JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, venezolano, natural de ciudad Bolívar, donde nació en fecha 19-04-1994, titular de la cedula de identidad N° 25.830.314, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el sector Cueva del indio, casa S-N, de esta ciudad.

JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.949.955, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-08-1968, domiciliado en el sector el bajo de la urbanización san enrique, casa S-N de esta ciudad.

VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES, titular de la cedula de identidad N° 19.805.873, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 22-05-1990, de 25 años de edad, soltero de profesión indefinida, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, casa s-n de esta ciudad.

VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARESZ, titular de la cedula de identidad N° 26.664.478, venezolano, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 29-08-1996,m de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el barrio francisco Zambrano, casa s/n de esta ciudad.


VICTIMA: INSTITUCIÓN IPOSTEL

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de IPOSTEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben en fecha 26ENE2016, a las 08:46 A.M, las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZVICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES, y YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, en la audiencia de presentación realizada en fecha 22ENE2016, a quienes se les imputó en un principio por parte de la representación fiscal los delitos de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES en la presunta comisión del delito HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2 concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del IPOSTEL.

Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió al juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:

“…omissis…buenas tarde una vez escuchada la dispositiva dictada por este tribunal esta representación Fiscal 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer formal recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión aquí dictada en la que se otorgan medidas cautelares a los imputados de autos e igualmente cambia en el procedimiento y en la precalificación jurídica imputa, desconociendo las razonas en las que e basa el Tribunal para desestimar el delito de homicidio agravado en grado de frustración y precalificando resistencia a la autoridad, debo hacer las siguientes observaciones, en primer lugar la imputación realizada se basa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde constas las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, en el acta policial se deja constancia claramente de que el conductor de la unidad radio patrullera fue impactado en su chaleco antibalas aunado a esto consta en una experticia de reconocimiento técnico N° 007-16, donde el experto designado deja constancia de que aprecio en el nivel superior central un impacto de forma cilíndrica de 0,6 mm de diámetro producido por un objeto de menor o mayor fuerza molecular, característica esta que obviamente no puede ser realizada ni con un cuchillo con una pedrada como alega la defensa igualmente consta en una inspección técnica policial realizada al vehiculo en el que se trasladaban los funcionarios actuantes en el capo del mismo, donde el experto deja constancia expresa de que observo dos orificios en el capo realizado por un objeto de menor o mayor fuerza molecular, constan en las actuaciones la entrevista de un testigo donde deja constancia que el mismo observó al momento que y transitaba por la Av. Andrés Eloy cruce con la av. 23 de enero el intercambio de disparos y al persecución que origino el asunto , se desconoce por esta representación fiscal las circunstancias que originaron en la ciudadana juez el cambio de calificación en el delito de asociación para delinquir por el delito de agavillamiento, si bien es cierto que la norma general es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y la excepción al privativa las actuaciones que conforman el presente asunto considera esta representación Fiscal que constituyen un hecho grave, que atenta contra la paz social y con dichos elementos en virtud de la decisión tomada por este Tribunal, solicito a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que declare con lugar la presente solicitud y sea revocada la medida cautelar otorgada por este Tribunal..Omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia que los Abogados Uraima Prato, Joe Guerrero y Magno Barros, en su la misma fecha, en virtud de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público, expusieron lo siguiente:

“…omissis… Se concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MAGNO BARROS: vista la oposición del Ministerio Publico y tomando en buenito lo que establece el 374 esta representación mantiene los mismos argumentos por los cuales solicito a este Tribunal desestimar los delitos de delincuencia organizada y el de homicidio calificado, todo en base a la falta de elementos o multiplicidad de indicios en relación a cada tipo penal y a su vez en relación a la conducta desplegada por mi representado el día 20-01-2016, por esta razón es evidente que no pueden ser admitidos de manera provisional estos tipos penales ya que compromete el principio de presunción de inocencia de nuestros representados y no es una duda o suposición en la que debe basarse el Ministerio Publico para estimar una calificación jurídica, es evidente en el escrito que presente y su acusación el hecho de que no individualiza la conducta e cada uno de los imputados en relación a su grado de participación o acción desplegada el día 20-01-2016, lo que por el contrario este Tribunal y los magistrados de la Corte de Apelaciones deben apreciar como en efecto sus propias sentencias en reiteradas oportunidades han hecho el llamado al Ministerio Publico para que individualicen los elementos o indicio que comprometen las responsabilidades de quienes se imputan es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Fiscal, además ciudadana Juez por lo que aprecie el 374 de la norma penal no solo es alegar el efecto sino manifestar al Tribunal que su deseo es apelar la decisión lo cual no escuche en esta oportunidad…”


…”Omissis… Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. URAIMA PRATO: “…escuchada la fundamentación de la representación fiscal que ejerce el efecto suspensivo da la impresión y con todo respeto que el Fiscal desconoce la interpretación de la norma que invoca y lo establecido por la sala penal y constitucional referente a la acción del efecto suspensivo en la etapa de investigación, se establece por el criterio y tal como dice el articulo que una vez que se emita una calificación que se acuerda la libertad del imputado no se establece que se debe ejerceré en el cambio de calificación es libertad la que debe oponerse igualmente escuche elementos que ya fueron debatidos que son indicios y que conforma un conjunto que puedan tomarse como un conjunto, por que no individualiza, ni con el acta policial ni con las demás actas, estamos en ejercicio de un efecto suspensivo caprichoso y quizás por cumplir una línea de trabajo el articulo 374 en ningún momento habla de perturbación de la paz social, y termina el articulo ya que el lo menciona y dice de aquellos cuya pena no exceda de 12 años, no estaos en presencia de uno de estos delitos por ningún lado establece la norma existe un delito que perturba la paz social, por Dios, lo que se evidencia con este recurso es el incumplimiento que tiene el Ministerio Publico de obrar de buena fe de cumplir con la dualidad de funciones que le da la ley que por un alado tiene que buscar los elementos que puedan inculpar y por la otra garantizar que se cumplan los derechos y garantías que tienen todo venezolano una vez mas viola el articulo 44 de la Constitución y vuelvo y repito es un recurso caprichoso sin fundamento irrespetando la majestuosidad que tiene un juez de la Republica, que oriento su decisión en la búsqueda de la verdad, y somos nosotros los que debemos oponernos que se sigan cometiendo estas violaciones a los derechos de los ciudadanos, por lo que solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones tomar en consideración todo lo que se plasma en las actas de este expediente se declare sin lugar este Recurso y se confirme la decisión de este Tribunal y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva y cumpliendo con lo que establece los principios y garantías que impone el proceso penal acusatorio en nuestra patria se le ordene la inmediata libertad a los procesados en esta causa y dejemos ya de sacrificar la justicia por formalismo no esenciales como es cumplir una línea directa de trabajo que tiene el Ministerio Publico impuesta desde hace mucho tiempo…”

…”Omissis…Se concede derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOE GUERRERO: invocando el principio de justicia de presunción de inocencia determinado en el articulo 49.2 de la Constitución donde este digno Tribunal independiente e imparcial realizo una dispositiva apegada a derecho nuevamente la fiscalia utilizando argumentos artificiales atenta contra el debido proceso incoado en el mencionado articulo, toda vez que en el procedimiento ordinario solicitado luego de los razonamientos realizados por este digno Tribunal se procede por el delito de menos graves el Fiscal invoca el articulo 374 de la norma penal, dicho procedimiento lo hace por abreviar lo que hace incoherente su petitorio por tales razones esta defensa solicita no se admita lo solicitado por el Ministerio Publico ya que es una solicitud violatoria de las normas establecidas para la defensa…”



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 22ENE2016, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ciudadano 1- NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.314, 2- JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.955, 3- VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.873 y 4- YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.478, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de IPOSTEL. Ahora bien este Tribunal no comparte la calificación jurídica realizada por la vindicta publica en cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2, concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal, por cuanto de los elementos traídos por el representante del Ministerio Publico no se dan los supuestos que demuestren la comisión de este tipo penal por lo que se realiza un cambio de calificación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal. Asimismo este Tribunal no comparte la calificación jurídica realizada por el representante fiscal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se realiza un cambio de calificación jurídica provisional al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud del cambio de calificación realizada por este Tribunal y por cuanto los mencionados tipos penales no superan en su limite máximo los ocho de prisión y no se encuentran dentro de la excepción establecida para que se continué por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara con lugar la solicitud de al defensa privada y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado si la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así las cosas se impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 357 y 358 del código orgánico procesal penal...omissis…”

CAPITULO V
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados proferida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de enero de 2016.


La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación la decisión vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció para todos los Tribunales Penales de la República, lo siguiente:

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal deba computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días será hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por el Abogado Raúl Cedeño, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, con ocasión de las medidas cautelares otorgadas por la Jueza Primera de Control a los referidos imputados; audiencia en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES en la presunta comisión del delito HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2 concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del IPOSTEL.


Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

Indicado lo anterior, del análisis de las referidas actuaciones, se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZVICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES y YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, a quienes le imputó en un principio la comisión de los delitos de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES en la presunta comisión del delito HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2 concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo se constata que, la jueza de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración de los imputados y del estudio que realizó de las actas, declaro sin lugar dicha solicitud y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZVICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES y YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado si la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual mantuvo la calificación jurídica en el tipo penal de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de IPOSTEL. Apartándose de la precalificación fiscal en los tipos penales de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2, concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal, estableciendo la misma provisionalmente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal. Asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se apartó de dicha calificación estableciendo provisionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva.

Así tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión se que acuerde la libertad se dicte en audiencia y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche la defensa.

Al respecto, debe destacarse cual es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.

En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputó la presunta comisión de los delitos COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES en la presunta comisión del delito HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407.2 concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de ello solicitó la imposición de la medida Privativa de Libertad a los imputados de autos. El Juez de la recurrida, una vez analizada las actuaciones procesales, acordó un cambio de calificación, encuadrando los hechos en los tipos penales de COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de IPOSTEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Pena, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad. En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Es así que el Ministerio Público, apela en virtud del cambio de calificación jurídica, señalando que no conoce los motivos por los cuales la juez Aquo realiza el cambio de calificación, y que las actuaciones que conforman la presente causa las considera que constituyen un hecho grave que atenta contra la paz social. Tenemos en consecuencia que por el tipo de delito precalificado por el tribunal, no esta legitimada la procedencia del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ninguno de ellos esta establecido en el catalogo de tipos penales apuntados en la norma aludida, y aun mas la calificación provisional dada por el Tribunal A quo, dichos tipos penales no superan la pena de doce años ninguno de ellos. En consecuencia se declara improcedente el efecto suspensivo en el caso de marras, atendiendo a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida. En virtud de ello, se ordena el traslado y la libertad inmediata de los imputados y se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, el recurrente tendrá el lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión conforme al articulo 439 ejusdem, ello de considerarlo necesario. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado RAÚL CEDEÑO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación Celebrada en fecha 22ENE2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se le acordó medidas cautelares consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado si la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, VICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES y YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de IPOSTEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Pena, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consistentes en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado si la autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena librar el traslado de los imputados NERYS ORANGEL MEJIAS DÍAZ, JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZVICTOR GABRIEL OLIVEROS TABARES y YIXON JESUS SILVA TRUJILLO, antes identificados, a los fines de imponerlos de la presente decisión y Librar Boleta de Libertad de los mencionados ciudadanos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez El Juez Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NCE/MDJC/FRO/LBC/fro.-
EXP. XP01-R-2016-000010.-