JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.924.252, Natural de Puerto Páez estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 27-02.73, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, hijo a la ciudadana Luisa Maria Cortez (V) y del ciudadano Héctor Ramón Salazar (F), Residenciado en Barrio Guaicaipuro I Sector el triangulo Abastos LUIMAR, Iglesia Rey de Reyes en Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL. Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.
VICTIMA: RAFAELITO MARTÍNEZ.
FISCALIA: Abogada ALIESKA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12AGO2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00117, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. JOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Pública Quinta Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2015 fundamentada en fecha 08JUL2015 por el referido Tribunal, mediante la cual condena al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.252, a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Coautor de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTINEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
En fecha 19AGO2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.252, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2015 fundamentada en fecha 08JUL2015 por el referido Tribunal,
En fecha 14ENE2015 se llevó acabó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que la Abogada JOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Pública Quinta Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Quien suscribe Abg. YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, en su condición de Defensora Público Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del Ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ…Omissis…
…Omissis…a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual se condeno a mi defendido manteniendo la Medida Preventiva Judicial Preventiva de la Libertad, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 26, 51, 253, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 13, 14,16, 18, 19, 22, y 443, 444 numeral 2°, artículo 445 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, y a los fines de hacer de su conocimiento y solicitar ajustado a derecho, lo que por Justicia le corresponde, a mi representado antes mencionado por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación: (Omissis)
…Omissis… En el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que en fecha 03 de Julio de 2015, en Audiencia de Juicio celebrada, se dicto decisión condenatoria en contra de mi defendido OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, por la presunta comisión del Delito de Coautor del Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafaelito Martínez, una vez terminado el juicio oral y publico, declaro responsable y por ende condena a mi representado a cumplir la pena de tres (06) años, de privación de libertad, señalando a su vez la Juez A quo, que la fundamentación y publicación de la sentencia seria emitida dentro del lapso de ley, de la cual en fecha en fecha (sic) 08 de Julio de 2015, publica y fundamenta la misma, que en mi criterio lo realiza sin motivación alguna, es decir falta la motivación por contradicción e ilogicidad manifiesta, pero que el A-quo considero que existieron suficientes elementos de prueba que hacen responsable a mi defendido de los hechos por los cuales se le acusó…
En tal sentido el tribunal Aquo al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas y circunstancias de hechos ocurridos en el presente asunto; una vez celebrado y culminado el juicio oral y público, este se enfoca principalmente en el solo dicho de las víctimas, los ciudadanos RAFAELITO MARTÍNEZ (Victima directa) y CARMELO SANO MENECES (Victima Indirecta) plenamente identificado en autos, declaraciones que la juez A quo, valora muy aisladamente del resto de los medios pruebas incorporados en el proceso e incluso diversas entre si, y solo se basa en la exposición de las víctimas para subsumir los hechos con el delito, mas no para subsumir la presunta acción de mi representado con los hechos que se le acusan, sino meramente con las declaraciones de estas victimas rendidas con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico, toma unos dichos que a su vez se contradicen y por otro lado en su motiva toma lo que para ella es convincente con relación a lo plasmado en las actas del proceso para condenar mas no para juzgar, debiendo según su potestad como juez, analizar cada declaración y entrelazarlas entre si, lo que le permitiría establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le acusa, pero en definitiva su único sustento es el dicho de las victimas, y un falso reconocimiento hecho en la sala, para determinar la responsabilidad de mi representado, y así tenemos…Omissis…
…Omissis…En primer lugar que el tribunal estima acreditado que en fecha 06JUN2015, siendo las 3:45 de la madrugada ocurrió un hecho punible en las instalaciones del Hotel Taguapire en contra de la victima de autos (Rafaelito Martínez) y el ciudadano (Carmelo Sano Meneces)) momento en el cual se apersonan al mencionado Hotel 2 personas que someten a la victima y lo despojan de ciertos objetos, lo cual se puede evidenciar en un video de seguridad y que uno de ellos comienza a cortar el cable de las cámaras pero no se dio cuenta que había una escondida la cual grabo todo lo que sucedió, quedando así demostrado que la victima fue objeto de un robo el día 06JUN2014. En relación a ello esta defensa en sus conclusiones dejó claro que no se estaba debatiendo sobre la ocurrencia o no del hecho criminoso ni se está juzgando a la impunidad con respecto a lo acontecido en fecha 6 de junio de 2014, sino que se está juzgando a la persona equivocada por cuanto el reconocimiento que hace la victima de mi representado fue realizado a través de un video de seguridad que no fue debidamente traído al proceso como plena prueba, siendo esto un descuido del Ministerio Público que quiso subsanar a través de la figura del artículo 342 del código orgánico procesal penal, pero que asertivamente el tribunal recurrido no dio cabida a dicha prueba, desechándola y considero ajustado a derecho no incorporarlo al proceso.
En segundo lugar que el Tribunal consideró acreditado que el robo del que fue victima el ciudadano Rafaelito Martínez, fue realizado por mi defendido por haber acudido al llamado del Tribunal y haber manifestado a preguntas de la representación fiscal que andaba vestido con un blue jean azul, y camisa blanca manga larga (reconoce al acusado un reconocimiento que no debería tener ningún valor en sala toda vez que existen mecanismos estipulados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para ello y no en estas condiciones, por cuanto se coacciona prácticamente a la victima para hacerlo y con todo derecho a que su caso no quede impune dirá lo que sea para que alguien pague por lo sufrido. Además de ello, el A quo preguntó a la victima: ¿Qué cara Observo? LA DEL SEÑOR AQUÍ PRESENTE; pero es evidente que toma una parte de la declaración del ciudadano victima por cuanto a preguntas de la fiscalía señalo. ¿Qué características tenía la persona? Contestó: NO LO VI. Como era la iluminación del lugar? ERA CLARA PERO ESTABA LLUVIOSO. Estaban tapados? NO. Nunca le vio la cara a esos ciudadanos? NO. Y mas adelante en las mismas presuntas de la fiscalía señala: Usted logro ver a esas personas que lo robaron? A lo que contesto SI, POR CAJOGAL, YO IBA EN UN VEHÍCULO, Si usted me dijo que no lo vio como reconoció a este señor si me dijo que lo había visto? POR LA CAMARA DE SEGURIDAD SI LO VI, A presuntas de la Defensa, usted pudo observar a la persona? Contesto: NO LO VI, Los tuvo cerca y no los vio? NO, Pero sigue señalando que el video es que lo reconoce, es decir posteriormente a la perpetración del hecho lo que hace un reconocimiento a través del video arriba indicado y que no fue traído al proceso como ya mencione anteriormente. Posteriormente a preguntas de la defensa. Usted había visto antes al ciudadano aquí presente? Respondió: DE TRATO NO, PERO SI EN LA CALLE, Cuantas veces había visto a esta persona? Contestó ES UN PUEBLO PEQUEÑO, COMO 100 VECES,
Es decir, el Tribunal basó su sentencia condenatoria solo y exclusivamente en el “Reconocimiento hecho en sala por la victima” en violación del ordinal 2 del artículo 452 que señala cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente, testimonio además falseado y desnaturalizado por el A quo para ajustarlo a su arbitraria decisión condenatoria, toda vez que existe un tramite procesal debidamente especificado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue utilizado por el representante Fiscal, ya que es en quien recae la carga de la prueba y quien debe destruir o aniquilar la presunción de inocencia de la que goza mi defendido.
Para la Valoración de esta Prueba la juez A quo, bajo la luz de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se baso en lo señalado por la victima en su declaración de fecha 02 de junio de 2015 indicando que no observo contradicción ni dudas en su señalamiento y le da pienso y valor probatorio por cuanto es la misma victima quien determina que fue el acusado una de las personas que ingreso al Hotel, desprendiéndose de este análisis o conclusión un completo desconocimiento de lo señalado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que el dicho de las victimas no es plena prueba para determinar la culpabilidad del acusado, criterio sostenido en SENTENCIA DE FECHA 10-05-2005 CON MAGISTRADO PONENTE HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, del cual también se desprende una evidente inmotivación o falta de motivación por contradicción e ilogicidad, visto que hace un análisis muy alejado de lo que se busca valorar en esta prueba por cuanto las declaraciones deben ser claras precisas y certeras y que no se contradiga entre si, siendo que en el presente caso el mismo señala que no lo vio pero luego dice que si lo vio por el video y al día siguiente día lo vio por el barrio cajigal y con la declaración del ciudadano CARMELO SANO (Victima indirecta o testigo referencial) le basto para determinar a mi defendido como responsable del hecho que se le acuso.…Omissis…
En tal sentido la recurrente hace referencia a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 038 de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificada en Sentencia N° 24 de fecha 28 de febrero de 2012…Omissis…
…Omissis…De la trascripción arriba hecha queda claro que la recurrida no efectúa una verdadera y adecuada motivación del fallo pues como mencione, la misma se basa solamente en los dichos de la victima que por demás se contradice y lo concatena con la declaración del ciudadano CARMELO SANO MENECES, quien manifestó en sala que dicho video no se ve claro y no reconoció a mi representado como la persona que corto los cables de la cámara de seguridad ni siquiera por la característica que observo en el de la persona que se introdujo en el Hotel, razón por la cual se denuncia el vicio de falta de motivación o inmotivación por contradicción e ilogicidad manifiesta, pues solo estima y da por cierto el reconocimiento que hace el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ en sala.
Así también el Tribunal hace una vinculación entre la declaración de l a victima, Rafaelito Martínez y lo concatena con la declaración del ciudadano CARMELO SANO, quien al momento de deponer sus dichos ante el Tribunal manifestó claramente que el mencionado VIDEO NO ES CLARO PERO SI MUESTRA LAS CARACTERÍSTICAS DEL QUE CORTA LA CAMARA, a preguntas del Tribunal: Pudo Observar el video? Respondió: Si, Según sus características pudiera reconocer a esa persona? Respondió: CREO QUE SI, Esta en esta Sala? NO LO LOGRO RECONOCER. Procede el Tribunal impugnado a la luz de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica a darle pleno valor probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible, pero que ocurre con el NO RECONOCIMIENTO HECHO POR ESTA VICTIMA? SI ESTA MISMA PERSONA INDICA QUE OBSERVO EL VIDEO PERO NO PUDO RECONOCER A MI DEFENDIDO. Da unas características generales sobre una persona que pudiera ser cualquiera pero nada distintivo que individualice a mi representado, razón por la cual el A quo no hace una correcta apreciación de esta prueba y ni siquiera produce un destello de indicio sobre el hecho de que mi representado fue la persona que observo en ese video que valga mencionar, no fue incorporado al proceso.
…Omissis…en Tercer lugar establecido el A quo, que no le quedo claro que el acusado haya ingresado al sitio portando un arma blanca ya que le generó duda la declaración de la victima en cuanto a que si fue con un cuchillo o una ballesta y no sabia si tenia cacha, lo que genero dudas por cuanto al acusado no se le incauto ningún arma al momento de la aprehensión, pero lo que si quedo claro fue que el acusado amenazo a la victima para someterlo, amarrarlo y despojarlo de los bienes, razón que motivo el cambio de calificación del Delito a Robo Genérico. En este aspecto la defensa consideran que el Tribunal no debió ni siquiera asumir un cambio de calificación del delito, por cuanto como ya menciones, la persona señalada por la victima no es el autor y mucho menos el coautor del delito acusado, por cuanto la misma victima señalo que no lo vio, luego que si lo vio pero que lo vio en el video, es decir, que excluyendo el reconocimiento hecho en sala por la victima, no existe otro elemento probatorio de los acreditados el A quo que confirme la responsabilidad Penal de mi defendido siendo más bien que el Tribunal opto por desechar el principio del in dubio pro reo, haciendo señalamientos de las circunstancias que considero acreditadas sin suficientes elementos probatorios que lo determinen haciendo para ello una generalización probatoria de lo que vio la victima y que mi defendido fue el responsable por cuanto ninguno de los otros elementos probatorios traídos al debate destruyen la presunción de inocencia.
Por otro lado se presentaron al debate 3 de los funcionarios (CONTRERAS MESA VICTOR, ANGELO AGUILAR RUBIO Y ALEXIS COROMOTO HERNANDEZ) que practicaron la apreheensión de mi representado quienes en sus declaraciones en lo único en que fueron contestes fue en decir que: habían recibido una llamada de la victima quien informo que había visto a uno de los sujetos que lo robaron el día antes y que al apersonarse al sitio lograron visualizar a mi defendido donde se le incautó un teléfono perteneciente a la victima al momento de la aprehensión y bajo este argumento había quedado detenido. El tribunal consideró que los dichos de estos funcionarios son suficientes para acreditar que mi defendido fue detenido bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar que los mismos señalaron DANDOLE PLENO VALOR PROBATORIO en razón del reconocimiento hecho por la victima (reconocimiento hecho en sala y cuestionado anteriormente). Sobre este análisis o conclusión emitida por el A quo. Se desprende una evidente inmotivación, por considerarla contradictoria e ilógica toda vez que esta defensa en sus conclusiones le señalo al Tribunal hoy recurrido las contradicciones notables en las que incurrieron en sala los funcionarios actuantes al ser repreguntados para depurar sus dichos, tales como: donde tenía el teléfono mi representado, 2 de los que conformaban ala comisión (CONTRERAS MESA VICTOR Y ALEXIS COROMOTO HERNÁNDEZ) dijeron que se lo incautaron en un bolsillo, 1 dijo no sabia cual bolsillo y que el otro dijo que en el derecho, mientras que el funcionario que practico la inspección corporal o la requisa (ANGELO AGULAR RUBIO) dijo que no recordaba donde lo tenía pero que lo tenía en su poder, por otro lado se le pregunto si existieron testigos civiles en el procedimiento, a lo que respondieron que si habían pero que estaban lejos, mientras otro dijo que no habían testigos, situación entonces que causa mucha duda con respecto a la aprehensión y la incautación verdadera de ese teléfono, es decir si efectivamente estos funcionarios le retuvieron o encontraron en manos de mi representado el móvil mencionado. en este aspecto la SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004 EN SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, HA CONSIDERADO COMO LA MEJOR DOCTRINA, LA DE DECLARAR QUE LA INVESTIGACIÓN EXCLUSIVA DE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS NO ES SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA PARA FUNDAMENTAR LA DETENCIÓN JUDICIAL. Sin embargo el Tribunal cuestionado da pleno valor a este elemento cuando los expertos que practicaron el reconocimiento del mencionado teléfono presuntamente incautado a mi representado el día de su aprehensión (MARIO JAVIER MECIA HERNANDEZ Y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ CARUPE)fue desechado por no haber sido ratificado el contenido y firma por quienes la suscribieron, entonces como es que le da pleno valor probatorio a los dichos de los funcionario donde le incautaron el teléfono presuntamente de la victima pero procesalmente dicho teléfono no existe? Es decir, se observa una vez mas la desaplicación de la norma, la cual da forma clara, precisa y sencilla señala el legislador como debe ser interpretada y aplicada en especial para los casos de testigos y expertos indicados en el Código Procesal Penal.
…Omissis… Pues así las cosas, tal como lo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y este Tribunal Superior en reiteradas decisiones, en relación a que los medios de prueba son el eje motor o sobre el cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del mismo; en el derecho procesal venezolanota prueba esta esencialmente a corroborar la presunción de inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. De las 7 pruebas documentales el Ministerio Público solo pudo precisar 1, el Acta Policial de fecha 08/06/2014 la cual no arroja la veracidad de los hechos suscrita por los funcionarios CONTRERAS MESA VICTOR, ANGELO AGUILAR RUBIO Y ALEXIS COROMOTO HERNÁNDEZ por cuanto no existieron testigos civiles que corroboren que a mi representado se le retuvo en ese momento efectivamente ese teléfono móvil y más aún que ese móvil pertenecía a la victima por cuanto procesalmente su reconocimiento técnico fue desechado, es decir, que se viola los artículos 191 en relación a la sentencia de los testigos, siendo que de las mismas declaraciones de los funcionarios se desprende que si habían testigos en el lugar de los hechos.
Ahora bien, planteados como han sido los puntos de forma pormenorizada de cada uno de los elementos probatorios por parte de esta representación de la defensa sobre la decisión que se recurre, en virtud de la falta de motivación, por contradicción e ilogicidad manifiesta por lo cual pido se haga un análisis detallado sobre cada punto debatido sobre el fondo de la controversia, como un deber fundamental de los Tribunales Superiores o Corte de Apelaciones ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 661 de fecha 28/11/2007. Ponente Eladio Aponte Aponte.
Con respecto a la denuncia inmotivación o falta de motivación observada por esta defensa en los dichos por las victimas y los funcionarios que acudieron al debate, resulta importante indicar que el Tribunal A quo al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de prueba y circunstancias de los hechos ocurridos en el presente asunto; viola lo señalado en el artículo 444 numeral 2 por cuanto tomo como único enfoque el solo dicho de las victimas, los ciudadanos RAFAELITO MARTÍNEZ (victima directa) Y CARMELO SANO MENECES (victima indirecta), plenamente identificado en autos, declaraciones que la juez A quo, valora muy aisladamente del resto de los medios de prueba incorporados en el proceso e incluso diversas entre sí, y solo se basa en la exposición de las victimas para subsumir los hechos con el delito. …Omissis…
…Omissis… Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó a fondo las declaraciones de los ciudadanos RAFAELITO MARTÍNEZ Y CARMELO SANO MENECES, victimas del asunto, y en razón de ello considero erradamente que mi defendido era responsable de los hechos acusados haciendo un cambio de calificación a ROBO GENERICO de la cual extrajo el sentimiento de condena, desfavoreciendo así a mi defendido... (Omissis)
PETIRORIO.
…Omissis… Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que anule la decisión dictada por la Juez en funciones de Juicio Nro. 1, de fecha 03 de julio de 2015, publicada y fundamentada en fecha 08 de julio de 2015, por carecer la misma de FALTA DE MOTIVACION, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y en consecuencia visto lo antes señalado solicito se decrete LIBERTAD de mi representado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, absolviéndolo del delito debatido como fue Coautor de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafaelito Martínez, por falta de Motivación o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio tal como lo señala y ordena el legislador. Recuso de Apelación que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esperando sea resuelta conforme lo indica el tercer aparte del artículo 445 de la citada norma adjetiva penal .
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Abg. ALIESKA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, no presento contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dicto decisión de fecha 03JUL2015 la cual fue fundamentada en fecha 08JUL2015 donde se señaló:
…Omissis…
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: : Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.924.252, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal delito este que fue advertido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTONEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pena impuesta en relación con el articulo 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.924.252, por cuanto fue privado de Libertad en esta causa, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 DE Junio de 2014, según consta en el expediente, permaneciendo este detenidos hasta la fecha Un (01) año y veintitrés (23) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente de cumplimiento de la pena impuesta, el diez (10) de Junio de 2020. Todo en virtud que el ciudadano acusado de marras, se encuentra detenido, y el mismo seguirá en dicha condición, designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14 de Enero de 2015, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó audiencia oral y pública, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“En el día de hoy Jueves Catorce (14) de Enero del 2016, siendo las 09:51 de la Mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, e integrada además por los Jueces MARILYN DE JESÚS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Publica, en el asunto Nº XP01-R-2015-000117, que contiene Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. JOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Pública Quinta Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2015, fundamentada en fecha 08JUL2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condena al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.252, a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTINEZ. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentra en sala, el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Publico Tercero en colaboración con la Defensa Publica Quinta y defensor del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, la Abogada ROMAIRI GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ en su condición de victima. Así mismo la Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Publico y defensor del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta representación de la Defensa Publica Tercera en colaboración con al Defensa publica quinta, ratifica el contenido del Escrito Apelación de fecha 22JUL2015 de ejercido de Conformidad con el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03 de Julio del 2015, fundamentada en fecha 08JUL2015, donde se condeno al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.252, a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Coautor de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el recurso se fundamenta en falta de motivación o ilogicidad manifiesta, ciudadanos Jueces superiores, se evidencia que la victima en la declaración ante el ministerio publico manifestó que no observo a quien realizo el acto, otra persona indica que el video de la imagen no estaba clara pero indico características, a preguntas del tribunal si reconocía al maculado dijo creo, lo que genera duda, considera esta defensa que el Tribunal A quo no realizo la suficiente motivación, por lo tanto solicito d se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMAIRI GUTIERREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, para que de contestación al recurso, quien expuso: “Buenos días, a los presentes, esta representación fiscal interina primera del ministerio publico, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en contra de la decisión condenatoria en contra del ciudadano osmer euclides, como punto previo no se encuentra evidentemente claro el fundamento del recurso, lo hace por contradicción o ilogicidad manifiesta teniendo en cuenta que sin supuestos distintos, en consecuencia la juez fundamenta la decisión con las declaraciones expuestas en el juicio oral por la victima y el ciudadano carmel, lo concatena y hace una valoración de acuerdo a la sana critica y la lógica, la defensa manifiesta la fundamentación de la decisión en el dicho de la victima, y este es reforzado por el dicho del cuidando Carmelo, además lo adminicula con los dichos de los funcionarios y un objeto de interés criminalistico lo cual valora la juez en la decisión y los adminicula, la juez aquo si observo el indubio pro rreo, realizo inmediación adminículo los testimonios de los funcionarios, por lo tanto la sentencia cumple con los requisitos del articulo 346 del COOP, 10 MAY2015, Héctor coronado flores, en caso del reconocimiento y en el presente asunto existe un mecanismo de video grabación, hay adminiculacion propia de la Juez A quo, considera con lo establecido en la sentencia 38 FEB2011, Héctor coronado. Ratificada por la sentencia 24, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea declarad sin lugar el recurso de apelación se confirme la sentencia impugnda. Es todo. Concluida dicha exposición se le otorga la palabra al Defensor Público, para que ejerza el derecho de replica, quien manifestó lo siguiente: oída la exposición del ministerio publico, el momento del juzgador dictar sentencia de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que adminicular una serie de eventos para condenar, ratifico que la victima no lo reconoce, la victima indirecta dice “creo”, lo cual genera duda, por lo tanto solicita el recurso sea declarado con lugar y se repita el juicio en contra del acusado. Acto seguido de le otorga la palabra a la Representación del Ministerio Publico, para que ejerza el derecho de contrarreplica, quien expuso: oída la replica, voy a contradecir lo dicho por l a defensa que la victima no recocí e el imputado, el acta de la victima presente en la sala, lo reconoce a través de la video grabación, lo que posteriormente lo ubica en el barrio cajigal y pone en conocimiento a las autoridades, es todo. Se le otorga el derecho de la palabra a la victima del presente asunto manifestó que “sI deseo declarar”:” Buenos dias, voy a ratificar lo que dije en audiencia, el señor presente ingreso con otroo sujeto a mi lugar de trabajo, y me atraco, en el momento no lo reconocí pero luego a través de la cámara reconocí, posteriormente lo vi. en el barrio cajigal y llame al CONAS, solicito que se haga justicia, si uno comete un error debe pagarlo, el señor el día de la primera audiencia declaro que fue el, no tengo mas nada que decir sino que fue le señor el que me atraco, es todo. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.924.252, Natural de Puerto Páez estado Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 27-02.73, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, hijo a la ciudadana Luisa Maria Cortez (V) y del ciudadano Héctor Ramón Salazar (F), Residenciado en Barrio Guaicaipuro I Sector el triangulo Abastos LUIMAR, casa n° 06, cerca de la Iglesia Rey de Reyes en Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien expuso: “SI DESEO DECLARAR”, buenos días, voy a exponer sobre los hechos del dia 07JUN2014, estaba en el barrio cajiga , familia López, voy saliendo a tomar un taxi y llegaron 04 funcionarios del CONAS, me agarraron , y me llevaron al allanamiento de morillo, habían llevado unas cosas en una camioneta y las habían metido en esa casa, luego llega un muchacho con un teléfono, me preguntas quien es JOE, si no decía me iban a detener, habían cono 14 funcionarios, al hombre del el teléfono le f dan un golpe por la cara y el dice que el teléfono era mió, el guardia me dice que a mi es que me andan buscando, el coronel me había mandado a soltar porque dijo que estaba ebrio, llevan tres personas al CONAS, le agarraron droga, al del teléfono y a mi, el en el CONAS había un sargento negrito que dijera que yo era el dueño, a mi no me quitaron nada, es mentira que yo estaba en una bodega, estuve tres días en el CONAS, me presentaron y me llevaron al CONAS, rafaelito dice que me vio en un dia hasta cien veces, si yo lo hubiese robado el me hubiese reconocido, el otro ciudadano dice que me reconoció por los videos, donde están esos videos? No los presentaron, no me agarraron el teléfono, me están sentenciando por un video que la fiscalia no presento, .Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:23 de mañana.”
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la presente actividad recursiva, interpuesta por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, en defensa del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.252, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2014-002787, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ, ya identificado a los autos; fue interpuesta en contra de la decisión proferida por el referido tribunal, en fecha 03JUL2015 al término de la Audiencia de Juicio Oral y Publico y debidamente publicado el texto integro de la decisión en fecha 08JUL2015, en la que luego de culminado el debate, resultó condenado el acusado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley.
Del escrito recursivo, se evidencia que la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, fundamenta su recurso en base a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo a la letra “falta de contradicción e ilogicidad manifiesta”; que al momento de hacer el tribunal a quo la respectiva valoración y apreciación de los medios de prueba y circunstancias de los hechos ocurridos en el presente asunto, una vez celebrado y culminado el juicio oral, tomó como único enfoque el solo dicho de las victimas, los ciudadanos Rafaelito Martínez, (Victima Directa) y Carmelo Sano Meneces (Víctima Indirecta), declaraciones que la juez valora muy aisladamente del resto de los medios de prueba incorporados en el proceso e incluso diversas entre si, y refiere que solo se basa en la exposición de las victimas para subsumir los hechos con el delito, mas no para subsumir la presunta acción de mi representado con los hechos que se le acusan, sino meramente con las declaraciones de estas víctimas rendidas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, que la juez toma unos dichos que a su vez se contradicen y por otro lado en su motiva toma lo que para ella es convincente con delación a lo plasmado en las actas del proceso para condenar más no para juzgar, debiendo según su potestad de juez, analizar cada declaración y entrelazarlas entre si, lo que le permitiría establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de su representado en los hechos que se le acusa. Señala que en definitiva el único sustento de la sentencia recurrida, es el dicho de las víctimas, y un falso reconocimiento hecho en sala, para determinar la responsabilidad de su representado.
Expresa la recurrente, que la sentencia de fecha 08JUL2015, se encuentra viciada de inmotivacion o falta de motivación por contradicción e ilogicidad, desprendiéndose un completo desconocimiento a su decir, de lo señalado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a que el dicho de las víctimas no es plena prueba para determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto hace un análisis muy alejado de lo que se busca valorar con esta prueba por cuanto las declaraciones deben ser claras, precisas y certeras y que no se contradigan entre si.
Así mismo, señala que en la sentencia recurrida, no se efectúa una verdadera y adecuada motivación del fallo, pues la misma se basa solamente en los dichos de la víctima que por demás se contradice y lo concatena con la declaración del ciudadano Carmelo Sano Meneces, quien manifestó en sala que dicho video no se ve claro y no reconoció a mi representado como la persona que corto los cables de la cámara de seguridad ni siquiera por las características que observó la persona que se introdujo en el hotel, razón por la cual denuncia el vicio de falta de motivación o inmotivacion por contradicción e ilogicidad manifiesta, pues el fallo recurrido, solo estima y da por cierto el reconocimiento que hace el ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ en sala; es decir aclara la defensora que excluyendo el reconocimiento en sala hecho por la víctima, no existe ningún otro elemento probatorio de los acreditados por el a quo, que confirme la responsabilidad penal de su defendido, siendo mas bien que el tribunal optó por desechar el principio del in dubio pro reo, haciendo señalamientos de las circunstancias que consideró acreditadas suficientes elementos probatorios que lo determine haciendo para ello una generalización probatoria de lo que vio la víctima y que su defendido fue el responsable por cuanto ninguno de los otros elementos probatorios traídos al debate destruyen la presunción de inocencia; tal y como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que debe haber un razonamiento lógico jurídico que de manera analítica debe hacer el juez a los hechos que se ventilaron en el juicio para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del juez, ya que aduce que la sentencia debe contar con una motivación razonada de manera incorrecta y que esto sea el producto de lo alegado y probado.
Señala que al contradictorio, comparecieron tres (03) de los funcionarios que practicaron en la aprehensión del acusado, evidenciándose del análisis efectuado por el a quo, una evidente inmotivacion por considerarla contradictoria e ilógica, en virtud que el tribunal consideró que los dichos de estos funcionarios son suficientes para acreditar que su defendido fue detenido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dándole pleno valor probatorio en razón del reconocimiento hecho por la víctima en sala, cuando de las mismas se desprende una contradicción, en sus dichos.
Que en cuanto a, la experticia realizada al presunto teléfono incautado, (el cual fue desechado por no haber sido ratificado en su contenido y firma por quienes la suscribieron, se pregunta como el tribunal le da pleno valor probatorio, a los dichos de los funcionarios donde le incautaron el teléfono, presuntamente de la víctima, pero procesalmente el teléfono no existe.
Luego de realizar la recurrente de autos, algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, ratifica que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion por contradicción e ilogicidad, en virtud que el sentenciador de juicio no comparó ni analizó a fondo las declaraciones de los ciudadanos Rafaelito Martínez y Carmelo Sano Meneces, victimas en el referido asunto y en razón de ello considera que su defendido fue condenado erradamente, por lo que solicita que se anule la decisión dictada por la juez en funciones de juicio Nº 1 de fecha 03JUL2015 y fundamentada en fecha 08JUL2015, por falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y se solicita igualmente, se declare la libertad de su defendido OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, absolviéndolo del delito debatido como fue el de Coautor de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio tal y como lo señala y ordena el legislador, todo fundado de conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, para la resolución de la presente controversia sometida a nuestro conocimiento, esta Alzada pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, tanto del asunto principal, como de la incidencia recursiva.
Observa este Órgano Colegiado, que el punto central del fundamento del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito a determinar si la sentencia recurrida se encuentra inmotivada tal y como lo alegó la recurrente por ser a su decir contradictoria e ilógica, ello conforme a lo previsto en el articulo 444. 2 del texto adjetivo penal, lo cual conlleva a determinar si en el fallo objeto de revisión, la juez de juicio, explanó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansa su decisión, específicamente en lo relativo a la actividad probatoria desplegada por ese juzgado, luego de celebrado el debate oral y publico, en el cual se evacuaron los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar.
Así tenemos, que en fecha 02DIC2014, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción judicial, se celebró la audiencia preliminar en el asunto principal XP01-P-2014-002787, seguido al acusado de autos, en el que la jueza admitió totalmente la acusación y así mismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el contradictorio. A tales efectos, el referido tribunal admitió los siguientes:
“PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1- Declaración del Experto S/2 MARIO JAVIER MECIA HERNANDEZ funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
2- Declaración de los Expertos S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
3- Declaración de los Expertos S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
4- Declaración del Experto S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
5- Declaración de la victima ciudadano RAFAELITO MARTINEZ
6- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, S2 VICTOR CONTRERAS, S/2 ALEXIS HERNANDEZ y S/2 LEONARD RIVAS y ENRIQUE DELGADO funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7- Declaración en calidad de testigo del ciudadano CARMELO SANO.
DOCUMENTALES:
1- Inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, de fecha 08/06/14 realizada por los Expertos S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro
2- Inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, de fecha 08/06/14 realizada por los Expertos S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ y S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
3- Acta policial de fecha 08/06/14 suscrita por los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, S2 VICTOR CONTRERAS, S/2 ALEXIS HERNANDEZ y S/2 LEONARD RIVAS y ENRIQUE DELGADO funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
4- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARMELO SANO. 5- Reconocimiento Técnico Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-059-2014 de fecha 08/06/14 suscrita por los experto TTE. MARIA GONZALEZ Y S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro y
6- Avalúo Real de fecha 28/06/14 suscrita por el funcionario S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro. 7- Acta de ampliación de denuncia de fecha 08/05/14 suscrita por el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ”
Así las cosas, tenemos que el debate se realizó en Doce (12) sesiones, y durante el debate comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Carmelo Sanó, Rafaelito Martínez, en calidad de víctima, y los funcionarios Angelo Aguilar Rubio, Víctor Contreras Meza y Alexis Coromoto Hernández, adscritos al CONAS y de la misma manera se observó que durante el contradictorio se incorporaron por su lectura las documentales debidamente ofrecidas y que sirven de soporte para el juicio oral.
Antes de entrar a revisar el fallo objeto de impugnación debe esta Alzada, indicar que la recurrente de autos denuncia la presunta inmotivacion por contradicción e ilogicidad en la sentencia, sin precisar como lo ha establecido la jurisprudencia patria en que consisten tales defectos, y sin plantearlos separadamente, en virtud que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente.
Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación, debe indicarse que sobre la definición de “Motivación de la Sentencia” tenemos que la misma consiste en “Una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio”.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
En este orden de ideas, se evidencia en el capítulo III, el cual riela al folio Sesenta y Dos (62) en adelante, de la Pieza III, de las actas que conforman el asunto principal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la recurrida que la misma argumentó:
“…Omissis…En primer lugar que ciertamente en fecha 06 de junio de 2014 siendo las 03:45 de la mañana se encontraba el ciudadano Rafaelito Martínez en las instalaciones del hotel taguapire donde laboraba como recepcionista cuando llego un ciudadano a solicitarle un servicio de habitación y al momento cuando éste procede a abrirle el portón del referido hotel es abordado por 2 sujetos quienes lo someten a la victima bajo amenaza de muerte y solicitan los objetos de valor que se encontraban en el hotel donde logran llevarse estos sujetos cierta cantidad de dinero y el celular de la victima marca vtelca, vergatario, llegando quien aquí decide a tal conclusión por cuanto el hecho quedó demostrado con la declaración de la propia victima el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ, quien manifestó que efectivamente el día 06 de junio de 2014 encontrándose en un jornada laboral como recepcionista en el hotel taguapire llego una persona solicitando una habitación manifestando este que estaba cerrado por falta de papel higiénico, el cual le manifestó que no importaba que solo quería descansar por lo que este le abre el portón y es cuando ingresan dos personas que lo someten y lo encierran para luego llevarse lo que podían, adminiculado con la declaración del ciudadano CARMELO JOSE SANO MENESES, quien es hijo del dueño del hotel taguapire y quien es la persona que interpone la denuncia ya que una vez que es informado del robo por parte de la victima este se dirige al hotel y pudo evidenciar del video de seguridad del mismo que efectivamente en horas de la madrugada del día 06 de junio de 2014, el recepcionista abre el portón del hotel donde luego ingresan dos personas que someten a la victima y uno ellos comienza a cortar el cable de las cámaras pero no se dio cuenta que había una escondida la cual grabo todo lo sucedido, quedando así demostrado que efectivamente el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ fue victima del delito de robo el día 06 de Junio de 2014, en horas de la madrugada.
En segundo lugar que el robo del que fue victima el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ fue realizado por el acusado de autos conjuntamente con otra persona no identificada, ya que el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ quien es victima del presente hecho por el cual se encuentra enjuiciado el acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR, compareció ante el llamado realizado por este Tribunal y manifestó que a preguntas de la representación fiscal lo siguiente: anda vestido con blue jean azul, y camisa blanca manga larga (reconoce al acusado de autos), ¿de estas dos personas que ingresaron es la misma persona que se encuentra en esta sala? Si, y a preguntas del tribunal contesto ¿Qué cara observo? La del señor aquí presente, manifestando posteriormente que al siguiente día cuando se trasladaba por el barrio cajigal pudo observar en una esquina a una de las personas que lo había amenazado para cometer el robo en el hotel por lo que de inmediato llamo al CONAS y les manifestó que había observado a unos de los perpetradores del robo aportándoles sus características físicas y vestimenta por lo que al llegar al lugar indicado por la victima avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima por lo que ante el reconocimiento realizado por el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ es detenido el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR, lo cual es concordante con el dicho de los funcionarios CONTRERAS MEZA VICTOR, ANGELO AGUILAR RUBIO y ALEXIS COROMOTO HERNANDEZ, quienes son contestes en afirmar que recibieron una llamada de la victima RAFAELITO MARTINEZ quien manifestó haber visto a uno de los que en fecha 06 de junio de 2014 había ingresado al hotel taguapire y sometiéndolo lo despojan de su celular, dinero en efectivo y la moto de un cliente del lugar, por lo que se dirigen al lugar señalado por la victima y efectivamente se encontraba la persona en una esquina por lo que fue abordado por los funcionarios y quedo detenido ante el reconocimiento realizado por al victima.
En Tercer lugar, no quedo acreditado para esta juzgadora que el acusado de autos el dia de los hechos haya ingresado portando un arma blanca, ya que como lo señalo la victima en un inicio señala que lo amenazan con un cuchillo, luego dice que era como una ballesta, aunado al hecho que al momento de realizar la aprehensión del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR este no le fue incautada ningún arma blanca en su poder por lo que ante la duda de la victima de si era un cuchillo o una ballesta y que no sabia si tenia cacha, por lo que genera dudas a esta juzgadora de si efectivamente el acusado al momento de perpetrar el robo acompañándose de otro individuo haya efectivamente portado un arma blanca para someter a la victima por cuanto no fue incautada la misma y del dicho de la victima se percibió no estar claro en que tipo de arma blanca se trata, lo que motivo a esta juzgadora a que de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiera un cambio de calificación al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en calidad de coautor conforme el articulo 83 ejusdem ya que lo quedo claro y demostrado es que el acusado lo amenaza para luego amarrarlo y despojarlo de lo que tenia.
Ahora bien habiendo este Tribunal discriminado en varios aspectos los hechos que estimó acreditados, se llegó al convencimiento de quien aquí decide de la existencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTINEZ, por cuanto según lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral y publico, se desprendió la existencia de un hecho cierto, el cual fue el reconocimiento realizado por la victima en la sala de audiencias en el juicio oral y publico y a los funcionarios aprehensores quien de manera conteste y sin contradicción señalo que el acusado fue una de las personas que ingreso al hotel con otra persona y utilizando algo que para la victima le parecía un cuchillo o una ballesta pero que no fue incautada lo sometió para luego despojarlo de dinero en efectivo y su teléfono celular, así como también se llevaron una moto de una persona que se encontraba.
Así mismo quedo convencida esta administradora de justicia, obteniendo total certeza y sin lugar a dudas, de que el acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, es uno de los responsables del ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTINEZ mientras laboraba como recepcionista en el hotel taguapire, convenciéndose de ello a través de la declaración de la victima RAFAELITO MARTINEZ, quien no se contradijo y fue muy convincente a la hora de declarar ante el Tribunal y manifestar que el acusado de autos era una de las dos personas que cometió el robo en su contra, señalamiento que puede ser concordado con el dicho de los funcionarios CONTRERAS MEZA VICTOR, ANGELO AGUILAR RUBIO y ALEXIS COROMOTO HERNANDEZ, quienes no se contradijeron y fueron muy convincentes a la hora de declarar ante el Tribunal al manifestar que la victima fue quien les indico que una esquina del barrio cajigal se encontraba un ciudadano y que este era uno de los que le había robado cuando se encontraba en el hotel, adminiculado con la declaración del ciudadano CARMELO SANO MENESES, quien manifestó que en video de seguridad del hotel pudo observar que uno de ellos era moreno, no tan algo y no tan gordo correspondiendo con las características del acusado de autos, y manifestó que efectivamente ese día 06 de junio ingresaron para robar en el hotel dos personas de sexo masculino…Omissis…”
De lo trascrito, observa este Órgano Colegiado que la juez de juicio dejó establecido la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, indicando que el día 06JUN2014, siendo las 03:45 am el acusado de autos ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, junto con otro ciudadano, no identificado, entró al establecimiento denominado “Hotel Taguapire” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, solicitando a la victima ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ, quien se desempeñaba como recepcionista del hotel, un servicio de un servicio de habitación y al momento cuando éste procede a abrirle el portón del referido hotel es abordado por 2 sujetos quienes lo someten bajo amenaza de muerte y solicitan los objetos de valor que se encontraban en el hotel donde logran llevarse estos sujetos cierta cantidad de dinero y el celular de la victima marca vtelca, vergatario, y la moto propiedad de un inquilino del Hotel quien luego realiza una llamada telefónica al (Conas) Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando las características de los ciudadanos e indicando que en una esquina del barrio cajigal, de esta ciudad se encontraba uno de los ciudadanos que lo había robado cuando se encontraba en el hotel, despojándolo de su teléfono celular, aportando las características del mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar encontrando al acusado de autos como la persona identificada por la victima, y que tenia en su poder el referido teléfono celular, por lo que procedieron a su detención.-
Así mismo del fallo en estudio, puede evidenciarse que el Tribunal de Primera Instancia analizó y concatenó la declaración de la víctima, RAFAELITO MARTÍNEZ y del testigo CARMELO SANO MENESES con la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando a su vez que en razón a lo manifestado por la victima y por los funcionarios aprehensores, lo cual luego de su adminiculacion logró establecer el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ.
De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó y concatenó la declaración de la victima RAFAELITO MARTÍNEZ y de la declaración del ciudadano Carmelo Sano Meneses, con la declaración rendida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para acreditar tal como se evidencia de la trascripción, la comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, declaraciones estas que fueron contestes y claras al indicar al acusado de autos como el autor del referido delito.
En ese sentido, podemos observar que efectivamente en los hechos acontecidos el 06JUN2014 y en cuanto a los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del juicio, se puede evidenciar, que la Juez A-quo, le otorgó respectivamente el valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos CARMELO SANO MENESES, RAFAELITO MARTÍNEZ, ANGELO AGUILAR RUBIO, VICTOR CONTRERAS MESA y ALEXIS COROMOTO HERNANDEZ y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de los mismos, a los cuales llegó a través de los razonamientos trascrito, para establecer en ese sentido la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, quedando de esta forma refutado el señalamiento expuesto por la recurrente de autos, cuando arguyó que la sentencia recurrida no se expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para condenar a su defendido.
Así mismo se puede evidenciar, que la razón no le asiste a la recurrente de autos, cuando señala en su actividad recursiva, siguiendo con el hilo del vicio de inmotivación, que la Juez A-quo, para condenar al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, solo valoró las declaraciones de la victima de autos, valorándola muy aisladamente del resto de los medios de pruebas incorporados en el proceso e incluso diversas entre si y que solo se basa en el dicho de las víctimas para subsumir los hechos en el delito más no para subsumir la presunta acción de su representado con los hechos que se le acusan sino meramente con las declaraciones de estas víctimas, rendidas con ocasión de la celebración del juicio oral y público y a su decir un falso reconocimiento hecho en sala, para determinar la responsabilidad de su representado; toda vez que la sentenciadora de juicio, no solo valoró cuidadosamente las declaraciones del ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ, el cual fue enfático al afirmar en sus deposiciones, lo ocurrido el 06JUN2014, y las características de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, específicamente de su teléfono celular, sino que también indica haber realizado una llamada telefónica a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber visto en el barrio Cagigal al hoy acusado, quien al momento de ser descrito e identificado por la victima quien en compañía de los funcionarios aprehensores, logran incautarle dentro de sus pertenencias el teléfono celular propiedad de Rafaelito Martínez, lo cual fue ratificado como se indicó supra, por los funcionarios actuantes quienes comparecen a declarar y ratifican el hecho de la llamada telefónica recibida por la víctima de autos, e igualmente que ratifican que la víctima dio la descripción del presunto perpetrador, el cual coincidió con el aspecto físico de la persona que encontraron en posesión del teléfono celular descrito por Rafaelito Martínez.
Mención aparte, merece lo referido por la defensora de autos y parte recurrente, en relación al falso reconocimiento realizado en sala por la víctima de autos, para determinar en el caso en estudio, la responsabilidad del acusado. Al respecto esta sala, observa que en cuanto a lo denunciado por la defensora de autos, no le asiste la razón. En efecto, la juez de Primera Instancia valoró las declaraciones de los ciudadanos Rafaelito Martínez y Carmelo Sano Meneses, como testimonios rendidos durante el debate oral y público y no como un reconocimiento. Por otra parte advierte esta Alzada que las mismas fueron analizadas y comparadas con otras pruebas, dando la certeza de que el acusado de autos fue la persona que despojo de sus pertenencias y del teléfono celular a la víctima de autos.
En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696, exp. C07-0422 de fecha 07DIC2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado en jurisprudencia reiterada:
“…Omissis…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…omissis…”
A la luz de la jurisprudencia trascrita, debe indicarse que resulta ajustado a derecho la valoración efectuada por la juez a quo, al destacar que “según lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral y publico, se desprendió la existencia de un hecho cierto, el cual fue el reconocimiento realizado por la victima en la sala de audiencias en el juicio oral y público y a los funcionarios aprehensores quien de manera conteste y sin contradicción señaló que el acusado fue una de las personas que ingresó al hotel con otra persona y utilizando algo para que le parecía un cuchillo o una ballesta pero que no fue incautada lo sometió para luego despojarlo de dinero en efectivo y su teléfono celular, así como también se llevaron la moto de una persona que se encontraba en el lugar”. Por lo expuesto, y en base al criterio indicado, es por lo que se considera que la deposición realizada en sala por la victima en la cual identifica y reconoce al acusado de autos, como la persona que la despojo con un arma blanca de sus pertenencias y del teléfono celular de su propiedad, el día en que ocurrieron los hechos, debe considerarse válida y por ningún concepto debe considerarse nula o anulable, tal y como lo estableció nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la recurrente de autos.
Continuando con la labor revisora, al fallo objeto de estudio, se evidencia que en cuanto a las pruebas documentales, refiere la sentencia impugnada, a los folios 71 al 74 de la pieza III que aprecia y valora únicamente el Acta Policial de fecha 08JUN2014, suscrita por los funcionarios ANGELO AGUILAR RUBIO, VICTOR CONTRERAS, ENRIQUE DELGADO y ALEXYS HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes ya identificados, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de la aprehensión del acusado de autos, una vez que es descrito por la victima de autos. Que en cuanto a las documentales referidas a ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano CARMELO SANO, la cual consta en original inserta en el folio 01 al 02 de la pieza I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, expresa que no valora la referida documental, bajo el alegato que la referida documental no es de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere ser una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral publico compareció la persona denunciante a deponer sobre el conocimiento que tenia de los hechos. Igual tratamiento, le otorgó al ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 08 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano RAFAELITO MARTINEZ, en su condición de victima, inserta en el folio 03 y su vto.
En relación a las documentales referidas a RECONOCIMIENTO TECNICO N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-059-2014 de fecha 08 de Junio de 2014, suscrito por los expertos MARIO JAVIER MECIA HERNANDEZ y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARUPE, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS DE LA GUARDIA NACIONAL, inserta en el folio 14 al 16 de la pieza I de la causa, y en cuanto al AVALUO REAL de fecha 28 de Junio de 2014, suscrito por los expertos MARIO JAVIER MECIA HERNANDEZ, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS DE LA GUARDIA NACIONAL, inserta en el folio 23 al 24 de la pieza I de la causa, la sentenciadora de juicio determinó no apreciarlas ni valorarlas, por cuanto no fueron ratificadas en contenido y firma por quienes las suscribieron.
Considera este Órgano Colegiado, que el actuar de la sentenciadora de juicio respecto a este particular, se encuentra ajustado a derecho, ello en resguardo y garantía del derecho a la defensa del que goza el acusado de autos, toda vez que el mismo, tiene derecho además de ofrecer pruebas, a participar en los actos de producción de las pruebas, esto es a examinar y a desvirtuar algún testimonio, a través del interrogatorio, siendo dichos actos, propios de la fase de la fase de juicio.
En este sentido, debe dejarse sentado que es a través del principio de inmediación, (el cual es esencial e inmanente para la prueba testifical), que el juez examina con atención las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar su credibilidad, es de resaltar que de no cumplirse con la exigencia del principio de inmediación de la prueba testimonial, habría una carencia de actividad probatoria vulnerándose el derecho a la defensa y además el principio de presunción de inocencia, los cuales implican que una sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, por lo que un acta levantada en el transcurso de una investigación, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporar por su lectura las documentales ya referidas en el caso en estudio, sin que comparezcan a deponer como testigos constituye una violación al derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Alzada, acoge y hace suyo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual expresa que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Ante el alegato planteado por la impugnante, referido a que la sentencia en estudio se encuentra viciada de inmotivacion por cuanto el a quo solo valoro las testimóniales de la victima sin apreciar el resto de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, sin ser adminiculados y concatenadas con todos los medios de prueba, a los fines de su análisis y comparación, lo cual evidentemente da lugar al vicio de inmotivacion de la sentencia, el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que tal y como lo ha señalado este Órgano Colegiado, en resguardo de los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, los testigos y expertos deben comparecer al contradictorio a ratificar sus experticias y documentales, para su incorporación por su lectura, en resguardo igualmente del principio de inmediación del juez, para que al momento de proceder a la valoración respectiva, la misma se realice de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, por lo que mal podría el juez de juicio valorar o concatenar una prueba de la que prescindió, lo cual no constituye materia probatoria objeto de análisis que sirva de soporte para el fallo respectivo.
Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que, en la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia condenatoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)
De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia :
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”
De lo señalado en las distintas decisiones jurisprudenciales expresadas y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
En el caso en estudio, resulta claro que la juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión condenatoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, referido a que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivacion por ser contradictoria e ilógica, por cuanto el a quo solo valoró las declaraciones de la víctima de autos, sin apreciar el resto del acervo probatorio, lo cual da lugar al vicio de inmotivacion de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que el mismo expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el contradictorio, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila quedando acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal como COAUTOR conforme el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTINEZ, subsumiendo los hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso, en relación al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por lo cual resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, más las accesorias de ley.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 08JUL2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, Defensora Pública Quinta Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03JUL2015 y fundamentada en fecha 08JUL2015, mediante la cual resultó CONDENADO el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAELITO MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciséis (2016).
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2015-000117
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