ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000264
ASUNTO : XP01-R-2015-000170

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)



RECURRENTE: Abogada YAHASMAYRA TESTAMARK, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado DIEGO NARANJO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

VICTIMA: Marileni Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.






CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000170, procedente del Tribunal Único Sección Adolescente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAYRA TESTAMARK, Defensora Pública Segunda, en su condición de defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.321.125, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 28-12-97, de 17 años de edad, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16OCT2015, mediante la cual se decretó la Medida de Detención Judicial del Adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22OCT2015, la Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16OCT2015 y publicada su fundamentación en fecha 19OCT2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:


“…Omissis…Ante usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la apelación como se expresa a continuación: es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 16 de octubre de 2015, se llevo a cabo la celebración de la “Audiencia de Presentación o Imputación” ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la Solicitud de Audiencia de Imputación Fiscal en relación a la presunta comisión del hecho punible Calificado por la representación Fiscal como coautor en la ejecución del delito …Omissis…
….Omissis…dicha solicitud pide la Vindicita Publica el decretó de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida de detención judicial, conforme a la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar estar llenos los extremos de ley. Decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en todas sus partes en contra de mi representando sin valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y que se evidencia en las actas policiales. Tal solicitud, se origina en virtud de la aprehensión practicada el 14 de octubre de 2015, por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-AMAZ), adscrito al comando de zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuya acta policial los efectivos dejan constancia que con motivo de encontrarse ejerciendo labores de patrullaje, los mismos transitaban por el sector Lomas Verdes de la Ciudad de Puerto Ayacucho, y observaron a un ciudadano halándole el bolso a una ciudadana, quien es la presunta victima, siendo el hecho delictivo frustrado por los propios funcionarios policiales, siendo aprehendido en flagrancia el adolescente imputado, frustrándose así el hecho delictivo, ya que en ningún momento se logro despojar a la victima de sus pertenencias. Constatándose a su vez en el acta policial que una vez efectuada la revisión corporal a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico ni mucho menos ningún tipo de arma, para que con ello pueda configurarse el delito…Omissis…

…Omissis… cuando no existen en las actas cadena de custodia alguna donde conste el arma blanca que señala la victima en su denuncia fue utilizada, resultando así una total y exagerada contradicción en el dicho de la victima, de un presunto testigo y en el acta policial mas aun cuando los funcionarios aprehenden al adolescente en compañía de otra persona adulta en el acto y no le incautan ningún objeto de interés criminalistico. Apreciadas tales características que se reflejan en el acta policial, considera esta defensa pública ciudadanos Jueces Superiores que no existen elementos de convicción para decretar una de las medidas más gravosas en contra de mi defendido como lo es la privación de libertad, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo mas grave acoger por parte de A-quo la imputación fiscal de Robo Agravado, cuando no se desprende ningún tipo de arma blanca en poder del adolescente Imputado, cuyo delito es de tipo imperfecto y así se evidencia en el acta policial, ya que la victima no fue despojada de sus pertenencias, sostenido por ella y el presunto testigo, no realizando así el A-quo una imputación objetiva, violentando el derecho a la defensa, a lo cual ratifica esta defensa publica que no están dados los exámenes legales del tipo penal acogido por el Tribunal de Control y mucho menos lo sostenido en el auto de fundamentacion que establece que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del tipo penal… situación esta respetuosa Corte de Apelaciones que debe considerarse, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, otorgándole la libertad al adolescente imputado y con ello garantizar el control constitucional y el correcto ejercicio de la administración de justicia, ya que de lo contrario se generaría un estado de inseguridad jurídica e indefensión. A lo que se trae a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Y aplicación directa por los Tribunales Penales de la Republica, que los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben ser resguardados y respetados por todo órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede cortar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el articulo 49 de la Constitución Venezolana, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en todas las etapas del proceso. En este orden de ideas, la distinguida Juez de Control avaló esta situación violatoria al debido proceso, declarando con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal sin valorar de manera objetiva lo contemplado en el acta policial así como las demás actuaciones que reposan en el expediente, y que el Juez debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establecen que fueron capturados en el momento en que el joven se encontraba halándole el bolso a la victima, y que al hacerle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico… por lo cual se esta en presencia de un tipo penal menos grave, alegado por esta defensa y desechado por el Tribunal A-Quo. En razón de lo antes expuesto, se ejerce el presente recurso de apelación dada la decisión proferida por el Tribunal de Control Sección Adolescente del estado Amazonas en fecha 16 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, decretándose la privación de libertad en contra de mi defendido, sin que exista una relación detallada de los hechos, cuya causa esta bajo la concepción de un procedimiento especial o especialísimo de la jurisdicción penal de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual lo hace muy diferente a otros procesos penales dependiendo de la materia que se trate, atendiendo a lo consagrado en el articulo 268 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la excepciones para decretar la medida privativa de libertad que es de tipo excepcional y bajo los tipos penales que en dicha norma se establecen, a lo cual e en el presente caso no se esta en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no se desprende de las actas policiales que se esta en presencia de este tipo de delito.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una Violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad con los artículos 23, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Venezolana, en concordancia con los establecido en los artículos 7, 8, 539, 544 y548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por lo que se solicita a esta Corte de Apelaciones actuando en segunda instancia, admita el presente recurso y se declare Con Lugar, SE ANULE EL FALLO IMPUGNADO Y SE ORDENE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ejusdem.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19OCT2015, decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente CARLOS JOSE MORILLO GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.321.125, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 28-12-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, estudia 4TO AÑO en la Unidad educativa DANIEL NAVEA, residenciado en frente a la Comunidad Serrania, casa de bloque de color rosado, hijo de AUXILIADORA MORILLO (v) y desconoce su padre, de estatura 1,60, de peso 55 kilos, de piel triguena, de rasgos criollo, ojos achinados de pelo semi crespo corto, liso de labios delgados, no posee tatuajes ni cicatriz notables, de cejas escasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal Quinto Ministerio Publico en cuanto al delito de COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
CUARTO: Se impone la Medida de Detención de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a que se decrete Medidas Cautelares.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la práctica de la evaluación Psicosocial, a través del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas.
SEPTIMO: Se acuerda practicar la Medicatura Forense, la cual es requerida en la Entidad de Atención Amazonas, como requisito para su ingreso. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, a los fines que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal al adolescente. Líbrese Oficio al Destacamento de Seguridad Urbana para que realice el correspondiente traslado al adolescente de manera inmediata.

OCTAVO Se declara Con Lugar la solicitud de COPIAS SIMPLES de la defensa Pública.
NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Segundo de ordinario por existir concurrencia con adulto.
DECIMO: Notifíquese a la victima.
UNDECIMO: Líbrese lo conducente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sentencia N° 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, es decir se notifica dentro de los tres días. Cúmplase lo ordenado.-

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abg. DIEGO NARANJO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena, “NO” presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 14DIC2015, ejercido en contra de la decisión de fecha 16OCT2015 y publicada su fundamentación en fecha 19OCT2015, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad al adolescente CARLOS JOSE MORILLO GARRIDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marileni Aragua, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir el pronunciamiento respectivo y lo hace en los términos siguientes:

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora del adolescente imputado de autos, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 609 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el presente caso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 16OCT2015, por ante el Tribunal Único Sección Adolescente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, la representación del Ministerio Público, le imputó a su defendido, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILENI ARAGUA, y solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida de detención judicial, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el tribunal a quo con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin valorar a su decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, y que se evidencian en las actas policiales.

Refiere que la aprehensión practicada al adolescente de autos, ocurrió el día 14OCT2015, por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-AMAZ), adscrito al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuya acta policial los funcionarios dejan constancia que con motivo de encontrarse ejerciendo labores de patrullaje, los mismos, transitaban por el sector Lomas Verdes de la ciudad de Puerto Ayacucho, y observaron a un ciudadano halándole el bolso a una ciudadana, quien es la presunta víctima, siendo el hecho delictivo frustrado por los funcionarios policiales, siendo aprendido en flagrancia el adolescente imputado, frustrándose así el hecho delictivo, a su decir ya que en ningún momento se logró despojar a la victima de sus pertenencias. Constatándose a su vez en el acta policial, que una vez efectuada la revisión corporal a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos, ningún tipo de arma, para que con ello pueda configurarse el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuando no existe en las actas cadena de custodia alguna donde conste el arma blanca que señala la victima en su denuncia fue utilizada, resultando así una total y exagerada contradicción en el dicho de la victima, de un presunto testigo y en el acta policial, más aun cuando los funcionarios aprehenden al adolescente en compañía de otra persona adulta en el acto y no le incautan ningún objeto de interés criminalístico.

Prosigue la defensa, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una de las medidas más gravosas en contra de su defendido como lo es la privación de la libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que es más grave que se le haya imputado el delito de Robo Agravado, cuando de las actas no se desprende la existencia de ningún tipo de arma blanca en poder del adolescente imputado, y que el a quo haya admitido esa calificación, violentando de esta manera el derecho a la defensa por cuanto no están dados los extremos legales del tipo penal acogido por el Tribunal de Control.

Así mismo, considera la recurrente de autos, que el tribunal a quo, violentó la garantía del debito proceso, al no valorar de manera objetiva todas las actuaciones que reposan en el expediente tales como: el acta policial y las demás actuaciones que reposan en el expediente , por lo que considera se violentaron los derechos y garantías consagrados en los artículos 23, 24, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 539, 544 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que solicita se declare CON Lugar, se anule el fallo impugnado y se ordene la libertad de su representado otorgando una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con motivo de los hechos recogidos en el acta policial, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. DIEGO NARANJO, consigna solicitud a los fines de presentar al adolescente CARLOS JOSE MORILLO GARRIDO, quedando asignado el asunto principal según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la nomenclatura XP01-D-2014-000264.

En fecha 16OCT2015, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del adolescente ciudadano CARLOS JOSE MORILLO GARRIDO, de 17 años de edad, en la cual estuvo presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. DIEGO NARANJO, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en colaboración de Defensa Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, del imputado de autos previo su traslado, culminada las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó con lugar, la DETENCIÓN del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILENI ARAGUA.

Delimitado el objeto del presente Recurso de Apelación, es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al adolescente imputado de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; la institución de la aprehensión flagrante.
Ahora bien, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” hoy el artículo 236 ejusdem.

Para una mayor compresión del presente asunto y resolución de la actividad recursiva, debe dejarse establecido los hechos que dieron origen a la misma, a tales efectos se observa que la aprehensión del adolescente se produjo en virtud que efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector La Florida, Municipio Atures del estado Amazonas, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, específicamente en la calle principal de la Urbanización Lomas Verdes, cuando observaron un vehiculo tipo moto color negro, a un lado de una acera y en ella se encontraba un individuo que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jean color azul y al lado del vehiculo se encontraba un individuo quien vestía un suéter de color azul claro con pantalón jean color azul quien se encontraba halándole un bolso tipo morral color negro a una ciudadana quien posteriormente fue identificada como Victima A, y a su lado una adolescente quien fue identificada como Testigo 1, quien manifestó que los sujetos encontrados en el sitio se encontraban perpetrando un robo a la ciudadana Victima A inmediatamente desembarcaron de los vehículos y le dieron la voz de alto y posteriormente el S/1 GALBAN LEITON ÁNGEL, procedió a realizar la detención de los mismos y al momento de la inspección, no poseía ningún objeto de interés criminalístico, siendo plenamente identificado, el adolescente de autos, sin evidenciarse ningún otro elemento de interés criminalístico, tal y como se describe en el acta policial de fecha 14OCT2015, y el cual riela a los folios 10 y 11 de la presente incidencia.

En virtud del procedimiento antes descrito, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Control la realización de la audiencia de presentación del adolescente CARLOS JOSE MORILLO GARRIDO, la cual se celebra por ante el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16OCT2015 y publicada su fundamentación en fecha 19OCT2015, en cuyo acto se acordó lo siguiente:

Primero: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.321.125, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 28-12-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, estudia 4TO AÑO en la Unidad educativa DANIEL NAVEA, residenciado en frente a la Comunidad Serrania, casa de bloque de color rosado , hijo de AUXILIADORA MORILLO (v) y desconoce su padre, de estatura 1,60, de peso 55 kilos, de piel triguena, de rasgos criollo, ojos achinados de pelo semi crespo corto, liso de labios delgados, no posee tatuajes ni cicatriz notables, de cejas escasas. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal Quinto Ministerio Publico en cuanto a los delitos de COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al adolescente la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas por lo que se acuerda librar Boleta de Detención a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la práctica de la evaluación Psicosocial, a través del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de COPIAS SIMPLES de la defensa Pública. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el defensor publico. NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Segundo de ordinario por existir concurrencia con adulto. DECIMO: En virtud de que es un requisito de la Entidad que los adolescentes en procesados en asunto con detenidos y que deban ingresar a la Entidad deben constar su Reconocimiento Medico es por lo que en consecuencia se acuerda librar lo propio para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Se notifica a las partes que debido a la decisión, será dictada dentro del lapso de Ley quedando las partes notificadas, ello en aplicación a la Sentencia N° 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Este Tribunal se reserva el lapso para fundamentar la presente decisión en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes a la audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis…”

Dicho todo ello, corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la violación de las normas relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal del adolescente establecido en los artículos 23, 24, 26, 49, 51 y 257 constitucional 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello denunciado por la defensa.

Al respecto, debemos comenzar por señalar, que en el proceso judicial existen principios procesales que han sido constitucionalizados, los cuales se encuentran ubicados en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero referido a la tutela judicial efectiva y el segundo al debido proceso, con estas normas se pretende que el Estado garantice a los ciudadanos un conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso no sería justo, razonable, y confiable, por ello debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar el debido proceso.

El proceso constituye un derecho humano, se trata de un verdadero derecho, o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se puede reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales, vulnerados, desconocidos o no certeros, así debemos analizar el contenido del artículo 257 Constitucional, el cual establece:

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así vemos, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge este derecho en el artículo 546, el cual señala:

“El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley”.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), dejó asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...

De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo al imputado, en este caso a los adolescentes en conflicto con la ley penal, entendiéndose como tal a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En este orden de ideas, es de indicar que el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

De la misma manera se observa que la ley especial que rige la materia, en su artículo 541 consagra el derecho del adolescente investigado a ser informado de los motivos de la investigación, y de la autoridad responsable, a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables, lo cual tiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de la responsabilidad. Todo lo cual se encuentra asociado al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

Así mismo, debe indicarse que el adolescente imputado, goza del derecho a ser oído, el cual nace del interés superior del niño y el cual se encuentra consagrado en el artículo 78 constitucional, y asociado de la misma manera al referido artículo 49 constitucional el cual consagra la garantía al debido proceso.

Articulo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Y de igual forma, los adolescentes gozan de los derechos y garantías consagrados como derecho a la Defensa (ART.49 CN y 544 ley especial) y al Juicio Educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que en el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante la tramitación y sustanciación de la fase inicial del proceso que dio origen al presente recurso, se le garantizó el derecho al debido proceso, ya que el mismo fue informado de los motivos de la investigación, se le garantizó el derecho a ser oído, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación, de fecha 16OCT2015, y así mismo se observa que el mismo tuvo el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a través de la defensa técnica que le brindó la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, a cargo de la Abogada YAHASMAYRA TESTAMARK, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

En tal sentido, considera esta Alzada que en el presente caso, no se violentó la garantía constitucional al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, se respetaron las garantías constitucionales antes señaladas y el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación a la inconformidad denunciada por la recurrente, relativa a la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos decretada por el Tribunal aquo, debe esta Alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, (Folio 25) solicitó su decreto conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“, concurro ante usted, para por medio del presente escrito: Para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ello en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana victima en fecha 14-10-2015 por ante el Comando de Zona Nº 63 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, quien denuncio lo siguiente: el día de hoy a eso de las 08:40 pm, cuando me encontraba en la calle principal de Lomas verde, esperando para agarrar taxi y pasaron como tres taxis, pero no se detenían y luego se nos acercaron dos tipos en una moto, color negra , iba manejando un tipo con una franela de color blanco y pantalón azul, este tipo se me acerca rápido y se mete la mano debajo del suéter y saca un cuchillo plateado y me dice que le entregue el bolso, y le dije que no le iba entregar ningún bolso, y el chamo me agarra por los hombros fuertemente me sacude los hombros y justo en ese momento pasaron unos guardias en una moto, mi sobrina que me acompañaba señala al chamo y les dijo que querían y el que estaba en la moto lo estaba acompañando y les dije que el que tenia el suéter azul me quería arrancar el bolso,, luego los guardias se bajaron y detuvieron a los tipos. Asimismo consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-10-2015, suscrita por los funcionarios LUNA MARCANO PAUL, GALBAN LEITON ANGEL, CASTRO RODRUIGUEZ JAVIER Y SUAREZ ZAMBRANO KEVIN, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.(Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podría encuadrarse en el delito de COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILENY ARAGUA CLARIN”


Sobre la definición de la aprehensión por flagrancia, el legislador en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, ha previsto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En el caso de marras, consta a los autos, que en el acta policial se dejó constancia que una comisión del Comando de Zona Nº 63 del Destacamento De Seguridad Urbana, en fecha 14OCT2015, sorprendió al adolescente imputado en el momento en el que pretendía sustraerle las pertenencias a la victima “A”, en el sector denominado Lomas Verdes, de esta ciudad, lo cual a todas luces resulta ajustado a derecho, por encuadrar con los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, previstos por la norma adjetiva penal, en el articulo 234.

Ahora bien, una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente causa, los recaudos cursantes a los autos, así como los alegatos formulados por la recurrente de autos, y la decisión denunciada como violatoria de los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14OCT2015, esta Alzada debe señalar que en materia de detención, el hilo conductor de este tema se ubica en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 559, resaltando que a simple vista es el juez de control quien tiene la potestad de declarar dicha medida, una vez identificado el adolescente, previa solicitud del Ministerio Público para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; señalando la norma además que “solo” se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, además es este mismo operador de justicia quien determinará la calificación que entrañe la medida de coerción personal y no por apreciación pautada por el fiscal especializado.

De la misma manera el articulo 548 de la ley especial, prevé la excepcionalidad de la privación de la libertad, la cual solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley, el cual debe ser visto a la luz del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta medida de prisión provisional se caracteriza por ser una medida excepcional, frente a la situación normal de esperar el juicio en estado de libertad, ello quiere decir que esta medida debe ser adoptada cuando sea absoluta y estrictamente necesaria; esto es para subvenir necesidades reales y en la medida imprescindible. Su fundamento se haya en nuestra Carta Magna, en la cual se consagra la libertad como un papel nuclear, como bien superior del ordenamiento jurídico, como derecho fundamental (Articulo 44.1) por lo cual su disfrute ha de ser la regla general, y su restricción o privación ha de ser la excepción. Otra cualidad que ha de cumplir la prisión provisional, prevista como principio rector de la misma, es la proporcionalidad, que en virtud de este principio ha de operarse un juicio de ponderación, entre el derecho fundamental afectado por la adopción de la medida, y los bienes que su afectación trata de proteger, para establecer entre ellos el equilibrio justo, tanto en abstracto, por la ley, como en la relación con las concretas circunstancias del caso por el juez; y ese juicio debe tener siempre la valoración sobre la adecuación entre el fundamento y la finalidad de la medida.
La presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra en el caso de autos vinculado a la calificación jurídica del delito imputado y a la gravedad del hecho, lo cual se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra en que consiste la privación de libertad de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

Articulo 628.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrán salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años
b) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente, si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el limite superior a la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo, al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta Ley.”

Aplicando la referida norma al caso en estudio, se observa que el ilícito penal por el cual el Ministerio Público, presentó al adolescente ante la Juez de Control, y admitió la precalificación es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILENI ARAGUA, estableciendo como grado de participación la COAUTORIA.

En el caso de auto, se evidencia de los hechos que dieron origen a la misma, que el adolescente fue aprendido en compañía del ciudadano PABLO JOSE HERRERA CLARIN, quien conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sitio denominado Lomas Verdes de esta ciudad, y fueron avistados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en el que los dos ciudadanos se encontraban en una moto, color negra, y el barrillero, quien vestía con suéter o camisa de color azul, forcejeaba con la victima A para que le entregase el bolso, y de las declaraciones de la misma, se observa que la misma señala, al adolescente como la persona que le muestra un arma blanca tipo cuchillo, con el objeto de constreñirla a que le entregue sus pertenencias, mientras que el otro ciudadano, se encontraba montado en la moto, esperando al adolescente.
Ahora bien, esta Alzada constata, que la Representación Fiscal, imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima de autos, y al respecto la citada norma prevé:

Articulo 458
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”

Así las cosas, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que el Ministerio Público, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando consideren que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende que la Jueza de la recurrida para decretar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente de autos, realizó el siguiente análisis:

“…omissis… Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Considera este Tribunal que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal previsto en los artículos 455 en relación con el artículo 458 Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, que tipifica el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO , como lo es:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle principal de la urbanización Lomas Verdes, cuando un vehiculo tipo moto color negro a un lado de una acera y en ella se encontraba un individuo que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jean color azul y al lado del vehiculo se encontraba un individuo quien vestía un suéter de color azul claro, con pantalón jean color azul quien se encontraba halándole un bolso tipo morral color negro a una ciudadana, quien manifestó que los sujetos encontrados en el sitio se encontraban perpetrando un robo a la ciudadana victima le dimos la voz de alto y se procedió a la detención del ciudadano adulto y el adolescente…”folios 2 y 3 de la primera pieza.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, realizada por la victima A, en su carácter de victima, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…El día de hoy a eso de las 08:40 horas de la noche cuando me encontraba en la calle principal de Lomas Verdes esperando para agarrar taxi ya que la moto que se encontraba en la casa no quiso prender y salí con mi sobrina a la calle estuvimos esperando taxi y pasaron como tres taxis pero no se detenían y luego se nos acercaron dos tipos en una moto color negra, iba manejando in tipo con una franela color blanco y pantalón azul y se baja el barrillero que tenia un suéter con gorro color azul y pantalón azul este tipo se me acerca rápido y se me te la mano debajo del suéter y saca un cuchillo plateado y me dice que le entregue el bolso, le dije que no le iba a entregar ningún bolso rápido o me mata y me hala por los hombros y justo en ese momento pasaron unos guardias…folio 4 de la primera pieza.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 14/10/2015, realizada por la victima A, en su carácter de victima, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…El dia de hoy como a las 08:40 horas de la noche cuando me encontraba en la calle principal de lomas verdes acompañando a mi tia a agarrar taxi para que se fuera a su casa allí estuvimos esperando como media hora pasaron como tres taxis pero no se paraban fue entonces cuando se nos acerca despacio una moto color negra con dos tipos (…) se baja el barrillero que tenia un suéter de gorro color azul este chamo se le acerca a mi tia y le dice que le entregue el bolso, mi tía le dice que no le va a entregar ningún bolso y el chamo saca un cuchillo y la agarra fuerte por los hombros la sacude y le dice que le entregue el bolso o la iba a matar y se lo hala por los hombros, fue en ese momento que salí hacia el medio de la calle para ver quien me podía ayudar y en ese instante llegaron los guardias y les señale a los que querían robar a mi tía, luego los funcionarios se bajaron y detuvieron a los tipos esos…folio 5 de la primera pieza.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/10/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: Un bolso tipo morral marca wilson color negro con franjas color amarillo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 15/10/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el sitio del suceso el cual era ABIERTO, para el momento de la aprehensión y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y su reseña fotográfica, la cual consta a los folios 13 y 14 de la presente pieza.

En el presente caso, el delito que acarrea la sanción como COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILENY ARAGUA CLARIN, es privación de libertad, cuyo tipo penal implica la utilización por parte del agente de amenazas inminentes a la vida que produce en el sujeto pasivo el constreñimiento por medio de un arma blanca tipo cuchillo, que permite ser despojado del objeto mueble que detenta, esta intimidación el sometimiento fue hecho por dos personas lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte de la agraviada.

De manera que se acreditó el constreñimiento de la Víctima, por medio de amenaza inminente a la vida y de esto fue corroborado con la denuncia de la victima de autos, ya que la victima y su sobrina lograron avistar a pocos minutos a dos efectivos de la Guardia Nacional, quienes a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho logran aprehender al adolescente y al ciudadano adulto en la moto donde presuntamente se encontraban cometiendo el robo, siendo estos reconocidos por la victima.

Elementos que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILENY ARAGUA CLARIN, así como la participación del adolescente en el mismo.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, toda vez que el adolescente fue aprehendido momentos después de que la victima se encontraba en su casa y llega al sitio comisión de la guardia nacional, resultando aprehendido el adolescente y su acompañante, razón por la que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley en concordancia con el artículo 581 ejusdem, esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido coautor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “El Juez a la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riego razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.(Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el literal “a” de dicho articulo 581, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el literal B del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, toda vez que de las actuaciones se desprende que el adolescentes fue detenido a pocos minutos de haber cometido el hecho y fue reconocido por la victima y el testigo como una de las personas que bajo amenazas constriñó a la victima, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que atañe al numeral c de dicho artículo 581, a criterio de este Tribunal se presume que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en los imputados. Para este Juzgado esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes imputados han sido coautores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del defensor Público Primero Penal de imposición de Medida Cautelar por cuanto existen diligencias que practicar en esta etapa de la investigación.


Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilenis Aragua Clarín, los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron el día 14OCT2015.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Jueza A quo tomo en consideración los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle principal de la urbanización Lomas Verdes, cuando un vehiculo tipo moto color negro a un lado de una acera y en ella se encontraba un individuo que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jean color azul y al lado del vehiculo se encontraba un individuo quien vestía un suéter de color azul claro, con pantalón jean color azul quien se encontraba halándole un bolso tipo morral color negro a una ciudadana, quien manifestó que los sujetos encontrados en el sitio se encontraban perpetrando un robo a la ciudadana victima le dimos la voz de alto y se procedió a la detención del ciudadano adulto y el adolescente…”folios 2 y 3 de la primera pieza.

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, realizada por la victima A, en su carácter de victima, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…El día de hoy a eso de las 08:40 horas de la noche cuando me encontraba en la calle principal de Lomas Verdes esperando para agarrar taxi ya que la moto que se encontraba en la casa no quiso prender y salí con mi sobrina a la calle estuvimos esperando taxi y pasaron como tres taxis pero no se detenían y luego se nos acercaron dos tipos en una moto color negra, iba manejando in tipo con una franela color blanco y pantalón azul y se baja el barrillero que tenia un suéter con gorro color azul y pantalón azul este tipo se me acerca rápido y se me te la mano debajo del suéter y saca un cuchillo plateado y me dice que le entregue el bolso, le dije que no le iba a entregar ningún bolso rápido o me mata y me hala por los hombros y justo en ese momento pasaron unos guardias…folio 4 de la primera pieza.

2. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 14/10/2015, realizada por la victima A, en su carácter de victima, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…El dia de hoy como a las 08:40 horas de la noche cuando me encontraba en la calle principal de lomas verdes acompañando a mi tia a agarrar taxi para que se fuera a su casa allí estuvimos esperando como media hora pasaron como tres taxis pero no se paraban fue entonces cuando se nos acerca despacio una moto color negra con dos tipos (…) se baja el barrillero que tenia un suéter de gorro color azul este chamo se le acerca a mi tia y le dice que le entregue el bolso, mi tía le dice que no le va a entregar ningún bolso y el chamo saca un cuchillo y la agarra fuerte por los hombros la sacude y le dice que le entregue el bolso o la iba a matar y se lo hala por los hombros, fue en ese momento que salí hacia el medio de la calle para ver quien me podía ayudar y en ese instante llegaron los guardias y les señale a los que querían robar a mi tía, luego los funcionarios se bajaron y detuvieron a los tipos esos…folio 5 de la primera pieza.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/10/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: Un bolso tipo morral marca wilson color negro con franjas color amarillo.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 15/10/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el sitio del suceso el cual era ABIERTO, para el momento de la aprehensión y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y su reseña fotográfica, la cual consta a los folios 13 y 14 de la presente pieza.

En consecuencia, observa este Tribunal, que la juez aquo, para decretar el mantenimiento de la medida extrema, observó la existencia de suficientes elementos de convicción cursantes a los autos, tales como las actas e inspección técnica, antes indicadas, por lo que considera esta Alzada que se cumple igualmente este segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, siendo admitidas dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis, a tenor de lo previsto en el articulo 628.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la privación de la libertad solo en los casos, previstos expresamente, dentro de los que se encuentra el ilícito previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, delito éste por el cual se encuentra imputado el adolescente de autos.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que la Jueza aquo, actúo conforme a derecho en el presente caso, al garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma se encuentra facultada para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, los suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, la pena que pudiera llegar a imponerse, y así mismo la presunción del peligro de fuga, razones estas que conllevan a esta Alzada a determinar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a los planteamientos formulados en el presente recurso, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el aquo, y así mismo en cuanto al alegato referido a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido resulta oportuno destacar, que recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentran satisfechos de forma concurrente, los supuestos para la procedencia de la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el citado articulo 236 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el articulo 608. b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la misma manera se considera que no están dados los supuestos para que se decrete la nulidad alegada por la recurrente de autos, por lo que quedan resueltas las denuncias formuladas en la apelación ejercida por la defensa, en tal virtud, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Sección Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese tribunal en fecha 16OCT2015 y fundamentado el 19OCT2015, y confirmar la decisión impugnada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAHASMAYRA TESTAMARK, Defensora Pública Segunda, en su condición de defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.321.125 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16OCT2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitir los datos de identificación del adolescente de autos. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA



La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/mam/nc.-
EXP. XP01-R-2015-00170