REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTES: MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.647.757.
ANDRES ALBERTO BARAJAS PONARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.489.792.
JUAN DE DIOS RINCONES PANTOJA, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.331.889.

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 11ENE2016, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor de los adolescentes MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL, ANDRES BARAJA y JUAN DE DIOS RINCONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre del 2015, mediante la cual se decreto la Detención Preventiva, a los adolescentes MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL y JUAN DE DIOS RINCONES, por estar presuntamente incursos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente ANDRES BARAJAS, por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas identidades se omitirán en adelante conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose al momento de publicar la presente sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en lugar del nombre de los niños y de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA” a fin de preservar la reputación y honor de estos . Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16OCT2015, el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10OCT2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… En tal sentido ciudadanos jueces superiores, se alego él A quo, los vicios que se desprende del procedimiento realizado en contra de mis representados, toda vez que se observan unas circunstancias que pone en evidencia la violación de derechos fundamentales entre los que se destaca la violación al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a la libertad como el derecho a la presunción de inocencia; Pues mis representado NO fuera detenido por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de los hechos, estos fueron al punto de control de la guardia nacional de forma voluntaria junto a sus padres una vez que según fueron denunciados por la representante de la victima aproximadamente a las 9:00 PM, siendo que según las victimas los hechos ocurrieron entre las 8:00 PM y 8:30 PM, aproximadamente, según acta de entrevistas de los mismo. Además mis representados son detenidos o aprehendidos sin orden judicial una vez que están en el punto de control puente Cataniapo; No existía una persecución en caliente; No se actúo bajo el resguardo legal de la presencia de testigos para su aprehensión; y entre otras circunstancias legales no se le aprehende con los objetos del presunto hecho y menos aun se le incautan evidencias u objetos que hagan presumir que mis representados estén vinculado con el presunto hecho punible, de modo que la aprehensión no se puede calificar como flagrante como está señalada por la vindicta pública y acordada por el A quo…Omissis…

…Omissis…Así mismo, en perjuicio se hace un procedimiento sin la presencia de testigos, a los fin de garantizar la investigación y el debido proceso, pero los supuestos testigos son familiares de la Niña que según observaron que los sujetos estaban en el lugar de los hechos; De allí solo se observan dudas y contradicciones, sin olvidar ciudadanos jueces superiores, que las garantías procesales en materia penal se basan en la investigación criminalistica como ciencia para la determinación la veracidad, certeza u orientación de los hechos y los sujetos actuantes y en el presente caso no se les incauto objetos o bienes como instrumentos los relaciones al hecho punible, no arrojo indicios de violencia sexual la medicatura forense como prueba directa al hecho punible.

Ahora bien, lo que se desprende del procedimiento realizado son dudas en tiempo, modo y lugar como alejado de las características propias de todo procedimiento que versa hoy sobre los Adolescentes, es decir, tales circunstancias apreciadas en las actas policiales como elementos de convicción, para las partes en la audiencia de presentación hacer uso de sus derechos y ejercicio pleno de los mismos, así leídas y consta en autos por la Representación Fiscal, lo cual consideró suficiente el Tribunal cuestionado para el decreto de la Flagrancia…Omissis…

…Omissis…Sobre este contenido jurisprudencial, bases que conforman la imputación formal, es decir, la supuesta pruebas o evidencias obtenida en la etapa de investigación y que se pone de manifiesto como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la formo (sic) como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que constituye la presunción de responsabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta al Adolescente tal como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso, para que el Ministerio Público promueva Imputación Formal, garantizando de alguna manera el debido proceso y derecho a la defensa, que evidentemente han sido vulnerados con tal imputación, porque, para llevar a cabo dicho acto, no solo se requieres de la existencia de un medio probatorio idóneo, sino que el hecho revista certeza, convicción y seguridad de que fuera cometido de forma plena por mi representado, medio de prueba que funge como elemento de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de la persona que de alguna manera ha participado en la ejecución del mismo, y como se observa de las actas que conforman la investigación, parte de varios supuestos de tiempo en la ejecución de los hechos, lo cual desvirtuad el hecho flagrante, lo que conlleva a la duda razonable sobre la responsabilidad del hecho punible por parte de mis representados; pues ese fuero aprehendido en un tiempo distinto al de los hechos, sin la presencia de testigos, sin objetos propios del hecho o instrumentos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que son los autores del hecho y sin olvidar la MEDICATURA FORENSE CUESTIONADA que no es certera efectiva relacionada con la calificación jurídica sino todo lo contrario...Omissis…

PETITORIO

…Omissis…Por todo lo antes expuesto…omissis… solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar lo solicitado, SE ANUELE EL FALLO DE FECHA 10-10-2015 Y ORDEN LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO ANTES IDENTIFICADOS OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO…Omissis…

…Omissis… No obstante, aún y cuando pueda considerar las partes de falta de fundamentación del recurso por parte del de quien lo ejerce en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso, pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el tribunal de control hoy impugnada por este (sic) representación de la Defensa Pública, debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble Instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso y que ya pesa sobre mi representado una medida GRAVOSA por estar detenido en un entro para Adultos sin las condición es mínimas que garantices su integridad y estabilidad emocional en virtud de su edad…Omissis…


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Único de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes, en la cual decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes ANDRES ALBERTO BARAJAS PONARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.489.792, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to año en la Unidad Educativa Daniel Navea, en el turno diurno desde las 07:00 hasta las 12:40 p.m., natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Sector Sabanita, Puente de Cataniapo, casa S/N, de color azul 0416-0410527, de esta ciudad, Hijo de la ciudadana Alba Ponare (V) y el ciudadano (desconocido), JUAN DE DIOS RINCONES PANTOJA, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.331.889, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año en la Unidad Educativa Daniel Navea, en el turno diurno desde las 07:00 hasta las 12:40 p.m., natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Sector Sabanita, Puente Cataniapo, casa S/N, de color blanco con rojo, Municipio Atures del estado Amazonas, hijo de la ciudadana Yusmil Pantoja (V) y del ciudadano Carlos Rincones (V), cabello crespo negro, de 1,60 de estatura aproximadamente, piel morena, cara redonda, ojos pequeños, nariz pequeña, boca grande, MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.647.757, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de tercer año en la Unidad Educativa Daniel Navea, en turno diurno desde las 07:00 a las 12:40 p.m., natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el sector Sabanita, Puente de Cataniapo, casa S/N color morado con blanco, a cinco casas de la bodega de la Sra. Flor, de esta ciudad, hijo de la ciudadana Katiuska Rincones (V) y Nelson Bravo (F), características fisiológicas moreno como de 1,70 de estatura, cabello negro liso, ojos pequeños, nariz ancha, boca grande, EIVERSON EDUARDO ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.513.731, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en la Unidad Educativa Daniel Navea turno diurno desde las 07:00 a.m. a las 12:40, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Sector Sabanita Puente Cataniapo, casa S/N de color morado, al lado de la Bodega de la Sra. Dominga, Telf.: 0426-9944360, hijo de la ciudadana Miriam Rodríguez (V) y del ciudadano Prospero Ortega (V), características fisiológicas de piel trigueña, de 1,80 metros aproximadamente, cabello liso, de contextura delgada, cabello negro, LEUDYS INDEBRANDO RODRIGUEZ PONARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.066.554, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de quinto año en la Unidad Educativa Daniel Navea, en turno diurno desde las 07:00 a.m. hasta las 12:40 p.m. natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Sector Sabanita, Puente de Cataniapo, casa S/N, de color verde, detrás de la pradera, a siete casas de la Bodega de la Sra. Dominga de esta ciudad, hijo de la ciudadana Ana Ortega (V) y el ciudadano Leudys Rodríguez (V). SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal Quinto Ministerio Publico en contra de los adolescentes con relación a MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL y JUAN DE DIOS RINCONES, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente SURI LISMAR GAMBOA. Con relación con los adolescentes EIVERSON EDUARDO ORTEGA, LEUDYS RODRUIGUEZ, ANDRES BARAJAS, el delito de podría encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SURI LISMAR GAMBOA. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por le Ministerio Público y se impone a los adolescentes la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal y se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitadas por el Defensor Publico y Defensor Privado. Se acuerda librar Boleta de Detención a la Entidad de Atención Amazonas. QUINTO: Se declara CON LUGAR la práctica de la evaluación Psicosocial, a través del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se declara CON LUGAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 6 consistentes en prohibición de acercamiento por si o por terceras personas, es decir padres, primos o cualquier otra persona que realice actos de intimidación o acoso a la adolescente victima y sus familiares. La 13 prohibición cualquier acto ilícito que vaya en contra de la integridad física de la adolescente o sus familiares. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del COPP, y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2013. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de juramentación del experto la Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 200 del COPP.…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas.


…Omissis…Considera esta Representación Fiscal, que la defensa alegó que el tribunal dictó la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, como medida cautelar sin motivación alguna, ya que desde su punto de vista la victima señalo que fueron de los que abusaron de ella y los otros vigilaban, que no había energía eléctrica en el momento de los hechos y que posteriormente no hubo flagrancia porque sus defendidos se presentaron voluntariamente al punto de control de la guardia nacional, por la denuncia que interpusiera la representante de la victima. En base alo anterior, indica que la mencionada Ley, establece la Prisión preventiva como medida cautelar en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Juez lo acordó en concordancia con lo establecido en el artículo 628 literales a) y b) Ejusdem…Omissis…

…Omissis… Considera esta Representante del Ministerio Público, que no existe desconcierto judicial como lo manifiesta la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta la violación de derechos fundamentales, por que se decreto la Detención Preventiva a los adolescentes (omissis), debido a que se le imputo la presunta comisión del delito de de (sic) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del hecho. La medida de Detención Preventiva se dicta cuando exista: a) un hecho punible, perseguirle de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Estos requisitos que establece el artículo 531 de la Ley Especial de toda medida cautelar son: el fumus boni iuris y el periculum in mora; El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le dan al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existe serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por el cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dada por el Fiscal. El periculum in mora, debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia…Omissis…

…Omissis…Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea aparte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana siendo ésta la razón por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal. Considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva o en todo caso mas extremo decretarse la Prisión Preventiva…omissis…

…Omissis…Así las cosas en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del adolescente imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza única de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxima cuando nos encontramos, en la etapa incipiente del proceso, se reserva la fase de juicio oral y reservado para evacuar los medios de pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Dicho esto, consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia de presentación se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público…Omissis…


PETITORIO

…Omissis… Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen Derecho.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, todos ellos como principios de rango constitucional; la infracción de estas normas según refiere el recurrente deviene del hecho que:…” …omissis…Pues mi representado (sic) NO fuera detenido por los efectivos de la guardia nacional Bolivariana, el día de los hechos, estos fueron al punto de control de la Guardia Nacional de forma voluntaria junto a sus padres una vez que según fueron denunciados por la representante de la victima aproximadamente a las 09:00 P.M, siendo que según las victimas (sic) los hechos ocurrieron entre las 8:00 P.M y 8:30 P.M, aproximadamente, según acta de entrevista de los mismo. (sic) además mis representados son detenidos o aprehendidos sin orden judicial una vez que están en el punto de control de puente Cataniapo; No existe una persecución en caliente; No se actuó bajo el resguardo legal de la presencia de testigos para su aprehensión; y entre otras circunstancias legales no se le aprehende como los objetos del presunto hechos y menos aun se le incautan evidencias u objetos que hagan o presumir que mis representados estén vinculado (sic) con el presunto hecho punible, de modo que la aprehensión no se puede calificar como flagrante como esta señalada por la vindicta pública y acordada por el A quo…”


En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegado por el recurrente se observa de las actas, que el tribunal garantizó a los imputados adolescentes la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la jueza garantizó dicho derecho a los imputados, quienes fueron puestos en conocimiento de los cargos por los que fueron aprehendidos y por los cuales serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación de la jueza se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que la jueza declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

Así mismo señala el recurrente que la jueza al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad del derecho a la libertad; al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo por el señalamiento realizado por la victima quien los reconoce como las personas que participaran en el hecho donde resultó supuestamente violada, y una vez realizada la audiencia de presentación de imputado donde se legitimó con dicha decisión la aprehensión de los imputados de autos, evidenciándose de las actas que los imputados fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que el juez no considero los alegatos de la defensa del imputado de marras, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:

“….Acto seguido se le concedió la palabra al defensor de Publico e Responsabilidad Penal ABG. Oscar Jiménez, quien expuso: “…asimismo la defensa publica, se opone a la evaluación psicosocial, en principio porque la psicólogo que pretende llevar el examen esta adscrita al Ministerio Público, por lo que me opongo a la petición como también se opone a la medida de privación de libertad por lo alegado, a mi representados no se pueden imputar con los elementos, hay una evaluación en el expediente hecha por un galeno en el CDI y arroja lo mismo que el forense que es lesiones, por lo que solicito declare sin lugar la calificación jurídica porque es un delito de lesiones físicas según el examen, leves, declare sin lugar el abuso sexual con penetración y se le otorgue la libertad a mi representado de conformidad con el artículo 82. Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, prohibían de acercarse a la victima. Por ultimo solicito copia del expediente y del acta… es todo…”


Ahora bien, observa esta alzada, para refutar el alegato del recurrente en el sentido de que no recibió respuesta a sus alegatos de forma clara y precisa por parte del Juez A quo, se procedió al análisis y lectura del acta de audiencia de presentación de imputados así como de la decisión impugnada y se observó que el Tribunal declaro sin lugar su solicitud de imposición de medida menos gravosa a sus defendidos, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica, razones estas que nos llevan a establecer que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento, en virtud que no se puede considerar la falta de pronunciamiento, por el solo hecho que no fue declarada con lugar la solicitud de la defensa .


También señala el recurrente OSCAR JIMENEZ BRANDY, que observa una imputación extrema apartada de los principios Constitucionales por parte del Ministerio Público, cuando solicitó el decreto de la extrema medida conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto lo primero que debe indicarse, que el recurso de apelación fue concebido para impugnar las decisiones judiciales y no la actuación del titular de la acción penal, actuación que sólo podrá ser censurada en la correspondiente audiencia por ante el tribunal correspondiente y no ante esta Corte, siendo la decisión que resuelva tales petitorios la impugnable por esta vía. También debe indicarse que nos encontramos ante la existencia de un proceso penal, instaurado en contra de adolescentes y para la procedencia de la medida cautelar de la privativa de libertad el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. Apreciándose de los autos que la juez A quo, considero que estaban llenos los requisito de dichos artículo acordando la medida privativa de libertad con el fin de asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, y próximos actos del proceso. En consecuencia no le asiste la razón al indicar que la solicitud estuvo apartada de los principios constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación. Ahora bien en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia de presentación del adolescente, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en los que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
Por su parte el indicado artículo, establece los presupuestos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual remite tanto la preceptuada en el artículo 557 como la establecida en el artículo 559 ejusdem. Al respecto establece: El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Es así como de la decisión recurrida, se observa que la jueza consideró cada uno de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para el decreto de la extrema medida. Al respecto, señaló la recurrida el deber en el cual se encontraba de decidir en relación a la solicitud fiscal del decreto de la extrema medida cautelar, lo que hizo la juez de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimó la recurrida que de tales aportaciones se evidencia la necesidad de la detención de los imputados, por que los delitos que les fueron imputados merecen sanción privativa de libertad y por que de ellas surgen sospechas fundadas que los mismos podría haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputó, de allí la necesidad de proseguir con el procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios durante de la investigación ya para inculparlos o exculparlos.
Debe insistirse en esta oportunidad que para la imposición de tal medida no se exige plena prueba, simplemente se requieren elementos capaces de llevar a la convicción del juzgador la posible autoría del adolescente en los hechos, los cuales fueron analizados por la recurrida según se aprecia de la resolución emitida y de la cual se recurre en esta instancia, y al ser señalado como posibles autores y cómplices del hecho, al encontrarse elementos de interés que hacen presumir se trata de las mismas personas presuntamente abusaron sexualmente de la victima, correspondiendo al titular del Ministerio Público, procurar demostrar la veracidad de tales actuaciones si pretende un eventual juicio.
No se infringe el debido proceso, cuando un juzgado de primera instancia con funciones de Control decreta una medida privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a los imputados se le ha garantizado cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso; que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada, que no existe la violación anunciada por el recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, pero si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal como lo fueron en principio el acta policial en la cual se refleja que estos imputados fueron reconocidos por la victima como los sujetos que abusaron sexualmente de (acta policial que no puede ser desmeritada en este fase del proceso), así mismo el acta de deducía interpuesta por la victima, en la cual relata como sucedieron los hechos y las personas que participaron en el mismo señalando directamente a los imputados de autos como participes del mismo.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el recurrente señala que la detención no se dio bajo los supuesto de la aprehensión en flagrancia; al respecto esta Alzada, una vez analizado los fundamentos que dio el juez de la recurrida para decretar la misma, se observa que el motivo es por el reconocimiento que realiza la victima de los imputados de autos como los autores del hecho; ahora bien, es de observar que no le asiste la razón a la Juez Aquo, por no considerar que la flagrancia se debe apreciar es cuando el imputado es aprehendido en el momento que ocurren los hechos o a poco de estos con elementos que lo vinculen con el mismo, se observa en los autos que los imputados fueron detenidos una vez que se presentan voluntariamente ante el comando de la guardia nacional; En tal sentido debe señalarse que ha dicho nuestra máxima autoridad Judicial que cuando se produzca la aprehensión, aún cuando no medie la flagrancia, el juez debe ponderar las circunstancias que rodean el caso y no obstante decretar la extrema medida de coerción personal, sin que ello implique violaciones al debido proceso, es así como en el caso de marras a pesar que el juez incurrió en error al considerar que existían los supuesto para calificar la aprehensión como flagrante, se puede considerar que cualquier violación en las que incurrieron los funcionarios al practicar la aprehensión de los imputados sin que mediaran los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no son imputable al Ministerio Público y habida cuenta que existen elementos suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que el Ministerio Público precalificó como constitutivos de delito, ello como una materialización del criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que consideramos que tal pronunciamiento aun cuando no resultó ajustado a derecho, pero al verificarse que cesa cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales y legales, una vez que los imputados son puestos a la orden de los Tribunales de la Republica, ya que se legitima la aprehensión, y no pudiéndose imputar al tribunal de la recurrida dichas violaciones referida a la aprehensión sin una orden judicial, debe concluirse que resulto ajustada a derecho la declaratoria del juez de imponer la extrema medida aún cuando no mediaron los supuestos de la flagrancia y así se establece.

Razones por las cuales esta alzada en atención a lo verificado, considera que la decisión de la Juez A quo, esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de hecho y de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación de los imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio, que a su vez conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor de los adolescentes imputados MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL y JUAN DE DIOS RINCONES, por estar presuntamente incursos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente ANDRES BARAJAS, por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SURI LISMAR GAMBOA, ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2015, ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor de los adolescentes imputados MIGUEL ENRIQUE RINCONES CARVAJAL y JUAN DE DIOS RINCONES, por estar presuntamente incursos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente ANDRES BARAJAS, por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SURI LISMAR GAMBOA, ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2015, ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez y Ponente



MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/fro.-
EXP. XP01-R-2015-000166