REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001327
ASUNTO : XP01-R-2015-000154

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.085.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ


FISCALIA: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VÍCTIMA: MARIA CRISTINA ABREU


DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18DIC2015, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, Defensor Privada del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.085, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07SEP2015, mediante el cual ADMITIO PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, que la abogada EDITA FRONTADO, apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”

”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…


a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que el recurrente posee la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva, por cuanto se observa de la causa principal, que la mencionada abogada fue juramentada en fecha 31AGO2015, y la misma intervino en la audiencia preliminar. Verificado el presente recurso, se constata que la recurrente tiene legitimación para recurrir en la presente causa, al ostentar la condición de defensora privada en el presente asunto. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la tempestividad del presente Recurso de Apelación de Autos indica lo siguiente: por tratarse el presente asunto de un procedimiento especial, por cuanto el delito se encuentra bajo el catalogo de la Ley Especial de Violencia de Genero y en el caso de la tempestividad es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14AGO2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletra de Merchan, que establece:
“En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara” (Subrayado de esta Corte)..
En tal sentido, en el presente caso se observa, que la parte recurrente en fecha 17SEP2015, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 07SEP2015, fundamentada en fecha 10SEP2015, de la revisión efectuada al computo de días de despacho que riela al folio 17, se observa que los días para apelar fueron 11, 14 y 15 de Septiembre del 2015, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos los cuales deben ser concurrentes para la admisión, por lo tanto se encuentra EXTEMPORANEO. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, Defensor Privada del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.085, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07SEP2015, mediante el cual ADMITIO PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ. SEGUNDO: Remítase el Recurso al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/FRO/MJC/MAM/lbc.-