REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004478
ASUNTO : XP01-R-2015-000151

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.355, de 48 años de edad, residenciado en el Bariio Cataniapo, entrando por mercatradona en una residencia casa sin numero de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE antes identificado.
VICTIMA: Adolescente de Identidad Omitida.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000151, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03JUL2015, y fundamentada en fecha 03SEP2015, mediante la cual se CONDENO a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando según el sistema de distribución Juris 2000 la ponencia al Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo que remite el conocimiento, tramite y procedimiento de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el procedimiento previsto en la referida ley especial, el procedimiento aplicable para los Recursos de Apelación de Sentencia en estos casos se tramitará de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, 114 y 115 de la referida ley especial, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se consideraran las presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevista para los recursos de apelación en el proceso penal.

Los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación, contra la antes señalada decisión, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos contra de las decisiones judiciales, que el legislador ha otorgado a las partes, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos.

Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de aedmisibilidad, con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre este aspecto, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dicta por el Tribunal A-quo, en fecha 03JUL2015, y fundamentada en fecha 03SEP2015, por considerar que fueron violadas normas relativas a la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se evidencia que la abogado REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en la presente causa, posee legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, por ser defensora publica del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos que de la Pieza III del asunto principal, se evidencia que el Juicio mediante el cual se absolvió al imputado de autos, culminó el 03JUL2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Es decir que según el cómputo que riela en las actas, el texto integro debió publicarse el 10/07/2015, evidenciándose que el texto integro fue publicado el 03/09/2015, es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 110 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación debía notificarse dicha decisión a las partes, lo que efectivamente ocurrió, siendo practicada la última de las notificaciones acordadas el 30/10/2015 ( fecha en la que es retirada de cartelera la notificación de la representante legal de la victima), evidenciándose que el recurso fue interpuesto el 10 de Septiembre de 2015, antes de que se aperturará el lapso de apelación, es decir que de manera anticipada el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión, en consecuencia debe reputarse dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la sentencia CONDENATORIA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, normativa que establece:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…”

Es decir que el recurso de apelación tiene como motivo el referido a la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN derivado a decir de la recurrente del sentido ilógico y contradictorio como fue pronunciada la sentencia, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así se decide.


Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la presente actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, resulta ADMISIBLE. Conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral y reservada a fin de que las partes expongan sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03JUL2015, y fundamentada en fecha 03SEP2015, mediante la cual se CONDENO a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fija para el día VIERNES 15 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos. Se ordena notificar a las parte de la Admisión del presente recurso así como de la fecha de la Audiencia Oral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de publicar la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita la identidad de la adolescente víctima, Líbrense las respectivas notificaciones así como el traslado del imputado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).

Jueza Presidenta,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

La Jueza y Ponente El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA



La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000151
NECE/MJC/FRO/MAM/mamc.-