodo y señala a tres (03) individuos EL CHINO, EL ÑOÑO Y EL BAMBI, pero no identifica por apodo a mi representado, es mas se le interroga por parte de la Defensa Pública en el contradictorio si le sabe el apodo al adolescente y manifiesta que no, y como es que reconoce a mi representado, Solo lo hace en la Audiencia de la forma ya antes explicada. Nada de estos dicho el A quo lo concatena con otros medios de pruebas que se relacione directamente con el adolescente, solo basta el dicho de la víctima. En tal sentido, el A quo no motiva adecuadamente la sentencia con relación a este medio de prueba, donde condena a mi representado, que el parecer tan sencillo como se ve lo indicado por esta Representación Legal, de las contradicciones señaladas por la victima y del resultado DE LAS PREGUNTAS DIRECTAS TANTO DEL TRIBUNAL COMO DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre el reconocimiento en sala a mi representado, existiendo mecanismo en el Código Orgánico Procesal Penal, para elaborar la prueba de reconocimiento de individuos, el tribunal no solo permitió tal reconocimiento sino que lo aplico fuera de sus funciones propias como árbitro del proceso y garante del debido proceso, pues son detalles que arrojan errores de los dichos tonto de la víctima, violando con tal conclusión él A quo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende evidentes contradicción que bien señala la Defensa Pública, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
En este orden de ideas, con relación a los testigos promovidos por esta Representación de la Defensa Pública, los ciudadanos CAYUPARE RIVAS ISAMAEL JUESUS y GUIPE RAMON ORLANDO, el tribunal A quo hoy cuestionado, solo busca ente sus dichos de los testigos, lo que considera relevante para darle pleno valor probatorio, ellos se refiere a lo que cuestiona el Ministerio Público específicamente cuando pregunta al testigo Ismael Jesús Cayupare Rivas “sabe si después de las 2:00de la madrugada sabe si salió de su casa el acusado? Yo creo que no salió porque la vecina es muy estricta y después que le pasa seguro a la puerta nadie sal. REFORMULA LA PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: Usted pudo ver si salió o no su vecino después del día siguiente? No porque después que la vecina cierra con seguro ya no sale más nadie ella es muy estricta…Pero a pesar de haber reformulado el Ministerio Público la pregunta, la A quo, toma la primera de las respuesta…Omissis... para darle pleno valor probatorio y relacionar al adolescente con los hechos, pero que curiosamente alega que dicho elemento de prueba, no desvirtuando la presunción de inocencia y creando dudas al tribunal respecto a la veracidad de lo manifestado… Circunstancia contradictoria, es decir, si los dichos del testigo no desvirtúa la presunción de inocencia y además cera dudas en lo manifestado para decidir, como es que le da pleno valor probatorio para relacionar a mi representando con los hechos punibles que de debaten… Igualmente ocurre con la declaración impartida por el ciudadano RAMON ORLANDO GUIOE a PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, que el tribunal solo aprecia para relacionar a mi representado con los hechos pero que es un tanto contradictorio tal apreciación MINITSERIO PÚBLICO…Omissis…
Omissis…En tal sentido sobre el orden de ideas y análisis supra indicados, se observa por parte del A quo, una total contradicción e ilogicidad al dejar sentado que las declaración realizada por los testigo no desvirtúa la presunción de inocencia y además arrojan dudas para quien juzga respecto a la veracidad de lo manifestado por ambos testigos; quien suscribe muy respetuosamente, observa una total contradicción e ilogicidad, pues no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre lo valorado por él A quo, pues resulta inmotivado su análisis lo que produce violación a derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación…Omissis…
…Omissis…Igual contradicción se desprende por parte del Tribunal cuestionado del valor probatorio al testimonio impartido en autos por el ciudadano JORDAN CHIRINOS MIGUEL ANGEL hijo de la victima Nileida Chirinos Jordán, el cual según aporta elementos útiles para determinar la existencia de los delitos acusados y adminiculados con la deposiciones de los testigos presénciales, se desprenden elementos útiles para determinar la responsabilidad del acusado de auto… Pero en que se basa el Tribunal, que determinación propia lo conduce para relacionar a mi representado con el supuesto hecho punible si el Testigo Jordán Chirinos Miguel Ángel, ha sido conteste que jamás se apersono al lugar, que se mantuvo a las 05:00 AM a unos cien (100) metros de distancia, no identifica ni señala al Adolescente en el lugar de los hechos; Además ha indicado que los presuntos autores abrieron un hueco por detrás de la cocina del mesón de 20X20 (negrillas y cursivas de los dichos del testigo). Pues resulta inmotivado su análisis lo que produce violación a derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación y que además no se discute en principio y en todo caso la existencia de un hecho punible, se discute es la participación o no de mi representado en los hechos y un análisis arbitrario fuera de la función propia de quien juzga, se aparta del principio de legalidad, como se denuncia en el presente caso.
Igual contradicción se desprende por parte del Tribunal cuestionado del valor probatorio al testimonio impartido en autos por el ciudadano CESAR SABINO DE LA COROMOTO GOMEZ, funcionario adscrito al destacamento rural de la guardia nacional, el cual según él A quo, aporta elementos útiles para determinar la existencia de los delitos acusados y adminiculados con la deposiciones de los testigos presénciales, se desprenden elementos útiles para determinar la responsabilidad del acusado de auto…Pero en que se basa el Tribunal para relacionar a mi representado con los hechos (los testimonios de las victimas), que determinación propia lo co0nduce para relacionar a mi representado con el supuesto hecho punible si el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto, no señala a mi representado como uno de los aprehendidos en el procedimiento, no indica ni siquiera como resulto aprehendido siendo que según sus dichos participo en la investigación, en todo el procedimiento. Como bien se ha indicado no se discute en principio y en todo caso la existencia de un hecho punible, se discute es la participación o no de mi representado en los hechos y una análisis arbitrario fuera de la función propia de quien juzga, se aparta del principio de legalidad, como se denuncia en el presente caso…Omissis…
…Omissis…Si bien es cierto que los dichos de estos funcionarios se puede apreciar la presunta comisión de un hecho punible, no es cierto que estos hayan indicado entre sus dichos de forma plena y precisa que resultará aprehendido a mi representado al momento de practicar las pesquisa en el lugar de los hechos en fecha 09/09/2014, si valoramos de forma coherente ambas intervenciones en el presente proceso por parte de los funcionarios ADYN GUSTAVO MATA GONZALEZ, este fue totalmente contradictorio al indicar que aprehendió al adolescente en una zona boscosa, justo en el lugar donde se incautaron barios objeto, COSA QUE ES FALSA; Así mismo el funcionario CESAR SABINO DE LA COROMOTO GOMEZ UTRIZ, ha indicado al momento de depurar sus dichos ante el Tribunal, que solo resulto aprehendido un Adulto en el lugar alias el CHINO…Omissis…
Omissis…Es decir, que el reconocimiento de todos los medios de pruebas por parte del funcionario actuante en el proceso del juicio oral y reservado ADLYN MATA GONZALEZ, se le pleno valor probatorio, sin que se haya observado por las partes la circunstancia al hecho que este da por reconocida la firma de otros funcionario y deja la plena dudas sobre la circunstancia de cuál es su firma legitima. No solo se observa tal magnitud de contradicción e ilogicidad en esta circunstancias, sino la irracionalidad del A quo al señalar que “Ciertamente es curioso para esta juzgadora que dentro de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad no se haya hecho esta observación por la defensa o en todo caso por el Ministerio Público (subrayados nuestro de tal aseveración señalada por él A quo) pues es de saber dicho tribunal que precisamente en la etapa intermedia o preliminar no es la etapa de valoran y contradicen es en la etapa de juicio y mas allá de su licitud y pertinencia y que además tal circunstancias se presenta es en la etapa de juicio oral ante sus función de árbitro, inmediación y concentración, donde un funcionario deja las dudas sobre cual prueba fue realizada por éste en el sentido de cuál es su firme legitima sobre las firmas que reposan en todas las experticias e inspecciones, además que da por reconocidas en su contenido y firma, de modo que no se le puede dar pleno valor probatorio por parte del A quo, toda vez que existe la presente duda y mayor aun manifestó un falso testimonio bajo fe de juramente al reconocer firmas y contenidos que no se sabe de quién es debido a que actúa como que si fueran de éste, pero no se trata de que le dé un valor delictivo a tal situación presentado por parte del funcionario, pero tampoco le puede dar fe pública…Omissis…
Sobre tal análisis, hechos por el Tribunal A quo, donde le otorga pleno valor probatorio; quien suscribe muy respetuosamente observa una total contradicción e ilogicidad, pues no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretende proyectar el Tribunal de forma arbitraria, si se puede decir, pues quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible con el análisis del EXPERTO, cuando con toda claridad estas declaraciones son insuficientes, dudosas, confusas y contradictorias entre sí, partiendo de la declaración formulada por el ciudadano EXPERTO ADLYN MATA GONZALEZ que da por cierto como ejecutadas por éste todas las inspecciones y experticias sin aclarar por sí o por medio del Tribunal, cual es su firma sobre los contenidos de cada medio probatorio pues éste reconoce como de él todas las actuaciones al momento de rendir su testimonio y en segundo lugar ha señalado que aprehende a mi representado en un zona boscosa. Con el debido respeto y sin afán, más que el deber constitucional de resguardar el derecho a la defensa de mi representado, se observa que el rol propio del Juez referente al resguardo de la tutela judicial efectiva relacionado al principio constitucional presunción de inocencia- indubio pro reo, no se garantiza en el presente caso de la forma expresada en el fallo que recurre, cuando la actividad probatoria le corresponde al Ministerio Público, mal pudo subsumir o vincular el Juez A quo, los hechos con el derecho para incriminar, pues éste se aparta de su función propio para juzgar como árbitro y pasa hacer un papel acusatorio o incrimínativo toda vez que se contradice en un todo en su fallo que hoy se recurre, debido a la falta de elementos de convicción como de análisis propios de derechos con los hechos, es decir, como Subsume o relaciona a mi representado por la afirmaciones hechas por el funcionario policial si este ha dejado dudas sobre cuál es su verdadera firma ya que es de observarse en el presente proceso existen varias evidencias documentales realizadas por otro funcionario policial adscrito al CICPC; y que dichas evidencias no arrojan indicios de forma que se pueda determinar que mi representado allá estado en el lugar de los hechos y menos que se haya apoderado de los supuesto bien objeto del robo, si bien es cierto que la carga probatoria le corresponde al Estado, no es menos cierto que dicha carga como bien es sabido, la lleva el patrocinador de la acción penal y este no ha hechos los aportes necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, al contrario en sus conclusiones ha manifestado que es cierto, que debió a la falta de materiales no se logro realizar ciertas pruebas, mal podría quien juzga realizar tal acción con el objeto de culpar y no inculpar al efebo en los hechos que se le acusan y hoy se recurren por existir evidente violación a principios constituciones y principios procesales, por lo cual se denuncia la falta de motivación, ilogicidad y contradicción de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo hace ver claramente el A quo, al justificar las contradicciones de las victimas y testigos incorporados al juicio, toda vez que dichos del tribunal “en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas responde a la fragilidad de la memoria humana o desestabilización emocional de las victimas a consecuencia de la violación y del temor fundado en la comisión del delito, a las formas diversas de apreciación del mismo hecho por cada individuo y se sustentan en detalles a juicio de este Tribunal no esenciales, como expresiones (no se-nos estaban robando –no recuerdo) entre otros, no obstante, no evidencio quien juzga la existencia de contradicciones capaces de invalidar los dichos de los comparecientes, menos pruebas que afiancen la posición sostenida por el acusado a través de su defensa, ahora bien, quien dice, deja constancia que se atiene a la información aportada por cada testigo tomando en consideración principalmente lo que conoce por haberlo percibido de manera directa (Presencial ) y lo que conoce por haberlo informado otras personas (Referencial), asimismo atendiendo a los señalamientos del abogado defensor, es de precisar que en el Sistema Acusatorio Oral en el cual rige la sana critica y sistema de libre valoración no se exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos, sino menester establecer en relación a las inconsistencias entre las actas políticas, actas de entrevistas y declaraciones rendidas entre el Tribunal, que por imperio de la inmediación la convicción de culpabilidad alcanzada se deriva de lo percibido por la jueza en la Sala de Audiencia a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, testigos y victimas.
Ahora bien ciudadanos jueces superiores, con el debido respeto, se observa total contradicción e ilogicidad manifiesta emitida por é A quo, sobre tal conclusión, la cual se denuncia visto que: Este ha señalado unas circunstancias que a continuación se enumeran: Cuales son las impresiones que se pudieron advertir de forma leves en algunas declaraciones ante el Tribunal ¿No las señala aunque deja ver EL AQUO, BAJO UNA PRESUNCIÓN PERSONAL QUE LAS VICTIMAS SE ENCUENTRAN AFECTADAS OSICOLOGICAMENTE POR EL HECHO…Omissis…
Es decir que para él A quo determinar las contradicciones observadas durante el proceso e indicadas por la DEFENSA PUBLICA, ha señalado que adolece a la fragilidad de las víctimas, a las impresiones leves en algunas de sus declaraciones por que así lo presume él A quo, condena a mí representado por presunciones aducidas por éste. De modo que resulta contradictorio e ilógico el análisis y valor que le da el A quo bajo la presunción, amparado por la sana critica, máximas de experiencia y de las reglas de la lógica, en los términos por él descrito en el presente fallo, para adminicular la existencia de la responsabilidad de mi representado con los hechos punibles debatidos el contradictorio; No motiva adecuadamente la sentencia sobre tal circunstancia presente y señalada, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se recurre en presente recurso de apelación ciudadanos jueces superiores con relación a EXÁMENES MÉDICOS FORENSES practicados a las víctimas, como también se recurre sobre el análisis sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, pues no se evidencia violación alguna, solo se observa la palabra del experto médico forense que ha indicado violencia sexual reciente sin señalar otro indico o rasgaos de lesiones corporales en las victimas, que determine la culpabilidad de mi representado, POR QUE NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN ALGUNA, debido que el médico forense ha señalado violencia sexual reciente sobre la ciudadana NILEIDA CHIRINOS, (se presume es una lesión vaginal por cuanto indico sin lesión el ano-rectal) y no explica la víctima quien le propicio las lesiones y sobre la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN (lesión contranatura lo que se entiende que no hay lesión vaginal no señalada), pero ambas víctimas han indicado que fueron objeto de abuso sexual por ambas partes de su cuerpo es decir, por vagina y por el ano rectal, que fueron abusadas con las arma de fuego y que a pregunta de la defensa publica el médico forense deja claro que tal lesión con arma no pudo haber sucedido de lo contrario arrojaría desgarre. También se cuestiono el hecho de que los fluidos corporales recolectado, tales como sangre y seme, según el funcionario de la investigación ADLYN MATA GONZALEZ, pero estas sustancias no se les hizo análisis científico, es decir, no hay forma de determinar a quien pertenece y así adminicular o subsumir los hechos con el delito y mi representado, y que además no se practico experticia a las prendas de vestir de las victimas recolectadas igualmente en el procedimiento y no fueron admitidas las supuestas experticia seminal sobre el arma incautada en la zona boscosa y a los consoladores, pero que es ilógico además pensar que estos objetos tengan semen si fueron supuestamente utilizadas para violar, ultrajar a las víctimas y por ello no se subsumen los hechos en el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue condenado mi representado, por lo que se desprende el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta emitida por el A quo, en el pre4sente fallo, no motiva adecuadamente la sentencia sobre tal circunstancia presente y señalada por esta Representación Legal, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se recurre en el presente recurso de apelación ciudadanos jueces superiores con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SOBRE EL AVALUOS PRUDENCIA SOBRE BIENES NO RECUPERADOS en el procedimiento, es decir, el Objeto mueblo (sic) para calificar el supuesto hecho punible, toda vez que se habla en dicho avaluó de unos objetos muebles en lo que destaca un vehículo tipo moto, y donde no se evidencia la existencia de la misma a través de algún medio probatorio como certificado de registro u origen automotriz, factura de compra donde conste la propiedad de la misma, etc, más allá de los dichos de las victimas que señalan la presunta existencia de vehículo tipo moto y otros bienes que les fueron robados; Aunado a ello, se pretende condenar a mi representado con una evaluación prudencia sobre objetos no recuperados, obviado él A quo, que los avalúos se hacen sobre bienes materiales existente, no sobre los dichos de la víctima…Omissis…
…Omissis…Cabes destacar al respecto, basado en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que toda sentencia debe contener, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello0 es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministren el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonioso formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos jurídicos la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Omissis…
Por lo que no se puede subsumir los hechos con el derecho respecto a los delitos aqui debatidos si el A quo, no motiva unos delitos pues lo otro se excluye (sic) entre sí como son el delito de Agavillamiento no basta lo señalado hoy día en lo establecido en la norma, hay nuevos criterios….omisis
…Omissis…Ahora bien, planteado los puntos de forma pormenorizada de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte de esta Representación de la Defensa Pública, sobre la decisión que se recurre, en virtud de la falta de motivación e ilogicidad manifiesta, por lo cual pido se haga un análisis detallado sobre cada punto debatido y sobre el fondo de la controversia, como un deber fundamental de los tribunales superiores o Cortes de Apelaciones ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 661 de fecha 28 de Noviembre de 2007, Ponente Eladio Aponte Aponte.
En razón de lo antes expuesto, y a criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación tiene como fin la interdicción de la arbitrariedad, que permita constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley. Por consiguiente tiene la incolumidad de principios fundamentales como derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela), sentencia N° 18 del 21 de Abril de 2004, Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
PETITORIO
Por tales motivos, en razón de lo anterior expuesto, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios constitucionales y Procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26, 49, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 444. 2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal Concatenado con los artículos 602 y 608 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido solicito muy respetuosamente por ante su honorable Corte de Apelaciones que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia que revoque la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio único del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de Junio de 2015, publicada y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2015.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, no presentó contestación al Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicto decisión de fecha 01JUL2015, donde se señaló:
“…Omissis… PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente hoy joven adulto acusado de autos, YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25/12/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.714, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN. SEGUNDO: Se condena a cumplir la sanción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, asimismo se deja constancia que se libró Boleta de Privación de Libertad Nº 011-15 de fecha 20/10/2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente. TERCERO: en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de ABSUELVE al adolescente acusado YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON (Omissis).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 12ENE2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Omissis….
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abogada YAHASMAYRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Penal del Adolescente, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta Defensa Publica del sistema de responsabilidad penal del adolescente, a los fines de ratificar el contenido del recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión dictada por el Tribunal único de juicio que sanciona al s¿ adolescente Yorvis Silav a la sanción socio educativa de privación de libertad por el lapso de cinco años, ahora bien toda vez que esta defensa lo ejerce conforme al articulo 44, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misa es inmotivada, ya que no logro a consideración de la defensa publica desvirtúa el principio de presunción de inocencia, no ds3 subsumió la conducta del adolescente en lo9s medios de prueba ofrecidos por el mismoterio publico, a loo largo del debate, solamente se baso en el dicho del las victimas que se observa de las actas que fueron contradictorias, y en el dicho de un solo funciona rio que asistio al debate que la defensa denuncio en su debida oportunidad la irregularidad de ese funcionario policial, reconoce firma de por funcionarios así cioo0mo las actuaciones desplegadas por otros funcionarios policiales, así mismo a mi defendido nunca le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico como los que denuncian las victimas que fueron robados de su vivienda, ni mucho menos fue aprehendido el el lugar de los hechos, por tal razón solicita esta defensa con estricto apego a las normanas sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto y se le otorgué a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 ¿ de la Ley Especial , de las que bien considere esta Cortem ya que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 03 de septiembre del 2014 y que se encuentra su representante legal quien puede dar cumplimiento que dicha medida cautelar sea cumplida. Es todo,
Seguidamente se le otorga la palabra al abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas quien manifestó:“Buenos días a todos los presentes, actuando en condición de Fiscal Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, escuchado el recurso de apelación ejercido por la defensa publica, procedo en este acto a contestar dicho recurso, ciudadanos Jueces dicho recurso fue ejercido contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia, la defensa invoca el vicio de in motivación, la sentencia demuestra una verdad de lo que se debatió en el juicio, cumplió con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoraron no solo la declaración de la victima aquí presente sino de todas las victimas, ahora bien de la sentencia condenatoria se desprende claramente que la jueza de juicio cumplió con el mandato establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Jueza Cumplió con la motivación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es decir valoro las pruebas evacuadas en el juicio, conforme a la sana critica, observando las regalas de la lógica conocimientos científicos y máximas de experiencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la jueza dicto una sentencia condenatoria buscando o basándose en la verdad de los hechos que se demostró durante el de4bate, en consecuencia las sentencias deben tener como finalidad la búsqueda de la verdad, las victimas en el juicio oral fueron contestes que el hoy condenado fue quien cometió los delitos, no hay ningún vicio de inmotivación, la defendía manifiesta contradicción, y se observa de la sentencia fue motivada, las victimas manifestaron que el adolescente Yorvios silva, manifestaron que fueron robadas y hubo violencia sexual por parte del acusado, en tal sentido no queda mas ciudadanos magistrados no queda mas que solicitar sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Se le otorga el derecho de replica a la Defensa Publica, quien manifestó lo siguiente: “ No voy a ejercer derecho de replica. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano OMAR CARDENAS, en su condición de Victima quien manifestó: “Buenos días, el día de los hechos sufrió maltrato mi esposa, mi hija y mi hijastro, en representación de ellos, ameritamos justicia, ese día 04 personas entraron a mi casa se llevaron mis pertenencias y violaron a mi esposa, por eso estoy aquí solicitando justicia, es Todo. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 25-12-1996, 17 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.534.714, de profesión u oficio, estudiante, hijo de Antonia Rondon Cortés (v) trabaja como comerciante y Jorguis Esmith Silva Pérez, desconoce de que trabaja por que no vive con el, de residenciado en la urbanización, La Revolución Chavista, por la entrada de la farmacia Farmasalud a la primera entrada, la segunda casa, justo detrás de la ferretería la Machona, casa s/n, de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien expone: “Si deseo Declarar, buenos días, el 03 de septiembre a las siete de la noche me comí una hamburguesa y fui a mi casa a las 08 de la noche, el dia siguiente fueron los guardias a mi casa buscando a un sujeto, yo Salí y me dijeron que los acompañara, les dije me voy a cepillar, luego los acompañe no sabia porque me estaban agarrando, yo vi. al señor y el me dijo que yo no lo robe que los que andaban conmigo si, en la tarde me llevaron a la PTJ, así como dicen ello s que quieren justicia que busquen al culpable, porque yo soy inocente. Es todo..
Omississ….
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 15JUL2015, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución, de este circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Juicio de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUL2015; el cual fundamenta la presente actividad recursiva de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 24, 26, 49, 51, 253, 257,y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 443, 444.2, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la decisión recurrida, se encuentra viciada de Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad manifiesta de la Sentencia, dictada en contra del adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015; en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la recurrida pone fin al juicio seguido en contra de adolescente de autos.
Del escrito recursivo, se desprende que la Defensa Publica, fundamenta su recurso en tres denuncias “Falta”, de Motivación en la sentencia”, “Contradicción” en la sentencia” e “Ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia “.
En el presente caso, los tres aspectos planteados por el recurrente de autos, versan sobre algunas pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas durante el contradictorio, en consecuencia considera esta Alzada imperativo para la resolución del presente recurso, entrar a revisar todo el acervo probatorio promovidos por las partes, y admitidos en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control.
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-000212, específicamente a los folios 157 al 179, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de 23 folios, en contra del Adolescente YORVIS YOSMAIKER SILVA RONDON, por la presunta comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
De la misma manera se evidencia, a los folios 96 al 103 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos y así mismo, admite parcialmente, el escrito acusatorio presentado en fecha 11SEP2014, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se admite parcialmente, así como el escrito de la Defensa Pública, donde se declaró Sin Lugar la excepción y se admiten dos testimoniales promovidas, admitidos, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, las siguientes:
“…omissis…
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Inspector ALEXANDER GIL, Detective MICHEL MARQUEZ, Detective ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los efectivos TTE ZAMBRANO LEONARDO, TTE SUAREZ ROLANDO, S/1 DELGADO FRANCISCO JOSÉ, S/1 GÓMEZ UTRIZ adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención del imputado .
2.- Declaración de la victima testigo OMAR CARDENAS, en su condición de víctima y testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió.
3.- Declaración de la victima testigo ESTHER CHIRINOS, en su condición de víctima y testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió.
4.- Declaración de la victima testigo MARIA JORDAN, en su condición de víctima y testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió.
5.- Declaración del Testigo CHIRINOS, en su condición de víctima y testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió.
6.- Declaración de los Expertos Inspector Jefe ALEXANDER GIL, Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective FRANCISCO ESCALONA y Detective ADLYN MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia técnico legal al sitio de los hechos.
7.- Declaración del Experto Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Prudencia de los objetos colectados y no recuperados en el sitio de la aprehensión.
8.- Declaración del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL adscrito a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que ratifique el contenido y firma de las experticias de Reconocimiento Medico Legal y ginecológico practicada a las víctimas.
Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/09/2014, suscrita por los funcionarios Inspector ALEXANDER GIL, Detective MICHEL MARQUEZ, Detective ADLYN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los efectivos TTE ZAMBRANO LEONARDO, TTE SUAREZ ROLANDO, S/1 DELGADO FRANCISCO JOSÉ, S/1 GÓMEZ UTRIZ adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 639 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Inspección Técnica 1137, de fecha 03/09/2014 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GIL, Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective FRANCISCO ESCALONA y Detective ADLYN MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,.
3.- Inspección Técnica 1138, de fecha 03/09/2014 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER GIL, Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective FRANCISCO ESCALONA y Detective ADLYN MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 1.127, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL .
5.- Reconocimiento Medico Legal NRO 1.126, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr JOSE ARIANNA MIRABAL .
6.- Experticia de Regulación Prudencial, S/N. de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la regulación prudencial de los objetos robados y no recuperados.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un (01) facsímile incautado.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-245-ST-0021, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una (1) prenda de vestir y cuatro (4) juguete de adultos.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-245-ST-0022, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública consistentes en los testimonios de los ciudadanos RAMON ORLANDO GUIPE y CAYUPARE RIVAS ISMAEL JESUS.
Sobre la base del acervo probatorio expuesto, versó el juicio oral y público, así tenemos que en caso en estudio, se observa que el recurrente de autos, alega de manera concurrente y general la falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia impugnada, en virtud de establecer en ella, la juzgadora de juicio lo siguiente:
“…Omissis… toda vez que, que no logra desvituó (sic) la presunción de inocencia de la forma como fue acreditada por el A quo, mayor aun probado ni acreditado en autos durante el desarrollo del mismo, por cuanto NO SUBSUME TALES CONDUCTA EL A QUO con los medios de pruebas traídos al proceso…Omissis….” , sin dejar constancia en el extenso escrito recursivo por separado donde incurre la juez en cada una de sus denuncias, por lo que se destaca que el recurrente en una carente técnica recursiva no separa o no señala donde hubo cada una de sus tres denuncias.
Sobre el aspecto planteado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, consideran necesario estos Jurisdicentes, exponer, tal y como se ha hecho en anteriores resoluciones, qué debe entenderse por falta de motivación de la sentencia, basado en el análisis y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Penal y Sala Constitucional.
En sentencia de fecha 09-04-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expreso: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”
Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
Sobre la motivación contradictoria de la sentencia, ha expuesto la doctrina que una sentencia es contradictoria, cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si.
En este sentido, se ha expresado que la sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente. El principio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación.
Sobre el vicio de contradicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, de fecha 30-04-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha expresado:
“…En materia recursiva el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”
Sobre el vicio denunciado, por el recurrente, referido a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, la doctrina ha sido conteste en señalar que estamos en presencia de ella, cuando en la sentencia la argumentación de los hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento, científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo, se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.
El Defensor alega que el tribunal a quo, al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas y circunstancias tomo como único enfonque el solo dicho De las víctimas, ciudadanos: OMAR ENRIQUE JORDAN, MARIA ALEJANDRA CHIRINOS Y NILEIDA CHIRINOS LONDOÑO, las cuales valora muy aisladamente al resto de los medios de pruebas para subsumir los hechos con los delitos, mas no subsumir la acción de su representado con los hechos que se le acusan, que los dichos se contradicen, que no existieron y que en definitiva el único sustento es el dicho de las víctimas. El tribunal aquo señalo: .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
…omisis…
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente hoy joven adulto YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, …omisis…, es responsable como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN.
Con respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y el artículo 83 ejusdem, es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que en fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, el adolescente hoy joven adulto Yorvis Yosmaike Silva Rondon, junto a otros sujetos irrumpieron la vivienda del ciudadano Omar Cardenas, ubicada en el Barrio Upata, vía tránsito Terrestre, al final a mano izquierda, casa S/N, cuando el ciudadano Omar , se encontraba durmiendo en su habitación junto con su esposa la ciudadana Nileyda Chirinos, y sus hijos y de repente se despierta y sale hacer una necesidad fisiológica, luego procede acostarse nuevamente, cuando se percata de un ruido como de piedras que caen en el techo de la cocina, él mismo va a revisar y enciende la luz, en el instante en que ve caen del techo de la cocina un sujeto que lo apunta con el revólver, luego entro por el techo de la misma cocina el adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, con arma tipo fascimil, amenazando de muerte a las víctimas, exigiendo las llaves de la casa y lo obliga para que abriera la puerta para que pudieran entrar más personas al sitio, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende fundamentalmente al dicho de las víctimas coherentes y convincentes, dichos los cuales no fueron desvirtuados por el acusado, ni por su defensor, ni por los testigos promovidos por la defensa, en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba y de la Sana Crítica, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios actuantes tomándose los dichos de los mismos solo como un indicio de culpabilidad y concatenado con las demás pruebas traídas al juicio oral y reservado, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Ahora bien, la víctima Omar Cardenas, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que irrumpen en su residencia en fecha 03/09/2014, una vez que este ingresa a la misma y procediendo a robarle y amenazarlo de muerte, indicando entre otras cosas que: “El año pasado en el mes de septiembre yo me pare y fui al baño me acosté en el chinchorro y escucho como piedra en la cocina, cuando yo me paro y busco a prender la luz veo un ciudadano con una pistola y seguidamente entra otro con un arma grande y me pide la llave mi esposa se levanta y le digo que se quede tranquila, la tiran al suelo el ciudadano con el arma me apunta apura y abro la parte de entran dos mas, me tiran al suelo y me preguntan por los 100 millones y le dije lo único que hay es tanto y tanto, sacan a mi hija y la pasan para el cuarto de nosotros y a mi hijo, me lo golpean y que me iban a matar por que los había visto, apagan las luces de afuera y comienzan a cargar todo, comienza a fumar y que como se prendía la moto, y me decían que como se prendía la moto y que si no le decía, me mataban mi hijo decía que el sabia como prender la moto y dijo que la perdía y la prendió, comienza a llover y dijeron tenemos a diosa canales en vivo vamos a coronar, yo estaba en el suelo y me daban con la ametralladora, la moto iba y venia, paran la moto y dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no yo les decían que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo por que te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa y le ponían la pistola, me decían que no hablara por que me iban a matar, escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente es conteste el ciudadano Omar Cardenas …. Siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la testigo ciudadana Nileyda Chirinos, quien igualmente señaló al acusado Yorvis Silva, como uno de los sujetos que irrumpe en su residencia, señaló: “El 03 de septiembre como a las 02:30 AM, yo estaba dormida mi esposo se para al baño y regresa y se acostó en el chinchorro, sentimos que escucha algo que cae en el lavaplatos, mi esposo se para y sale del cuarto prende la luz del comedor cuando ya uno estaba en el mesón y brinca para el piso el tal CHINO, luego veo que traen a mi esposo para el cuarto con un arma y mi esposo dice si, si y con palabras grosera, ya habían dos personas en la puerta de mi cuarto, a mi esposo lo tiene apuntado y con un cuchillo me tiran al suelo sin compasión, luego le piden la llave de la casa y nos llevas a la parte de atrás y entran dos entro el CHINO Y el muchacho que esta aquí, lo amarran cuando entran dos mas, era otro que le dicen CHINTIO, nos amarran y se asoman y van para el otro cuarto, empezó como a lloviznar y llovió duro ellos dijeron que habían coronado por que nadie los escuchaban, traen a mi hija del cuarto en pantaleta, la tiran y traen al niño, empezaron a llorar y le decían que si seguían llorando iban a matar a su papa, mi hijo seguía llorando, nos pasaban estaban pidiendo 100 millones que teníamos 100 millones y un arma, y le decían a mi esposo que la buscara, rompieron colchón buscaron por la ropa, se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, se lo llevaron, fritaron mortadela ahí mismo, y al niño le daban un caramelo con un polvito arriba, no se que hora era, caletearon las cosas y luego se encontraron como a 9 casas de mi casa, luego andaban otro que le dicen ÑOÑO que era del barrio eran como siete personas las que entraron, …r casa por casa, encontraron parte de las cosas cerca de la casa, eso fue como a las 02:30 a.m., y como a las 05 a.m. es que se empezaron a ir. Aunado a lo señalado por el testigo Miguel Jordán, cuando fue conteste a pregunta del Ministerio Público: “Al momento de recuperar los objetos estuvo presente? Si. Que recupe…. Relacionado con lo dicho por el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, que “Buenos días, el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal… Igualmente entrelazado con lo dicho por el funcionario ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, cuando expone: “se recibo llamada telefónica por parte del teniente Zambrano informando sobre el delito ocurrido en barrio Upata se constituye la comisión, una vez en el lugar realizamos un recorrido por las adyacencias logrando la aprehensión de tres de ellos en la parte posterior de una vivienda y varios objetos que horas antes habían sido robados, nos dirigimos a la Guardia ubicada en la Florida la flecha de COPEI y procedimos a dar un recorrido por el sector logrando ubicar en la calle principal a una persona de sexo masculino cabello teñido, es todo”. Aunado a lo señalado por él funcionario Adlyn Mata, cuando fue conteste a pregunta del Tribunal ¿Cuántas personas aprehendieron? Cuatro, tres primeros y uno luego, de sexo masculino, ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevisto? La victima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si esta presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena”. Se advierte con claridad meridiana que, las declaraciones de los funcionarios actuantes coinciden con las declaraciones de las víctimas de autos, con ello se juzga su verosimilitud y a la luz de la sana crítica se convence este Tribunal de la veracidad de sus dichos, adicionalmente comparecieron al juicio dos testigos instrumentales promovidos por la defensa los ciudadanos Ismael Cayupare, que señala a pregunta de la Fiscalía que vio al acusado ese día y que fue a una fiesta hasta las 02:00 de la madrugada y luego comenzó a lloviznar y se fue a su casa, lo que da a entender a quien aquí decide que éste testigo no sabe que hizo el acusado después de esa hora, igualmente el testigo Ramón Guipe, a pregunta del Ministerio Publico fue conteste al señalar ¿usted podría asegurar desde las 02:20am hasta las 05:00am, si el muchacho salio o no de la casa? No puedo asegurarlo, lo que da a entender a este tribunal que tampoco sabe lo que hizo el adolescente hoy joven adulto acusado en el transcurso de ese tiempo, es decir, desde las 02:20am hasta 05:00am, hora aproximada en que ocurrieron los hechos, por lo que se advierte que en el caso en estudio, el material probatorio es suficiente e inculpa al acusado comprometiendo penalmente su conducta, en el delito de Robo Agravado, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano acusado YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, subsume de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coatoría, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido encartado y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
…omisis….
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del acusado, es necesario convertir las pruebas de indicios a pruebas de certeza, para acreditar la responsabilidad del encartado.
Por consiguiente la víctima NILEYDA CHIRINO, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que robaron la moto, que estaba en su residencia en fecha 03/09/2014, indicando entre otras cosas que: “se llevaron televisores, no se llevaron la lavadora , sacaron los gaveteros vaciaron todo se llevaron todo, sacaron televisor, la moto de la sala, la moto tenia un seguro y s e llevaron al niño y como no la prendían iban para donde mi esposo y mando al niño, cargaron cesta con ropa, DVD, licuadora, espejo, otro televisor, mi mercado todo, Aunado a lo dicho por la testigo MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, cuando indico que: Se llevaron todo en la moto de mi papa no se como pero la moto iba y venia. La hora exacta no se fue en la madrugada. Primero se llevaron las cosas y se quedaban unos con nosotros y cuando llegaron abusaron de mi, … Adminiculado con el dicho del testigo MIGUEL JORDÁN, cuando manifestó: “conozco a la señora presente por que iba para la casa de mi mama ( madre del acusado) y al defensor que nos lleva el caso, yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre ya partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa, aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego d e ahí me fui al sitio de seguridad mas cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de mana yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con que le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron casos con el CICPC”. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público: ¿De quien era esa moto que reconoció? Era de mi padrastro que la tenía empeñada y estaba en la casa. …Lo que entrelazado con el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, al indicar: “que el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladaos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido victima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal”, lo que adminiculado con la Experticia de Regulación Prudencial, S/N. de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la regulación prudencial de los objetos robados y no recuperados: 1) Dos (2) televisores; 2) Una moto marca Bera, modelo 125, tipo: Paseo, color Azul; 3) Varias ropas de vestir, de diferentes marcas y modelos; 4) Doce pares de zapatos y 5) Dos (2) planchas de cabellos. Prueba documental que permite verificar el valor de la moto y sus características y que no se pudo recuperar. Inserta al folio 41 y vuelto de la Pieza Uno, de las actuaciones que conforman el presente asunto; Asimismo el Acta Policial, de fecha 03/09/2014, suscita por el funcionario Adlyn Mata, la cual fue ratificada en el juicio por su persona, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado Yorvis Silva Rondon, manifestando dicho funcionario al ser interrogado por el Tribunal que: ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevistó? La víctima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si está presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena (se refiere al acusado de autos), entrelazado con la experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014, realizada un (01) facsímile incautado en el sitio donde fueron encontrados unos objetos robados a las víctimas, la cual permite verificar las características del mismo, de lo cual adminiculado con la denuncia de las víctimas permite establecer la relación de los hechos que nos ocupa y la relación del adolescente encartado en los hechos. Por lo que se advierte que en el caso en estudio, el material probatorio es suficiente e inculpa al acusado comprometiendo penalmente su conducta, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor.
En ese mismo orden de ideas corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la responsabilidad del acusado YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, en la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del acusado, es necesario convertir las pruebas de indicios a pruebas de certeza, para acreditar la responsabilidad del encartado.
Por consiguiente la víctima NILEYDA CHIRINO, tal y como se desprende de su declaración, señaló al acusado, como uno de los sujetos que la violo en su residencia en fecha 03/09/2014, indicando entre otras cosas a pregunta del ministerio público que: “Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. Que hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta. Me metía el arma por la vagina. Como sabe que es el quien se metió a su casa? Yo se que es por qué mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara., Aunado a lo dicho por la testigo MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, cuando indico que: Primero se llevaron las cosas y se quedaban unos con nosotros y cuando llegaron abusaron de mí, eso fue antes de que amanecieran. Yo vi cuando ellos abusaron de mi mama. Los cuatro abusaron de nosotras de mí y de mi mama. Adminiculado con el dicho del testigo MIGUEL JORDÁN, cuando manifestó: “yo recibí una llamada de mi vecino de atrás que no me dio su nombre y a partir de las 05:00 AM el escucho el forcejeo y me dijo que fuera, llegando vi cuando estaban llevando algunas cosas de la casa , aire reconocí la moto color azul de mujer a una casa verde de donde hubo el forcejeo como a 150 metros luego de ahí me fui al sitio de seguridad más cercano de la guardia y los lleve a la casa y sacaron a uno de los mayores alias el chino de la casa verde, atrás de una matas de mana yo y el CICPC recuperamos algunas cosas, cava, aire acondicionados y un arma que se dice con qué le daba a mi padrastro es como un faal que se presta para esos casos y de ahí ellos se hicieron cargo con el CICPC”. Igualmente al ser conteste a pregunta del Ministerio Público indico: “A qué hora llego al sitio? A partir de las 05:00 am, que fue cuando recibí la llamada. Tuvo conocimiento de que le paso? Que abrieron un hueco por detrás de la cocina cerca del mesón de 20 X 20 se metieron armados, los amarraron a todos y pidieron las llaves para meter a los otros que estaban esperando los amarraron y eso, cocinaron voltearon la ropa, escucharon la música, tuvimos que cambiar el agua porque tenía droga y todo. ¿Su mama y su hermana le dijeron que fueron abusadas sexualmente? Sí. Lo que entrelazado con el testimonio del ciudadano OMAR CÁRDENAS, al indicar: dijeron vamos aprovecharnos de diosa canales y mi hija decía no, no yo les decían que se fueran me decían cadafero quédate tranquilo porque te mato, abusan de mi hija y me voltean la cara para no verlos y sentía como abusaban de mi esposa y le ponían la pistola, me decían que no hablara porque me iban a matar, escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente el sr. Omar, fue conteste…. Lo que entrelazado con lo dicho por el funcionario Cesar Sabino de la Coromoto Gómez, al indicar: “el mes septiembre me encontraba de servicio en la fuerza de los comandos rurales se atendió una llamada de parte de un ciudadano donde decía que en barrio Upata cerca de transito había ocurrido un hecho, nos trasladamos y pudimos observar que en el lado derecho estaban tres ciudadano dos femeninas y un masculino y ellos expresaron haber sido violados y ultrajados, el mismo manifestó que había sido víctima de robo y las ciudadanas violadas, se trasladaron al Comando a hacer el debido procedimiento y después llega un ciudadano que manifestó que en una casa, creo que es pariente del señor, creo que es hijastro, manifestó que el sabia donde vivía un ciudadano involucrado, nos fuimos al lugar del sitio y al llegar a la casa emprendimos la casa y se capturó al ciudadano mayor de edad de quien no recuerdo el nombre pasamos requisa en el patio de la casa y en un sitio rocosa había ropas un aire acondicionado y un plato de Directv se encontró un fusil facsimil que es de balín y en el momento de la revisión le pidió apoyo al CICPC y se hizo el procedimiento como tal”, lo que adminiculado con el testimonio del funcionario ADLYN MATA, cuando fue conteste: ¿al llegar al sitio de los hechos con quien se entrevistó? La víctima y un testigo, ¿Qué le manifestaron ellos? Que sujetos del sector ingresaron a su vivienda sustrayendo unos equipos electrodomésticos y una moto y que habían abusado sexualmente de dos de ellas? ¿le manifestaron reconocer a los autores del hecho? Si que eran adolescentes del sector, ¿recuerda a las personas que se aprehendieron ese día si se le colocan enfrente? Si, ¿de los que estamos en la sala hay personas que aprehendieron ese día?, si está presente mono azul, camisa azul, zapatos deportivos, piel morena,( refiriéndose al adolescente acusado). Igualmente entrelazado con la Inspección técnica Nº 1137 de fecha 03/09/2014, realizada al sitio del suceso, donde se dejo constancias de cómo quedo el lugar de los hechos, donde presenta signos de violencias, prueba que permite verificar las características donde el acusado Yorvis Silva, junto con los adultos ingresaron por el techo a robar y posteriormente a violentar sexualmente a la ciudadana Nileyda Chirinos y María Alejandra Jordán, igualmente tenemos Reconocimiento Medico Legal Nº 1.127, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA JORDAN CHIRINOS donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “….ANO RECTAL: - Enrojecimiento Perianal. - Laceración a nivel de las 3 según distribución horaria en región perianal. CONCLUSIÓN: - Violencia Sexual contranatura reciente...”, la cual fue ratificada por quien la suscribe. Prueba documental que permite verificar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia sexual. Asimismo tenemos Reconocimiento Medico Legal NRO 1.126, de fecha 03/09/2014 suscrita por le Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y practicada a la ciudadana NILEIDA ESTHER CHIRINOS LONDOÑO donde bajo fe de juramento informa lo siguiente: “...ANO RECTAL: - Sin lesiones. CONCLUSIÓN: - Desfloración antigua - Multiparidad — Violencia Sexual reciente...”.
Pruebas documentales que permiten verificar que efectivamente las víctimas fueron objeto de violencia sexual. Del mismo modo la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-0020, de fecha 03/09/2014 suscrita por el funcionario Detective ADLYN MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un (01) facsímil incautado en el lugar donde fueron recuperados objetos de las víctimas, lo que adminiculado con lo manifestado por el testigo presencia Omar Cardenas, “de las personas que ingresaron a mi casa si reconozco a la segunda persona que entro con el arma tipo ametralladora”. Prueba estas de indicios que se convierten en prueba de certeza y que nos permite determinar la responsabilidad del acusado YORBIS JOSMAIKER SILVA RONDON, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN.
Con respecto a los señalado por la defensa de autos, destacó al Tribunal la existencia de contradicciones entre los dichos de las victimas y testigos incorporados al juicio, en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas se observa responden a la fragilidad de la memoria humana, o desestabilización emocional de las víctimas, Con respecto a los señalado por la defensa de autos, destacó al Tribunal la existencia de contradicciones entre los dichos de las victimas y testigos incorporados al juicio, en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas se observa responden a la fragilidad de la memoria humana, o desestabilización emocional de las víctimas, a consecuencia de la violación y del temor fundado en la comisión del delito, a las forma diversa de apreciación del mismo hecho por cada individuo y se sustentan en detalles a juicio de este Tribunal no esenciales, como expresiones (no se – nos estaban robando- no recuerdo) entre otros, no obstante, no evidenció quien juzga la existencia de contradicciones capaces de invalidar los dichos de los comparecientes, menos pruebas que afiancen la posición sostenida por el acusado a través de su defensa, ahora bien, quien decide, dejan constancia que se atiende a la información aportada por cada testigo tomando en consideración principalmente lo que conocen por haberlo percibido de manera directa (Presencial) y lo que conocen por habérselo informado de otras personas (Referencial); asimismo, atendiendo a los señalamientos del abogado defensor, es de precisar que en el Sistema Acusatorio Oral en el cual rige la sana crítica y sistema de libre valoración no se exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos, siendo menester establecer en relación a las inconsistencias entre las actas policiales, actas de entrevistas y declaraciones rendidas ante el Tribunal, que por imperio de la inmediación la convicción de culpabilidad alcanzada se deriva de lo percibido por la jueza en la Sala de Audiencias a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, testigos y víctimas.
Igualmente en relación a lo que tanto arguye la defensa técnica, sobre que: hace acto de presencia un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que vino a mentir a la sala, comenzando que curiosamente en un proceso penal este funcionario hace todo el procedimiento usurpando la identidad de otros funcionaros porque reconoce una firma en las inspecciones y se le pregunta si tiene dos firmas y dice que si, en otras inspecciones en el punto uno las asume como del y otras firma en el punto uno y tres, señala también que es de él, lo que crea un delito, mas no da el valor de la prueba, señalando además la defensa que el funcionario esta siendo procesado por el delito de Extorsión; Ciertamente es curioso para esta juzgadora que dentro de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad no se haya hecho esta observación por la defensa o en todo caso por el Ministerio Público, sin embargo a la luz de los documentos que el tribunal tiene a la vista, la afirmación o las afirmaciones en lo dicho por el ciudadano experto, no son conclusivas en función de determinar que el testigo no dice la verdad; en consecuencia, quien aquí se pronuncia no ve conducta atípica por la cual decretar en contra del ciudadano experto delito alguno, en razón a ello este Tribunal debe darle fe publica y valora las pruebas suscritas por éste, por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en el presente caso, sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como experto.
Por otra parte, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, se observa que el artículo 286 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas, será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.
Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual sucede en el presente caso, toda vez que el ministerio publico en su escrito acusatorio señaló: “Adicionalmente esta representación fiscal no puede pasar por alto, las forma en que actuaron los sujetos con el adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, ya que desplegaron su conducta en forma simultanea actuando en gavilla para amedrentar a la familia con las armas de fuego y un numero de personas agresores superiores al numero de víctimas procediendo a propinarles golpes al ciudadano Omar Cardenas, para continuar con su actuar drogándose de forma voluntaria para seguir con las violencias sexuales ejecutadas en contra de las ciudadanas NILEIDA CHIRINO Y MARIA JORDAN, que luego de cometer el robo agravado y del vehículo tomaron a las damas y comenzaron a meter por la vagina las armas con las que cometieron el robo, las manos de los mismos agresores, los juguetes sexuales para penetrarla y sus penes”
Ahora bien, la víctima Nileyda Chirino, cuando manifestó a este tribunal: la mama de del muchacho iba a mi casa y ella me dijo que sus dos hijos entro a la banda del CHINO, nosotros estamos sufriendo, Igualmente a pregunta DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Eso ocurrió el 03-09-2014. Al muchacho que se refiere esta en sala? Si. Que hizo este muchacho? El y el chino entro a mi cuarto el me amarro sin compasión El me metió el arma sin compasión yo le decía que respetara. Y me apunto que me quedara quieta. Me metía el arma por la vagina. Como sabe que es el quien se metió a su casa? Yo se que es el por que mi esposo prendió la luz y yo le vi la cara. Del mismo modo a pregunta del tribunal respondió: “Eso fue el 03-09-2014 en la madrugada a las 02:30 am. Las personas que se metieron a mi casa tenían la cara descubierta. Los apodos EL CHINO, EL CHINITO, EL MUDO, NEGRIN, ÑOÑO”. Lo que adminiculado con la testigo presencial María Alejandra Jordán, cuando señalo: fue una noche horrible luego de abusar, se llevaron la llave y decían nos llevamos la llaves y si llegan a denunciar venimos y los matamos, a mi papa lo voltearon, yo le pido justicia a mi familia nos paso y a muchas familias les ha pasado y no denuncian por que les da miedo. Igualmente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ Yo les vi el rostro por que no cargaban capucha por eso se que fueron ellos. Yo los había visto reunidos en una esquina, siempre los veía ahí juntos. Me refiero al barrio Upata. Del mismo modo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “Conozco a los que se metieron a mi casa de vista y de apodo CHINO, CHINITO”. Lo que entrelazado con lo manifestado por el testigo presencial Omar Cardenas, cunado manifestó: “escuche todo lo que pasaba, a eso de las 05:30 a.m. me dicen si tu llegas a decir algo te vamos a matar a ti y a tu familia, yo escuche la versión de todos en el barrio y nadie había denunciado, abusaron de mi familia, todos los enseres se los llevaron estaban esperando una camioneta para cargar la nevera y los muebles y nunca llego. Igualmente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: Por el techo entraron dos y los otros por la puerta de atrás. Yo los veía en el barrio y los apodos eran EL CHINO, no recuerdo los otros. El joven en sala lo conozco por que su mama iba a mi casa y lo veía en la esquina hablando con el chino. Lo conozco por apodo y de vista. No se cual es el apodo del joven que esta presente en sala. Los que señalan por apodo son EL CHINO, ÑOÑO, EL BAMBI. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de testigos del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de las victimas Nileyda Chirino y María Alejandra Jordán, Omar Cardenas, quienes acudieron al juicio oral y reservado y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual lograron convencer a quien aquí juzga con la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código penal”...
Ahora bien, consideran esta Alzada que en la parte referida a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, (parcialmente transcrito), de la sentencia impugnada se aprecia que la juzgadora valoro la declaración de las tres víctimas de los hechos, del Médico Forense Jose Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, asi como de las experticias practicadas, declaración que guarda relación con el reconocimiento médico legal practicado a las víctimas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN. lo que significa y trae como consecuencia que al analizar y valorar dicha testimonial (que o sobre los informes rendidos por el experto) la misma no arroja indicios de culpabilidad tal como lo señala el defensor público, con su defendido, ya que en ella se describen los tipos de lesiones sufridas al momento de ser evaluada, “pero” que al concatenarse con otros medios probatorios, tales como las declaraciones de las víctimas, las cuales para la juzgadora fueron convincentes existe conexión entre ellas razón por la cual no puede señalarse que valoró mal la prueba, cuando dichas valoraciones se hace de manera simultanea.
No debe olvidarse que la sentencia debe interpretarse como todo y no de manera fraccionada como lo pretende el recurrente cuando señala que la recurrida no valoro imprecisiones, testimonios falsos de las víctimas y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, afirmación que quedan desvirtuada cuando se procede a la lectura y análisis del todo que conforma la sentencia y es así como el capitulo referido a los hechos que el tribunal acreditó (parcialmente transcrito) valoró la declaración de las víctimas al hacer el estudio critico de la prueba de manera individual y en conjunto con el resto del cúmulo probatorio incorporadas al debate cumpliendo con el deber de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos como todos los elementos probatorios existentes en autos, realizando un análisis critico de parte de la jueza, estimando esta alzada que no se han conculcado derechos ni garantías a la defensa ni a las partes.
Una vez revisado lo relativo a la valoración de las pruebas efectuadas por el aquo, considera esta alzada que no le asiste la razón a la representación de la Defensa Pública, al denunciar los vicios de contradicción, inmotivación e ilogicidad de la sentencia basado en el alegato expuesto, toda vez que efectivamente la jueza aquo si apreció y valoro, tanto las documentales como las testimoniales evacuadas durante el contradictorio, tal y como evidencio anteriormente.
Por otra parte denuncia en su escrito el Defensor Público “….Por lo que no se puede subsumir los hechos con el derecho respecto a los delitos aqui debatidos si el A quo, no motiva unos delitos pues lo otro se excluye (sic) entre sí como son el delito de Agavillamiento no basta lo señalado hoy día en lo establecido en la norma, hay nuevos criterios….omisis”….. Al respecto se le señala, que en la actualidad se sigue estableciendo que para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho (el acusado), junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer varios delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma.
La recurrida señaló, que existe un señalamiento expreso y veras por parte de las victimas, de que el acusado de autos, fue uno de los autores de la gama de delitos.
Que con el simple hecho de que varios ingresaron a la casa de habitación las victimas se configura la asociación, debido a que no fue coincidencia la entrada de los acusados a la casa y menos en horas de la noche. Que los mismos tuvieron que realizar un plan o se colocaron de acuerdo para el ingreso a esa casa, con un fin único o varios fines.
El delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP), consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.
Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes:
a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario, pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia;
b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos.
Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento.
No es necesario en los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla.
El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes. (Manual de derecho penal. Parte especial. Hernando Grisanti Aveledo).
Considera esta alzada, que el actuar de la sentenciadora de juicio, se encuentra ajustado a derecho, ello en resguardo y garantía del derecho a la defensa del que goza el acusado de autos, toda vez que el mismo, tiene derecho además de ofrecer pruebas, a participar en los actos de producción de las pruebas, esto es a examinar y a desvirtuar algún testimonio, a través del interrogatorio, siendo dichos actos, propios de la fase de la fase de juicio.
En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia sancionatoria, en efecto, la jueza aquo, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)
De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”
En el caso en estudio, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre sí, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y público, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón al Representante de la Defensa Pública, Abogado OSCAR BRANDY, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el 444.2, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que la mismo expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala:
“….Omissis… que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente hoy joven adulto YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, …omisis…, es responsable como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautor, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CÁRDENAS, NILEIDA CHIRINOS y MARÍA JORDÁN; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en relación al artículo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDÁN.
…omissis…”
Precisado lo anterior, debe concluirse se evidencia que el razonamiento dado por la jueza realizó su análisis de manera motivada lógica y apegada a las disposiciones legales vigentes, subsumiendo los hechos en las normas penales aplicable, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia condenatoria como sucedió en el presente caso, por que le dio credibilidad a los medios de pruebas incorporados al debate.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por EL Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor del adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor del adolescente YORVIS YOSMAIKE SILVA RONDON, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre del adolescente, niños y niñas, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000111
NECE/MAM/FRO/MAM/mjc.-
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