REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003712
ASUNTO : XP01-R-2015-000158

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.582.741, de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante, nacida en fecha 10/08/96 de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Estela Chacin (v) y Italo Minotti (v) residenciado actualmente en el urbanización alto parima calle principal, casa color verde, una esquina después del CONAS.

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.134, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada SCARLET LUGO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: Robo Agravado de Vehículos Automotores y el delito de Trafico en menor cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000158, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTII CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.582.741, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19SEP2015, fundamentada en fecha 22SEP2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, antes identificada, por presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTII CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.582.741, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19SEP2015, fundamentada en fecha 22SEP2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho NERIO MORENO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, que declaro la Privación judicial Preventiva de Libertad a su defendida.
Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 25SEP2015, el Abogado NERIO JOSÉ MORENO, en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 19SEP2015, siendo fundamentada en fecha 22SEP2015; verificando éste órgano jurisdiccional que nació el derecho para apelar el día 25SEP2015, es decir el tercer día establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 19SEP2015, la cual fue fundamentada en fecha 22SEP2015, y ejerció el recurso de apelación en fecha 25SEP2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, requisitos que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTII CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.582.741, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19SEP2015, fundamentada en fecha 22SEP2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTII CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.582.741, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19SEP2015, fundamentada en fecha 22SEP2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes identificada, por presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC//MAM/ngf.-
EXP. XP01-R-2015-000158.-