JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
IMPUTADO: LIENER DAMIL VIDA TORRES (DEFENSORES: ABOG. URAIMA PRATO Y JOE GUERRERO)
RECURRENTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta alzada accidental del presente juicio, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, el día 06 de julio de 2015, mediante la cual se absolvió al ciudadano LENIER DAMIL VIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.525, acusado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal, y 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 30 de julio de 2015, los defensores privados del acusado consignaron escritos contradiciendo los fundamentos de la apelación; en fecha 19 de agosto de 2015, fue admitida ésta. Este Tribunal Superior Accidental se constituyó en fecha 26-09-2014, quedando integrado por las juezas MARILYN DE JESÚS COLMENARES, NINOSKA CONTRERAS y el juez superior accidental MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien resultó seleccionado como ponente.
CAPITULO II
DEL RECURSO
Ha alegado la representación fiscal, que la decisión que cuestiona se encuentra inficionada del vicio de ilogicidad manifiesta, establecido en el artículo 444, numeral 2°, del texto adjetivo penal, toda vez que sostiene que no quedó clara la responsabilidad penal de los acusados, parecer éste que conllevó a que, con fundamento en la “duda razonable” y en el principio in dubio pro reo, decidiera absolverlos. Señala el recurrente que la jueza de la primera instancia fundamenta su duda sólo en lo depuesto por los ciudadanos EDGAR TOMÁS MORILLO, DENNYS ÁLVAREZ, YADIRA ZAMORA y MÓNICA GARCÍA, promovidos por la defensa privada, quienes señalaron tener amistad manifiesta de muchos años con el acusado y que éste se encontraba, para el 04 de agosto de 2013, desde tempranas horas de la mañana, compartiendo en un balneario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, arguyendo con exactitud las mismas circunstancias, contesticidad que la hace presumir la lectura de un libreto preparado, al cual le ha otorgado valor probatorio, conllevándola a desechar los elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal del acusado. En este orden de ideas, el recurrente expone:
1.- Que respecto a la testigo OLGA GIMENEZ, quien reconoció al acusado en el debate oral como una de las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia del occiso el día 04 de agosto de 2013 y afirmó que en ésta residía el ciudadano que identifica como YEFERSON, quien fue testigo presencial y suscribió el acta de reconocimiento en rueda de individuos, la jueza a quo ha afirmado que no le otorga valor probatorio “por cuanto tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial y manifestó haber estado en la vivienda de la víctima entre las 8 y 9 de la mañana, siendo que el homicidio de este (sic) fue después del mediodía, aproximadamente entre las 02 y 03 de la tarde, por lo que con su dicho no hace referencia a la existencia de un delito ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor del imputado, por los hechos ya mencionados de que esta (sic) no estuvo en el momento de los hechos, y las características que aportan no coinciden con las características del acusado”.
2.- Que, en cuanto a la declaración del ciudadano BENITÉZ OTAROLA GUILLERMO, quien señaló que, ese mismo día, de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia de la víctima y que también se encontraban unas personas, que luego llegó un motorizado con una mujer y que se generó una discusión entre el señor Pacheco y el motorizado, por cuanto éste no quería cancelar la cuenta, ha señalado la jueza a quo que “no se le da valor probatorio… por cuanto, no hace referencia a la existencia de un delito ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor del imputado, ya que manifestó no poder reconocer a las personas que se encontraban el día de los hechos ingiriendo licor”.
3.- Que a la declaración de la ciudadana DULCE MARÍA CHACÓN, quien señaló que el citado día escuchó tiros, observó unas motos y oyó a un joven gritando que habían matado al señor Pacheco, la jueza le ha otorgado valor indiciario respecto a la citada muerte, pero señalando que no acreditaba responsabilidad penal del acusado.
4.- Que, en cuanto a la declaración del ciudadano RODOLFO PACHECO, quien aseveró que el occiso vendía bebidas alcohólicas en su residencia, que tuvo conocimiento de la forma en que murió la víctima, pues se la narró YEFERSON, quien se encontraba al momento de los hechos y le dijo que había visualizado a los autores, la jueza a quo decidió otorgarle valor probatorio en lo referente a la muerte de ROBERT ALBERTO PACHECO, pero observando que no le atribuía ningún tipo de responsabilidad penal a los acusados.
5.- Que, en cuanto a la documental referida al acta de reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 23 de septiembre de 2013, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la cual YEFERSON reconoce de forma directa al acusado como la persona que acciona el arma de fuego contra la humanidad de ROBERT ALBERTO PACHECO, la a quo decidió no valorarla por no poder adminicularla con otro medio de prueba y por las contradicciones que ha dicho observar.
Con base en los anteriores asertos, concluye el apelante que los razonamientos que llevaron a la primera instancia a absolver al acusado carecen de lógica, toda vez que no toma en cuenta los hechos que se derivan de los medios de prueba evacuados en el debate oral, en particular: que la víctima vendía bebidas alcohólicas en su residencia , que para el momento del suceso se encontraban unas personas consumiendo licor en la misma, desde horas de la mañana; que se generó una discusión entre una de estas personas y la víctima, que ésta le retuvo a aquella un vehículo tipo moto y que el acusado fue quien accionó el arma de fuego contra aquel, circunstancia ésta que se desprende –según el recurrente- de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos supra señalada.
Adicionalmente, acota el apelante que la a quo no ha tomado en consideración el carácter autónomo de la prueba examinada.
Por otra parte, la representación fiscal alega que existe iloigicidad manifiesta también en la valoración que la jueza de primera instancia ha hecho respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en el asunto XP01-D-2013-000142, de fecha 12 de enero de 2014, relacionado con el adolescente JOSÉ GREGORIO DANTAS, por considerar que el testigo presencial de los hechos no reconoció a éste como partícipe de los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2013 y, por tanto, debía absolver al acusado de autos.
Asimismo, aduce el Ministerio Público, que la juez de la causa toma como cierta la declaración del testigo realizada ante el Tribunal especial mencionado, relativa a que no reconoció al citado adolescente, sin tomar en cuenta lo depuesto por el mismo en el desarrollo del debate oral y privado, de conformidad con lo cual el acusado de autos es el autor de los hechos, pero no valora y ni siquiera admite el acta de juicio promovida por la representación fiscal, en la cual señala el testigo en referencia al acusado como el autor material de los hechos.
En definitiva, el recurrente demanda que, en razón de lo expuesto, sea declarado con lugar el recurso de apelación que ha interpuesto y, en consecuencia, que se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su parte motiva, el Juzgado a quo ha sostenido:
“Ahora bien aun cuando se escucho (sic) la declaración de varios testigos promovidos por la representación fiscal de los cuales en su mayoría no valorados (sic) por que (sic) nada aportan para el señalamiento del acusado como el autor del hecho, se tuvo que la testigo DULCE MARIA CHACON observo (sic) a los motorizados saliendo de la vivienda del señor ROBERT PACHECO luego de haberle dado un tiro que esta escucho (sic) cuando pasaba cerca de la casa del señor pacheco (sic) y que los motorizados al salir casi la tumban pero que no les vio la cara y además reitero (sic) que nunca había visto al acusado de autos por el barrio, declaración que solo aporta al tribunal que efectivamente al momento del homicidio eran dos personas las involucradas y que huyeron cada en una moto distinta no pudiendo dar las características de los vehículos y no pudiendo señalar e identificar quienes eran.
Ante tal situación y en aplicación a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aun cuando existe una rueda de reconocimiento en la cual se identifico (sic) al acusado de autos como la persona que le dio muerte a la victima (sic), la cual no fue valorada por este Tribunal por cuanto la misma es contradictorio (sic) con las características aportadas por la testigo protegida (no valorada) y el señor Benitez (sic) Otalora (no valorado), además no se puede tomar como cierto, ya que el acusado no fue mencionado por ninguno de los testigos valorados por el Tribunal, aunado al hecho que los testigos promovidos por la defensa privada los ciudadanos EDGATR (sic) TOMAS MORILLO, DENNYS ALVAREZ (sic), YADIRA ZAMORA Y MONICA (sic) GARCIA (sic), fueron contestes y sin contradicción en manifestar que el acusado de autos el día 04 de agosto de 2013, paso (sic) todo el día con ellos desde las 08 de la mañana y con otros desde las 09 de la mañana, hasta las siente de la noche, en un balneario. Aunado al hecho de que la única testigo que menciona haber visto al acusado de autos entre las 08 y 09 de la mañana del 04 de agosto de 2013, en la vivienda del señor pacheco (sic) ingiriendo bebidas alcohólica, la cual manifestó circunstancias contradictorias con el ciudadano BENITEZ (sic) OTALORA en cuanto a las personas que a las nueve de la mañana se encontraban ingiriendo licor ya que esta (sic) dijo que eran un hombre y dos mujeres y el segundo que eran dos hombres y una mujer, la primera que estaban al frente de la casa debajo de la mata de coco y el segundo que estaban en el corredor de la casa, la primera señalo (sic) que era el acusado esa persona que vio ya que lo reconoce en la sala como esa persona blanca y de ojos claros viéndolo con unos lentes oscuros que utilizo (sic) para resguardar su apariencia física, siendo que el acusado es trigueño y de ojos negros, lo cual llevo a este Tribunal a desechar su declaración aunado al hecho de que manifestó que solo (sic) estuvo cinco minutos en la casa donde ocurrió el homicidio lo que significa que no pudo dar certeza que la persona que vio (sic) a las 08 o 09 de la mañana aun a las doce estaba en el lugar de los hechos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la declaración de los testigos promovidos por la representación fiscal y que comparecieron al llamado del tribunal no pudieron dar certeza y ubicar al acusado de autos en la residencia del señor ROBERT PACHECO, el día 04 de agosto de 2013 entres las 02 y 03 de la tarde y que éste haya estado desde tempranas horas de la mañana en el lugar de los hechos, ya que como quedo (sic) explanado todos manifestaron llegar al lugar después de haber ocurrido el hecho, y ya la victima (sic) había recibido el impacto de bala y su perpetrador había huido, siendo reiterado por los testigos de la defensa de forma conteste y sin contradicción que el acusado de autos se encontraba en el sector bagre pescando y que nunca se ausento (sic) del lugar, que además el acusado de autos tiene es (sic) un automóvil de color verde, siendo que con todas estas declaraciones recibidas arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado al acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES…, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo (sic)...
(…)
Por cuanto se evidencia que con respecto al delito principal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO de lo cual dejo (sic) explanado esta juzgadora los motivos de su duda razonable por lo que no pudiendo dictar una sentencia condenatoria con respecto al delito ya mencionado por cuanto no hubo certeza que el acusado de autos haya sido la persona que entre las 02:30 de la tarde y 03 de la tarde haya dado muerte al acusado de auto y si no hay un delito principal mal puede dictarse sentencia condenatoria por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…, quedando demostrado a lo largo del juicio oral y publico que el adolescente presuntamente implicado en el hecho fue absuelto del delito imputado por la representación fiscal por lo que no existiendo un adolescente procesado, enjuiciado o condenado por haber participado con el acusado de autos en el homicidio mal puede otorgar autoría en el delito de uso de adolescente para delinquir por lo que de igual forma este Tribunal dicta sentencia absolutoria a favor del acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES…, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En escrito recibido, en fecha 30 de julio de 2015, la defensa privada alega que la a quo, al aplicar el artículo 22 de la ley adjetiva penal, valora la documental continente del reconocimiento, pero advierte que ésta no fue ratificada durante el contradictorio. En este mismo orden de ideas, ha expuesto:
1.- Que, al comparar la prueba de reconocimiento con cada una de las pruebas recepcionadas y los testimonios de los ciudadanos OLGA GIMÉNEZ, BENITÉZ GUILLERMO, RODOLFO PACHECO GONZÁLEZ y DULCE MARÍA CHACÓN, la juzgadora evidenció contradicciones, inconsistencias e incongruencias y que, además, dichas testimoniales son referenciales;
2.- Que el testimonio de la ciudadana OLGA GIMÉNEZ no es coherente, ya que señala haber visto en el sitio de los hechos al acusado, pero, al mismo tiempo, lo describe con características físicas distintas a las que posee, y así quedó fundamentado en la recurrida;
3.- Que la falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento y fundamentos en que el tribunal de la recurrida ha decidido, sino que es necesario que dicho fundamento no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, y que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito hace falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en el mismo, de donde se infiere que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho de éste a no sufrir una condena, a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y
4.- que, en razón de lo expuesto, solicita que se declare inadmisible la apelación interpuesta, que se confirme la recurrida y se haga efectiva la libertad del acusado.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha quedado dicho, la parte apelante impugna la sentencia de la primera instancia, aduciendo que adolece del vicio de ilogicidad, defecto éste que ha sido definido por la jurisprudencia como la expresión de argumentos que contravienen principios lógico jurídicos del raciocinio, relacionados con la identidad, la contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente. Acerca de tal defecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduciendo el criterio sostenido por Eduardo Couture, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (pág. 191), ha expresado:
“…[e]xisten algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en moneda de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a si misma…” (sentencia Nº 1177 de fecha 23/11/2003).
Conforme a lo dicho, la ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre, entonces, cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho apelable (vid sentencia N° 684, de fecha 09/07/2010, dictada por la Sala Constitucional). Así, pues, a quien alegue la comisión del comentado error, corresponderá señalar en qué consiste, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciados lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas con violación de los principios de la lógica (vid sentencia Nº 1285 de fecha 10/10/2000 dictada por la Sala de Casación Penal).
De lo anterior se colige que, para evitar incurrir en el señalado vicio y, en general, en inmotivación de la sentencia, debe el juez aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, precisando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y, por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Dicho de otra manera, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (sentencia del 02/12/2003 dictada por la Sala de Casación Penal).
Establecido lo que antecede, procede este Tribunal a analizar la actividad intelectiva específica de la jueza a quo que ha sido delatada como viciada de inmotivación, teniendo en cuenta que, para que la apelación sea procedente, debe el eventual vicio que se advierta ser suficiente, al punto de haber determinado, si fuere el caso, el dispositivo del fallo, y en tal sentido se observa:
1.- El Ministerio Público asevera que la jueza de la primera instancia fundamenta su duda sólo en lo depuesto por los ciudadanos EDGAR TOMÁS MORILLO, DENNY ÁLVAREZ, YADIRA ZAMORA y MÓNICA GARCÍA, promovidos por la defensa privada del acusado, quienes señalaron tener amistad manifiesta de muchos años con el acusado y que éste se encontraba, para el 04 de agosto de 2013, desde tempranas horas de la mañana, compartiendo en un balneario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, arguyendo con exactitud las mismas circunstancias y observando una contesticidad que hace presumir la lectura de un libreto preparado por la defensa, lo que la ha conllevado a desechar los elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal de aquel y hace evidente la falta de lógica que afecta la decisión.
Al respecto, se observa: No es cierto que la a quo haya valorado sólo a los testigos que menciona, promovidos por la defensa privada, pues también ha valorado los dichos de los testigos GLORIA MARTINEZ, RODOLFO PACHECO GONZÁLEZ, GUILLERMO BENÍTEZ OTAROLA, DULCE MARÍA CHACÓN, YANCY DECENA ROJAS, ROBERTH ALEZANDER MATAR HENAO y hasta al experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARÓN, sólo que, en su parecer, incurrieron estos en contradicciones que determinaron su desestimación, o simplemente fueron útiles respecto a la comprobación de la muerte de la víctima o nada de interés aportaron para formar convicción en relación con la responsabilidad penal del acusado.
A mayor abundamiento, se acota que consta en el expediente la valoración de las documentales que acreditan la citada muerte e, incluso, la continente del reconocimiento hecho por el ciudadano YEFFERSON CARDENAS respecto del acusado, practicado el día 23 de septiembre de 2013, sólo que, a juicio de la iurisdicente, al no poder ser adminiculada con otra prueba, tiene que ser desestimada.
También es importante resaltar que, lo que si sería contrario a toda lógica sería presumir que, por ser los testigos contestes existe, necesariamente, ilogicidad. De aquí que, si el Ministerio Público alegó la existencia del libreto que presume, ha debido demostrar tal argucia con pruebas o argumentación suficiente y convincente. Al no hacerlo, condenó su alegato a la mera especulación.
2.- El Ministerio Público advierte que consta en autos que la testigo OLGA GIMENEZ reconoció al acusado en el debate oral como una de las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia del occiso, el día 04 de agosto de 2013, y que, en ésta, residía el testigo presencial, a quien cita como YEFERSON y según lo afirma, ha suscrito el acta de rueda de reconocimiento, pero que, no obstante, la jueza a quo no le otorgó valor probatorio a sus dichos “por cuanto tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial y manifestó haber estado en la vivienda de la víctima entre las 8 y 9 de la mañana, siendo que el homicidio de este (sic) fue después del mediodía, aproximadamente entre las 02 y 03 de la tarde, por lo que con su dicho no hace referencia a la existencia de un delito ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor del imputado, por los hechos ya mencionados de que esta (sic) no estuvo en el momento de los hechos, y las características que aportan no coinciden con las características del acusado”.
Al respecto, este Tribunal observa, en primer término, que la jueza de la causa incurre en una grave inexactitud o, por lo menos, en una falta de especificación, al aseverar que la ciudadana OLGA GIMÉNEZ fue una testigo referencial, pues, si bien ella no presenció la muerte de ROBERT ALBERTO PACHECO, dice haber visto a las personas que se encontraban ingiriendo licor en la casa de la víctima fallecida y hasta las ha descrito, resultando entonces de aquí su carácter de testigo presencial respecto a los hechos pertinentes que vio y escuchó directamente, los cuales -importante es decirlo- bien pudieron servir a los efectos del establecimiento de indicios y presunciones si fuere el caso.
De modo que, ha incurrido en un razonamiento ilógico la jueza de la causa al establecer que la testigo mencionada es de referencias o de oídas, cuando en realidad, ha declarado sobre hechos que dice haber presenciado, como infra se explana, y que son pertinentes en orden a formar la convicción necesaria para decidir.
A título complementario, se resalta que la imprecisión comentada cometida por la a quo ha determinado la imposibilidad de que las afirmaciones de hecho vertidas al proceso por la citada testigo hayan podido ser útiles para inferir indicios y presunciones, toda vez que, además de lo expuesto y no obstante haber sido desestimada en un principio, la citada operadora de justicia ha traído a colación dichos que ha considerado contradictorios, siempre a favor del acusado, pero sin analizar el resto de sus deposiciones, en particular aquellas que resultan contrarias a la posición jurídica de éste, todo con el fin de apoyar argumentativamente la desestimación que pronuncia.
En efecto, el cuestionado carácter referencial no ha sido el único argumento invocado por dicha administradora de justicia para desestimar las citadas testimoniales, sino que también pretende apoyar su desestimación en el hecho de que “las características [del acusado] que aportan (sic) no coinciden con las características del acusado”, conclusión ésta que ameritaba -y amerita ahora- el análisis detallado de lo depuesto por dicha testigo, respecto a los acontecimientos que dice haber presenciado. En tal sentido, se tiene que ha narrado la testigo que pasaba el día del suceso fatal por la casa de la víctima fallecida, que éste la invitó a tomar un café, que en el sitio se encontraban dos mujeres y un hombre de ojos claros y que éste es la persona del acusado que ha tenido a la vista en dicha audiencia, cuya vestimenta describe.
Ahora bien, señala la juzgadora a quo que la persona a quien la testigo reconocía en plena audiencia de juicio, como la misma que vio horas antes de la muerte de ROBERT ALBERTO PACHECO, en la casa de éste, no tiene los ojos claros y que, por tal razón, era concluyente que “las características [del acusado] que aportan (sic) no coinciden con las características del acusado”.
Se plantea así, el dilema consistente en que la testigo analizada reconoce en forma categórica –sin que ello se confunda con la prueba de reconocimiento en rueda de individuo- al acusado, como la persona que se encontraba consumiendo licor en la casa del hoy occiso y que es señalado por el ciudadano YEFFERSÓN CARDENAS como el que le dispara en la cabeza a ROBERT ALBERTO PACHECO, pero afirma que éste tiene los ojos claros y el juez advierte que los tiene oscuros, como también lo ha dicho el testigo GUILLERMO BENÍTEZ OTAROLA.
Así las cosas, esta Corte Accidental observa, en primer término, que no ha sido alegado ni demostrado que la testigo tenga algún interés especial en el presente juicio que pueda ser traducido en su intención de perjudicar sesgadamente al acusado de autos, de donde se colige que ésta no ha podido ser la causa de un eventual caprichoso reconocimiento.
En segundo lugar, se observa que no obra a los autos prueba ni alegato alguno que desvirtúe el dicho de la testigo relativo a que, en la oportunidad que señala, estaba en la casa del la víctima fallecida y que vio a las personas que, para ese momento, ingerían licor en dicha vivienda.
En tercer lugar, se tiene que, aun cuando fuere cierto que los ojos del acusado son de algún color oscuro, contrariamente a lo que ha dicho la testigo OLGA GIMÉNEZ, debe llamar la atención el hecho de que también ha reconocido, sin género de dudas, al citado acusado como aquella persona que estaba ingiriendo bebida alcohólica en el lugar donde ocurrió el fatal suceso, y que los demás testigos protegidos han relacionado con el presente caso e, incluso, uno de ellos como el que dio muerte a la víctima fallecida.
Mención aparte merece la valoración de los testigos YEFFERESON CARDENAS Y OLGA GIMÉNEZ que hace la jueza de la primera instancia, fundamentándose para ello en su supuesto carácter referencial. En este sentido, es importante destacar, en relación con el valor que debe darse a los denominados testigos por referencia, el hecho de que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal), la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial es perfectamente factible, siempre que el juzgador, en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos, de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.
En palabras de Jairo Parra Quijano, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares, mediante el testimonio referencial el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas.
Luego, no se trata de un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, pero es viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que, efectivamente, percibió los hechos en forma directa; de manera que, ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, sin que por ello pueda hablarse de sustitución. En este sentido, expresa Parra Quijano, el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos: a) Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos y b) cunado esté respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Año 2005).
De lo anterior, se colige entonces que no es conforme a derecho desechar, como lo ha hecho la a quo, un testigo por ser meramente referencial y que lo ajustado a la ley es que el mismo sea analizado y, si se cumple con las condiciones anotadas, estimado positivamente. En todo caso, esas circunstancias especiales deben, también, ser objeto de ponderación por el juzgador, no siendo conforme a derecho desestimarlos por el sólo hecho de ser un testigo de oídas, sin siquiera concatenar sus dichos con las demás pruebas, en su integridad y no sólo con aquellas que benefician a una de las partes del proceso.
A propósito de lo comentado, se advierte que la jueza, a pesar de desechar en un principio a los testigos OLGA GIMÉNEZ y YEFFERSON CARDENAS, por supuestamente ser de oídas, lo que la obligaba a no proceder al análisis de sus dichos, procedió a considerar algunas de sus afirmaciones, pero sólo con el objetivo de fundamentar más su decisión desestimatoria, como ya ha quedado observado y se sigue explicando infra.
Establecido lo que antecede, concluye quienes juzgan que, la testigo cuyos dichos han sido analizados ha debido ser valorada positivamente y, en consecuencia, ha debido procederse al análisis integral de sus demás afirmaciones de hecho.
En síntesis, con base en lo explicado, es irrefutable que constituye un razonamiento ilógico el hecho de considerar que un testigo que declara sobre hechos que presenció y son pertinentes y que, además, también lo hace en relación con otros que le fueron referidos, no son apreciado en un juicio penal por ésta última circunstancia, es decir, por haber referidos hechos que le fueron narrados por una tercera persona.
4.- Aduce el Ministerio Público que el testigo BENITÉZ GUILLERMO señaló que el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia de la víctima y que también se encontraban otras personas, que luego llegó un motorizado con una mujer y que se generó una discusión entre el señor Pacheco y el motorizado, por cuanto éste no quería cancelar la cuenta, pero que, respecto a tales dichos, ha señalado la jueza a quo que “no se le da valor probatorio… por cuanto, no hace referencia a la existencia de un delito ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor del imputado, ya que manifestó no poder reconocer a las personas que se encontraban el día de los hechos ingiriendo licor”.
Sobre lo anotado, es menester considerar que falta a la lógica la jueza a quo al establecer que un testigo debe ser desechado si declara que una persona que tiene 29 años de edad le ha parecido de 20 ó 19, sin traer a colación ninguna otra característica o análisis sobre dicha apariencia que coadyuve a fundamentar su parecer, como si fuera imposible tal circunstancia, esto es, que alguien de 29 años pueda aparentar tener 19 o viceversa.
La relatividad de lo comentado se hace evidente, si se tiene en cuenta que el deterioro o cambio físico en la apariencia de una persona se hace más comprobable en edades adultas. Así, por ejemplo, el cambio fisonómico que experimenta una persona de los cincuenta a los sesenta años es mucho más notable que el que experimenta otra persona entre los 19 y los veinte años, dejando a salvo siempre, por supuesto, las condiciones de vida que pueden desvirtuar tal parecer y que, por esto mismo, excluyen la posibilidad de que pueda llegar a constituirse una máxima de experiencia en tal sentido. En esta hipótesis, se hace más difícil errar al calcular en forma aproximada la edad del individuo, sobre todo por los efectos de la gravedad en sus facciones y, en general, en su cuerpo, así como por los efectos del tiempo y los factores ambientales en la piel y en el cabello (arrugas, manchas, pérdida de lozanía, canas, caída del cabello o calvicie, etcétera).
En síntesis, a juicio de quienes juzgan, constituye un absurdo desechar a un testigo fundamentádose para ello sólo en el hecho de que ha dicho que un individuo que tenía 29 años para el momento en que lo vio, le pareció de 19 ó 20 años, esto, sin que medie ningún análisis serio al respecto, que pueda relacionarse con los extremos supra enunciados. Así se declara.
Siguiendo con el análisis de la valoración examinada y específicamente en lo que atañe a la afirmación de la jueza a quo conforme con la cual al testigo sub examine “no se le da valor probatorio… por cuanto, no hace referencia a la existencia de un delito ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor del imputado, ya que manifestó no poder reconocer a las personas que se encontraban el día de los hechos ingiriendo licor”, es concluyente que tampoco resulta lógico considerar que, para que se le reconozca veracidad al dicho de un testigo, deba éste referirse, necesariamente, a la existencia de un delito o atribuir algún tipo de responsabilidad penal en contra del imputado, toda vez que tal parecer excluiría, no sólo la posibilidad de valorar el dicho de un testigo de referencia, en un sistema en el cual rige la libertad de prueba, sino de todo el régimen de los indicios y de las presunciones de la teoría general de la prueba.
Otro tanto cabe decir, en relación con la conclusión de la juzgadora relativa a que desestimaba al testigo por cuanto éste manifestó no poder reconocer a las personas que se encontraban el día de los hechos ingiriendo licor, habida cuenta que, no es necesario que el declarante reconozca a la persona que ha perpetrado el delito para que sean estimados sus dichos, pues útil podría resultar sus declaraciones en la medida en que se refieran a otros hechos pertinentes, como ocurre, por ejemplo, con el extremo relativo a que habían unas personas tomando licor en la casa en la cual perdió la vida la víctima, pues la parte acusadora ha aseverado que una de estas persona fue quien lo ultimó.
En otros términos, para que el dicho de un testigo pueda ser estimado positivamente en un juicio penal, no es menester que declare directamente sobre la existencia del delito, ni que reconozca al perpetrador, ni que atribuya responsabilidad penal a alguien, sobre todo en el entendido de que quien atribuye ésta es, única y exclusivamente, el juez competente. Sostener lo contrario, resulta ilógico y, por tanto, no puede servir de fundamento jurídico para desestimar las declaraciones de un testigo, muchas de las cuales podrían más bien ser muy útiles para la develación de la verdad.
En realidad, lo importante y útil es que el testigo deponga sobre hechos pertinentes, esto es, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan orbitado el delito o su autoría, bien sea referidos u ocurridos antes o durante la comisión del hecho que se afirme punible, bien a los sucedidos con posterioridad, así no comporten un reconocimiento de individuo ni una atribución de responsabilidad penal.
5) En cuanto al acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 23 de septiembre de 2013, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, exhibida a las partes y sin oposición de ellas, en la cual el testigo presencial YEFFERSON CARDENAS, reconoce al acusado, en cada una de las ruedas y en forma indubitada, como la persona que acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de ROBERT ALBERTO PACHECO, señalando el motivo por el cual se produjo el hecho, se advierte que el Ministerio Público alega que la a quo decidió no valorarla porque dijo no poder adminicularla con otro medio de prueba y por las contradicciones que ha dicho observar.
En criterio del apelante, los razonamientos que llevaron a la primera instancia a absolver al acusado carecen de lógica, toda vez que no toma en cuenta los hechos que se derivan de los medios de prueba evacuados en el debate oral, en particular que la víctima vendía bebidas alcohólicas en su residencia, que para el momento del suceso se encontraban unas personas consumiendo licor en la misma, desde tempranas horas de la mañana; que se generó una discusión entre una de estas personas y la víctima, que ésta le retuvo a aquella un vehículo tipo moto y que el acusado fue quien accionó el arma de fuego contra aquel, circunstancia ésta que se desprende –según el recurrente- de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos supra señalada.
Respecto a tal alegato, esta Corte Accidental observa: Ya ha quedado establecido que los testigos con identidad protegida durante el proceso, OLGA GIMÉNEZ y GUILLERMO BENÍTEZ OTAROLA, no han debido ser desechados del proceso por las razones esbozadas por la a quo, sino que, a falta de otro u otros razonamientos realmente fundados en derecho, tenían que ser valorados sus dichos en forma integral.
Pues bien, establecido lo anterior, de perogrullo es que existían otros medios de pruebas con los cuales las testimóniales contenidas en el acta de reconocimiento en rueda de individuos podían ser concatenadas, habida cuenta que estas también estaban referidas a hechos pertinentes, y así se declara.
Adicionalmente, se advierte que en la desestimación que declara la a quo, ha sido de fundamental importancia la consideración relativa a las supuestas contradicciones en las cuales, según lo opina, incurrió el testigo en referencia.
En efecto, ha dicho la recurrida que el mencionado testigo ha afirmado que la persona que perpetró el homicidio es una persona de piel trigueña, de ojos oscuros y achinados, de boca grande y bembom, pero que ésta declaración se contradice con la depuesta por la testigo OLGA GIMÉNEZ, quien dijo que la persona que ingería licor en la casa en la cual sucedió el deceso, era un hombre blanco y de ojos claros y que, además, el testigo GUILLERMO BENÍTEZ OTAROLA refirió que uno de los hombres era catire y el otro blanco, jóvenes como de 18 y 20 años.
Así las cosas, no resulta conforme a derecho, por ser contrario a la lógica, que un juzgador, por el hecho de que dos o más testigos se hayan contradicho en cuestiones relativas como la edad aparente y la tonalidad del color de piel, tenga, necesariamente, que concluir que todos están mintiendo, para desecharlos del proceso sin más explicaciones convincentes. Incluso, en el caso de que llegue a establecerse tal contradicción, ese proceder es cuestionable si no se apoya en un mejor, mayor y más integral análisis que el empleado por la a quo.
Dicho de otro modo, no es conforme a la logicidad concluir que si un testigo dice que una persona es trigueña y otra dice que es blanca, haya una flagrante contradicción, con entidad suficiente como para desechar el dicho de ambos, los cuales podrían, en cambio, ser fundamentales y necesarios para la realización de la justicia. si llegaren a estimarse, puesto que, obvio es que una persona trigueña en nuestra sociedad es normalmente tenida como aquella que no tiene las características fisonómicas propias de los afrodescendiente, pero que tampoco es rubia ni catira.
De manera pues, que no se evidencia contradicción alguna entre la afirmación de la testigo que dice que la persona que le quitó la vida a ROBERT ALBERTO PACHECO es blanca y la que dice que es trigueña, toda vez que, se insiste, por trigueño se tiene en nuestra sociedad amazonense a quien no es de tez morena y es de cabello oscuro.
Tampoco advierte contradicción esta Corte de Apelaciones entre el dicho que informa que una persona es blanca y otra que informa que es catira cuando no ha mediado más especificación al respecto como, por ejemplo, el color del cabello que es lo que comúnmente determina el calificativo de catire. Dicho de otra manera, descarta esta Corte que, al referirse el testigo a una persona catira, haya querido significar que se refería a una persona rubia, con cabello amarillo, marrón claro o castaño o, más concretamente, que no ha podido referirse a alguien de piel blanca, aunque tenga cabello oscuro.
Importa, asimismo, advertir que, en criterio de la a quo, existe contradicción entre los testigos OLGA GIMÉNEZ y GUILLERMO BENÍTEZ OTAROLA y que dicha contrariedad consiste en que, mientras éste ha dicho que llegó a las 09:00 a.m. a la casa de la víctima fallecida y observó que en la vivienda del señor PACHECO estaban tres personas, una mujer y dos hombres y que como a los veinte minutos llegó otra mujer, que los cuatro estaban tomando en el corredor de la casa; mientras que aquella ha aseverado que llegó entre las 08:00 a.m. y las 09:00 a.m. al mismo sitio, que estuvo sólo cinco minutos y que vio a tres personas entre la acera y la casa, dos mujeres y un hombre.
Al respecto, es necesario comentar que, absurdo es pretender que las mismas personas que un testigo ve en cinco minutos de una hora tengan, necesariamente, que ser las mismas que otro testigo tuvo que haber visto en un lapso distinto o, más específicamente, en el tiempo en que uno de ellos no había llegado al sitio o en el que ya no estaba porque se había marchado.
Asimismo, constituye un exceso injustificado extremar la rigurosidad del análisis, hasta el punto de que, para darle valor a las declaraciones de dichos testigos, deba partirse del supuesto, pretendidamente incontrovertido, de que las personas que estuvieron tomando en dicho período tengan que haber permanecido siempre en un mismo sitio, como si no fuera posible que se cambiaran de lugar dentro de la misma casa o de sus adyacencias; es decir, perfectamente posible es que las mismas personas que han sido vistas por una persona entre las 08:00 a.m. y las 08:05 a.m., por ejemplo, puedan ser vistas por otra persona en otra parte de la casa a las 08:45 a.m., o en cualquier otro momento; nada se opone a ello, ni constituye un absurdo admitir tal posibilidad.
A propósito de lo comentado, debe ser considerado que lo realmente importante, en casos como el de autos, es que los testigos hayan declarado que vieron a las personas y, entre ellas, al acusado en el lugar y día del suceso, independientemente de que haya sido en un corredor o un poco más allá o acá, o debajo de una mata de coco, cuya distancia del corredor ni siquiera ha quedado establecida. Sin duda, la rigidez en el análisis puede llevar a absurdos, como ha ocurrido.
Siguiendo con el análisis de la valoración realizada en la decisión apelada, se tiene que, en éste, no se le reconoce valor probatorio a los dichos de la ciudadana OLGA GIMÉNEZ, por los motivos antes comentados; no obstante, llama sobremanera la atención que concluya que el homicidio calificado por motivos fútiles que ha dado origen a la presente causa se comprueba, también, con el dicho de ésta consistente en que la muerte ocurrió por la retaliación tomada por el homicida ante la retención de la moto que tripulaba, por parte de la víctima fallecida, quien optó por tal medida ante la falta de pago de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), adeudados por la ingesta de cervezas, todo lo cual se traduce en una ilogicidad, pues, si la prenombrada testigo ha sido desechada por sus supuestas contradicciones, no ha podido ser útil para comprobar este extremo. Así se declara.
Otro tópico que merece especial consideración, es el relativo al carácter autónomo del acta de reconocimiento en rueda de individuos, traído a colación por el Ministerio Público, al pretender argumentar que dicho medio, para ser valorado, no tiene que ser concatenado con otra prueba, pues vale por sí sólo y per se surte eficacia probatoria. Sobre este punto, interesa poner de relieve que es criterio inveterado del máximo Tribunal de la República que, si bien dicha prueba puede disipar cualquier posible duda acerca de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, ello no quiere decir que es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio (vid sentencia Nº 499 del 21/11/2006).
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte desestima el alegato analizado, y así se decide.
6.- En lo atinente al alegato del apelante, según el cual existe iloigicidad manifiesta en la valoración que la jueza de primera instancia ha hecho respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial, recaída en el asunto XP01-D-2013-000142, de fecha 12 de enero de 2014, relacionado con el adolescente JOSÉ GREGORIO DANTAS, por considerar que el testigo presencial de los hechos no reconoció al mencionado adolescente como partícipe de los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2013, de donde infiere la administradora de justicia que el acusado también se encuentra penalmente eximido en el caso de autos.
Respecto a tal afirmación, estima necesario aclarar este Tribunal que lo que ha establecido el referido fallo es que para que exista el delito de uso de adolescente para delinquir, es indispensable que se compruebe la participación de éste en el hecho delictuoso de que se trate. Luego, si no se demuestra tal participación, mal podría establecerse la responsabilidad del acusado. Ergo, sobrada logicidad comporta el análisis y la conclusión a la cual ha llegado el fallo promovido en esta causa.
Por lo expuesto, se desestima el analizado alegato, y así se decide.
7.- Además de lo supra abordado, interesa realizar las siguientes consideraciones:
a) Curioso e ilógico es que la iurisdicente de la recurrida afirma que, además de las contradicciones que advierte entre los citados testigos, observa que rielan a los autos reproducciones fotográficas en las cuales consta que el acusado estuvo el día de la muerte de ROBERT ALBERTO PACHECO, en un lugar distinto, aunque de seguidas dice que no las valora, por cuanto “es algo que puede ser manipulado” y respecto a las cuales debió solicitarse una experticia sobre edición y autenticidad, proceder éste que lo que hace es poner de relieve una flagrante contradicción de su parte, pues, si no las apreciaba por dicha razón, no podían servir para evidenciar la supuesta falsedad que sugería la juzgadora ni, en general, para apoyar la conclusión a la cual ha llegado ésta.
b) Otro extremo que llama la atención de quienes deciden, lo constituye el hecho de que para la jueza de la causa no es posible que una persona con lentes oscuros pueda ver el color de piel de la persona que tiene a la vista. Tal parecer se desprende de la pregunta que se hace la citada operadora de justicia, al analizar las testimoniales de la ciudadana OLGA GIMÉNEZ, a saber: “¿Cómo saber con los lentes oscuros que se trataba de un hombre blanco y que tenía los ojos claros…?”.
Sin duda, tal conclusión adolece de ilogicidad, ya que tener puestos lentes oscuros en nada empece para que la persona que los porta pueda distinguir que una persona no es de piel oscura ni para que concluya que es de color blanco o que es trigueña, sobre todo cuando ni siquiera consta que dichos anteojos tengan una especial oscuridad, tan intensa que no permita ver o detallar ciertas cosas. Así se declara.
c) También resulta ilógica la conclusión a la cual ha llegado la a quo al establecer que, a favor de la absolución del acusado, obra el hecho de que no quedó demostrado que la motocicleta de color rojo sea propiedad del acusado, así como la comprobación de que éste es propietario de un vehículo marca Ford Fiesta, como si tal falta de propiedad o la que es afirmada pudieran excluir la posibilidad de que el homicida fuera el acusado.
En sano juicio, lo que debe concluirse es que la titularidad de la motocicleta, si bien pudiera originar indicios, en el caso de que el acusado sea el propietario y esté señalado por otras pruebas como el autor del hecho punible, es inidonea para exculparlo si no se comprueba que él es el propietario. Obviamente, un homicida puede perpetrar un delito en momentos en que tiene bajo su posesión una moto, independientemente de que sea o no el propietario.
Falta entonces a la logicidad el hecho de que la jueza de la causa fundamente la exculpación de LIENER DAMIL VIDA TORRES en la falta de comprobación del referido derecho de propiedad.
d) Otro aspecto que debe ser advertido, es el relativo a que la rigurosidad observada por la a quo al valorar a los testigos cuyas declaraciones comprometen la responsabilidad del acusado, no fue la misma observada respecto a los deponentes que lo favorecen. En este orden de ideas, resalta el hecho de que, por ejemplo, dicha juzgadora da pleno valor probatorio a la testigo MÓNICA GARCÍA, quien dice que le consta que el acusado no se retiró del balneario conocido como bagre el día en que perdió la vida ROBERT ALBERTO PACHECO y que tal extremo le consta porque siempre estuvo sentada frente a él, como si fuera verosímil que, desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. del mismo día, tanto ella como éste estuvieron siempre sentados frente a frente y que, precisamente por ello, puede dejar constancia de que, en ningún momento, se retiró del lugar.
Así pues, la apreciación de la jueza, conforme con la cual valora la testimonial en referencia, presupone, necesariamente, y a falta de explicación al respecto, que ha creído que la testigo en referencia siempre estuvo sentada frente a LIENER DAMIL VIDA TORRES y que, por ello, no es posible que haya sido quien dio muerte a ROBERT ALBERTO PACHECO, absurdo éste que no fue advertido por dicha administradora de justicia, sino más bien avalado en cuanto a su absoluta credibilidad.
e) Asimismo, consta a los autos que el testigo EDGAR TOMÁS MORILLO afirmó que LENIE DAMIL VIDA TORRES se retiró del balneario, el día del suceso fatal, a las 06:30 p.m., mientras que los restantes testigos de la defensa privada dijeron que se fue a las 07:00 p.m.; sin embargo, no fue desechado el citado testigo, ni los demás, como si lo fueron los testigos del Ministerio Público por, entre otras cosas, decir uno de estos que la persona que vio era blanca, mientras que otro dijo que era trigueño, según ha sido explanado suficientemente supra. Muy por el contrario, a todos los declarantes de la defensa se les otorgó valor de plena prueba en la primera instancia, a pesar, se agrega, de que eran familiar (YADIRA ZAMORA), amiga de muchos años (MÓNICA GARCÍA) y hasta esposa una de ellas (DENNYS ALVARÉZ) del acusado, filiación y amistad que no los inhabilitaba para testimoniar, pero que si imponía rigurosidad estricta en su interrogatorio y en el análisis posterior de sus deposiciones.
En todo caso, debe ser considerado que si bien tal flexibilidad analítica podría ser razonable, debería estar siempre orientada por el principio de igualdad.
f) Por último, no deja de ser curioso el hecho de que la jueza a quo establezca que LIENER DAMIL VIDA TORRES no puede ser el sujeto apodado “el guaro”, el mismo que dio muerte a ROBERT ALBERTO PACHECO, porque el testigo EDGAR TOMÁS MORILLO -el mismo que no ha estado totalmente conteste con los demás testigos de la defensa privada-, cuando se le preguntó si sabía si el acusado tenía algún apodo, respondió: “No, le decimos Vida”, cuando conforme a los términos de la interrogante lo que debió entender fue que dicho testigo no sabe si el citado ciudadano tiene alguno o simplemente que lo que sabe es que él le dice “Vida”, y en modo alguno que no lo tiene. Otro considerando se impondría, si el testigo hubiese respondido en forma diáfana que el acusado no tiene apodo, a cuyos efectos, de todos modos, tenía que fundamentar suficientemente la razón de su dicho dada la naturaleza de la eventual respuesta negativa.
A mayor abundamiento, se acota que, ni siquiera la defensa privada ni el acusado mismo, han negado en este proceso que éste tenga endilgado el citado apodo, ni han echado mano del argumento de la jueza cuya análisis se cuestiona para procurar la absolución, como motu proprio, se insiste, si lo ha hecho ésta Sentadas las anteriores premisas y conclusiones, conviene hacer algunas precisiones respecto a la denuncia delatada por el recurrente, prevista en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24/03/2000; 122, del 06/07/2001; 324, del 09/03/2004; 891, del 13/05/2004; 2.629, del 1811/2004 y 0535 de fecha 11/11/2005 dictadas por de la Sala Constitucional, y la número 136 del 12/06/2001 pronunciada por la Sala de Casación Civil, conforme con el cual la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que, mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público.
Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295 de 2002 (caso: “Bertha Judith Heredia y otros”) publicada por la Sala Constitucional, en la cual se ratifica que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional y que, en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 118 del 21/04/ 2004, ha establecido:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;
“…motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1134, de fecha 17/11/2010, ha dejado sentado que ella ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república… omissis.” Subrayado de la Corte).
En virtud de lo expuesto, se entiende que toda decisión pronunciada debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a lo cual caber agregar que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido también se ha manifestado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 562 del 10/12/02:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”
Mientras que, en sentencia N° 38 del 15/02/2011, la misma Sala expresó que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Asimismo, esa misma Sala, en decisión N° 127, de fecha 05/04/2011, sostuvo:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
De lo explanado, se colige que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Dicho desde otra perspectiva por Sergio Brown Cellino, citando a Fernando de la Rúa: “la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencias Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
De manera que, la motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación, entonces, es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello, se cita que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación existe cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
No huelga comentar que, lo contradictorio nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que, para que una sentencia no sea tachada de contradictoria, debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/03/2010, que señala que la motivación de una sentencia radica, especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y, según los principios de inmediación y contradicción, determinan los hechos en el proceso.
Las Cortes de Apelaciones, en su labor de motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Abundando en lo dicho, es pertinente referir que, sobre el vicio previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2013, precisó que el mismo se materializa “cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por le sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba… omissis…”
Así las cosas, esta alzada observa que, en el caso sub iudice, la jueza de juicio violentó la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 Constitucional, al establecer juicios de valor fundados en la errada desestimación de testigos que debió valorar, pero que, en aplicación de razonamientos contrarios a principio lógicos, desechó del proceso y determinó la imposibilidad de adminicular el reconocimiento en rueda de individuos que riela a los autos, todo lo cual ha determinado la ilogicidad de los motivos que ha esgrimido, pues ha quedado evidenciada la falta de análisis de elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y público, por lo que considera este Tribunal colegiado que la sentencia en estudio se encuentra efectivamente inmotivada y es violatoria de los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido se constata que existen vicios que plagan su motivación, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en la presente causa penal, en contra de la sentencia que definitiva que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicada in extenso en fecha 06/07/2015, mediante la cual se absolvió al acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES. Por consiguiente, se anula el fallo impugnado y se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que dictó la referida decisión y con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, el día 06 de julio de 2015, mediante la cual se absolvió al ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.525, a quien previamente había acusado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal, y 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día 06 de julio de 2015, mediante la cual se absolvió al ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.525, a quien previamente había acusado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal, y 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público en la primera instancia, cuyo conocimiento deberá corresponder a un juez distinto a la que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios observados en éste.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado colegiado.
Dada, firmada y sellada en la sala de reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP: XP01-R-2015- 000120
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