REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA

MOTIVO: POR AMISTAD MANIFIESTA.

PROCEDENCIA: JUEZ (T) INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADOS: ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.892.

VICTIMA: ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2014-005132.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000190.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000190, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO Y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio en fecha 06NOV2015, fundamentada en fecha 04DIC2015, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.892, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de los Ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de la Ley Adjetiva Penal, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 16 de Enero del 2016, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifiesta: “ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa signado con el Nº XP01-R-2015-000190 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO Y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio en fecha 06NOV2015, fundamentada en fecha 04DIC2015, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.892, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de los Ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de la Ley Adjetiva Penal, por considerarme incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella. O haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, /intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…)..”
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 93: Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Toda vez que de la revisión al recurso XP01-R-2015-000190, se evidencia que el profesional del derecho Ángel Ricardo Olivo Inpre-abogado Nº 116.875, es quien interpone la presente actividad recursiva, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con el afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JENNY CAROLINA MANSO DE ROA y CHIBLI AL ASAAD-, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado Ángel Ricardo Olivo. Por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar......”

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta....”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000190, que le fue asignada para su conocimiento, constato que quien ejerce el mencionado Recurso es el Ciudadano Aboga ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO Y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, con quien le une una amistad manifiesta aproximadamente hace mas de diez años, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copias debidamente certificadas de la incidencia de Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual cursa inserta del folio ( ) al folio ( ) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2014-005132, seguida los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de los Ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000190, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 06NOV2015, fundamentada en fecha 04DIC2015, en la causa seguida a los imputados ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.892, en el cual se les CONDENA a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de los Ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Jueza integrante,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La secretaria

ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ