REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003501
ASUNTO : XP01-R-2015-000156


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, Venezolano, Titular de las Cedula de Identidad Nro. V-10.923.245, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, fecha de nacimiento 05/02/1972, residenciado en el Barrio luisa Cáceres de Arismendi, callejón guayabito, casa de color naranja, sin numero, cerca de la casa del Sargento Ruiz Guillen de esta localidad, hijo de Carmen Yavico (v) y de Agustín Gómez (v), teléfono 0248-6869015, no posee ningún tatuaje, tiene una cicatriz en la cara del lado izquierdo.

PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio Lic. Educación, nacido en fecha 31/08/1961, residenciada en el Barrio 05 de julio, casa sin número, de color rosado, cerca de la Sra Yoly cerca de la cancha, de esta localidad, hijo de Maria Salazar (v) y de Jesús Cayupare Camico (v).

RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSAS Privadas: CHARLES RENNY RODRÍGUEZ Y PEDRO ANTONIO YAVINAPE.

DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de precio Justo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la referida Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/12/2015, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas del asunto Nº XP01-R-2015-000156, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 15/09/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Para resolver sobre la admisibilidad de la presente debe establecerse que la sentencia recurrida al no poner fin al proceso, se trata de una sentencia interlocutoria, denominado auto por nuestro legislador adjetivo, que debe en consecuencia tramitarse conforme lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos en el artículo 439 al 442. Según puede evidenciarse del escrito recursivo aun cuando la representación fiscal no señala de forma directa, que el motivo de apelación lo constituye la decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad y el presunto gravamen irreparable que le ocasiona dicha medida al titular de la acción penal, motivos que se podrían subsumir en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a la resolución del fondo se procederá al análisis de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación:

De conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ratifico la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

II.1.- DE LA LEGITIMACIÓN:
Al efecto, se constata que el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS y parte recurrente, actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al efecto se constata que este ha intervenido en la presente causa en tal condición, quien en representación del Estado Venezolano ejerce la titularidad de la acción penal, y por ende como ya se dijo, tiene carácter de parte en el presente proceso penal, e interés en recurrir la decisión, en consecuencia de conformidad a lo establecido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, por lo que en consecuencia el abogado JHORNAN HURTADO ROJAS, tiene legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.2.- DE LA TEMPESTIVIDAD:

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, conforme a los establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 440 del código orgánico procesal penal el lapso de apelación en el presente caso es de cinco días hábiles; ahora bien, corresponde determinar si la apelación fue presentada tempestivamente, así de las actas se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 15 de septiembre de 2015 y la misma consistió en la revisión de la medida que a solicitud de los defensores privados otorgó el juez de la causa imponiendo medidas cautelares, y al no ser dictada en audiencia requiere la notificación de las partes para se comience a transcurrir el lapso de apelación, de las actas se evidencia que en fecha 19/09/2015, se dió por notificada la ultima de las partes de la referida decisión. La presente actividad recursiva fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23/09/2015, en consecuencia la misma fue interpuesta dentro de lapso de apelación de autos, en consecuencia la presente resulta tempestiva.- Así se decide.-

III.3.- DE LA IMPUGNABILIDAD:

Observa la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, que el recurrente expresa en el escrito de apelación su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, se considera que el presente recurso debe tramitarse con fundamento al presupuesto establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 15/09/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los establecido en el articulo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 19/09/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de precio Justo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la referida Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Año Dos Mil dieciséis (2016).
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/FRO /MAM.-
XP01-R-2015-000156