REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, nacida el 26FEB1968, titular de la cedula de identidad Nº V-8.910.697, de 47 años de edad, de profesión u oficio Promotora social de Unagente, ubicado en el Desarrollo Social de la Gobernación del estado Amazonas, residenciada en la Calle Melicio Pérez, Casa S/N, al lado de el Edificio sede de la Fiscalia del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Amazonas, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 123.895.

FISCALIA: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE PROGRAMAS INFORMATICOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.



ANTECEDENTES
En fecha 19ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000192, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19DIC2015, al término de la audiencia de imputación y fundamentada en fecha 20DIC2015, por el mencionado Tribunal.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 19DIC2015, al término de la audiencia de Imputación y fundamentada en fecha 20DIC2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 424, 426, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, y de la causa principal signada Nº XP01-P-2015-004600, ( La cual fue puesta a la vista de esta Alzada, en calidad de préstamo, ello en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción de la sede de este Circuito Judicial Penal) se evidencia que el recurrente Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ ostenta la condición de Defensor Privado, al haber sido designado por la imputada de autos y juramentado en fecha 18DIC2015, según se evidencia al folio 20 de la causa principal. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 20DIC2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de imputación, celebrada en fecha 19DIC2015 en la causa Nº XP01-P-2015-004600, seguida a la imputada de autos. Así se decide.-


b) Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:
….Omissis….
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6….
7 Las señaladas expresamente por la ley.

Por otra parte el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión que declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada de autos, de conformidad con el articulo 248. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la Privación judicial de libertad, de lo expuesto se evidencia que el recurrente de autos, impugna la decisión en la que se revoca una medida cautelar impuesta y en consecuencia ordena librar orden de captura en contra de la ciudadana imputada de autos, por lo que del contexto del escrito recursivo, se evidencia que la referida decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 y último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible. Así se decide.

c) Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“(…)El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de cinco días contados a partir de la notificación.
( …)”

Se evidencia que la audiencia que motivó la decisión impugnada se celebró 19DIC2015, y la fundamentación fue publicada el 20DIC2015, es decir, al día siguiente de proferida la decisión, y el tribunal debió ordenar librar las notificaciones respectivas, sin embargo, se observa que el recurrente de autos, consignó su escrito recursivo, el día 26DIC2015, vale decir antes de iniciarse el lapso para que las partes impugnaran la referida decisión, toda vez que el a quo, no libró las respectivas notificaciones para que se de inició al lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que debe indicarse que la presente actividad fue interpuesta bajo la modalidad “illico modo”, es decir, antes de que dicho lapso se aperturara (anticipadamente), el recurrente manifesto su voluntad de impugnar la sentencia mediante la cual se decreto la revocatoria de la medida cautelar impuesta a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, lo que significa que la misma resulta tempestiva. Asi se decide.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,



Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Realizado de manera individual el análisis sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, esta Alzada concluye que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del mismo. Así decide.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19DIC2015 y fundamentada en fecha 20DIC2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19DIC2015 y fundamentada en fecha 20DIC2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la la Revocatoria de las medidas cautelares impuestas, y el consecuente decreto de la Orden de aprehensión librada, en contra de la imputada de autos, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE PROGRAMAS INFORMATICOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos, y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso señalado en la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós.(22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidente y Ponente,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,



MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI

NECE/MDC/FRO/MAM/nc
EXP. XP01-R-2015-000192