JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO MAGNO BARRO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PETRA CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18DIC2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000178, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado MAGNO BARRO, en su carácter de Defensor privado, en representación del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 21AGO2015, y debidamente fundamentada en fecha 23OCT2015, por el referido Tribunal, mediante la cual condena al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, a cumplir la pena de cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nazareth Páez. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente, en consecuencia, se procede a emitir la decisión correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03NOV2015, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer FORMAL RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de Octubre de 2015 dentro del lapso de ley, todo lo cual hago bajo los siguientes fundamentos:
Omissis…
Denunciamos como PRIMERRMOTIVO (Sic): LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la errónea aplicación de una norma jurídica.
La solicitud de4 nulidad invocada por la defensa en el presente escrito hace constar que en el debate que se le siguió a mi defendido se incurrió en un contradictorio que no se corresponde con los hechos ocurridos, en vista de que se juzgo a mi representado en base al cometimiento de un delito que no se materializo, es de destacar que el hecho atribuido a mi representado no tiene el carácter penal que se le atribuyo y mucho menos la calificación jurídica por la cual se le acuso, juzgo y sentencio a mi representado, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; es importante destacar que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial Venezolano, este delito es definido como un conjunto de comportamientos de forma reiterada que humillan, intimidan y abusa a una persona para disminuir su autoestima. La finalidad del Acoso u Hostigamiento es alterar la estabilidad emocional y psíquica de la victima que abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos. Según la Real Academia Española, Acosar es Persecución con peticiones molestas e insistentes y comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador.

……Omissis….

De acuerdo con los hechos narrados por la victima y la testigo Angélica Maria Solano y de conformidad con la exigencia para que se materialice el delito de acoso u hostigamiento es requisito sine qua nom para que se ejecute ese delito que la conducta desplegada por el agente deber ser reiterada en el tiempo y este no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta y que dicha conducta persigue alterar la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que de acuerdo con lo planteado por la propia victima no ha variado en lo absoluto, puesto que su desenvolvimiento laboral como estudiantil es norma, así los hechos, vemos como la decisión recurrida transgredí los derechos de mi defendido siendo juzgado y condenado por un delito que no ejecuto.
Ahora bien en cuanto al delito de violencia psicológica es de destacar que la conducta desplegada por mi representado y por la victima el día de los hechos 19 de julio de 2014, es la propia de una discusión de pareja y que los hechos ocurridos no son suficientes para afectar de tal manera a la victima como para acusarle daño psicológico que la materialización de ese delito requiere que el agente ejecute varios actos. Para la existencia de estos delitos tanto el de violencia psicológica como el de hostigamiento es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prorroga de la situación jurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que se prosigue con ella interrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito, cuando el sujeto realiza acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se prolonguen el tiempo; son aquellos en que el delito no esta concluido con realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor tanto en el tiempo como subsiste el estado jurídico creado por el mismo; ambos son delitos sistemáticos por la reiteración en el tiempo. Tal como lo podemos comprobar en este caso los hechos únicamente ocurrieron el día 19 de julio de 2014, no antes ni después de ese día, es por lo que hubo continuidad en el cometimiento de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
Denunciamos como SEGUNDO MOTIVO: LA FALTA DE MOTIVACION: En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos y los elementos de convicción y pruebas que el Tribunal estima acreditados tanto para el delito de violencia psicológica como para el delito de acoso u hostigamiento, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio.
Hay inmotivación cuando la sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa como tal y como ocurre en este caso, cuales son los elementos de convicción y prueba obtenidos que adminiculados entre si, logran establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdicente, notamos que no existe ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de dos tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en primera facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en que incurre por falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transacción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y publico.
Omissis…
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTTO sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida y cual es el motivo que acreditan las conductas a que se refiere los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece del vicio de inmotivación, vale decir, que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente a una sentencia transparente, que determine en su contexto la deidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario…. Omissis….

Denunciamos inmotivación en virtud de que con respecto a la experticia practicada, la misma fue realizada por un experto distinto, quien se limito a valorar en juicio la experticia practicada por un experto distinto así la efectividad a la experticia….
…..Omissis……
En resumidas cuentas de3nunciamos como primer motivo de apelación de esta sentencia la errónea aplicación de la norma jurídica y como segundo motivo la falta de motivación en la sentencia.
….Omissis….

Por todos los razonamientos antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas esta representación solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, en el caso que sea declarado con lugar el primer motivo solicito que mi defendido sea declarado absuelto y en el caso de que se declare con lugar el segundo motivo solicitamos la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que conoció la causa anteriormente….

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 21AGO2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis... ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca, de esta ciudad, Telf.: 0248-5210655, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”...Omissis…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa.




CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 12ENE2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Omissis…”. se le otorga el derecho de palabra al abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, el presente recursos en nombre de mi representado, el presente recurso esta basado en dos motivos el primero de Conformidad con el articulo 44, numeral 4 errónea aplicación de una norma jurídica, en el juicio se dio un debate ocurrido en el año 2014, en un lugar nocturno donde mi representado discutió con su ex pareja, transcurrieron pocos minutos para que mi defendió fuera detenido, en primer momento fue por violencia física luego el ministerio publico desestima tal comunicación, el hecho no reviste carácter penal el ministerio publico atribuye acoso u hostigamiento, en virtud de los testigos, las conductas de los tipos penales no se asemeja a losa hechos para ser calificados de esa manera, una de las razones (lee el articulo 15 de la Ley Especial), ninguno de los actos del articulo quedo demostrado, durante el juicio se escucho a las partes y a la victima y no hay ningún elemento del verbo del delito, por el cual se presento acusación, hay errónea aplicación, en cuanto a la violencia psicológica, cuando se oye a la victima y el experto no hay acción o consecuencia que afecte su desenvolvimiento para que la misma pudiera haber sido afectada, ello no se determino ella manifiesta buen desenvolvimiento, no hay consecuencias sobre la victima, por lo tanto los hechos no revisten carácter penal, existe errónea aplicación dem la norma jurídica por los delitos, finalmente por in motivación de la sentencia, la juez no hizo concatenación de los hechos para convencernos de oye los hechos del ministerio publico, se hizo una trascripción, por lo tanto no se hace resumen que debe concordar para ser sentenciado mi representado, el otro motivo, la experticia psicológica se hace a destiempo el hecho ocurre el julio y la evaluación se hace como seis meses después, el psicólogo privado no vino a juicio, vino la psicólogo del Circuito, la cual manifestó que era difícil manifestar algo por no conocer los hechos, afecto con esta experticia por no poder soportar los hechos para condenar a mi representado, solicito se revise la sentencia por in motivación”. En virtud de no estar presentes la Representación del Ministerio Publico, No hay derecho a la replica y contrarreplica. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.908.795, natural de Valera Estado Trujillo, profesión comerciante, nacido el 16-04-1969, de 46 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Constitución, frente a Ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca, Familia Briceño, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien expone.“No deseo declarar”. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:31 de la mañana.”Omissis.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera denuncia a la errónea aplicación de una norma jurídica y la segunda en la falta de motivación de la sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la primera denuncia interpuesta, se dicte una decisión propia sobre la base de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida y, en el caso de la segunda denuncia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, debe indicarse que por ser la motivación de la sentencia, materia de orden publico conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria, y por los efectos que causa su declaratoria con lugar, considera esta alzada necesario entrar a revisar de primer orden citado vicio, y luego de ser declarado sin lugar se entrara a revisar el vicio delatado previsto en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la denuncia formulada, referida a la inmotivacion de la sentencia, considera el Defensor Privado, que la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos, los elementos de convicción y pruebas que el tribunal estima acreditado tanto para el delito de violencia psicológica como para el delito de acoso u hostigamiento.

Refiere que el vicio ya señalado, se denota en que no existe en ninguno de los extractos de la sentencia una explicación razonada del juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de su defendido, lo que permite concluir para la defensa que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, los cuales no deben limitarse a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las parte y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Que el Juez esta obligado a decidir con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o se absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse única y exclusivamente a resumir y transcribir parcialmente las testimoniales y omitir el análisis de las documentales ya que de lo contrario dicha sentencia incurriría en la falta de motivación por incumplimiento del numeral 2 del articulo 109 de la Ley especial.

Así mismo, refiere que su defendido fue sentenciado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, sin indicar en el texto de la recurrida, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida (Subsunción) y cual es el motivo que acreditan las conductas a que se refiere los delitos de violencia psicológica y acosa u hostigamiento supuestamente cometido por su representado, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivacion.

En tal sentido, continua el recurrente expresando que denuncia la inmotivacion con respecto a la experticia, por ser practicada por un experto distinto quien se limitó a valorar en el juicio la experticia practicada por un experto distinto quitándole así la efectividad al referido informe pericial.

De tal manera, que precisados los motivos sobre los cuales versa la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, considera prudente pasar de seguidas a resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 23OCT2015, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto principal sobre el cual versa sobre la denuncia relativa a la falta de motivación, el alegato referido a que el sentenciador de juicio, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho y, de la misma manera no explica como llega a la convicción para considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida y qué motivos acreditan las conducta referida a los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por la recurrente de autos, fundado en lo previsto en el articulo 112 .2 de la Ley especial, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia :
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar el fallo recurrido en la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el tribunal de la recurrida, en el cual se aprecia de manera textual:
…Omissis…
…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…”Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

…”Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente el ciudadano, REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, profirió insultos y groserías a la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se encuentra el dicho de la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y puede concordar con el informe psicológico realizado por la Lic. Esmeralda López, corroborado por la lic. YOANNYS MENDOZA, llamada a deponer en virtud de la imposibilidad de acudir al llamado del Tribunal, por lo que se le puede apreciar y estimar como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto es entendido en la materia igual que la licenciada ESMERALDA FERNANDEZ, quien fue el experto que realizo el examen psicológico…”.


…”La víctima, MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL , tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, como el sujeto que le profirió insultos y groserías, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en primer lugar a la salida del Restauran Waraira Repano y en el Centro Nocturno SANDUNG; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las declaraciones de los testigos presénciales y del informe psicológico practicado por la Lic. ESMERALDA FERNANDEZ, quien fue sustituida por la Lic. YHOANNYS MENDOZA, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 239, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento y hace lectura del informe que fue practicado a la victima, y en dicha evaluación se establece, “…, es importante dejar constancia que he sido llamada a la presente audiencia a los fines de verificar la evaluación de informe psicológico evaluado por la Lic. En Psicología ESMERALDA FERNANDEZ LOPEZ. en virtud de ser evaluada y que mi comparecencia es certificar lo evaluado en el día de hoy, en tal sentido, el informe es de la evaluación de una femenina, joven de 21 años, en quien la colega para el momento de la evaluación de acuerdo al examen mental practicado además de apreciar el pensamiento, memoria y juicio conservado, indica que a través de una estadística semi estructural haber observado signo de ansiedad intensa, que a través del contacto con el evaluado, se observa signo de intranquilidad, nerviosismo, señala también insomnio, se entiende como también la capacidad para conciliar el sueño, refleja síntomas reflectivos, en lo que se refleja el humor, señala euforia traumático, cuyo trastorno se explica por el temor anormal de la cantidad de personas o publico, refleja problema psico somático social, su estructura familiar o de pareja, es lo que considera la interpretación del informe... con ello se establece la existencia y evidencia de la violencia psicológica, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada por un especialista debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la victima, con el resultado del informe, en la cual se estableció que la misma presenta signos de intranquilidad, nerviosismo, insomnio, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, violencia psicológica..”.

…”Adicionalmente, se valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales, que acudieron al llamado de Tribunal a los fines de deponer su testimonio, con ello se estima acreditado que el ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna…”.

….”En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además ha quedado probado que el acusado realizó actos tendentes a la violencia psicológica así como el acoso u hostigamiento, cabe señalar, que los malos tratos hacia la mujer están vinculados a abusos u omisiones destinados a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer por medio de la intimidación, humillación o cualquier otra conducta que impliquen un perjuicio a la salud psicológica o al desarrollo personal…”.

…”Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima a la ciudadana IDENTIDAD OMITODA, de violencia psicológica, de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos…”.

…”Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica…”.

…”En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna…”.


Ahora bien, del estudio realizado al extracto de la decisión en la cual la juez de la recurrida explana sus fundamentos que la llevaron a emitir una sentencia condenatoria, esta Corte de apelaciones puede observar la carencia de fundamentos que la llevaron a dar por demostrado el hecho sobre el cual se planteo el contradictorio y la presunta responsabilidad del imputado de autos en el mismo, se aprecia del fallo que la recurrida manifiesta:..”Que quedó planamente convencida que el imputado de autos: profirió insultos y groserías a la victima IDENTIDAD OMITIDA; así mismo, plasma que la declaración de la víctima se adminicula a las declaraciones de los testigos presénciales y del informe psicológico practicado por la Lic. ESMERALDA FERNANDEZ, señalando que con ello se establece la existencia y evidencia de la violencia psicológica ; que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además ha quedado probado que el acusado realizó actos tendentes a la violencia psicológica así como el acoso u hostigamiento, y por ultimo señaló que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado”...

Así las cosas, de lo trascrito se evidencia que la juez A quo, no exteriorizo y plasmó cuales fueron esos motivos que la llevaron a determinar y dar por demostrado el hecho y como encuadró los mismos en el derecho, solo se limito a exponer que quedo convencida de la responsabilidad del imputado de autos en los hechos, ahora bien, es obligación del juez que decide exteriorizar ese estudio realizado a los argumentos de las partes y el acervo probatorio que lo llevaron a obtener el grado de certeza para declarar la culpabilidad del imputado.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
…”Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…”.
…”En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto….”

Así las cosas, se extrae de la jurisprudencia invocada la obligación que tiene los jueces de realizar ese estudio mental para llegar a la convicción de que la conducta exteriorizada por el sujeto activo, es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica; ahora bien, se aprecia por este Tribunal de Alzada que el A quo, en la fundamentación de la sentencia condenatoria, no realizó la operación mental denominada Subsunción, ya que no explica como llegó a determinar que se configuraban los supuestos del hecho demostrados en el juicio, para luego hacer el análisis de que el mismo tuviera la descripción fáctica establecida en la norma penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica como en este caso en particular culminó en una sentencia condenatoria.

Si bien, el juez de la recurrida manifiesta que quedó convencida que el imputado realizó la conducta de proferir insultos y groserías, en contra de la victima, mas no explica como llega a la conclusión de que ese tipo de acto pueda ser encuadrado en las normas por los cual se había admitido la acusación penal como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es de valorar que estas calificaciones jurídicas contemplan cada una diversas acciones que deben se ejecutadas por parte del sujeto activo para poder configurase el tipo penal.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, mencionar las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo relativo al delito de Acoso u Hostigamiento, señala la referida norma en su artículo 40 lo siguiente:

…” la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónico ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses….” Subrayado de la Corte.

De igual forma, establece el artículo 39 lo referente al delito de Violencia Psicológica:

…” Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” subrayado de la Corte.

Del análisis de las normas trascritas se puede apreciar en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, cuales son las acciones que deben ser desplegadas por el sujeto activo son: “quien mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o masajes electrónico ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento”. De igual forma, en cuanto al delito de Violencia psicológica las conductas que debe desplegar el sujeto activo son “mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”. Así las cosas, del estudio de las normas es de apreciar que cada una establece conductas distintas que de ser demostrada la manifestación de una de ellas se podría subsumir la misma en este tipo penal; pero del estudio del fallo recurrido la juez A quo, no señaló cual fue la acción desplegada por el imputado de autos, y con que medios probatorios y argumentos de las partes llego a demostrarse ese comportamiento por parte del imputado, para ser encuadrado en la norma y posteriormente la consecuencia jurídica que recae sobre ese hecho. Situación esta que vulnera el derecho que tienen las partes de conocer cuales fueron los razonamientos que llevaron al juez para imponer una sentencia condenatoria afectándose el derecho a las defensa de las partes.

Visto lo referido por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a que el Juez no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción y pruebas obtenidos que adminiculados entre si, lograron establecer en forma cierta la responsabilidad penal de su defendido, que no existe en el fallo recurrido ningún extracto donde se dé una explicación razonada que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados, lo que hace presumir que no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para hacer la valoración de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere como conclusión que ello hace la sentencia inmotivada, visto este alegato por parte del recurrente y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto y específicamente del capitulo antes expuesto como lo es el referido a los elementos de hecho y derecho que consideró el A quo para emitir la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, se extrae que durante el debate oral y publico, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público, en condición de Victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de experto la PSICOLOGA YOHANNY AUXIDEL MENDOZA TORRES, la testigo presencial SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA ROSALES y los funcionarios actuantes ALBORNOZ JOSE LEONARDO y LOPEZ RAFAEL JOSE. Es apreciado por este Tribunal de Alzada, que si bien el Juez de la recurrida hace un análisis individual de cada testimonio rendido a través de todas las audiencia del debate de juicio oral, pero al momento de realizar el análisis lógico y la concatenación de cada uno de ellos entre si, y la exposición del porque llego al convencimiento de la existencia del hecho sobre el cual versaba el debate y en consecuencia la vinculación del acusado con el mismo, para imponer la sanción correspondiente; solo se limita el mismo a señalar que quedo convencida de la responsabilidad del acusado con la declaración de la victima, la cual concatena con la del experto que asistió al debate, pero obvió las demas declaraciones tanto de la testigo presencial como lo es la ciudadana SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA ROSALES y los funcionarios actuantes ALBORNOZ JOSE LEONARDO y LOPEZ RAFAEL JOSE, solo manifiesta en su fallo que valoró dichas declaraciones manifestando que con ello se estima acreditado que el ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; sin explicar de que forma quedó convencida de dicha aseveración, y que se demostró con cada uno de ellas, dejando en un estado de indefensión a las partes de no conocer cuales fueron las pruebas y argumentos que la llevaron al convencimiento para emitir el fallo.

Esta alzada observa que tal y como lo denuncia el recurrente de autos, la valoración efectuada por el Juez, carece de un análisis lógico, que lo lleven al convencimiento objetivo y le den la certeza de la vinculación entre el hecho y el acusado de autos, es decir, la juez no señala que extrae de cada una de las declaraciones señaladas cuando trata de vincular las mismas, observándose lo que existe es una generalización e indicación de lo expuesto por los testigos, sin realizar un análisis comparativo para demostrar la existencia del hecho y el grado de participación del acusado en el mismo.

De igual forma, se extrae de la recurrida que el Juez Aquo, refiere que aprecia y estima la existencia de medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, sin establecer las razones por las cuales considera que existe la responsabilidad penal del acusado de autos, al no hacer un análisis exhaustivo de la participación del mismo en los hechos que motivaron la presente causa, la juez de juicio no señala cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a la certeza para concluir que el acusado fuera responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es decir no señala la recurrida cual fue la participación o acción del acusado en los hechos en referencia, ya que dichas normas como se señalo anteriormente contienen varios supuestos, y con la ejecución de uno de ellos, podría encuadrarse en el tipo penal señalado, más no fue determinado así en la fundamentación del presente fallo.

A los solos efectos didácticos, sobre los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente lo relativo a la motivación en la cual debe establecerse, los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal de Alzada asiente, que los mismos son los que debe tomar el juez al momento de hacer el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, cuales de estos hechos son los que le dan a ella la certeza en la motivación de la sentencia y que estos no sean una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino que se forme un todo de manera armónica, los elementos diversos que se relacionen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión, que se transforme por medio del razonamiento y juicios de diversidad de los hechos los detalles o controversias muchas veces verosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal analizando los requisitos necesarios para dictar una sentencia totalmente motivada.

En consonancia con lo anterior, es ajustado mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor SERGIO BROWN CELLINO, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en otras decisiones lo ha plasmado esta Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)” .

Por otra parte, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, actuando como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334. En este sentido, observa esta alzada que si bien es cierto la sentencia recurrida, contiene un capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho. De la Sentencia Condenatoria”, no es menos cierto que la misma, no contiene el análisis requerido o sucinto que debe contener este capitulo en el cual el juez, debe realizar una síntesis , de un análisis con relación a todos aquellos elementos traídos al debate, en los cuales tuvo la oportunidad de cumplir con lo establecido en el principio de la inmediación y así poder establecer un pronunciamiento objetivo y concreto para llegar a dictar una sentencia, como en el presente caso condenatoria, ese análisis debe ser propio del juez, donde él va a analizar los elementos traídos al debate y que a través de ese razonamiento analítico, hará uso de esos fundamentos de hecho y de derecho y tomara una decisión ajustada a derecho. Por lo que, en base a lo expuesto consideran este Tribunal de Alzada que la sentencia hoy recurrida, no contiene de manera clara lo establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preciso al consagrar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cuya omisión se constituye en causa de anulabilidad de la sentencia. Al respecto el texto adjetivo establece:

“…Artículo 346: La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…omissis…”

Tal y como esta Corte lo ha señalado en otras ocasiones, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivación de la sentencia.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”

En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”.

En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha dejado sentado entre otras cosas que:

“…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.” (Subrayado de la Corte)

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”


De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Por ultimo, asienten estos sentenciadores de Alzada que efectivamente le asiste la razón al recurrente de autos, Abogado Magno Barros, al alegar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Inmotivación, y así mismo, por constatar este Órgano Colegiado, que la misma carece de los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales en toda sentencia, en tal sentido esta alzada, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver a los demás denuncias y vicios invocados por el recurrente. Así se decide.

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 112 .2 de la Ley especial referida a Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuesto por el Abogado Magno Barro, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, en contra de la decisión de fecha 23OCT2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que Condenó al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, a cumplir la pena de cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia a la luz de lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento emitido sobre el fallo recurrido, anula el mismo y ordena la realización de un nuevo juicio este Tribunal superior considera inoficioso emitir pronunciamiento en base a las demas denuncias. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Magno Barro, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, en contra de la decisión de fecha 23OCT2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que Condenó al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, a cumplir la pena de cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada, ello a tenor de lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Lá Secretaria,


ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
NECE/MJC/FRO/LBC/FRO.
EXP. XP01-R-2015-000178.