Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003369
ASUNTO : XP01-P-2014-003369

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 02DIC15, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.

DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado BETSABEHT SANCHEZ, Defensora Pública Penal.

FISCAL: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral PETRA YECENIA CASTILLO E YRAIMA AZABACHE, Fiscales de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: YUSLEIDIS COLMENARES

ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:

• OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de NUEVE (09) sesiones, realizadas los días 29 de Julio de 2015; 17 de Agosto de 2015; 03 de Septiembre de 2015; 18 de septiembre de 2015; 13 de octubre de 2015; 02 de noviembre de 2015; 09 de noviembre de 2015, 23 de Noviembre de 2015 y 02 de Diciembre de 2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES.

En fecha 29 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 27/08/2014 en contra del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1977, soltero, de profesión OBRERO, hijo de Gloria Rodríguez (V) y desconoce a su papa, Residenciado en Barrio Cataniapo, color de la casa rosado, como PRESUNTO AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, perjuicio del YUSLEIDIS COLMENAREZ, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 29 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la victima del presente asunto identificada como se encontraba dando vueltas por las adyacencias del barrio Cataniapo de esta ciudad en compañía de su amiga de nombre Lilibeth, a esos de las 10:00 horas de la noche ambas ciudadanas se dirigen hasta la residencia de la victima ubicada en el Barrio Cataniapo, calle principal, diagonal al callejón el calvario en esta ciudad, residencia esta donde hacia vida en común con su pareja el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN, una vez que la ciudadana YUSLEIDY COLMENARES, va llegando a su casa se consigue con su pareja en una esquina y en presencia de su amiga sostuvieron una discusión y este la amenazo directamente, que la mataría por que supuestamente le estaba siendo infiel, pero esta le hace caso omiso a las amenazas y continua hacia la casa a la dirección antes mencionada, en ese momento la amiga se dirige hacia otro rumbo dejándola sola, la victima al llegar a la casa se acuesta en un chinchorro y reposa, y es ahí cuando es sorprendida por su pareja, quien portando arma de fuego le disparo en contra de su humanidad, causándole la muerte, posteriormente a ello los vecinos al percatarse del hecho hacen llamado a cuerpos de seguridad del estado, sin facilitar datos por temor a futuras represalias, siendo aprehendido el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN por parte de los funcionarios detectives: CARLOS GIL, HENRY RONDON, OSCAR CORTEZ, VICTOR MARTINEZ y ADLIN MATA, todos adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Puerto Ayacucho, puesto a la orden de la fiscalia de fragancia del Ministerio Publico (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ adscrito al CICPC, 2.- Declaración del funcionario detective CARLOS GIL adscrito al CICPC. 3.- Declaración del funcionario detective HENRY RONDON adscrito al CICPC. 4.- Declaración del funcionario detective OSCAR CORTEZ adscrito al CICPC. 5.- Declaración del funcionario detective LUIS FLORES adscrito al CICPC. 6.- Declaración del funcionario detective VICTOR MARTINEZ adscrito al CICPC. 7.- Declaración del funcionario detective ADLYN MATA adscrito al CICPC. 8.- Declaración del ciudadano TESTIGO NIEVES. 9.- Declaración del ciudadano DIAZ. 10.- Declaración de la ciudadana FREITEZ. 11-Declaración del experto MIGUEL PAREJO adscrito al departamento de criminalisticas de ciudad Bolívar. 12- Declaración del experto JHONATAN SOSA adscrito al departamento de criminalisticas de ciudad Bolívar. De las DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de autopsia de fecha 30 de junio de 2014 suscrito por el Experto Amaury Núñez. 2.- acta de defunción Nº 199 de fecha 30 de junio de 2014. 3.- inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica de fecha 30 de junio de 2014 suscrita por CARLOS GIL, HENRY RONDON, OSCAR CORTEZ, VICTOR MARTINEZ y ADLIN MATA, todos adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Puerto Ayacucho. 4.- Inspección técnica del sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica de fecha 30 de junio de 2014 suscrita por CARLOS GIL, HENRY RONDON, OSCAR CORTEZ, VICTOR MARTINEZ y ADLIN MATA, todos adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Puerto Ayacucho 5.- inspección técnica del sitio del suceso de fecha 30 de junio del 2014 suscrita por CARLOS GIL, HENRY RONDON, OSCAR CORTEZ, VICTOR MARTINEZ y ADLIN MATA, todos adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Puerto Ayacucho. 6- reconocimiento legal, hematológico y químico signado con el numero 9700-386-428 suscrito por MIGUEL PAREJO y JONATHAN SOSA adscritos al CICPC bolívar 7- reconocimiento legal y hematológico signado con el numero 9700-386-426 suscrito por MIGUEL PAREJO y JONATHAN SOSA adscritos al CICPC bolívar. De conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1977, soltero, de profesión OBRERO, hijo de Gloria Rodríguez (V) y desconoce a su papa, Residenciado en Barrio Cataniapo, color de la casa rosado, como PRESUNTO AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal en relaciona al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante especifica del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, perjuicio del YUSLEIDIS COLMENAREZ (occisa). Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Betzabet Sánchez, quien manifiesta que: “…buenos días a todos los presente, Vista la exposición del ministerio público esta defensa con fundamento en el artículo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Y así mismo solicito copia de la totalidad del expediente, tomando en consideración y que esta defensa por lo que le solicito en esta oportunidad para hacerle de su conocimiento donde se deja constancia que el ciudadano es portador del HIV y en razón de ellos es por lo que lo tienen aislado de la población y por lo tanto no se le hace el tratamiento por lo que le solicito se le sirva ser trasladado para el centro de salud a los fines de que se le hagan los exámenes que le corresponda para poder constatar esta enfermedad… Es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “SI DESEO DECLARAR, y expone que: “…BUENOS DIAS a todos el dia de la muerte de la muchacha yo tenia aproximadamente 20 días de haberla conocido de que ella era una persona pre pago yo lo que tuve fue un noviazgo de 20 días y ella tenia su pareja y el la casa donde yo vivía estaba con una señora que era indígenas y esa señora la tenia ella también ya que yo también tengo problema con la droga hace 20 años y la noche que ella muere ella fue a decirme que iba al estado apure a trabajar y fue con una amiga y yo le digo esta bien y me dice que si se podía quedar en la casa y le dogo que no por que la dueña de la casa estaba despierta y la madre de mi hija sabe que yo siempre he respetado a la mujeres y yo le digo que no por que iba a fumar y me dice que va a la esquina caliente y yo le digo que vaya y le dogo que si iba a estar conmigo que se bañara y después de eso llega una de mis compañero que le dicen ñaña que tuvo una discusión con el señor gamboa apodado el cementero y resulta ser que ñaña sube a la casa y empieza a comentarme lo pasado y yo le digo que se vaya a la casa ya que tenia 5 días fumando y me dice que el gamboa se la iba a pagar y se va a buscar una pistola y yo le hice caso o miso de eso y después de eso llega un compañero que trae una droga y nos ponemos a consumir en la parte de atrás y otro compañero que estaba en la cocina me dice que me buscaba mi novia y yo le digo que no la dejara pasar y en lo que salgo ella me dice que le prestara un blusón y le presto uno gris e incluso se lo regalo y vuelvo a lo mismo y un rato me dicen que me busca de nuevo mi novia y salgo y le digo que se espere y en señor que estaba ahí me dice que ella llego y se acostó en mi chinchorro en momento después llego gamboa y me dice que le abra la puerta y le digo que no puedo ya que estaba la dueña de la casa y le hago seña que se vaya y de momento me vuelvo a dejar las cosas que uso para fumar escucho un disparo y yo digo que dejara de tirar fosforito y me acerco a la puerta y le digo que paso y veo al chichorro y veo un charco de sangre y le pregunto que le paso y ella me dice que le dolia y la paro y la siento en la silla en la casa habían como 4 personas en eso salgo y le pregunto a cementerio que paso y me dice que ñaña venia con una pistola y lo que yo deduzco que el disparo que era para cementerio le rozo una pierna y el tiro entro por la puerta y le dio a la muchacha eso es lo que deduzco lo que paso pero yo de tener algún muerto nunca solo ese dia que me toco eso y yo no fui al hospital ya que me puse nervioso, y un compañero luis nieves es con quien la mando al hospital y al llegar llega muerta me espero como 30 minutos y me dice que había muerto se me salen las lagrimas ya que yo no quería eso, veo a ñaña y el me dice que el tiro no era para la muchacha y solo le digo que no se dejara ver con ellos y me compro una botella de licor a la cancha de cataniapo y me pongo a beber y la policía me pregunta si yo era el apodado el pelón y por lo que me dice la dueña de la casa ellos nunca fueron a la casa a hacer la experticia ya que una vez que ellos me detienen me dicen que iba a pagar esa muerte y eso es todo A PREGUNTA DEL MINISTERIO RESPONDE: ¿usted dice que tenia una pareja puede decir el nombre? Claudia Ramona no se el apellido ¿convivía con ella? Si tenía como 1 años viviendo en la casa ya que yo por la droga estaba en la calle y ella estaba sola y ella me recogió ¿vivía en esa casa de los hechos? Si ¿estaba en la casa? Si en el primer cuarto de la casa ¿usted convivía con la occisa? Yo tenia 20 días conociéndola solamente no veíamos por rato y en la calle ella vivía en una casa de un profesor que le daba comida y la vestía cantal de que estuvieran con el ¿el dia del hecho sostuvo una discusión con la hoy occisa? En ningún momento y si en algún momento yo la amenace a muerte yo se que eso es una palabra muy comprometedora ¿durante esos 20 días la amenazo de muerte? No ya que yo la veía muy pocas veces ¿Por qué razón no la lleva al hospital? Por que era la primera vez que me pasaba eso y me puse nervioso y mi compañero me dijo que el la iba a llevar y después en la PTJ fue que reaccione ¿Cuándo los funcionarios lo buscan a la cancha por que se niega a admitir que era pelón? Por temor doctora que me involucrada en eso ya que tengo 18 años en las calles y yo jamás en mi vida he portado u arma ¿nunca ha disparado un arma de fuego? Solamente cuando fue soldado ¿la ropa que usted cargaba se impregno de sangre al sacarla del chinchorro? Si al momento de sacarlo si y al momento de sentarla a la silla le empiezo a darle cachetada que no me hiciera eso y le quito el blusón y lo lanzo en un balde de agua ¿al momento de ser aprehendido estaba vestido igual? No y al momento pienso que es un desmayo mas no que estaba muerta y cuando la mando al hospital entro al baño y me baño y cuando llega a mi compañero y me dice que la muchacha murió al llegar al hospital a eso de 10 minutos llega un carro de la policía y se lo lleva y me quede un rato mas por si el decía e iba la policía a la casa para yo comentar lo que paso y empiezo a tomar ¿Cuándo lo detienen le quitan la ropa que cargaba? No cuando ellos me detienen voy a comprar un cigarro y de momento salio uno de los muchachos a comprar una botella y ya había pasado mucho rato y me dice que que seguro se fue a buscar su droga y veo que se para la PTJ frente a la casa y yo les digo que se quedaran ahí ellos nos pegan a la pared y éramos 5 muchachos y le pregunta si ahí estaba pelón y el le dicen que si conocía a pelón y le dice que no y así dijo los otros chamo y yo le digo yo me llamo Omar y me apodan el pelón y me dice que fuera a la patrulla con el muchacho que me señalo ¿Cómo se llama ese muchacho? Le dicen el morocho se llama Javier moreno, ES TODO A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE ¿Qué relación tenia con la occisa? Un noviazgo de 20 días ¿por que ella te pide autorización para el viaje? Por que ella me dice que va a san Fernando de apure ya que su padre la había llamado para trabajar para alla y ella me va a decir eso en su condición de muchacha ella va a pedir permiso ¿estas personas que señalas como gamboa y ñaña se encontraba en la vivienda? No porque la dueña no me dio autorización ¿para el momento que sucede la muerte de la hoy occisa como logra ingresar a la vivienda? El comenzó a gritar a que le abriera la puerta para esconderse del otro y yo dedujo que venia ñaña del barrio el calvario que imagino que el le disparo y al momento de sacar la muchacha me dicen que ñaña fue el que le disparo a gamboa ¿en el momento de hacer la inspección de la casa se verifico la marca del proyectil? Gamboa me dice que el le dio en la pierna y que me estaba llamando para que le abriera la puerta para el esconderse ¿el ciudadano nieves la traslada al hospital? Si el estaba conmigo, ES TODO.

En razón a que no comparecieron mas testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 17 de Agosto de 2015.

En fecha 17 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se advierte al imputado de autos, antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó que HAY DOS (02) TESTIGOS, a quienes se les hace el llamado, iniciando con el experto AMAURY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.009.241, EXPERTO, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…se evidencia en el cadáver orificio de entrada en región lateral anterior derecha con salida en región anterior izquierda esta herida se ocasiona por perforación en hígado, diafragma, corazón y pulmón ocasionando un hemoperiocardio es decir colisión de sangre en cavidad hemotora izquierdo que es colisión de sangre toráxico izquierda, causa de muerte paro cardiaco y schock hipovolemico por perforación al corazón y al hígado por herida por arma de fuego a tórax , Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿la data de la muerte?, para la realización de 8:20 minutos y por las características del cadáver de una hora de 8 a 16 horas, ¿según la información nos podría indicar la ubicación del tirador? la trayectoria del proyectil es de derecha a izquierda de bajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante, ¿el tirador estaba del lado derecho? si ya que la joven se la dio y deja el espacio va acorde con la ubicación de la entrada y la salida, ¿en que posición pudiera encontrase la victima?, de acuerdo a la entrada y salida puedo presumir que estaba en el suelo, ¿a que distancia?, para que se produzca un tatuaje en la piel o en la ropa mas de un metro y medio, ¿no presento tatuaje?, no, ¿el motivo de la muerte, paro cardiaco y schock hipovolemico por perforación al corazón y al hígado por herida por arma de fuego a tórax. Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿existe la presunción de la posición de la victima de acuerdo a la perforación del proyectil?, tendría que estar acostada, ¿a esa distancia pudiese estar y quedar restos de pólvora?, no podría responderle eso por que mi explicación es en relación a la victima. Es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

De seguida se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MILEGNA YULISSA DIAZ QUERIBI, titular de la cedula de identidad N° V- 13.058.110, TESTIGO, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… fue un día domingo a eso de las siete de noche vi a mi hija en la esquina caliente con unas amigas comprado hamburguesa, pase en el taxi y mi otra hija le dice busca tu casa hermana y se pone a reír, seguí a mi casa a eso de las 9:40 de la noche me llaman donde me dice que mi hija estaba en el hospital ya que le habían dado un tiro y la tenían en terapia intensiva llamando a los familiares, como a las diez de la noche de seguida me llaman y empiezo a llamar a mis familiares cuando la vi en la morgue me impresiono la muerte estaban las amigas de ella y me dijeron que un tal pelón era quien le había disparado, entonces una de ellas había presenciado la discusión entre mi hija y su pareja por la panadería el galito donde el manifiesta que no la quería ver con ella por que se la iba a echar por el buche, por teléfono el la amenazaba la agredía, el día sábado se consiguió con la madrina de la niña y le manifiesta que la pareja que tenia la agredía, en varias oportunidades le dije que por favor se buscara una persona que valiera la pena, ella dejo una bebe de 1 año seis meses, la niña es caso especial aunque no lo aparente, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿puede indicarle al tribunal si tuvo conocimiento de la hora la fecha de la muerte de su hija?, un 29 de junio día domingo a las diez de la noche, ¿como se entera?, una amiga me llama, ¿puede indicar el nombre de esa amiga?, jackelin, ¿que le dijo? , que le habían dado un tiro a mi hija que estaba en terapia intensiva, ¿se dirijo al centro hospitalario?, si como media hora después, ¿llego a tener contacto con las amigas de su hija? , con una de las amigas, ¿recuerda como se llama?, lilibeth las demás las conozco de vista, ¿que le indicaron estas personas?, me dijeron que mi hija le había llevado la mitad de hamburguesa a su pareja que habían tenido una discusión delante de ella, ¿que tipo de discusión?, verbal, ¿le dijo lo que discutieron?, no, ¿puede indicar al tribunal a quien se refiere como pareja de su hija?, al señor que esta en esta sala, ¿sabe el nombre?, Omar abuchain, ¿con quien iba en el taxi al momento de ver a su hija?, con mi otra hija, ¿a que hora? como a las siete, ¿como era la relación de su hija con esta persona,? le dije a mi hija que se buscara a otra persona por que sabia por referencia como era, ¿podría decir si alguna ocasión su hija le indico que iba a denunciar a esta persona?, me lo dijo por teléfono pero tenia el temor por que la amenazaba, ¿que tiempo de relación sentimental tenían?, dos meses y medio, ¿donde residía?, en barrio cataniapo por la lotería de animalitos, ¿donde sucedido la muerte de mi hija? Ahí mismo en la casa de la pareja, Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿que tiempo le manifestó vía telefónica su hija de los problemas que tenia con su pareja antes de la muerte?, alrededor de un mes y medio, ¿como se entera su amiga?, a ella la llama una comadre que estaba en el hospital informándole lo que había pasado algo a la hija de la amiga que vendía empanada en el hospital, ¿las amigas de su hija como se enteran que yusleydi estaba en el hospital?, no tengo conocimiento, ¿usted llego a ver a su hija con el apodado pelón?, en la calle de vista. Es todo.

En razón a que no comparecieron mas testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03 de Septiembre 2015.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY UN TESTIGO. Escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil se procede hacer pasar a esta sala de audiencia al ciudadano HENRY RAFAEL RONDON CONDE portador de la cedula de identidad 18.805.075, edad 27 años profesión u oficio empleado publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…En la detención del ciudadano Omar ranses fue detenido en el barrio cataniapo no recuerdo donde, con las características que ya nos habían mencionado que se encontraba por la cancha y se hace el recorrido y se encuentra el señor por lo que se detiene por… no recuerdo por que delito,, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿usted indica que hay unas actas donde se realiza una inspección, recuerda las características de la actuación? Es un informe técnica del sitio del suceso y de la aprehensión, con respecto a la morgue es la diligencia de la casa ¿Cuál fue su actuación? Mi trabajo fue buscar testigo y entrevistar a testigo referente al caso como una muchacha joven que se encontraba con la occisa antes de entrar a la morgue ¿le toma ala entrevista o solo la ubica? Solo la ubica ¿eso fue lo que hizo en el casa? Y el acta de investigación ¿llego a ver el cadáver de la victima? Si en la morgue ¿suscribió alguna acta? Si ¿Qué característica tenia la victima? Una muchacha que tenia anomalía en su labio superior como labia viperina, joven delgada de cabello castaño claro ¿Qué presente el cadáver? Herida a su costado derecho ¿Dónde aprehenden al ciudadana Omar? Barrio cataniapo cerca de la cancha en un callejón se sector ¿al ciudadano le colectaron algún elemento de interés criminalistico? La franela del señor que tenía sustancia emética ¿recuerda las características de esa prenda de vestir? No recuerdo ¿fue colectada esa prenda de vestir como evidencia? Si. Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿ usted participo al momento de aprehender a mi acusado el llevaba la franela puesta o donde estaba? El la llevaba puesta ¿ en la vivienda consigue un objeto de interés criminalistico? Un tobo y dentro una chaqueta gris con agua y había sustancia hepática ¿en la casa consigue algún arma? No ¿recuerda quienes eran los ciudadanos que te dieron las característica de hoy acusado? Por que estuvieron con la occisa y el ciudadano y luego salen y se enteran ¿ellos te dicen que te ven cuando le dan muerte? No solo que ella quedan solos en la vivienda. SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO CON TRES INSPECCIONES COMO SON LAS ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, LA DEL LUGAR DEL SUCESO Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA MORGUE EN LA QUE APARECE COMO FIRMANTE A LA QUE MANIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA, ES TODO. Es Todo.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 18 de Septiembre de 2015.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE DEFUNCION N° 199 DE FECHA 26/06/2013INSERTA EN EL FOLIO 162 DE LA PIEZA I 2) MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/06/2014 INSERTA EN EL FOLIO 165 AL 170 DE LA PIEZA I 3) INSPECCION TECNICA K-14-0256-000972 DE FECHA 30/06/2014 INSERTA EN EL FOLIO 05 AL 07 DE LA PIEZA I 4) INSPECCION TECNICA N° K-14-0256-00972 DE FECHA 30/06/2014 INSERTA EN EL FOLIO 8 AL 10 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 13 de Octubre de 2015.

En fecha 13 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) INSPECCION TECNICA N° K-14-0256-00972 DE FECHA 30/06/2014 INSERTA EN EL FOLIO 10 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO SIGNADO CON EL NUMERO 9700-386-364 DE FECHA 25-07-2014 INSERTO EN EL FOLIO 201 AL 202 Y SU VUELTO 3)RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y QUIMICO (ION NITRATO) SIGNADO CON EL NUMERO 9700-386-366 DE FECHA 25-07-2014 INSERTA EN EL FOLIO 203 AL 205 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 02 de Noviembre de 2015.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, antes de dar continuación al debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita como punto previo el diferimiento del presente acto en razón a que tuvo comunicación con el Licenciado Carlos Azocar, Jefe de la Unidad de Asesoría Técnica Científica del estado Bolívar, quien le informa que los expertos Miguel Parejo y Jhonatan Sosa, le fue imposible comparecer al presente debate, a lo que la defensa no se opuso y estando dentro del lapso legal para dar su continuación conforme a los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se fija como nueva oportunidad para el día 09 de Noviembre de 2015 a las 02:30 p.m.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY UN (01) EXPERTO y UN (1) TESTIGO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano TESTIGO PROTEGIDO (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE OMITEN LOS DATOS EN VIRTUD QUE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EXISTE UNA MEDIDA INTRA PROCESO), a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “ …bueno yo venia del mercalito y vengo subiendo anterior me la pasaba con esa chama en virtud de que conozco a la mama y venia subiendo y sueltan el disparo y agarro a la chama y la levanto ya que la conozco y paro un taxi y la llevo al hospital por que la conozco a ella y a la mama, pero ellos estaban juntos, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha y la hora? Eso era como a las 8 o 10 de la noche ¿hace cuanto tiempo? Tiene tiempo ¿Cómo se llama la muchacha? Le dicen la dientona ¿y la persona que estaba con ella quien es? Abuchain estaban solo ellos dos ¿Qué hizo abuchain cuando agarras a la muchacha? Se quedo ahí ¿tu viste si el cargaba un armas? No le se decir solo agarre a la muchacha y la llevo al hospital ¿tu sabes si abuchain y la dientona tenían una relación? Si el la insultaba ¿sabes si la maltrataba físicamente? Si ya que lo veía siempre ¿tienes conocimiento si abuchain amenazaba a la muchacha? La amenazaba ¿Cómo le decía? La amenazaba pues ¿recuerda como andaba vestido abuchain ese día? Un suéter negro ¿de donde recoges a la muchacha? Del suelo ¿Dónde paso eso? En la casa de abuchain ¿Cuándo escuchas el disparo donde estabas? Afuera de la casa ¿Cómo haces para entrar a la casa? Por que abrí la puerta y la vi en el piso y pare un libre ¿llegaste a ver si había un chinchorro? Si ¿a que distancia estaba el chinchorro de la muchacha? Cerca ¿la relación de ellos tenían tiempo o era reciente? Tiempo ¿la muchacha vivía en la casa de abuchain? Si, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿tu cuando logras recoger la muchacha abuchain no tenia un arma? Ellos estaban ahí y yo venia subiendo y salgo soplado y vi la muchacha y la levanto ¿Qué relación tenia con abuchain? Si ¿hace cuanto tiempo? Años ¿al momento de entrar a la vivienda quien más estaba? El y ella habían otras personas pero solo estaba el y ella ¿donde la habías visto antes de eso? en donde venden hamburguesa ¿la llevas solo al hospital? Si ya que se me quito hasta la pea la agarro y la levanto y la llevo al hospital ¿ella estaba en el chinchorro o en el piso? En el piso ¿Qué ropa cargaba abuchain? Su suéter negro, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Por qué ingresas a la casa? En virtud del disparo ¿ves quien dispara? No ¿con quien vivía abuchain en la casa? Con la señora que era mujer de el ¿recuerda como se llama? Le dicen la dientona. Es Todo.-

De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA portador de la cedula de identidad 8.947.631 de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal en virtud a la solicitud efectuada por el ministerio publico ya que el funcionario ADLYN MATA por razones justificadas no podrá asistir al llamado del tribunal, quien es EXPERTO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO SUSTITUTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…Fui promovido a solicitud del ministerio publico para expresar lo que dicen las actas procesales de las inspección sobre una ciudadana occisa YULEIDIS COLMENAREZ en las cuales se deja constancia de la forma del cadáver o heridas que presenta en ese momento al ser desprovista de su vestimenta el mismo se encontraba en la morgue del hospital sobre una camilla metálica donde se deja constancia de la vestimenta rasgos faciales y los disparos en su humanidad y se confirma la identidad del cadáver, posterior a dicha inspección se procede a la ataxia de ley que es donde el patólogo dice como muere la persona, anterior a esto la comisión se traslada al lugar donde se cometió el hecho y se levanta el cadáver y se deja constancia del tiempo modo y lugar del sitio del suceso en este caso en el barrio cataniapo, se deja constancia de la hora lugar y el sitio de acuerdo a la hora hay escasez de luz artificial y si hay alumbrado artificial , se deja constancia de acuerdo a los puntos cardinales y punto de referencia y tambien se toma fotografía del sitio para dejar constancia donde se origino el hecho como tal, y en la segunda acta que es del lugar se habla de un sitio abierto y la tercera acta es donde se comete el hecho y se deja constancia de todo lo que se encuentra en ella, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿de las evidencias incautadas que hacen con ellas? Se hace una cadena de custodia y las mismas se envían al laboratorios para hacer los exámenes pertinentes ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? Una de entrada y una de salida es decir dos heridas ¿producidas? Por un arma de fuego, es todo.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 23 de Noviembre de 2015.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se observa la incomparecencia del Representante Fiscal, y en razón a ello se procede al diferimiento de la presente suspensión en razón a estar dentro del lapso legal para dar su continuación conforme a los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, fijándose como nueva oportunidad para el día 02 de Diciembre de 2015 a las 09:00 a.m.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: NO HAY NI EXPERTOS NI TESTIGOS PRESENTES. Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Scarlet Lugo, quien manifestó: “…Buenas tarde a todos los presente y actuando en este acto como carácter de la fiscalia novena del ministerio publico y en el lapso legal como lo es para exponer las conclusiones esta representación fiscal considera que con todo los elementos de pruebas traídos al debate son suficiente para responsabilizar al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, por los hechos ocurridos en fecha 29 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la victima del presente asunto identificada como YUSLEIDY COLMENARES se encontraba dando vueltas por las adyacencias del barrio Cataniapo de esta ciudad en compañía de su amiga de nombre Lilibeth, a esos de las 10:00 horas de la noche ambas ciudadanas se dirigen hasta la residencia de la victima ubicada en el Barrio Cataniapo, calle principal, diagonal al callejón el calvario en esta ciudad, residencia esta donde hacia vida en común con su pareja el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN, una vez que la ciudadana YUSLEIDY COLMENARES, va llegando a su casa se consigue con su pareja en una esquina y en presencia de su amiga sostuvieron una discusión y este la amenazo directamente, que la mataría por que supuestamente le estaba siendo infiel, pero esta le hace caso omiso a las amenazas y continua hacia la casa a la dirección antes mencionada, en ese momento la amiga se dirige hacia otro rumbo dejándola sola, la victima al llegar a la casa se acuesta en un chinchorro y reposa, y es ahí cuando es sorprendida por su pareja, quien portando arma de fuego le disparo en contra de su humanidad, causándole la muerte, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal en relaciona al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, en este particular queda acreditado por la señora milena Díaz al igual que la del testigo protegido nieves que existía un vinculo entre la hoy occisa y el ciudadano acusado OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275 y ratificando esto el onómato patólogo Amaury Núñez donde se configura el delito de homicidio, Adminiculado por la declaración del testigo nieves el cual indica cuando el ve que la victima y el acusado se encontraba dentro de la vivienda y el entra y ya se encontraba la hoy accisa ensangrentada y el acusado de autos y el mismo dice que el no ve cuando el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, detona el arma de fuego pero no es menos cierto que aplicando la máxima de la experiencia que si dos personas se encuentran en el mismo sitio y que una personas que se encuentra fallecida y otra personas no y se encuentra llenos de sangre, que ese es el caso que nos ocupa, pues que cuando se realiza la investigación que se presumía que el era el responsable de ese hecho y que las pruebas documentales traen un indicio de ello y practicada las evidencias realizadas para la vestimenta de la victima y el acusado que las mismas se acreditan que el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, acciona un arma de fuego, aunado al hecho que si nos ponemos a ubicar al móvil del homicidio pues tal como lo señalo la señora Díaz y el testigo nieves que los mismo tenían una unión entre actos de agresiones las cuales se fueron desenlazando un extremo como lo es el homicidio de una mujer hoy en día llamado femicidio el cual fue la reacción por los celos, es por lo que el hoy acusado acciona una arma de fuego la cual le produce la muerte a la hoy occisa YUSLEIDIS COLMENAREZ para posteriormente salir huyendo del lugar, para luego ser aprehendido por el cicpc así como lo ratifica el funcionario Henry Rondon por lo que a consideración de esta representación fiscal el acusado de autos es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal en relaciona al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, perjuicio del YUSLEIDIS COLMENAREZ hoy occisa por lo que solicito sea dictado sentencia condenatoria al mismo y se haga justicia a la victima, es todo…”.

De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público, abogado Magno Barros, quien manifestó que: “…Buenos días a todos los presente, como punto previo esta defensa tercera actuando en este acto en colaboración de la defensa publica cuarta en representación de los derechos del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, y una vez escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico y del desarrollo del juicio oral y publico así como la evacuación de las pruebas que rielan en el presente asunto, Con atención a unos hechos ocurrido el fecha 29 de junio del 2014 y que es importante recordar que desde el inicio de esta investigación como lo es la audiencia de presentación , quien el fecha 16 de agosto del 2014 el ministerio publico presenta los elementos de convicción como lo son los pruebas, siendo admitido este en si totalidad en la audiencia preliminar, digo este para estar ubicado en tiempo modo y lugar y para empezar un contradictorio que fue interrumpido en dos ocasiones, una vez que se apertura ante este tribunal honorable tribunal y dando continuidad hasta el dia de hoy a transcurrido 8 audiencia donde se evidencia que en el transcurso de este debate que en fecha 17 de agosto del 2015 comparece ante este tribunal el doctor Amaury Núñez quien determina la muerte de la hoy occisa, asi mismo en esa misma oportunidad comparece ante esta sala la ciudadana Milena Díaz la cual señala en su declaración que su hija se encontraba en la morgue y que quien le da la muerte es un ciudadano apodado pelón siendo esta solo un testigo referencial de los hechos que hoy nos ocupa, seguidamente en la audiencia de fecha 03 de septiembre del 2015 comparece el funcionario Henry Rondon, en la que plasma como fue aprehendido el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, aprehensión esta que no contó con presencia de testigos civiles por lo que se trae a colación la sentencia N°r 1303 del 16 de junio del 2004, la misma ratificada mediante sentencia 16-08-2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual indica que el simple dicho de los funcionarios son indicio de una investigación mas no de una condena, por lo que no hay elemento suficiente para que dicten una condena a mi representado ya que la misma quedo incólumes por la comisión del tipo penal sometido al proceso seguidamente continuando con el contradictorio en fecha 09 -11-2015 aparece un testigo protegido que dice que solo el Auxilio a la hoy occisa para llevarla en al hospital pero que el mismo no vio ningún armas, en este caso también tenemos expertos que no comparece a esta sala de audiencia y dichas actas no se tomaran en cuenta, en ningún momento el ministerio publico logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hoy ampara a el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275,Por tal razón esta defensa en nombre del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, solicita que el fallo ha bien de dictar este honorable tribunal sea una sentencia absolutorio a favor del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, y que aplicando los principios de la sana critica concentración ya que es insuficiente con los elementos de convicción traídos a este contradictorio para poder demostrar la responsabilidad del hoy acusado el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, en razón a esto es por los que le solicito en nombre de mi defendido se le decrete la libertad plena y la misma se haga efectiva desde esta misma sala de audiencia, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Yraima Azabache, quien manifestó que: “…en referencia a lo manifestado por la defensa en relación a la aprehensión de ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, esta representación fiscal con el respeto de la defensa y analizando el contenido de articulo 191 ciertamente es que tiene que haber testigo solo para revisar a un ciudadano no para la aprehensión de un ciudadano que se presuma que cometió un hecho punible y el funcionario Henry Rondon solo vino a ratificar esta acta ya que había elementos de convicción que hacia presumir para esa fecha que el mismo había cometido el delito que hoy nos ocupa, y que el mismo había sido responsable de un homicidio y con respecto a la declaración de la ciudadana milena no solo dijo lo que ella manifestaron sino que también ellos tenia una relación estable y que la misma sabia que esa relación era de conflicto y que desde un principio el maltrataba a su hija, al igual hay que tomar en cuenta que en los hechos de violencia de mujer las único testigo son las victimas y ya que en este debate no puede comparecer por razone obvio ya que la misma esta muerta por lo que el ministerio publico es que trae a la testigo Milena Diaz y el testigo protegido denominado nieves quien observa al hoy acusado con la ropa llena de sangre y solo con la victima, por lo que traigo a colación la sentencia del caso de ana patricia en el cual fue condenado al acusado solo por la prueba indiciaria que se tenia en el caso, caso este que fue elevada y fue ratificado por el mismo, en razón de los hechos que se cometen en el clandestinidad del hogar que solo se tenia testigos referenciales como lo es el caso que nos ocupa por lo que es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra de acusado de autos OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1977, soltero, de profesión OBRERO, hijo de Gloria Rodríguez (V) y desconoce a su papa, Residenciado en Barrio Cataniapo, color de la casa rosado, como PRESUNTO AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal en relaciona al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, perjuicio del YUSLEIDIS COLMENAREZ (occisa) Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa si desea hacer uso de contrarreplica la defensa expone: “…una vez oída la replica por parte del ministerio publico, en ningún momento la defensa a alegado que para detener a un ciudadana habia que tener presencia de testigo perso se sabe que solo hay dos únicos supuesto los cuales los encontramos establecidos en el articulo 44 constitucional como lo son es que sean aprehendido de manera flagrante y de que exista algún elemento de interés criminalista, es por lo que esta defensa cita a la jurisprudencia antes señalada, como segundo punto la declaración de la ciudadana Milena Díaz ella no estuvo presente y solo manifiesta lo que ella le dicen, como tercer punto en la declaración del testigo protegido que solo dice que vio a mi defendido auxiliar a la hoy muerta la ciudadana YUSLEIDIS COLMENAREZ y estamos en un punto donde no puede estar con suposiciones ya que estamos culminando un debate y por lo que no hay elementos suficiente, en los elementos de convicción promovidos por el ministerio publico que no logra desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al señor OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, por lo que solicito que la sentencia que a bien a de dictar este tribunal sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido es todo.”

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al imputado OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-

Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo Oídas las exposiciones realizadas por las partes y evacuados los medios probatorios traídos al debate y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa que: para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado de autos y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Ahora bien, agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas se concluye que en el caso de marras no quedó acreditada la culpabilidad del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, en el hecho atribuido, toda vez que los elementos aportados no son suficientes para probar que éste haya accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de la interfecta YULEIDYS CAROLINA COLMENARES DÍAZ, derivándose dudas de las circunstancias que concurrieron en la ejecución del homicidio, habida cuentas que se incorporo dos testigos referenciales, un funcionario actuante en la aprehensión y un experto sustituto, siendo así los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien aquí juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado que impide dictar una sentencia condenatoria en el imperio del principio general in dubio pro reo, siguiente el criterio reiterado de Sala de Casación Penal Exp.- 05-2011, de 21/06/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, conforme al cual se cita “…todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.517.275, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1977, soltero, de profesión OBRERO, hijo de Gloria Rodríguez (V) , Residenciado en Barrio Cataniapo, color de la casa rosado, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406.1 del Código Penal, en relaciona al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la extinta Ley Orgánica del derecho a las Mujeres de Una vida Libre de Violencia, perjuicio del YUSLEIDIS COLMENAREZ (occisa). SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, en consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Acto seguido solicita la palabra al representante del Ministerio Público y manifiesta: “una vez escuchada la decisión proferida por este digno tribunal debe señalar esta representación fiscal que la misma no es compartida y en razón de ello conforme a lo establecido en el articulo 430 de código orgánico procesal penal se ejerce el efecto suspensivo contra dicha decisión, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. NERIO MORENO quien expone “ vista la solicitud fiscal en la cual solicita el efecto suspensivo de la sentencia considerando que dicha solicitud atenta contra el estado de libertad de las personas, la presunción de inocencia la forma en la cual es evidente la declaratoria de no culpabilidad de nuestros representados es evidente que impone mas restricción de nuestros representados es violatorio de nuestra constitución establecido en el articulo 44 de la constitución ya que es evidente a través del debate oral y publico y de esta decisión que toma el tribunal que no existen razones o motivo alguno para mantenerlo privado de libertad, por lo que esta defensa contestara dicho recurso en su momento indicado, es todo.- QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:35 P.m.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la culpabilidad del acusado OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibió las siguientes testimoniales:

Testimonial de la ciudadana MILEGNA YULISSA DIAZ QUERIBI, titular de la cedula de identidad N° V- 13.058.110, TESTIGO, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… fue un día domingo a eso de las siete de noche vi a mi hija en la esquina caliente con unas amigas comprado hamburguesa, pase en el taxi y mi otra hija le dice busca tu casa hermana y se pone a reír, seguí a mi casa a eso de las 9:40 de la noche me llaman donde me dice que mi hija estaba en el hospital ya que le habían dado un tiro y la tenían en terapia intensiva llamando a los familiares, como a las diez de la noche de seguida me llaman y empiezo a llamar a mis familiares cuando la vi en la morgue me impresiono la muerte estaban las amigas de ella y me dijeron que un tal pelón era quien le había disparado, entonces una de ellas había presenciado la discusión entre mi hija y su pareja por la panadería el galito donde el manifiesta que no la quería ver con ella por que se la iba a echar por el buche, por teléfono el la amenazaba la agredía, el día sábado se consiguió con la madrina de la niña y le manifiesta que la pareja que tenia la agredía, en varias oportunidades le dije que por favor se buscara una persona que valiera la pena, ella dejo una bebe de 1 año seis meses, la niña es caso especial aunque no lo aparente, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿puede indicarle al tribunal si tuvo conocimiento de la hora la fecha de la muerte de su hija?, un 29 de junio día domingo a las diez de la noche, ¿como se entera?, una amiga me llama, ¿puede indicar el nombre de esa amiga?, jackelin, ¿que le dijo? , que le habían dado un tiro a mi hija que estaba en terapia intensiva, ¿se dirijo al centro hospitalario?, si como media hora después, ¿llego a tener contacto con las amigas de su hija? , con una de las amigas, ¿recuerda como se llama?, lilibeth las demás las conozco de vista, ¿que le indicaron estas personas?, me dijeron que mi hija le había llevado la mitad de hamburguesa a su pareja que habían tenido una discusión delante de ella, ¿que tipo de discusión?, verbal, ¿le dijo lo que discutieron?, no, ¿puede indicar al tribunal a quien se refiere como pareja de su hija?, al señor que esta en esta sala, ¿sabe el nombre?, Omar abuchain, ¿con quien iba en el taxi al momento de ver a su hija?, con mi otra hija, ¿a que hora? como a las siete, ¿como era la relación de su hija con esta persona,? le dije a mi hija que se buscara a otra persona por que sabia por referencia como era, ¿podría decir si alguna ocasión su hija le indico que iba a denunciar a esta persona?, me lo dijo por teléfono pero tenia el temor por que la amenazaba, ¿que tiempo de relación sentimental tenían?, dos meses y medio, ¿donde residía?, en barrio cataniapo por la lotería de animalitos, ¿donde sucedido la muerte de mi hija? Ahí mismo en la casa de la pareja, Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿que tiempo le manifestó vía telefónica su hija de los problemas que tenia con su pareja antes de la muerte?, alrededor de un mes y medio, ¿como se entera su amiga?, a ella la llama una comadre que estaba en el hospital informándole lo que había pasado algo a la hija de la amiga que vendía empanada en el hospital, ¿las amigas de su hija como se enteran que yusleydi estaba en el hospital?, no tengo conocimiento, ¿usted llego a ver a su hija con el apodado pelón?, en la calle de vista. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, quien refiere haber recibido una llamada telefónica por la cual le informan lo ocurrido en perjuicio de su hija Yusleydi Carolina Colmenares (occisa), señala que el día de los hechos la vio comprando hamburguesas en compañía de unas amigas, posteriormente la observa en la morgue del hospital, refiere que estaban presente las amigas de ella, quienes les informan que un tal pelón era quien le habia disparado, siendo que una de ellas había presenciado una discusión entre su hija y su pareja respondiendo a preguntas del Representante Fiscal que su pareja era el ciudadano Omar Abuchain, manifiesta la testigo que éste amenazaba y la agredía, asimismo relata la testigo a preguntas del Ministerio Público que su hija convivía con su pareja desde hace dos meses y medio, textualmente dijó ¿que tiempo de relación sentimental tenían? dos meses y medio, ¿donde residía?, en barrio cataniapo por la lotería de animalitos, ¿donde sucedido la muerte de mi hija? Ahí mismo en la casa de la pareja, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración se minimiza de valor y eficacia probatoria, en orden de establecer la participación del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, toda vez que la testigo promovida por el Representante Fiscal, es una testigo referencial quien expresa haber tenido comunicación después de haber ocurrido los hechos objetos de juicio, no logrando comunicarse con la víctima directa del hecho, en razón a que llego al centro medico y la ciudadana Yusleydi Carolina Colmenares Díaz, se encontraba sucumbida, lo que no permitió que le identificara con precisión las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la testigo relata que personas amigas de la hoy occisa le exteriorizan quien es la persona homicida, literalmente dice … estaban las amigas de ella y me dijeron que un tal pelón era quien le había disparado, entonces una de ellas había presenciado la discusión entre mi hija y su pareja por la panadería el galito donde el manifiesta que no la quería ver con ella por que se la iba a echar por el buche…, situación que la testigo no percibió por sus propios sentidos del oído, desconoce de los hechos, sólo a oídas, lo que no puede tomarse en cuenta como prueba de cargo o signo incriminatorio en contra del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ.

Se recibe la declaración del ciudadano Experto AMAURY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.009.241, EXPERTO, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…se evidencia en el cadáver orificio de entrada en región lateral anterior derecha con salida en región anterior izquierda esta herida se ocasiona por perforación en hígado, diafragma, corazón y pulmón ocasionando un hemoperiocardio es decir colisión de sangre en cavidad hemotora izquierdo que es colisión de sangre toráxico izquierda, causa de muerte paro cardiaco y schock hipovolemico por perforación al corazón y al hígado por herida por arma de fuego a tórax , Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿la data de la muerte?, para la realización de 8:20 minutos y por las características del cadáver de una hora de 8 a 16 horas, ¿según la información nos podría indicar la ubicación del tirador? la trayectoria del proyectil es de derecha a izquierda de bajo hacia arriba y ligeramente hacia adelante, ¿el tirador estaba del lado derecho? si ya que la joven se la dio y deja el espacio va acorde con la ubicación de la entrada y la salida, ¿en que posición pudiera encontrase la victima?, de acuerdo a la entrada y salida puedo presumir que estaba en el suelo, ¿a que distancia?, para que se produzca un tatuaje en la piel o en la ropa mas de un metro y medio, ¿no presento tatuaje?, no, ¿el motivo de la muerte, paro cardiaco y schock hipovolemico por perforación al corazón y al hígado por herida por arma de fuego a tórax. Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿existe la presunción de la posición de la victima de acuerdo a la perforación del proyectil?, tendría que estar acostada, ¿a esa distancia pudiese estar y quedar restos de pólvora?, no podría responderle eso por que mi explicación es en relación a la victima. Es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un testigo experto actuante en el procedimiento policial como Anatomopatologo Forense, del cual resulta del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30 de Junio de 2014, realizada al cadáver de YUSLEIDY CAROLINA COLMENARES DÍAZ, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia del cuerpo del delito, es decir, la muerte de la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA COLMENARES DÍAZ, lo cual tiene eficacia y valor probatorio, siendo conteste con lo declarado por la testigo MILEGNA YULISSA DIAZ QUERIBI, quien señaló haber visto a la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA COLEMANARES DÍAZ en la morgue del Hospital, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, toda vez que el testigo experto examinó el Cadáver de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, emitiendo las condiciones en que ésta se encontraba para ese momento y expresando dictamen al respecto, siendo calificado por su condición de experto para emitir opinión sobre las mortifiques observadas.

Se recibe la testimonial de HENRY RAFAEL RONDON CONDE portador de la cedula de identidad 18.805.075, edad 27 años profesión u oficio empleado publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…En la detención del ciudadano Omar Ramses fue detenido en el barrio cataniapo no recuerdo donde, con las características que ya nos habían mencionado que se encontraba por la cancha y se hace el recorrido y se encuentra el señor por lo que se detiene por… no recuerdo por que delito. Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿usted indica que hay unas actas donde se realiza una inspección, recuerda las características de la actuación? Es un informe técnica del sitio del suceso y de la aprehensión, con respecto a la morgue es la diligencia de la casa ¿Cuál fue su actuación? Mi trabajo fue buscar testigo y entrevistar a testigo referente al caso como una muchacha joven que se encontraba con la occisa antes de entrar a la morgue ¿le toma ala entrevista o solo la ubica? Solo la ubica ¿eso fue lo que hizo en el casa? Y el acta de investigación ¿llego a ver el cadáver de la victima? Si en la morgue ¿suscribió alguna acta? Si ¿Qué característica tenia la victima? Una muchacha que tenia anomalía en su labio superior como labia viperina, joven delgada de cabello castaño claro ¿Qué presente el cadáver? Herida a su costado derecho ¿Dónde aprehenden al ciudadano Omar? Barrio cataniapo cerca de la cancha en un callejón se sector ¿al ciudadano le colectaron algún elemento de interés criminalistico? La franela del señor que tenía sustancia emética ¿recuerda las características de esa prenda de vestir? No recuerdo ¿fue colectada esa prenda de vestir como evidencia? Si. Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿ usted participo al momento de aprehender a mi acusado el llevaba la franela puesta o donde estaba? El la llevaba puesta ¿ en la vivienda consigue un objeto de interés criminalistico? Un tobo y dentro una chaqueta gris con agua y había sustancia hepática ¿en la casa consigue algún arma? No ¿recuerda quienes eran los ciudadanos que te dieron las característica de hoy acusado? Por que estuvieron con la occisa y el ciudadano y luego salen y se enteran ¿ellos te dicen que te ven cuando le dan muerte? No solo que ella queda solos en la vivienda. SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO CON TRES INSPECCIONES COMO SON LAS ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, LA DEL LUGAR DEL SUCESO Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA MORGUE EN LA QUE APARECE COMO FIRMANTE A LA QUE MANIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA, ES TODO. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo el testigo presencial promovido por el Ministerio Público, siendo uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión del acusado de marras, quien señala haber practicado la aprehensión del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, en el barrio cataniapo de esta ciudad, no recordando el día, además señala a preguntas del Ministerio Público haber realizado unas inspecciones técnicas, siendo el sitio de la aprehensión, el lugar de los hechos y la morgue del Hospital, refiere que una vez aprehendido el ciudadano imputado el mismo tenia una franela con manchas hematicas (sangre), asimismo señala que en el lugar de los hechos, consigue un tobo con una chaqueta con sustancia hematica y además relata que examina el cadáver de la hoy occisa en la morgue del hospital, y a preguntas de la defensa, señala que no se consigue en el lugar de los hechos ningún tipo de arma, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia del cuerpo del delito, de acuerdo a las inspecciones realizadas por el funcionario actuante, igualmente es de resaltar que esta declaración acredita la forma en la cual fue practicada la aprehensión del acusado, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, toda vez que el funcionario practicó la aprehensión en virtud de la información referida por personas que se encontraba con la hoy occisa, además el testigo examinó el Cadáver de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, emitiendo las condiciones en que ésta se encontraba para ese momento y expresando dictamen al respecto.

Testimonial de TESTIGO PROTEGIDO (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE OMITEN LOS DATOS EN VIRTUD QUE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EXISTE UNA MEDIDA INTRA PROCESO), a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “ …bueno yo venia del mercalito y vengo subiendo anterior me la pasaba con esa chama en virtud de que conozco a la mama y venia subiendo y sueltan el disparo y agarro a la chama y la levanto ya que la conozco y paro un taxi y la llevo al hospital por que la conozco a ella y a la mama, pero ellos estaban juntos, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha y la hora? Eso eran como a las 8 o 10 de la noche ¿hace cuanto tiempo? Tiene tiempo ¿Cómo se llama la muchacha? Le dicen la dientona ¿y la persona que estaba con ella quien es? Abuchain estaban solo ellos dos ¿Qué hizo abuchain cuando agarras a la muchacha? Se quedo ahí ¿tu viste si el cargaba un armas? No le se decir solo agarre a la muchacha y la llevo al hospital ¿tu sabes si abuchain y la dientona tenían una relación? Si el la insultaba ¿sabes si la maltrataba físicamente? Si ya que lo veía siempre ¿tienes conocimiento si abuchain amenazaba a la muchacha? La amenazaba ¿Cómo le decía? La amenazaba pues ¿recuerda como andaba vestido abuchain ese día? Un suéter negro ¿de donde recoges a la muchacha? Del suelo ¿Dónde paso eso? En la casa de abuchain ¿Cuándo escuchas el disparo donde estabas? Afuera de la casa ¿Cómo haces para entrar a la casa? Por que abrí la puerta y la vi en el piso y pare un libre ¿llegaste a ver si había un chinchorro? Si ¿a que distancia estaba el chinchorro de la muchacha? Cerca ¿la relación de ellos tenían tiempo o era reciente? Tiempo ¿la muchacha vivía en la casa de abuchain? Si, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿tu cuando logras recoger la muchacha abuchain no tenia un arma? Ellos estaban ahí y yo venia subiendo y salgo soplado y vi la muchacha y la levanto ¿Qué relación tenia con abuchain? Si ¿hace cuanto tiempo? Años ¿al momento de entrar a la vivienda quien más estaba? El y ella habían otras personas pero solo estaba el y ella ¿donde la habías visto antes de eso? en donde venden hamburguesa ¿la llevas solo al hospital? Si ya que se me quito hasta la pea la agarro y la levanto y la llevo al hospital ¿ella estaba en el chinchorro o en el piso? En el piso ¿Qué ropa cargaba abuchain? Su suéter negro, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Por qué ingresas a la casa? En virtud del disparo ¿ves quien dispara? No ¿con quien vivía abuchain en la casa? Con la señora que era mujer de el ¿recuerda como se llama? Le dicen la dientona. Es Todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, quien refiere haber llevado a la interfecta YUSLEIDY CAROLINA COLMENARES DIAZ, al centro de Salud una vez escuchado el disparo en la casa del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRÍGUEZ, quien iba pasando por el lugar ya que venia del mercadito y escucha la detonación e ingresa a la casa y toma a la hoy occisa del suelo y la traslada en un taxi al Hospital de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, señala que lo hace por que la conoce así como a su progenitora, a preguntas de la fiscal responde precisamente lo siguiente ¿recuerda la fecha y la hora? Eso eran como a las 8 o 10 de la noche ¿hace cuanto tiempo? Tiene tiempo ¿Cómo se llama la muchacha? Le dicen la dientona ¿y la persona que estaba con ella quien es? Abuchain estaban solo ellos dos ¿Qué hizo abuchain cuando agarras a la muchacha? Se quedo ahí ¿tu viste si el cargaba un armas? No le se decir solo agarre a la muchacha y la llevo al hospital ¿tu sabes si abuchain y la dientona tenían una relación? Si el la insultaba ¿sabes si la maltrataba físicamente? Si ya que lo veía siempre ¿tienes conocimiento si abuchain amenazaba a la muchacha? La amenazaba ¿Cómo le decía? La amenazaba pues ¿recuerda como andaba vestido abuchain ese día? Un suéter negro ¿de donde recoges a la muchacha? Del suelo ¿Dónde paso eso? En la casa de abuchain ¿Cuándo escuchas el disparo donde estabas? Afuera de la casa ¿Cómo haces para entrar a la casa? Por que abrí la puerta y la vi en el piso y pare un libre ¿llegaste a ver si había un chinchorro? Si ¿a que distancia estaba el chinchorro de la muchacha? Cerca ¿la relación de ellos tenían tiempo o era reciente? Tiempo ¿la muchacha vivía en la casa de abuchain? Si, es todo, también respondió al interrogatorio de la defensa literalmente lo sucesivo ¿tu cuando logras recoger la muchacha abuchain no tenia un arma? Ellos estaban ahí y yo venia subiendo y salgo soplado y vi la muchacha y la levanto ¿Qué relación tenia con abuchain? Si ¿hace cuanto tiempo? Años ¿al momento de entrar a la vivienda quien más estaba? El y ella habían otras personas pero solo estaba el y ella ¿donde la habías visto antes de eso? en donde venden hamburguesa ¿la llevas solo al hospital? Si ya que se me quito hasta la pea la agarro y la levanto y la llevo al hospital ¿ella estaba en el chinchorro o en el piso? En el piso ¿Qué ropa cargaba abuchain? Su suéter negro, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración se minimiza de valor y eficacia probatoria, en orden de establecer la participación del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, toda vez que el testigo promovido por el Representante Fiscal, es un testigo referencial quien expresa haber tenido conocimiento de los hechos, luego de haber ocurrido, en razón a que el mismo le presta asistencia a la hoy víctima trasladándola al centro de salud, una vez que ocurre el hecho, no logrando éste tener comunicación con la referida víctima quien tuvo la oportunidad de manifestarle lo sucedido o en su defecto quien le disparo, en razón a que estaba siendo transportada por el testigo al centro medico, situación que no ocurrió, de haber acontecido el testigo único que podía decir más de lo que dijó lo hubiese señalado, pues es la última persona de acuerdo a su dicho que la observo pereciendo ya que la victima fallece en el centro hospitalario, y no durante su transporte al mismo, el testigo señala que al entrar al lugar de los hechos a preguntas del Ministerio Público responde que solo se encontraban ellos dos solos, refiriéndose al ciudadano Omar Abuchain y a la ciudadana Yusledi Carolina Colmenares (¿y la persona que estaba con ella quien es? Abuchain estaban solo ellos dos) y a preguntas de la defensa contesto que habían otras personas pero solo estaban el y ella, (¿al momento de entrar a la vivienda quien más estaba? El y ella habían otras personas pero solo estaba el y ella), igualmente, niega haber visto algún tipo de arma y a la persona que dispara, sembrando dudas e incertidumbre en la mente de quien aquí juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, toda vez que el testigo no percibió por sus propios sentidos del oído sobre los hechos, únicamente se dedico a prestar auxilio a la hoy víctima fallecida, consistente en llevarla a un centro hospitalario en virtud de presentar herida por arma de fuego, desconoce de los hechos, lo que no puede tomarse en cuenta como prueba de cargo o signo incriminatorio en contra del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ.

Testimonial del ciudadano HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, titular de la cedula de identidad 8.947.631 de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal en virtud a la solicitud efectuada por el ministerio publico ya que el funcionario ADLYN MATA por razones justificadas no podrá asistir al llamado del tribunal, quien es EXPERTO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO SUSTITUTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Fui promovido a solicitud del ministerio publico para expresar lo que dicen las actas procesales de las inspección sobre una ciudadana occisa YULEIDIS COLMENAREZ en las cuales se deja constancia de la forma del cadáver o heridas que presenta en ese momento al ser desprovista de su vestimenta el mismo se encontraba en la morgue del hospital sobre una camilla metálica donde se deja constancia de la vestimenta rasgos faciales y los disparos en su humanidad y se confirma la identidad del cadáver, posterior a dicha inspección se procede a la ataxia de ley que es donde el patólogo dice como muere la persona, anterior a esto la comisión se traslada al lugar donde se cometió el hecho y se levanta el cadáver y se deja constancia del tiempo modo y lugar del sitio del suceso en este caso en el barrio cataniapo, se deja constancia de la hora lugar y el sitio de acuerdo a la hora hay escasez de luz artificial y si hay alumbrado artificial , se deja constancia de acuerdo a los puntos cardinales y punto de referencia y tambien se toma fotografía del sitio para dejar constancia donde se origino el hecho como tal, y en la segunda acta que es del lugar se habla de un sitio abierto y la tercera acta es donde se comete el hecho y se deja constancia de todo lo que se encuentra en ella, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿de las evidencias incautadas que hacen con ellas? Se hace una cadena de custodia y las mismas se envían al laboratorios para hacer los exámenes pertinentes ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? Una de entrada y una de salida es decir dos heridas ¿producidas? Por un arma de fuego, es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un testigo experto en sustitución del ciudadano Adlyn Mata, quien actuó en el procedimiento policial realizando una inspección técnica en el Departamento de Patología Forense del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Amazonas, por la cual ejecuta Examen Microscópico del Cadáver, asimismo ejecuta inspección en la dirección Barrio Cataniapo, Calle Principal, vía pública, diagonal al callejón el Calvario, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, lugar donde se ejecutó la aprehensión del imputado de autos, asimismo efectúa inspección en la dirección Barrio Cataniapo, Calle Principal, casa sin número, color rosada, diagonal al callejón el Calvario, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, lugar donde ocurrieron los hechos, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia del cuerpo del delito, es decir, la muerte de la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA COLMENARES DÍAZ, la aprehensión del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRÍGUEZ, siendo conteste con lo declarado por el experto AMAURY NUÑEZ, quien realizó la autopsia del cadáver, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, toda vez que el testigo experto examinó el Cadáver de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, emitiendo las condiciones en que ésta se encontraba para ese momento y expresando dictamen al respecto, así como el lugar de la aprehensión del encausado y el lugar de los hechos.

Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, Anatomopatologo Forense.

Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración del Experto Dr. Amaury Núñez, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa las condiciones en que se encontraba el Cadáver de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, quien expreso dictamen al respecto, siendo calificado por su condición de experto para emitir opinión sobre las mortifiques observadas.

2. ACTA DE DEFUNCIÓN N°199, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Atures del estado Amazonas. Abogado Karen Karolayn Sánchez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

3. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives HENRY RONDON, VICTOR MARTÍNEZ, OSCAR CORTEZ, LUIS FLORES, CALOS GIL Y ADLYN MATA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración del funcionario HECTOR MEDINA, EXPERTO SUSTITUTO de ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien compareció a ratificar el contenido de las inspecciones realizadas en el Departamento de Patología Forense del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa circunstancias en que se encontraba el cadáver de Yusleidis Colmenares.

4. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives HENRY RONDON, VICTOR MARTÍNEZ, OSCAR CORTEZ, LUIS FLORES, CALOS GIL Y ADLYN MATA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración del funcionario HECTOR MEDINA, EXPERTO SUSTITUTO de ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien compareció a ratificar el contenido de las inspecciones realizadas en el sector BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL CALLEJON EL CALVARIO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS, rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisan particularidades del lugar de los hechos.

5. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives HENRY RONDON, VICTOR MARTÍNEZ, OSCAR CORTEZ, LUIS FLORES, CALOS GIL Y ADLYN MATA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración del funcionario HECTOR MEDINA, EXPERTO SUSTITUTO de ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien compareció a ratificar el contenido de las inspecciones realizadas en el sector BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, COLOR ROSADA, DIAGONAL AL CALLEJON EL CALVARIO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS, rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisan características del lugar de la aprehensión del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ.

6. RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y QUIMICA (ION NITRATO) N° 9700-386-428, de fecha 25/07/2014, suscrito por los expertos MIGUEL A. PAREJO R. Experto Profesional III y JONATHAN F. SOSA P. Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, estado Bolívar.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

7. RECONOCMIENOT LEGAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-386-429, de fecha 25/07/2014, suscrito por los expertos MIGUEL A. PAREJO R. Experto Profesional III y JONATHAN F. SOSA P. Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, estado Bolívar.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

Ahora bien, en cuanto a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, se encuentran los ciudadanos TESTIGO FREITEZ, FUNCIONARIOS: CARLOS GIL, OSCAR CORTEZ, LUIS FLORES, VICTOR MARTINEZ Y ADLYN MATA, EXPERTOS: MIGUEL PAREJO Y JONATHAN SOSA, quienes no acudieron a los llamados del Tribunal, siendo de manera positiva la entrega de las citaciones, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a los testigos, que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.

Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, solicito en cada sesión de audiencia al Ministerio Público que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a testigos y expertos promovidos por esa Representación Fiscal, ratificando tal pedimento a través de los oficios N° 1298-15, F-110, P-III, N°1402-15, F-146, P-III, F-154, Oficio N°1625-15, F-158, P-III, N° 1780-15, F-196 PIII, N° 1929 F-8, P-IV , N° 1931 F-07, P-IV, N°2.028-15, F-32, P-IV, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal solicitud.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

De la Declaración del imputado

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, y antes del cierre del Debate, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien expuso que: “…Buenos Dias a todos el dia de la muerte de la muchacha yo tenia aproximadamente 20 días de haberla conocido de que ella era una persona pre pago yo lo que tuve fue un noviazgo de 20 días y ella tenia su pareja y el la casa donde yo vivía estaba con una señora que era indígenas y esa señora la tenia ella también ya que yo también tengo problema con la droga hace 20 años y la noche que ella muere ella fue a decirme que iba al estado apure a trabajar y fue con una amiga y yo le digo esta bien y me dice que si se podía quedar en la casa y le dogo que no por que la dueña de la casa estaba despierta y la madre de mi hija sabe que yo siempre he respetado a la mujeres y yo le digo que no por que iba a fumar y me dice que va a la esquina caliente y yo le digo que vaya y le dogo que si iba a estar conmigo que se bañara y después de eso llega una de mis compañero que le dicen ñaña que tuvo una discusión con el señor gamboa apodado el cementero y resulta ser que ñaña sube a la casa y empieza a comentarme lo pasado y yo le digo que se vaya a la casa ya que tenia 5 días fumando y me dice que el gamboa se la iba a pagar y se va a buscar una pistola y yo le hice caso o miso de eso y después de eso llega un compañero que trae una droga y nos ponemos a consumir en la parte de atrás y otro compañero que estaba en la cocina me dice que me buscaba mi novia y yo le digo que no la dejara pasar y en lo que salgo ella me dice que le prestara un blusón y le presto uno gris e incluso se lo regalo y vuelvo a lo mismo y un rato me dicen que me busca de nuevo mi novia y salgo y le digo que se espere y en señor que estaba ahí me dice que ella llego y se acostó en mi chinchorro en momento después llego gamboa y me dice que le abra la puerta y le digo que no puedo ya que estaba la dueña de la casa y le hago seña que se vaya y de momento me vuelvo a dejar las cosas que uso para fumar escucho un disparo y yo digo que dejara de tirar fosforito y me acerco a la puerta y le digo que paso y veo al chichorro y veo un charco de sangre y le pregunto que le paso y ella me dice que le dolia y la paro y la siento en la silla en la casa habían como 4 personas en eso salgo y le pregunto a cementerio que paso y me dice que ñaña venia con una pistola y lo que yo deduzco que el disparo que era para cementerio le rozo una pierna y el tiro entro por la puerta y le dio a la muchacha eso es lo que deduzco lo que paso pero yo de tener algún muerto nunca solo ese dia que me toco eso y yo no fui al hospital ya que me puse nervioso, y un compañero luis nieves es con quien la mando al hospital y al llegar llega muerta me espero como 30 minutos y me dice que había muerto se me salen las lagrimas ya que yo no quería eso, veo a ñaña y el me dice que el tiro no era para la muchacha y solo le digo que no se dejara ver con ellos y me compro una botella de licor a la cancha de cataniapo y me pongo a beber y la policía me pregunta si yo era el apodado el pelón y por lo que me dice la dueña de la casa ellos nunca fueron a la casa a hacer la experticia ya que una vez que ellos me detienen me dicen que iba a pagar esa muerte y eso es todo A PREGUNTA DEL MINISTERIO RESPONDE: ¿usted dice que tenia una pareja puede decir el nombre? Claudia Ramona no se el apellido ¿convivía con ella? Si tenía como 1 años viviendo en la casa ya que yo por la droga estaba en la calle y ella estaba sola y ella me recogió ¿vivía en esa casa de los hechos? Si ¿estaba en la casa? Si en el primer cuarto de la casa ¿usted convivía con la occisa? Yo tenia 20 días conociéndola solamente no veíamos por rato y en la calle ella vivía en una casa de un profesor que le daba comida y la vestía cantal de que estuvieran con el ¿el dia del hecho sostuvo una discusión con la hoy occisa? En ningún momento y si en algún momento yo la amenace a muerte yo se que eso es una palabra muy comprometedora ¿durante esos 20 días la amenazo de muerte? No ya que yo la veía muy pocas veces ¿Por qué razón no la lleva al hospital? Por que era la primera vez que me pasaba eso y me puse nervioso y mi compañero me dijo que el la iba a llevar y después en la PTJ fue que reaccione ¿Cuándo los funcionarios lo buscan a la cancha por que se niega a admitir que era pelón? Por temor doctora que me involucrada en eso ya que tengo 18 años en las calles y yo jamás en mi vida he portado u arma ¿nunca ha disparado un arma de fuego? Solamente cuando fue soldado ¿la ropa que usted cargaba se impregno de sangre al sacarla del chinchorro? Si al momento de sacarlo si y al momento de sentarla a la silla le empiezo a darle cachetada que no me hiciera eso y le quito el blusón y lo lanzo en un balde de agua ¿al momento de ser aprehendido estaba vestido igual? No y al momento pienso que es un desmayo mas no que estaba muerta y cuando la mando al hospital entro al baño y me baño y cuando llega a mi compañero y me dice que la muchacha murió al llegar al hospital a eso de 10 minutos llega un carro de la policía y se lo lleva y me quede un rato mas por si el decía e iba la policía a la casa para yo comentar lo que paso y empiezo a tomar ¿Cuándo lo detienen le quitan la ropa que cargaba? No cuando ellos me detienen voy a comprar un cigarro y de momento salio uno de los muchachos a comprar una botella y ya había pasado mucho rato y me dice que seguro se fue a buscar su droga y veo que se para la PTJ frente a la casa y yo les digo que se quedaran ahí ellos nos pegan a la pared y éramos 5 muchachos y le pregunta si ahí estaba pelón y el le dicen que si conocía a pelón y le dice que no y así dijo los otros chamo y yo le digo yo me llamo Omar y me apodan el pelón y me dice que fuera a la patrulla con el muchacho que me señalo ¿Cómo se llama ese muchacho? Le dicen el morocho se llama Javier moreno, ES TODO A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE ¿Qué relación tenia con la occisa? Un noviazgo de 20 días ¿por que ella te pide autorización para el viaje? Por que ella me dice que va a san Fernando de apure ya que su padre la había llamado para trabajar para alla y ella me va a decir eso en su condición de muchacha ella va a pedir permiso ¿estas personas que señalas como gamboa y ñaña se encontraba en la vivienda? No porque la dueña no me dio autorización ¿para el momento que sucede la muerte de la hoy occisa como logra ingresar a la vivienda? El comenzó a gritar a que le abriera la puerta para esconderse del otro y yo dedujo que venia ñaña del barrio el calvario que imagino que el le disparo y al momento de sacar la muchacha me dicen que ñaña fue el que le disparo a gamboa ¿en el momento de hacer la inspección de la casa se verifico la marca del proyectil? Gamboa me dice que el le dio en la pierna y que me estaba llamando para que le abriera la puerta para el esconderse ¿el ciudadano nieves la traslada al hospital? Si el estaba conmigo, ES TODO.”

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado que dentro de la casa, el lugar de los hechos, se encontraban otras personas el día de los hechos, lo que concuerda con lo dicho por el ciudadano NIEVES, testigo protegido, cuando a preguntas de la defensa responde que cuando entra a prestar auxilio a la hoy occisa habían otras personas, no quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, los hechos objetos del proceso, son los siguientes: “….en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 29 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la victima del presente asunto se encontraba dando vueltas por las adyacencias del barrio Cataniapo de esta ciudad en compañía de su amiga de nombre Lilibeth, a esos de las 10:00 horas de la noche ambas ciudadanas se dirigen hasta la residencia de la victima ubicada en el Barrio Cataniapo, calle principal, diagonal al callejón el calvario en esta ciudad, residencia esta donde hacia vida en común con su pareja el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN, una vez que la ciudadana YUSLEIDY COLMENARES, va llegando a su casa se consigue con su pareja en una esquina y en presencia de su amiga sostuvieron una discusión y este la amenazo directamente, que la mataría por que supuestamente le estaba siendo infiel, pero esta le hace caso omiso y continua hacia la casa a la dirección antes mencionada, en ese momento la amiga se dirige hacia otro rumbo dejándola sola, la victima al llegar a la casa se acuesta en un chinchorro y reposa, y es ahí cuando es sorprendida por su pareja, quien portando arma de fuego le disparo en contra de su humanidad, causándole la muerte, posteriormente a ello los vecinos hacen llamado a cuerpos de seguridad del estado, sin facilitar datos por temor a futuras represalias, siendo aprehendido el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN por parte de los funcionarios detectives: CARLOS GIL, HENRY RONDON, OSCAR CORTEZ, VICTOR MARTINEZ y ADLIN MATA, todos adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación Puerto Ayacucho, puesto a la orden de la fiscalia de fragancia del Ministerio Publico…”; en razón a ello la Representación Fiscal subsume esos hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES, ahora bien, esta juzgadora fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila quedando acreditado la corporeidad del delito con la incorporación de los expertos AMAURY NÚÑEZ y HECTOR MEDINA, con sus respectivas documentales, protocolo de autopsia, inspección al cadáver de Yuleidis Colmenares, aunado a la versión realizada por la ciudadana MILEGNA YULISSA DIAZ QUERIBI quien refiere haber visto a la mártir de marras muerta en la morgue del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, lo que no hay dudas con respecto al fallecimiento de la referida ciudadana, más no quedó confirmada la responsabilidad penal del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, en la comisión del delito antes descrito, habidas cuentas que no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditada la culpabilidad del imputado de autos en los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo dos testigos referenciales que no fueron contestes en cuanto a que el acusado había sostenido una discusión acalorada con la víctima por celos horas antes de su muerte, (no lo presenciaron, no vieron, y no lo escucharon por sus propios sentidos) que el mismo le había amenazado de muerte, y que fue la última persona con la cual fue vista la victima antes de conocerse su muerte; según el dicho de la ciudadana MILEGNA YULISSA DIAZ QUERIBI, quien dice ser progenitora de la víctima, refiere que observo a la ciudadana Yuleidy Colmenares en la esquina caliente de esta ciudad, el día de su muerte a las 07:00 horas de la noche, en virtud de que se transportaba en un taxi, siendo así que su otra hija le dice busca tu casa hermana, además expresa haber sido informada de su fallecimiento por una llamada telefónica, en razón a ello se traslada al centro medico encontrando a la ciudadana Yusleydi Carolina Colmenares Díaz, fenecida, lo que no permitió que le identificara con precisión las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la testigo relata que personas amigas de la hoy occisa le exteriorizan quien es la persona homicida, literalmente dice … estaban las amigas de ella y me dijeron que un tal pelón era quien le había disparado, entonces una de ellas había presenciado la discusión entre mi hija y su pareja por la panadería el galito donde el manifiesta que no la quería ver con ella por que se la iba a echar por el buche…, no compareciendo al debate tales amigas, en razón a no ser promovidas o si lo fuese el Ministerio Público no tomo con sutileza traer al debate a las mismas, igualmente, refiere el testigo NIEVES haber prestado socorro a la hoy víctima trasladándola al centro de salud, una vez que ocurre el hecho, no logrando éste tener comunicación con la referida víctima quien tuvo la oportunidad de manifestarle lo sucedido o en su defecto quien le disparo, en razón a que estaba siendo transportada por dicho testigo al centro medico, situación que no ocurrió, de haber acontecido el testigo único que podía decir más de lo que dijó lo hubiese señalado, pues es la última persona de acuerdo a su dicho que la observo pereciendo ya que la victima fallece en el centro hospitalario, y no durante su transporte, el testigo señala que al entrar al lugar de los hechos a preguntas del Ministerio Público responde que solo se encontraban ellos dos solos, refiriéndose al ciudadano Omar Abuchain y a la ciudadana Yusledi Carolina Colmenares (¿y la persona que estaba con ella quien es? Abuchain estaban solo ellos dos) y a preguntas de la defensa contesto que habían otras personas pero solo estaban el y ella, (¿al momento de entrar a la vivienda quien más estaba? El y ella habían otras personas pero solo estaba el y ella), a la par, niega haber visto algún tipo de arma y a la persona que dispara, ahora bien de la declaración de los testigos traídos a juicio no se desprende que prenda de vestir portaba la víctima horas antes de su muerte, que de acuerdo a las actuaciones policiales dicha prenda de vestir (sweter color gris) es encontrado en la residencia del acusado con manchas de color pardo rojizo presuntamente material hematico (sangre), siendo positivo las pruebas científicas a la presencia de ion nitrito y nitrato en dicha vestimenta, no existiendo certeza del mismo en razón a que no comparecieron al juicio los expertos quienes las suscribieron y la firmaron, todo ello sembrando dudas e incertidumbre en la mente de quien aquí juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, toda vez que los testigos traídos al debate no percibieron por sus propios sentidos del oído los hechos, lo que no puede tomarse en cuenta como prueba de cargo o signo incriminatorio en contra del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, y que impide a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria en el imperio del principio general in dubio pro reo, siguiente el criterio reiterado de Sala de Casación Penal Exp.- 05-2011, de 21/06/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, conforme al cual se cita “…todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”

Es de resaltar que las resultas de las pruebas científicas respecto a la presencia de ion nitrito y nitrato en la vestimenta colectada al acusado de autos, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 37 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color rosada, diagonal a la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.517.275, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de autos, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de ENERO de Dos Mil Seis (2016).

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO