REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Adolescentes CHASOY NIEVES DANIEL NAEL, titular de la Cedula de Identidad N° 26.664.027, Venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 15-09-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltera, no estudia, ayudante de su papá en el mercadito, estudio hasta el 2do año, hijo de EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, por detrás de Malaria, al lado de la bodega , casa de color rosada, de piel morena, de 1,70 de estatura aproximadamente, de pelo liso de ojos achinados de labios gruesos y CHASOY NIEVES EMIR NIES , titular de la Cedula de Identidad N° 29.878.765, venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacida el 26-04-2001, de 14 años de edad, de estado civil soltera, ESTUDIA 2DO AÑO en el Liceo Marawuaca frente a la ceamil, hijo de EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, por detrás de Malaria, al lado de la bodega, casa de color rosada, de 1,60 de estatura aproximadamente, de piel blanca amarillenta, de pelo liso de ojos achinados de labios gruesos.

RECURRENTE: Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Magno Barros Sotillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.945.429, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607.-

DELITOS: COAUTORES EN LOS DELITOS de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al articulo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compartiendo esta Juzgadora la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio por recibido por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto XP01-R-2015-000176, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIEGO NARANJO MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, fundamentada el 30 de octubre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos según la apreciación y alegado por la recurrente, el A quo señaló: …” ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de los adolescentes (cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo y el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y DESESTIMÓ los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiendo a los adolescentes imputados de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C”, “D”, “B” Y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en Literal “C” consistente en Presentarse cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo. 4iteral “D” Prohibición de salida del estado sin la debida autorización del tribunal. Literal “E” consistentes de prohibición de acercarse al sitio de los hechos. La del Literal “B” consistente en la Vigilancia y sometimiento de sus padres, ordenándose Librar boleta de Libertad a favor de los adolescentes…” fundamentado en el Articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este sobre el cual versará el presente fallo por este Tribunal de Alzada. Conforme al sistema de distribución del Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente. Actividad recursiva que fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2015, estando en la oportunidad establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir decisión y al efecto lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio por recibido por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto XP01-R-2015-000176, procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, fundado en lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“Ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE de conformidad con el articulo 430 en relación con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones- Sección Adolescente (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicada en fecha 30/10/2015, en el Asunto Principal N° XP01-P-2015-000238, en la causa seguida contra (sic) de los Adolescentes DANIEL NAEL CHASOY NIEVES Y EMIR NIES CHASOY NIEVES por la presunta comisión como COAUTOR (sic) de los delitos de ACAPARAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, Recurso (sic) que interpongo por las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:…”

DE LOS HECHOS
El día lunes 26 de octubre del 2015, se efectuó ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones- Sección Adolescente (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la Audiencia Preliminar de la causa seguida a los adolescentes por la presunta comisión como COAUTOR (sic) de los delitos de ACAPARAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control- Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los siguientes pronunciamientos (…).

Omissis…

…”Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, del análisis exhaustivo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control- Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la fundamentación de fecha 30/10/2015 y notificada al Ministerio Público en fecha 04/11/2015 de la Audiencia Preliminar de fecha 26/10/2015 en la causa seguida en contra de los adolescentes (…) hace la primera observación al acto conclusivo (escrito acusatorio), al afirmar que el Ministerio Público , no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para luego concluir que la representación fiscal, no realizó correctamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic) de conformidad con el articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando el Tribunal lo suficiente: (…).

…”Ciudadanos Jueces Superiores, Del (sic) análisis exhaustivo realizado por el del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control- Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentado en contra de los adolescentes DANIEL NAEL CHASOY NIEVES Y EMIR NIES CHASOY NIEVES por la presunta comisión como COAUTOR (sic) de los delitos de ACAPARAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, realizando el control material del escrito acusatorio señalado en la reiterada jurisprudencia….”


…”Si embargo, (sic) considera esta representación fiscal que al momento de realizar la correcta subsunción de los hechos, no tomo (sic) en cuenta las circunstancias fácticas de la aprehensión de los adolescentes DANIEL NAEL CHASOY NIEVES Y EMIR NIES CHASOY NIEVES, el Tribunal a quo en la audiencia preliminar de fecha 16/10/2015 y fundamentada en fecha 30/10/15 en la cual en la cual desestimo los delitos de CONTRBANDO DE EXTRACCIÓN tipo penal previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el Delito de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo,…”
Omissis…

…”Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solcito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación interpuesta contra la DECIUSION fundamentada en fecha 30/10/2015 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y notificada en fecha 05/11/2015….”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, y en la publicación del texto integro de la decisión de fecha 30 de octubre de 2015, expuso:

…” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de la adolescente; CHASOY NIEVES DANIEL NAEL, titular de la cedula de Identidad N° 26.664.027, venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 15-09-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltero, no estudia, ayudante de su papa en el mercadito, estudio hasta el 2do año, hijo de EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, por detrás de Malaria, al lado de la bodega, casa de color rosada, de piel morena, de 1,70 de estatura aproximadamente, de piel morena, de pelo liso de ojos achinados de labios gruesos, de posee tatuajes no cicatriz visibles CHASOY NIEVES EMIR NIES , titular de la cedula de Identidad N° 29.878.765, venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacida el 26-04-2001, de 14 años de edad, de estado civil soltera, ESTUDIA 2DO AÑO en el Liceo Marawuaca frente a la ceamil, hijo de : EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, por detrás de Malaria, al lado de la bodega, casa de color rosada, de piel morena, de 1,60 de estatura aproximadamente, de piel blanca amarillenta, de pelo liso de ojos achinados, por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo y el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. DESESTIMANDO así los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y de la DEFENSA PRIVADA que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada CUARTO: Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal este tribunal reitera al; adolescentes del precepto constitucional establecido en el ARTÍCÜL0 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 583 eiusdem y en consecuencia interroga al adolescente CHASOY NIEVES DANIEL NAEL, titular de la cedula de Identidad N° 26.664.027 venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado amazonas nacido el 15-09-1998 de 17 años de edad de estado civil soltero no estudia ayudante de su papa en el mercadito estudio hasta el 2do año hijo de EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa residenciado en el barrio Brisas del Orinoco por detrás de Malaria al lado de la bodega casa de color rosada de piel morena de 1 ~ 70 de estatura aproximadamente de piel morena ~ de pelo liso de ojos achinados de labios gruesos de posee tatuajes no cicatriz visibles quien manifestó" No Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo". Asimismo impuso al adolescente CHASOY NIEVES EMIR NIES, titular de la cedula de Identidad N° 29:.878. 765 venezolana natural al de Puerto Ayacucho estado amazonas nacida el 26-04-2001 de 14 años de edad de estado civil soltera ESTUDIA 2DO AÑO en el Liceo Marawuaca frente a la ceamil hijo de EFRAIN CHASOY (v) comerciante y de CRUCITA NIEVES (v) ama de casa residenciado en el barrio Brisas del Orinoco por detrás de Malaria al lado de la bodega , casa de color rosada, de piel morena de 1 ~60 de estatura aproximadamente, de piel blanca amari11enta~ de pelo liso de ojos achinados, No Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo", QUINTO: En virtud de la No admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio adolescente por lo que se convocan a las partes a los fines de concurrir en un lapso de cinco días. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. MAGNO BARROS Y se impone a los adolescentes la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal C, D, B Y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en Literal C consistente en Presentarse cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo. 4iteral D Prohibición de salida del estado sin la debida autorización del tribunal. Literal E consistentes de prohibición de acercarse al sitio de los hechos. La del Literal B consistente en la Vigilancia y sometimiento de sus padres ciudadanos: NIEVES MALDONADO CRUCITA ALEJANDRA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.558.232 Y CHASOY CHASOY EFRAIN CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.756.080. Para 10 cual se ordena Librar boleta de Libertad a favor de los adolescentes. SEPTIMO: En virtud de existir concurrencia con adulto encontrándose la causa en el tribunal Primero de Control se acuerda remitir copia de la presente acta a dicho tribunal. OCTAVO: Este Tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 605 de la Ley especial para fundamentar la presente decisión. NOVENO: Acto seguido solicita el derecho de palabra el FISCAL QUINTO ABG. DIEGO NARANJO y expone: Buenas tardes visto el dispositivo de la presente audiencia el cual se cumplió con los parámetros de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la Ley especial este representante del ministerio Publico especializado va hacer uso de recurso especial de efecto suspensivo establecido en el artículo 608 Literal C en concordancia con el artículo 537 de la LOPNNA, en relación al Art., 430 del COPPJ por cuanto esta presente uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, el cual se le imputo en la debida audiencia de presentación de los adolescentes CHASOY solicitando la debida sustanciación del mismo de conformidad con el procedimiento de apelación de autos con el fin de garantizar el debido derecho a la defensa a los presentes en esta audiencia" es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABG. MAGNO BARROS: vista la solicitud que hace el Ministerio Publico en le¡ oposición que corresponde conforme a la decisión que ha emitido este tribunal tomando en cuenta ciudadano Juez que el fundamento del Ministerio Publico colide con los principios fundamentales de la misma LOPNNA como de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el ejercicio del principio de la Libertad que tiene mis representados y tomando en consideración ciudadana juez a la falta de fundamento para la Apelación del artículo 430 del COPP; el cual como lo señale colide con la ley especial en este caso la LOPNA para su aplicabilidad este tribunal al conforme al control constitucional que tiene en relación al mandando del arto 537 de LOPNNA fundamentado en el Art. 19 del COPP y el Art. 49 Constitucional este tribunal en vista de la colisión de normas, debe rechazar la solicitud que hace el Ministerio publico en relación este efecto suspensivo ya que hasta ahora en materia de LOPNA no esta previsto y se supone que en mandato de nuestra norma especial¡ LOPNA debe aplicarse la que mayor favorezca a mis defendidos por lo que no debe admitirse la solicitud del Ministerio Publico en relación al efecto suspensivo ya que por mandato especial ninguno de los delitos incluso los no admitidos no le prohíbe a este Tribunal otorgar la medida Cautelar que se esta considerando además ciudadana juez piso e invoco el arto 26 constiucuional y 27 de la mismas amparar a mis representados en. Al arto 19 del COPP, por cuanto en los actuales momento es evidente y notorio que no esta constituida la Corte de Apelación a los efectos de escuchar cualquier recurso y mas aun cuando se trata de libertad sobre la cual esta tribunal ha hecho descansar su decisión de admisión parcial de la misma. DECIMO: Escuchado lo manifestado por las partes y ejercido como ha sido por el representante del ministerio publico el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 608 De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda darle el trámite correspondiente para su remisión a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de su resolución, en virtud de que es la corte de apelaciones la que esta facultada para decidir sobre esta clase de recursos y mal podría esta representante de la justicia decidir una materia en la cual no tiene facultad para ello. Se deja constancia que no se emitirá la boleta de libertad la cual no se hará efectiva hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre el recurso de apelación de efecto suspensivo. Es todo. DECIMO PRIMERO: Se notifica a las partes que debido a la complejidad de la decisión. Será dictada dentro del lapso de Ley quedando las partes notificadas. Ello en aplicación a la Sentencia N° 942. De fecha 21-07-2015. Con carácter vinculan te de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes CHASOY NIEVES DANIEL NAEL, y CHASOY NIEVES EMIR NIES, no presentó contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Diego Naranjo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente actividad recursiva, interpuesta por la representación del Ministerio Público, se encuentra fundada en lo previsto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato que la sentencia de fecha 26OCT2014, dictada por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, donde el A quo establece …” ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de los adolescentes (cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo y el delito de REVENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y DESESTIMÓ los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiendo a los adolescentes imputados de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C”, “D”, “B” Y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en Literal “C” consistente en Presentarse cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo. 4iteral “D” Prohibición de salida del estado sin la debida autorización del tribunal. Literal “E” consistentes de prohibición de acercarse al sitio de los hechos. La del Literal “B” consistente en la Vigilancia y sometimiento de sus padres, ordenándose Librar boleta de Libertad a favor de los adolescentes…” sin considerar lo alegado por la representación fiscal. Delimitado como se encuentra el presente recurso, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, una vez realizada la revisión exhaustiva de los autos que conforman la causa principal signada con el numero XP01-D-2015-000238, nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir de oficio por considerar que se trata de materia de orden publico, pronunciamiento sobre lo actuado por el Juez A quo, durante y después de la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre e 2015, advierte esta Alzada que el deber de los Tribunales de primera instancia en este caso como lo es el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez que culmina el acto de audiencia preliminar están en la obligación de dictar auto fundado en el cual deben expresar sus fundamentos de hecho y de derecho sobre cada una de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, si bien, de existir varios pronunciamientos estos podrían ser fundados en el mismo auto de apertura a juicio, o en uno distinto de este, pero deben por razones de orden publico, y a los fines de garantizar los derechos Constitucionales y legales a las partes dejar por sentado cuales fueron los motivos que la llevaron a tomar tal decisiones, para que las partes en atención a ello sepan a que atenerse, y fundamentar el recurso que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, se pude apreciar en los autos que la Juez A quo, luego de realizar la audiencia preliminar emitió dos autos fundados en fecha 30 de octubre de 2015, uno identificado como (fundamentación de la audiencia preliminar), en el cual es evidenciado en su contenido que la recurrida hace mención a las consideraciones que la llevaron a otorgar las medidas cautelares a los adolescentes imputados de autos, sin hacer referencia a otro fundamento de lo decidido en la audiencia preliminar.

Así mismo, consta en el folio 154 de la pieza I, auto de apertura a juicio, en el cual se aprecia del contenido del mismo, que la recurrida hace el señalamiento de la identificación de las partes, y lo manifestado por cada uno de ellos, para culminar con la parte dispositiva de lo acordado en audiencia preliminar, formalismos estos que considera esta Corte de Apelaciones que no llenan los requisitos establecido en la norma sobre lo que debe contener el auto de apertura a juicio, como esta establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se estatuye:

Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
…”La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El Auto de apertura a juicio deberá contener:
1.- La identificación de la persona acusada.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, la razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes,
4.- La orden de abrir el Juicio oral y público.
5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida…”

Ahora bien, de la norma transcrita se pude observar, que el legislador estableció ciertos parámetros que debe cumplir el auto de apertura a juicio, si bien tiende a ser diferente a un auto de fundamentación de sentencia el cual debe contener entre otros requisitos la parte narrativa, motiva donde se explana los fundamentos de hecho y derechos y, la dispositiva del fallo, pero es de obligatorio cumplimiento para el A quo, que en el auto de apertura a juicio deba explanar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, la razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, así como las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; observándose del auto de apertura a juicio dictado por el A quo, que carece absolutamente de estos requisito, omisión esta que dejan en un total estado de indefensión a las partes, lo que genera una afectación al derecho a la defensa, y mucho mas aun considera esta Alzada que seria imposible para un juez de juicio realizar un debate, considerando que no existe una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales será ventilado dicho acto, imposibilitando también que pruebas deban ser incorporadas al debate ya que el A quo, no señala cuales pruebas quedaron admitidas.

En este mismo orden, puede apreciar esta Corte de Apelaciones, que hubo por parte de la recurrida una ausencia absoluta de motivación en cuanto al pronunciamiento sobre la desestimación de dos delitos por los cuales acusó la representación fiscal como lo son CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, calificaciones jurídicas estas de las cuales se apartó el A quo, y las desestima según se aprecia en la dispositiva pronunciada en la audiencia preliminar, cual se señala de manera taxativa: …” DESESTIMANDO así los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”. Se evidencia de dicho pronunciamiento que el juez, ni siquiera señala bajo que fundamento legal desestima dicha calificación.

Así las cosas, el extenso de tal pronunciamiento en la que declara la desestimación de dichas calificaciones jurídicas, donde explana las razones de hecho y derecho no constan en ningún auto, incluso no son agregadas al auto de apertura a juicio, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, ya que se impide conocer cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentan dichas decisiones esenciales para que las partes puedan fundamentar los recursos que a bien interponer.

Considera este Tribunal de Alzada traer a colación extracto de lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 942, expediente N° 13-1185, de fecha 21 de julio de 2015, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante, en la misma se expresa:

…” Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…”
…”En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio...”.
…”Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control…”
…”Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación…”.

…”Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

…”De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal…”

…”Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”. Subrayado de esta Corte.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
…”Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”. Subrayado de esta Corte.
…”Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)..”

…”Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..”.
…”Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto...”
…”De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos…”
…”En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde..”.
…”En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem…”.
…”Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar...”.
…”Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…”.

Ahora bien, del contenido y fundamento de las decisión que antecede establecen un análisis de los derechos que tienen las partes en un proceso penal, de conocer cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Juzgador al momento de emitir una decisión, como lo es en el presente caso en la celebración de la audiencia preliminar, así mismo establece que los jueces están obligados ineludiblemente a dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de los pronunciamientos hechos en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio, por tener este los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los derechos a las partes.
Por lo que, al evidenciarse que el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Aquo, no llena los requisitos establecidos de manera taxativa en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se plasmó una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales se admite el escrito acusatorio, ni cuales pruebas fueron admitidas; de igual forma, existe una ausencia de motivación en cuanto al pronunciamiento sobre la desestimación de los delitos en audiencia preliminar, situaciones estas que presentadas en esta fase del proceso que generan un desorden procesal que atentan contra el principio de seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, al no permitirle conocer a las partes cuales son la razones de hecho y de derecho en los cuales se sustento la decisión.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no cumplirse los requisitos del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por el juez A quo, así mismo, hubo una omisión por parte del Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al no emitir el fallo en extenso donde explanara sus fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales sustentara los pronunciamientos dictados en la dispositiva con motivo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, vicios estos que afecta la validez del fallo y lesione los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Considera necesario, esta Alzada traer colación los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente N° 11-0098, donde se estableció:
…Omissis...
…” En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. …Omissis...
…” Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, una vez expuesta la labor revisora de este Tribunal de Alzada, apreciando un desarreglo procesal, que trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto como lo es la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, declarada de oficio por esta Corte, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 175 ejusdem lo siguiente: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las partes en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, y ordenar reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a todas las partes para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. En este mismo orden, visto el pronunciamiento de nulidad decretado, que ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios señalados, se considera inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas y ordenar reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia que hoy se anula, con la prescindencia de los vicios señalados. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena la notificación a todas las partes.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000176