ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003372
ASUNTO : XP01-R-2015-000138
PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio albañil, mayor de edad, nacido en fecha 28/11/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de CRISALINDA SILVA (V) y DANIEL MARTINEZ (v) residenciado actualmente, barrio cataniapo, calle principal por la subida casa sin numero frente a la bodega Elvira, donde venden animalitos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal.
FISCALIA: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JUVENAL TRUJILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.
ANTECEDENTES
En fecha 15DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000138, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ QUIJADA, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 14AGO2015 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUVENAL TRUJILLO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19AGO2015 el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal y Defensor del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y la Inviolabilidad de la Liberad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8,9,13,18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero (sic) de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la víctima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mimas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la víctima manifiesta que no fue el nada más, quien produjo el robo a la víctima.
…omisis…
…Solicito que le presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, a si mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14AGO2015, decretó lo siguiente:
Omisiss…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUVENAL TRUJILLO, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, referida al decreto de una medida menos gravosa.
SEXTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y Así Se Decide.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja Constancia de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal y Defensor del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, en los siguientes términos:
Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SINLUGAR el presente Recuso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ELIEZER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2015-003372 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto 2015 y fundamentada en fecha 15 de Agosto del 2015, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del recurrente con el pronunciamiento proferido por el A quo, con motivo de la audiencia de presentación de fecha 14AGOST2015, con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal.
La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los requisitos para determinar si el Tribunal A quo en su decisión analizo los supuestos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.721.358.
Se da origen a la presente causa, en fecha 12de Agosto del 2015, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, los cuales mientras realizan el patrullaje inteligente: …omisis.. por los mencionados hechos el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ciudadano TRUJILLO VARGAS JUVENAL .
Posteriormente en fecha 14AGOS2015, se realizó audiencia de presentación donde se calificó la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hicieron las víctimas y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.
Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima hace presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo, es por lo que para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 20.721.358, por presumirse fue participe de los hechos punibles que se le imputo en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido de manera flagrante durante la ejecución de los tipos penales por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, los cuales tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2015.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, que fue aprehendido por los señalamientos directos que hacen las víctimas.
Asimismo, en este orden de ideas en cuanto a la denuncia planteada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en la cual indica que: “…el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y la Inviolabilidad de la Liberad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8,9,13,18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la víctima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mimas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la víctima manifiesta que no fue el nada más, quien produjo el robo a la víctima…(sic)”, por el contrario de las actas se evidencia que la Juez presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que uno de los delitos precalificado como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, a todas luces se observa que la pena a imponer superaría con creces 10 años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
De estas partes del fallo recurrido se desprende que la Juez dio razón fundada del por qué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, no avizorando esta Sala, vicio de falta de motivación, porque resulta importante indicar que en ese momento el proceso se abría a una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación jurídica y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/6/2010).
Sobre el particular ha sido contundente esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales.
Al efecto resulta oportuno señalarle al recurrente, lo asentado por nuestro máximo Tribunal en La Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señaló que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso.penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega el recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el escrito contentivo del recurso de apelación el Defensor invocó la violación del distintas normas constitucionales, las cuales de verificarse efectivamente produciría la nulidad de todo lo actuado; no obstante, de la revisión que esta Alzada efectuó al acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación (que a la par revela las formalidades cumplidas, los intervinientes y sus exposiciones sucintas), pudo corroborar que la Defensa, representada por el Abogado: ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, no efectuó solicitud de nulidad del procedimiento ante la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y ello es lo que explica que en el auto recurrido no haya habido un pronunciamiento expreso sobre tal particular, porque de haberse planteado tal nulidad ante el Juez de Control, se hubiesen producido tres situaciones: La primera, que la declarara sin lugar, caso en el cual podía ejercerse el recurso de apelación, al igual que si la hubiese declarado con lugar o, en caso de omitir pronunciamiento, las partes pueden ejercer el recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento. Ninguna de estas circunstancias fueron denunciadas con ocasión a la interposición.del.presente.recurso.
Pues bien, la certeza de que la parte apelante no efectuó ese planteamiento ante el Juez de Control lo revela el siguiente extracto del acta levantada durante la audiencia de presentación, en la que aparece la exposición oral vertidas por los Defensor ante el Juez de Control, conforme se apreciará de seguidas:
“…buenos días a las partes presentes escuchada la exposición del Ministerio Publico donde le imputan a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Escuchada la intervención de la presunta victima, esta defensa publica considera que visto que la ciudadana representante de la vindicta publica solicita la privativa esta defensa considere que no esta llenos los extremos de ley ya que en primer lugar el ciudadano NIEL SILVA, fue capturado distante del sitio donde fue encontrado el vehiculo tipo moto en segundo lugar tenemos que para el momento efectuado el procedimiento de la detención del ciudadano NIEL FLORES, considerando que eran horas tempranas de la tarde no hubo testigo que pudiera dan fe que el ciudadano poseía arma de fuego o no incautada, por lo que tenemos acta de denuncia de la presunta victima el cual se identifica solamente como JUVENAL TRUJILLO de nacionalidad colombiana, que poseía una moto que no es de su pertenencia y que describe y como generalmente se hace describe a un ciudadano que estaba vestido parecido a mi representado debemos tomar en cuenta que el factor sorpresa junto con el miedo temor pudo haber influido en el señor Trujillo para una rápida descripción de mi representado tomando en cuenta que el señor silva no fue encontrado en posesión de la moto sino que fue aprehendido a una cuantas cuadras que fue encontrada el vehiculo automotor por lo que genera una duda razonable ya que tenemos solamente un acta policial sin testigo y la denuncia de un ciudadano de nombre Juvenal Trujillo y que describe una persona como mi defendido por lo que solcito medidas cautelares de presentaciones cada 08 días a mi representado. Es Todo…”
En tal sentido, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el Ad quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa.
En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:
”… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa,.debe.declararla.de.oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre.el.fallo.la.actividad.recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la.actividad.anulada…”
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto. Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…. “
Por último el Defensor Público manifestó en el Recurso de Apelación que el Tribunal a quo, al dictar la medida privativa de libertad, infringió normas relativas al derecho a la defensa, entre otros derechos sobre los cuales ya se realizo pronunciamiento anteriormente, pero específicamente al Derecho a la Defensa se señala la Sentencia Nro. 409 de fecha 05 de Abril del 2005, expediente Nro. 04-1163 la cual establece lo siguiente:
“El haber recibido una respuesta diversa a la esperada no implica necesariamente una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ni de ningún otro bien jurídico relacionado con el principio de tutela judicial efectiva, pues no hay un tal derecho a que se satisfaga siempre y en todo momento lo que exijan las partes en un juicio”.
En consecuencia, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ELIEZER HERNADEZ QUIJADA, en su condición de Defensor Publico Primero En Materia Penal Ordinario y Defensor del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14AGOS2015 y fundamentada en fecha 15AGOST2015. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Tercero y Defensor del ciudadano NIEL CRISTIAN FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.721.358, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14AGO2015 y fundamentada en fecha 15AGO2015, mediante el cual declaro CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza Ponente, El Juez,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
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