ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000220
ASUNTO : XP01-R-2015-000161


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


RECURRENTE: Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abogada ANA CAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.922.461, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495.-

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el Abogado DIEGO NARANJO MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó la Desestimación de la acusación fiscal por defectos en su promoción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la Libertad Inmediata de la adolescente de autos, (cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-D-2015-000220, seguido a la adolescente (Identidad Omitida), a quien en lo sucesivo se le denominará “LA ADOLESCENTE DE AUTOS”, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 430 en concordancia con lo previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este despacho el día 18 de Diciembre de 2015, a las 10:51 AM., lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, las siguientes:

“Articulo 28. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones , deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que debe observarse además de los requisito expuestos, lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


Articulo 430
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá las ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración publica, tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público, apele en la audiencia de maneras oral y se oirá a la defensa

La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.

Dentro de este orden de ideas, debe indicarse que en cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogado DIEGO NARANJO MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-D-2015-000220, y es parte recurrente en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado DIEGO NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta de manera oral, al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25SEP2015, por la representación del Ministerio Público, en la expresó:

“…omissis…escuchada la decisión proferida por este tribunal, este representante del Ministerio Público, ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 608, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud que esta representación es parte de buena fe en el proceso, y toda que se encuentra el presente asunto la experticia botánica en la cual se señala la existencia de plantas de presunta droga en la casa de la adolescente, reservándome el derecho a fundamentar de conformidad con lo establecido en la ley…omissis”

Por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 430 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo y así mismo, se observa que la contestación del recurso interpuesto, la realizó la defensora privada, Abogada ANA CAROLINA CALDERON, quien expresó:
“…omissis…oído el recurso ejercido por la representación del estado, solicito ante este tribunal declare en esta sala la no procedencia del recurso de efecto suspensivo, toda vez que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la droga incautada fue realizada sin la presencia de testigos civiles tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. …omissis”

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia preliminar, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia preliminar en la que se decretó la libertad plena de la adolescente de autos, como consecuencia de los pronunciamientos decretados relativos a la desestimación de la acusación fiscal, y el correspondiente decreto del sobreseimiento de la causa.

Al respecto, debe indicarse que si bien se trata de una decisión en la que se decretó la libertad inmediata a la adolescente imputada de autos, por tratarse el sujeto activo de una adolescente, corresponde aplicar la normativa especial que rige la materia, al respecto deben realizarse algunas consideraciones:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, de fecha 08JUN2011, ha dejado sentado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”

Así tenemos, que el citado articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no este expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

En el caso de autos, una vez examinados los alegatos formulados por la representación del Ministerio Público, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25SEP2015, se infiere que el Abogado Diego Naranjo, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haber fundado su actividad recursiva en el articulo 608 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la lectura de su intervención oral, se evidencia que el mismo interpuso el especialísimo recurso, cuya finalidad es suspender la ejecución de la decisión dictada, en la cual se le otorga la libertad a la adolescentes de autos.

Debe indicarse que la citada norma prevista en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que opera en el proceso penal ordinario (Adultos); no obstante ello, debe verificarse la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad penal del adolescente en conflicto con la ley penal.

La ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, consagra dentro de los principios rectores del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en el titulo V, capitulo I, el principio de responsabilidad del adolescente, previsto en el artículo 528, el cual establece:

“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”

De la misma manera, debe observarse los principios legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento, previstos en los artículos 529 y 530 ejusdem. Los cuales consagran:

Articulo 528 “Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley”.

Articulo 530. “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el titulo V Capitulo II, en la sección Quinta, prevé los recursos aplicables en materia de responsabilidad penal del adolescente, dentro de los que se destacan en el articulo 607 el recurso de revocación, y en el articulo 608 se encuentran contempladas de manera expresa las decisiones que admiten recurso de apelación, en el 610 el de casación, y en el 611 el de revisión y en el articulo 613, se observa que expresamente el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia de recursos de apelación casación y revisión, expresando el citado articulo:

Articulo 613. “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. ..”

A la luz de las disposiciones transcritas, debe señalarse que el principio de legalidad en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, consagra de manera expresa la aplicación del procedimiento previsto en la ley , siendo aplicable solamente de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la ley especial, lo no contemplado en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones, y así mismo, debe dejarse establecido que en el capitulo indicado en el cual se encuentra el capitulo relativo a los recursos, no se encuentra establecido de manera expresa el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, dispuesto bien sea para ser interpuesto en la audiencia de presentación o en cualquier otra audiencia cuyo fallo, lleve consigo el decreto de la libertad del encausado.

Aunado a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado, que en virtud que el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para Protección de Menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil ( Directrices de Riyadh) se incorporó al sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08JUN2015, una concepción integral, a los fines de enfatizar que la intervención penal en ese grupo etéreo es a fines educativos, de formación e inclusión social, estableciéndose la detención como medida de ultimo recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma. En síntesis, la aplicación del sistema penal de responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inserción social.

En atención a lo expuesto, precedentemente debe indicarse que en virtud que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, debe prevalecer la aplicación de los principios rectores tales como, el principio de legalidad previsto en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materia procedimental debe aplicarse lo previsto de manera expresa y taxativa en la ley especial, siendo solamente aplicable de manera supletoria lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones, tal y como lo prevé el articulo 537 ejusdem, como en el caso de autos, en el que la consecuencia del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, como es la suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad inmediata de la adolescente, resulta contradictorio con los postulados de la doctrina de protección integral del adolescente, cuyo fin es realizar un proceso al adolescente en conflicto con la ley penal, cuyo juicio sea netamente socioeducativo, y no represivo, ya que lo que se espera es la inclusión a la sociedad del adolescente. En consecuencia, debe indicar este Tribunal Superior, que el fallo que pretendió impugnarse por la vía de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, sólo puede ser impugnado, conforme las previsiones de la norma prevista en los artículos 608, 613 de la ley especial que rige la materia y la aplicación de manera supletoria por así establecerlo expresamente el citado articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo dispuesto en el titulo III Capitulo I del Libro Cuarto, del texto adjetivo penal.

En este sentido , nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia Nº 839, de fecha 07 de junio de 2011, lo siguiente:

“…omissis… esta sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando refiere: “ Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el articulo 613 ejusdem, por el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 423) que prevé “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”….omissis…” (Subrayado de la Corte)

Sobre la base de los criterios señalados, considera este Tribunal Colegiado, que no es procedente la aplicación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que acuerda la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por tanto no es aplicable al caso de autos, la consecuencia prevista en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que la representación del Ministerio Público, pueda acceder al derecho a la doble instancia en los lapsos y en la forma prevista para ello, en la norma aplicable, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de manera oral por la representación del Ministerio Público, a cargo del abogado DIEGO NARANJO, en la audiencia preliminar de fecha 25SEP2015, celebrada por Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-D-2015-000220, seguido a la adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, interpuesto en contra de la decisión que acordó su libertad inmediata. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso previsto por la norma adjetiva penal consigno Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 25SEP2015, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de los autos que la decisión fue fundamentada en fecha 29SEP2015, de conformidad con la Sentencia Nº 942, expediente 2013-1185, de fecha 21JUL2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende no se notifico a las partes considerando que la misma se publico dentro de lapso, siendo presentado dicho escrito de apelación en fecha 06OCT2015, y por cuanto el mismo esta siendo recurrido de conformidad al articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la doble instancia, SE ADMITE dicho recurso y se ordena la tramitación conforme al procedimiento de apelación de autos de conformidad al articulo 442 Ejusdem.

En este mismo orden, por cuanto este Tribunal de Alzada ha declarado la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo en materia de responsabilidad penal del Adolescente, así como sus consecuencias, por las razones de hecho y de derecho ya plasmadas, y por cuanto se observa que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la juez a quo en su decisión acordó a favor de la adolescente la libertad, la cual quedo suspendida, en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, hasta tanto esta Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la procedencia o no del mismo, ahora bien, hecho ya el pronunciamiento que declara improcedente dicho recurso, y como consecuencia de ello, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse la Libertad inmediata de la adolescente de autos, pero en virtud de que este Tribunal Colegiado tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la adolescente de autos, se encuentra en libertad, se rodena la notificación a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Notificación.

Así mismo, se ordena omitir los datos de identificación de la adolescente de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25SEP2015, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-D-2015-000220, seguido a la adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado DIEGO NARANJO MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Control Sección Adolescentes en fecha 26OCT2015, se ordena la tramitación del presente recurso conforme al procedimiento de apelación de autos de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación de lo previsto en el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar la doble instancia. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse la Libertad inmediata de la adolescente de autos, pero en virtud de que este Tribunal Colegiado tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la adolescente de autos, se encuentra en libertad, se rodena la notificación a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Notificación. CUARTO: Se ordena omitir los datos de identificación de la adolescente de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXPXP01-R-2015- 000161
NCE /MJC/ /nc.-