REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003519
ASUNTO : XP01-R-2015-000160


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 02-08-59, de 56 años de edad, natural meta- Colombia, hijo de Julia Carrasquel (f) y Esteban Niño (f) residenciado en valle lindo, calle ciega, rancho de zinc, al frente de la señora lila ortega, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condicion de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.,

DEFENSA: ABG. YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, Defensora Publica Cuarte Penal, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000160, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Miguel Niño Carrrasquel.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la representación de la Fiscalia Primera del ministerio Público, es quien recurre de la decisión en cuestión, en consecuencia posee legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 28SEP2015, el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 24SEP2015, la cual fue notificada al Ministerio Publico en fecha 27SEP2015, tal como se evidencia de la revisión del sistema JURIS, así mismo se observa escrito presentado por la defensa en fecha 25SEP2015, por lo que se evidencia la notificación tacita de la defensa publica, por lo que a partir de la indicada fecha según el computo efectuado por el Tribunal Aquo, el cual riela al folio 22 del cuaderno de apelación, los días para apelar fueron los siguientes: 28, 29 y 30 de septiembre y 05 y 06 de octubre del 2015, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 28SEP2015, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión de fecha 24SEP2015, y ejerció el recurso de apelación, fundamentado de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Omissis…
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ratifico la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:



“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015, reúne todos los requisitos de Admisibilidad, por lo tanto se procede a ADMITIR el mismo. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente en virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente, El Jueza,




MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000160.-