Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004103
ASUNTO : XP01-P-2014-004103

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 06NOV15 procede este Tribunal Primero de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Johanna La Rosa Brito.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por la abogado Reussi Figueredo.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó los Abogados Carmen Zuleima García, Scarlet Lugo, Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctima: DENNYS CARRASQUEL.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

 NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de nueve sesiones, realizadas en fechas 03/08/2015, 18/08/2015, 04/09/2015, 06/10/2015, 20/10/2015, 05/11/2015, 13/11/2015, 16/11/2015 y 01/12/2015, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, y que el debate se realiza a puertas totalmente abiertas en atención a lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Adjetivo Penal, para salvaguardar el acceso al publico a las diferentes sesiones del debate oral y público.

En fecha 03 de Agosto de 2015, se realiza audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, Quien se encuentra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, que en fecha 14/08/2014 el ciudadano DENNY CARRASQUEL interpuso denuncia por ante el cuerpo de policía donde dejo saber al funcionario receptor que en compañía de su esposa y su papa estaba en la ferretería tataudi conversando fuera del local cuando se aproximo un ciudadano portando un arma de fuego con chemise oscura y pantalón azul lo amenaza pidiéndole la moto y la victima la lanzo el victimario lo agarra por la camisa y lo induce a buscar la llave, cuando este busca la lleve agarra la moto pero no quiso prender en eso venia la patrulla y el amenazo con el arma y apunta a la patrulla y salio corriendo brinco varias paredes y las personas que se dieron cuenta indicaron a la comisión donde se introdujo el ciudadano nixon y luego dan con el paradero el mismo estaba en una vivienda sin vestimenta con un boxer en eso llego la policía y llama la propietaria la misma autorizando la entrada una vez revisada la casa consiguen en el tercer dormitorio en el baño y consiguen la ropa que portaba el mismo, los funcionarios preguntan si esa ropa les pertenece y dijeron que era de la persona que se introdujo en la vivienda seguidamente las personas aprehensoras lo trasladan a la policía y es cuando los denunciantes lo identifican al ciudadano Gaitan Nixon y manifiesta que el mismo los despojo de la moto con arma de fuego, acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del experto MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2- Declaración de los funcionarios EDMAR PAYEMA, VALOY GUTIERREZ y OSWALDO SARMIENTO adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas 3- Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y VALOY GUTIERREZ adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 4- Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y LISBETH SANDALIO adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 5- Declaración en calidad de victima del ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL. 6- Declaración del Testigo CLARIN YANETH DEL CARMEN. 7- Declaración del Testigo RAMON DELFIN CARRASQUEL ESPINOZA. 8- Declaración del Testigo RIVAS CARMEN ARACELIS. 9- Declaración del Testigo MARIA URBINA RIVAS. B PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta de Policial de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios EDMAR PAYEMA, VALOY GUTIERREZ y OSWALDO SARMIENTO adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 2- Acta de investigación penal de fecha 14/08/2014 suscrita por JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y VALOY GUTIERREZ adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 3- Inspección Técnica policial N° 020-20014 de fecha 14/08/2014, suscrita por JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y VALOY GUTIERREZ adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 4- Inspección Técnica policial N° 021-20014 de fecha 14/08/2014, suscrita por JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y VALOY GUTIERREZ adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 5- Acta de denuncia de fecha 10/08/2014 suscrita por el ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL. 6- Acta de denuncia de fecha 10/08/2014 suscrita por la ciudadana CLARIN YANETH DEL CARMEN. 7- Acta de Entrevista, de fecha 14/08/2014 suscrita por RIVAS CARMEN ARACELIS. 8- Acta de Entrevista, de fecha 14/08/2014 suscrita por URBINA RIVAS ANGELICA MARIA. 9- Copias simples de los documentos así como facturas que acreditan la propiedad del vehiculo moto Bera, modelo Br- 150, color plata, placas AH6K38D. 10- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como fijación fotográfica de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y LISBETH SANDALIO adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 11- Registro de cadena de custodia de evidencia física, así como fijación fotográfica de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, WILLIAM ROJAS y LISBETH SANDALIO adscritos a la Policía Estadal del Estado Amazonas. 12- Resultado de reconocimiento técnico así como avaluó real , verificación de seriales y de improntas , suscrita por el funcionario INFANTE MORFI efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 13- Oficio N° AMAZ-OF-1131-2014 de fecha 15/08/2014…. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, Quien se encuentra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, Abog. Reussi Figueredo, quien manifestó que: “…buenos días vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo.”

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al acusado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …”.

En fecha 18 de Agosto de 2015, se procedió conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de pruebas, no si antes imponer a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera clara, libre, sin juramento y sin coacción, manifestaron no admitir los hechos. Acto seguido, se procedió a la recepción del material probatorio, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si, se encuentra UN (01) TESTIGO, por lo cual se procedió al llamado del mismo, ciudadano DENNYS RAMON CARRASQUEL ANZOATEGUI portador de la cedula de identidad 15.954.894, edad 36 años profesión u oficio docente soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima y testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Buenas tade esto fue el 14 de agosto de 2014 estaba en tataidu preguntando si habia cemento en lo que se acerca el ciudadano y me dice que le de la moto y en eso le tiro la llave hacia a dentro de una ferretería y me dice que la busque y la agarro y se la doy y el empieza a tratar de prender la moro en lo que ve la patrulla sale corriendo. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿ puede indicar la fecha? el 14 de agosto en tataidu ¿ con quien se encontraba usted? Con mi esposa y mi papa ¿ puede indicar si la persona que se encuentra en sala fue la que lo amenazo con un arma de fuego para quitarle la moto ¿ si ¿ se encontraba armada? Si logra llevarse la moto? No ¿ quien recoge la llave? El señor señala al acusado ¿ la persona que recoge la llave se monta en la moto? Si ¿Por qué no la prende? Por que en vez de pasar el suiche a media lo paso completo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ puede decir la actitud de mi defendido hacia usted? De agresivo ¿Qué otra persona lo acompaña? Mi papa y mi esposa ¿hacia donde agarra la persona? Hacia una casa ¿hace acto de presencia en donde lo aprehenden? Si ¿ el rueda el vehiculo? No ya que venia la patrulla y el carro le lanza encima ¿prende la moto? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 04 de Septiembre de 2015.

En fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY 1 TESTIGO. De seguida se procede al llamado del ciudadano RAMON DELFIN CARRASQUEL ESPINOZA portador de la cedula de identidad 1.599.742, edad 61 años profesión u oficio TACNICO EN ELECTRONICA, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima y testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Eso fue el 14 de agosto a las 10 de la mañana yo iba con el hijo mió a comprar un cemento me quede hablando con la señora y al salir vi a un tipo que llevaba a mi hijo con una pistola y veo cuando tira la llave el las agarra y trata de prender la moto y llego la policía. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿donde fue eso? El guaicaipuro dos en tatuado ¿con quien se encontraba? Con la señora dueña del local ¿mientras eso donde se encontraba su hijo? Afuera de la ferretería ¿en ese momento que ocurrió? Cuando Salí vi que el tipo le llevaba una pistola puesta en la cabeza pidiéndole la llave ¿hacia donde lo llevaba’ hacia dentro del local ¿ observo cuando su hija lanzo las llave de la moto? Si hacia el portón ¿Quién agarra la llave? El tipo que lo llevaba apuntado y se la metió a la moto que nunca le prendió ¿esa persona estaba armada? Si un arma de fuego que para mi era una algo ¿la persona esta dentro de la sala? Yo no le vi la cara pero solo vi que el renqueaba ¿la característica física? Era como el muchacho que esta alla sentado ¿era renco? Si lo vi cuando entro en un solar que renqueaba ¿Cuándo s entera que la persona fue detenida? Ese mismo dia pero yo no fue ¿recuerda las característica de la ropa? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿con quien se encontraba usted en el momento de los hechos? Yo estaba hablando con la dueña y salgo y observo lo que digo ¿prendió la moto? Al momento de Sali vi que el la estaba prendiendo ¿observo la persona? Solo lo vi mas no le vi la cara A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo, se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de idea se le pregunta al ABG JOSE GREGORIO JORGE GUIA sobre la colaboración conferida como lo es la práctica de la boletas de citación a lo que manifestó: no tengo respuesta pero solicito a este tribunal que me la mande al despacho para coadyuvar con la práctica de las mismas, es todo.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 28 de Septiembre de 2015.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se observa que el Tribunal no dio despacho ni secretaria, siendo diferida por auto el presente debate estando dentro del lapso legal establecido para la suspensión, fijándose para el día 06 de Octubre de 2015.

En fecha 06 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-08-2014 INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 03 DE LA PIEZA I 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-08-2014 INSERTA EN EL FOLIO 4 DE LA PIEZA I 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 020-2014 DE FECHA 14-08-2014 INSERTA EN EL FOLIO 5 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 4) INSPECCION TECNICA POLICIAL N°021-2014 DE FECHA 14-08-2014 INSERTA EN EL FOLIO 6 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-08-2014 INSERTA EN EL FOLIO 7 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.- . Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 20 de Octubre de 2015.

En fecha 20 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY TRES (03) TESTIGOS, a quienes se les hace el llamado, siendo los siguientes, ciudadano LISBETH LISMAR SANDALIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.767.850, edad 32 años, profesión u oficio oficial de policía, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijó que: “…El año pasado estoy en la oficina de la sala de evidencia y recibo el dia 14/08/2014 un teléfono celular marca un jean color azul una camisa color gris y unos zapatos blancos, . Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA y el TRIBUNAL: no tiene pregunta. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 074-2014 A LA CUAL MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DELAS MISMAS, ES TODO . Es Todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano VALOIS ALBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ portador de la cedula de identidad 10.924.941 edad 43 años profesión u oficio oficial de la policía, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ …jueves 14/08/14 me encontraba en el cuadrante y cuando voy a la avenida perimetral al lado de tataidu y se ve una aglomeración de persona y nos indica que nos detuviéramos y en eso se acerca una persona moreno de contextura gorda y que una persona moreno clara que era renco lo había dicho que le diera las llave de la moto nos dicen para donde coge dicho ciudadano y al llegar a una casa nos dicen que se encontraba una ciudadano que se había metido y en un baño se encontraba un ciudadano con un paño amarillo y al hacerle la inspección corporal y se le encuentra un teléfono y se traslada al ciudadano al comando, es todo.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿diga dia hora y lugar de los hechos? 14/08/2014 diagonal al antiguo modulo policial al frente de tataidu ¿ cuantas personas eran en la comisión? 3 ¿Cuándo llega al sitio que observaron o que les dijeron en el momento? Primero vimos el clamor del pueblo reunido donde se había cometido el hecho y se nos acerca un ciudadano de contextura mediana moreno e indicaba que un sujeto lo estaba despojando de su moto ¿logro ver el vehiculo que iban a robar? Sinceramente no lo vi por que actuamos rápidamente ¿una vez que la aprehende a la persona le consiguen algún arma de fuego? Solo se le consigue un teléfono celular ¿recuerda el nombre de la persona que le dio acceso a su vivienda? No ¿una vez a dentro como estaba el? El se encontraba saliendo de baño con un paño amarillo sin franelas y en media ¿hubo otras evidencias? Entrando a la casa detrás de la sala principal un suéter de color gris un Jean y unos zapatos blancos que nos indicaron que no era de ella ¿había testigos civiles? Si, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué tiempo transcurre desde que llegan hasta que detiene a esta persona? Desde las 10:15 hasta las 10:40 o 10:50 es que capturamos al ciudadano ¿el conglomerado de personas le hacia seña cuantas personas eran? Una multitud grande de 60 o 70 personas ¿de esas personas a cuantas entrevisto usted como testigos de suceso? A ninguna sola con la persona afectado y de ahí perseguimos al ciudadano y se le leen sus derechos y trasladarla al comando ¿Quién le dan las característica de esas personas’ la victima quien en voz propia nos dice que el ciudadano que lo iba a despojar de la moto era mediano moreno y renco ¿Qué distancia hay entre el lugar de los hechos y donde aprehenden al ciudadano? Como 200 metros y se hace la persecución en varias partes ¿esa casa de dos plantas que color y donde queda ubicada? La casa era de color amarillo ¿cerca de comercial sandy? No más cerca de tataidu que de comercial sandy ¿llego a entrevistar a la persona dueña de la casa? Personalmente no ¿Cuántos funcionarios inicia la persecución? Al inicio 3 funcionarios y luego el apoyo de los compañera ¿su organismo actuó con otro organismo? Solo el apoyo fue de la policía, es todo.- A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICA 020-2014 DE FECHA 14-08-2014 INSPECCION TECNICA POLICIAL N°021-2014 DE FECHA 14-08-2014 EL CUAL MENIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA.-

Seguidamente se le hace el llamado a la ciudadana JANETH DEL CARMEN CLARIN, titular de la cedula Nº V- 15.303.758,edad 41 años, profesión u oficio del hogar testigo, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…bueno eh mi esposo me dice que salgamos a comprar cemento a tataidu y al llegar llega el tipo y amenaza a mi esposo y le dice que le entregara la llave y mi esposo le dice que no y lanza la llave al negocio y el tipo amenazando le dice que agarre la llave y el tipo agarra la llave y se monta en la moto y mi suegro que también se acerca y lo amenaza y en eso venia una patrulla, y el la amenaza y sale corriendo se metió o brinco unos paredones y se mete en una casa que es donde lo agarraron y cuando lo sacan de la casa lo encuentran desnudo sudado y dice que estaba enfermo y luego vamos y lo reconocemos, Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique si recuerda la fecho hora y lugar? Al frente de tataidu el 14 de agosto del 2014 a las 10:34 ¿de la noche o de la mañana? De la mañana ¿indique si esa personas que menciona portaba algún tipo de arma’ si era así como negro ¿usted logra ver el arma? Si pero no conozco las armas que eran como color negro gris ¿era una arma blanca o de fuego? De fuego ¿en ese momento que estaban en tataidu reencontraban otras personas? Si pocos aunque no recuerdo por que estaba nerviosa ¿estaba cubierto o con algún disfraz? Cubierto ¿la pregunta es si tenia la cara cubierta con algo o no? No tenia la cara tapada estaba normal ¿a que se refería cuando la ciudadana apuntaba a su esposo? El decía que le iba a disparar por que lo amenaza con las armas ¿el ciudadano logra montarse o llevarse la moto? Se monta e intente prenderla con la llave y por la pata pero no la prendió ¿Cuándo indica que el ciudadano dennys le entregara la llave que el la lanza al negocio quien busca la llave? El tipo ¿usted reconoce al ciudadano acusado de autos como la persona que amenaza a su esposo con un arma de fuego? Es el que esta sentado ahí, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿como pudo observar si tenía la cara cubierto? Por que no lo puedo olvidar su cara ¿Qué tiempo pasa aproximadamente entre el momento y llega la persona con el arma de fuego y llega la patrulla? Como 5 minutos ¿en el transcurso de los 5 minutos que ve usted? El tipo llego y eso fue rápido justamente donde estaba mi esposo y lo amenaza con un arma de fuego y en el momento pensé que iba a matar a mi esposo y mi esposo lanza la llave hacia el negocio tataidu y le dice a mi esposo que garre la llave y es el tipo quien la agarra ¿Quién llega la guardia o la policía? La policía ¿Quién le da la descripción? Después llega la guardia también ¿Cómo lo detiene la guardia? Ya que iban pasando en la moto y lo siguieron a el ¿usted vio para donde se metió esa persona? Se metió hacia abajo por ahí donde esta un paredón se mete y brinca el paredón ¿Cómo era la persona? era flaco alto ¿usted lo vio bien? Si ¿Qué color? Moreno ¿Cómo andaba vestido? Color jean y franela negro ¿Cómo sabe usted que es la misma persona que corrió? Por que lo sacan de la casa y dice que el estaba enfermo pero cuando lo sacan lo ponen a caminar y no quiso y después cuando lo penen a caminar lo veo ¿usted lo vio? Si cuando camina hacia la patrulla iba renqueando, es todo.- A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hace preguntas, es todo.-

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 05 de Noviembre de 2015.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se observa la incomparecencia del imputado de autos, y siendo que se esta dentro del lapso establecido para la suspensión conforme a la ley adjetiva penal, difiriéndose la misma y se fija para el día 13NOV15

En fecha 13 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014 INSERTO EN EL FOLIO 09 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2014 INSERTA EN EL FOLIO 10 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 3) COPIA SIMPLE DEL VEHICULO TIPO MOTO INSERTO EN EL FOLIO 139 Y 140 DE LA PIEZA I 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA ASI COMO FIJACION FOTOGRAFICA INSERTA EN EL FOLIO 24 Y 26 AL 27 DE LA PIEZA I 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS TELEFONOS CELULARES INSERTA EN EL FOLIO 25 DE LA PIEZA I 6) RECONOCIMIENTO TECNICO ASI COMO AVALUO REAL, VERIFICACION DE SERIALES Y DE IMPRONTA INSERTA EN EL FOLIO 141 AL 142 DE LA PIEZA I 7) OFICIO Nº AMAZ-OF-1132-2014 DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2014 INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 26 de Noviembre de 2015.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentra UN (01) EXPERTO, a quien le hacemos el llamado, identificándose como EXPERTO INFANTE PACHECO MORFI EULICE titular de la cedula de identidad 15.984.922, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,” el día 08-09 fue comisionado por mi superior en relación a una experticia a un vehiculo tipo moto el cual se encontraba en el comando de la policía del estado amazonas el vehiculo a ser sometido a experticia de ley se trataba de un vehiculo tipo moto color gris el cual al ser revisada e inspeccionado sus seriales se puede determinar que presenta todos sus seriales en estado original y una vez en el despacho introduzco los datos en el sistema de sipol con el fin de revisar para ver si arroja algún registro o solicitud el cual arroja que no lo presenta, es todo.- EL MINISTERIO PÚBLICO no hace pregunta, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Pudo tener en sus manos la documentación del vehiculo? No en ningún momento, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hace pregunta. Es Todo.- SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTA LA EXPERTICIA N° 10-08-09-2014 AL CUAL MANIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA.-

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 01 de Diciembre de 2015.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS presentes en la sede. Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. Carmen Zuleima, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes y estando en la etapa procesal como lo es de expresar las conclusiones del presente asunto en donde esta representación fiscal acuso al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, Quien se encuentra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, de lo cual esta representación fiscal no le queda duda que según los hechos ocurridos el dia 14 de agosto del año 2014 en el momento que el ciudadano DENNYS CARRASQUEL se encontraba con su esposa y su padre al frente del establecimiento comercial de nombre tha-thay-doy, se presento el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN y bajo amenaza de muerte y a mano armada lo despoja de su vehiculo tipo motocicleta el cual no alcanzo llevarse en virtud de no poder encender el vehiculo, apersonándose en esa momento una comisión de la policía estadal, lo cual obligo al mencionado ciudadano descender del vehiculo y darse a la fugo para posterior ser aprehendido por los referidos funcionarios siendo reconocido por la victimas de autos como la personas que momentos antes lo había despojado de su vehiculo automotor configurándose de esta manera el delito tipificados por el ministerio publico, ahora bien considera esta representación fiscal que una vez establecida las formas circunstanciada como se realizo los hecho a mantenido acertadamente la calificación jurídica imputada al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, ya que la conducta desplegada por este en fecha 14 de agosto del año 2014 encuadra perfectamente en la conducta penal anteriormente descrito por ser una conducta atentatorio no solamente contra la propiedad como patrimonio de la victima de autos sino como patrimonio individual al ser constreñido y amenazado de muerte con un arma de fuego para que le entregara su vehiculo estableciéndose la tipología adecuada en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y que fue admitido para el desarrollo de este juicio oral y publico es evidente ciudadana jueza, que tanto las deposiciones de las victimas y testigos de autos los cuales fueron firmes y conteste en señalar de manera directa y con toda seguridad al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, como el autor de los hechos mencionados, como las deposiciones de los funcionarios actuantes que comparecieron a esta sala de juicio a ratificar sus actuaciones como sus experticias adminiculada al restos de la s pruebas técnicas que rielan en el expediente fueron suficiente para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito antes señalado, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado NIXON ALONSO GAITAN , titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, y como consecuencia de ello esta representación fiscal queda plenamente convencida que el acusado de autos efectivamente es el autor del robo a mano armada del vehiculo propiedad de la victima y convencida como a quedado en la participación del hoy acusado en los hechos por los cuales se le acusa y habiéndose aportado las pruebas y dichos necesarios para determinar la responsabilidad penal del mismo es que considero que la sentencia que a bien a de decidir este honorable tribunal sea una sentencia condenatoria y así lo solicito, es todo.”.

Se hizo lo propio con la defensa técnica, quien manifestó que: “…Buenos días a todos los presente, escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico y del desarrollo del juicio oral y publico así como la evacuación de las pruebas que rielan en el presente asunto, las cuales se inician el día 03-08-2015 que se realiza la apertura del desarrollo de dicho debate y el día 18-08-2015 se desarrolla la audiencia de continuación de juicio oral y publico en la cual se escucha la declaración del ciudadano DENNYS CARRASQUEL en la cual indica que la persona que intento robarle el vehiculo automotor de su propiedad se encontraba armada e indico que el mismo no llega a llevarse la moto por cuanto no logra ni prenderla dando continuidad del debate el día 04-09-2015 se escucha la declaración del ciudadano RAMON CARRASQUEL, quien manifiesta que no logra ver ni recuerda el rostro de la persona que amenaza o quien intenta despojar del vehiculo automotor a su hijo DENNYS CARRASQUEL manifestando que esos hechos ocurrieron en horas de la mañana a eso de las 10:00, indicando que eso fue en la entrada de Guicaipura frente a la ferretería llamada tha- thay- dou, lugar que es claro y transitable, continuando dicho debate 06-10-2015, se incorporaron las documentales tales como, acta policial de fecha 14-08-2014 inserta en el folio 02 al 03 de la pieza I como también las actas de investigación penal de fecha 14-08-2014 inserta en el folio 04 de la pieza I y la inspección técnica policial Nº 020-2014 de fecha 14-8-2014 inserta en el folio 5 y su vuelta de la pieza I, donde de dichas actas se puede evidenciar que a mi defendido no se le incauto algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con lo que se le imputa cabe destacar arma blanco o arma de fuego, dando continuidad a dicho desarrollo del debate el día 20-10-2015 donde se escucha las declaraciones de la Ciurana YANET CLARIN la cual indica que mi representado es quien realiza el despojo del vehiculo automotor también indica que lo identifica por ser renco el mismo tiene una discapacidad y por dicha discapacidad no se puede señalar o culpar a una persona y se escucharon las declaraciones del experto Lisbeth Sandalia quien certifica las actas de cadena de custodia, el dia 26-11-2015 se escucha las declaraciones del experto Morfi Infante quien realiza la experticia del vehiculo automotor el mismo manifiesta que la experticia realizada no arroja de que exista alteración de sus seriales y cuando la incorpora al sistema de sipol tampoco apareció como solicitada es por ellos que esta defensa solicita que la sentencia q dictar a mi defendido sea una sentencia ABSOLUTORIA y el dado caso de no ser esta la decisión emitida por este tribunal por la que solicito el cambio de calificación del mismo, es todo.- ”

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen García, quien manifestó que: “…NO DESEA HACER USO DE REPLICA..”. Por lo que la Defensa se le impide hacer uso de contrarréplica.-

De conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, para que emitan su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, que si desea declarar y expone que: “…doctora buenos días a todos yo el dia que me sacaron de la casa de angélica fueron unos guardias que preguntaron por mi a la señora y me sacan y me dicen que me andaban buscando por un robo y me meten preso y fue por un error ya que yo estaba consiguiendo para hacerme unos exámenes y yo lo que pido es mi libertad o una cautelar y sino me da la libertad que me cambien para otro sitio ya que me quieren matar y estoy buscando para ver si me cambien a otro sitio y si me manda para allá de seguro al llegar me matan doctora, es todo.-
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos que: “…en fecha en fecha 14/08/2014 el ciudadano DENNY CARRASQUEL interpuso denuncia por ante el cuerpo de policía donde dejo saber al funcionario receptor que en compañía de su esposa y su papa estaba en la ferretería tataudi conversando fuera del local cuando se aproximo un ciudadano portando un arma de fuego con chemise oscura y pantalón azul lo amenaza pidiéndole la moto y la victima la lanzo el victimario lo agarra por la camisa y lo induce a buscar la llave, cuando este busca la lleve agarra la moto pero no quiso prender en eso venia la patrulla y el amenazo con el arma y apunta a la patrulla y salio corriendo brinco varias paredes y las personas que se dieron cuenta indicaron a la comisión donde se introdujo e ciudadano nixon y luego dan con el paradero el mismo estaba en una vivienda sin vestimenta con un bóxer en eso llego la policía y llama la propietaria la misma autorizando la entrada una vez revisada la casa consiguen en el tercer dormitorio en el baño y consiguen la ropa que portaba el mismo, los funcionarios preguntan si esa ropa les pertenece y dijeron que era de la persona que se introdujo en la vivienda seguidamente las personas aprehensoras lo trasladan a la policía y es cuando los denunciantes lo identifican al ciudadano Gaitan Nixon y manifiesta que el mismo los despojo de la moto con arma de fuego…” Es todo.-
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, subsumió de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguidas, se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa técnica, admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Deponentes del Ministerio Público

Testimonio del ciudadano DENNYS RAMON CARRASQUEL ANZOATEGUI portador de la cedula de identidad 15.954.894, edad 36 años profesión u oficio docente soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima y testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y quien dijó: “…Buenas tardes esto fue el 14 de agosto de 2014, estaba en tataidu preguntando si habia cemento en lo que se acerca el ciudadano y me dice que le de la moto y en eso le tiro la llave hacia adentro de una ferretería y me dice que la busque y la agarro y se la doy y el empieza a tratar de prender la moto en lo que ve la patrulla sale corriendo. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿puede indicar la fecha? el 14 de agosto en tataidu ¿con quien se encontraba usted? Con mi esposa y mi papa ¿puede indicar si la persona que se encuentra en sala fue la que lo amenazo con un arma de fuego para quitarle la moto? si ¿se encontraba armada? Si logra llevarse la moto? No ¿quien recoge la llave? El señor señala al acusado ¿la persona que recoge la llave se monta en la moto? Si ¿Por qué no la prende? Por que en vez de pasar el suiche a media lo paso completo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede decir la actitud de mi defendido hacia usted? De agresivo ¿Qué otra persona lo acompaña? Mi papa y mi esposa ¿hacia donde agarra la persona? Hacia una casa ¿hace acto de presencia en donde lo aprehenden? Si ¿el rueda el vehiculo? No ya que venia la patrulla y el carro le lanza encima ¿prende la moto? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, la víctima lo reconoce como la persona que lo apunta con un arma de fuego amenazándole de muerte para apoderarse del vehículo tipo moto, quien al interrogatorio del Ministerio Público responde que papa ¿puede indicar si la persona que se encuentra en sala fue la que lo amenazo con un arma de fuego para quitarle la moto? si ¿se encontraba armada? Si logra llevarse la moto? No ¿quien recoge la llave? El señor señala al acusado ¿la persona que recoge la llave se monta en la moto? Si ¿Por qué no la prende? Por que en vez de pasar el suiche a media lo paso completo…, por lo que se estima y se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, toda vez que testigo-víctima relata que el referido imputado lo despoja del vehículo automotor, tipo moto, cuanto éste le quita la llaves y se monta en el mismo, mediante amenazas con un arma de fuego, sin dejar que la víctima recupere dicho vehiculo con el uso de la fuerza.

Testimonio del ciudadano RAMON DELFIN CARRASQUEL ESPINOZA portador de la cedula de identidad 1.599.742, edad 61 años profesión u oficio Técnico En Electrónica, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima y testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, quien señala que “…Eso fue el 14 de agosto a las 10 de la mañana yo iba con el hijo mió a comprar un cemento me quede hablando con la señora y al salir vi a un tipo que llevaba a mi hijo con una pistola y veo cuando tira la llave el las agarra y trata de prender la moto y llego la policía. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿donde fue eso? El guaicaipuro dos en tatuado ¿con quien se encontraba? Con la señora dueña del local ¿mientras eso donde se encontraba su hijo? Afuera de la ferretería ¿en ese momento que ocurrió? Cuando Salí vi que el tipo le llevaba una pistola puesta en la cabeza pidiéndole la llave ¿hacia donde lo llevaba’ hacia dentro del local ¿ observo cuando su hija lanzo las llave de la moto? Si hacia el portón ¿Quién agarra la llave? El tipo que lo llevaba apuntado y se la metió a la moto que nunca le prendió ¿esa persona estaba armada? Si un arma de fuego que para mi era una algo ¿la persona esta dentro de la sala? Yo no le vi la cara pero solo vi que el renqueaba ¿la característica física? Era como el muchacho que esta alla sentado ¿era renco? Si lo vi cuando entro en un solar que renqueaba ¿Cuándo s entera que la persona fue detenida? Ese mismo dia pero yo no fue ¿recuerda las característica de la ropa? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿con quien se encontraba usted en el momento de los hechos? Yo estaba hablando con la dueña y salgo y observo lo que digo ¿prendió la moto? Al momento de Sali vi que el la estaba prendiendo ¿observo la persona? Solo lo vi mas no le vi la cara A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo, se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de idea se le pregunta al ABG JOSE GREGORIO JORGE GUIA sobre la colaboración conferida como lo es la práctica de la boletas de citación a lo que manifestó: no tengo respuesta pero solicito a este tribunal que me la mande al despacho para coadyuvar con la práctica de las mismas, es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, el testigo lo reconoce como la persona que llevada a su hijo (Denny Ramón Carrasquel Anzoátegui), con un arma de fuego, señala el testigo que observa cuando su hijo lanza las llaves y el imputado de autos la recoge, tratando de prender la moto llega el organo policial, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración tiene valor y eficacia probatoria, toda vez que el testigo ha presenciado por sus propios sentidos los hechos objeto del proceso, es quien observo el momento en el cual el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN mediante amenazas a la libertad individual le despoja el vehiculo tipo moto a su hijo Denny Ramón Carrasquel, apoderándose del mismo, no logrando su cometido por presencia policial, sin embargo, lo despojo de su propietario y se monto en el vehiculo a los fines de llevárselo, situación donde queda incrusta la responsabilidad penal del ciudadano NIXON ALONSO GAITAN.

Prueba de la funcionario LISBETH LISMAR SANDALIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.767.850, edad 32 años, profesión u oficio oficial de policía, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijó que: “…El año pasado estoy en la oficina de la sala de evidencia y recibo el dia 14/08/2014 un teléfono celular marca un jean color azul una camisa color gris y unos zapatos blancos, . Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA y el TRIBUNAL: no tiene pregunta. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 074-2014 A LA CUAL MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DELAS MISMAS. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, la funcionaria actuante señala haber participado en el procedimiento recibiendo en cadena de custodia un teléfono celular, un jeans de color azul, camisa de color gris y unos zapatos de color blanco, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonial del funcionario VALOIS ALBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ portador de la cedula de identidad 10.924.941 edad 43 años profesión u oficio oficial de la policía, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ …jueves 14/08/14 me encontraba en el cuadrante y cuando voy a la avenida perimetral al lado de tataidu y se ve una aglomeración de persona y nos indica que nos detuviéramos y en eso se acerca una persona morena de contextura gorda y que una persona moreno clara que era renco lo había dicho que le diera las llave de la moto nos dicen para donde coge dicho ciudadano y al llegar a una casa nos dicen que se encontraba una ciudadano que se había metido y en un baño se encontraba un ciudadano con un paño amarillo y al hacerle la inspección corporal y se le encuentra un teléfono y se traslada al ciudadano al comando, es todo.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿diga dia hora y lugar de los hechos? 14/08/2014 diagonal al antiguo modulo policial al frente de tataidu ¿cuantas personas eran en la comisión? 3 ¿Cuándo llega al sitio que observaron o que les dijeron en el momento? Primero vimos el clamor del pueblo reunido donde se había cometido el hecho y se nos acerca un ciudadano de contextura mediana moreno e indicaba que un sujeto lo estaba despojando de su moto ¿logro ver el vehiculo que iban a robar? Sinceramente no lo vi por que actuamos rápidamente ¿una vez que la aprehende a la persona le consiguen algún arma de fuego? Solo se le consigue un teléfono celular ¿recuerda el nombre de la persona que le dio acceso a su vivienda? No ¿una vez a dentro como estaba el? El se encontraba saliendo de baño con un paño amarillo sin franelas y en media ¿hubo otras evidencias? Entrando a la casa detrás de la sala principal un suéter de color gris un Jean y unos zapatos blancos que nos indicaron que no era de ella ¿había testigos civiles? Si, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué tiempo transcurre desde que llegan hasta que detiene a esta persona? Desde las 10:15 hasta las 10:40 o 10:50 es que capturamos al ciudadano ¿el conglomerado de personas le hacia seña cuantas personas eran? Una multitud grande de 60 o 70 personas ¿de esas personas a cuantas entrevisto usted como testigos de suceso? A ninguna sola con la persona afectado y de ahí perseguimos al ciudadano y se le leen sus derechos y trasladarla al comando ¿Quién le dan las característica de esas personas’ la victima quien en voz propia nos dice que el ciudadano que lo iba a despojar de la moto era mediano moreno y renco ¿Qué distancia hay entre el lugar de los hechos y donde aprehenden al ciudadano? Como 200 metros y se hace la persecución en varias partes ¿esa casa de dos plantas que color y donde queda ubicada? La casa era de color amarillo ¿cerca de comercial sandy? No más cerca de tataidu que de comercial sandy ¿llego a entrevistar a la persona dueña de la casa? Personalmente no ¿Cuántos funcionarios inician la persecución? Al inicio 3 funcionarios y luego el apoyo de los compañera ¿su organismo actuó con otro organismo? Solo el apoyo fue de la policía, es todo.- A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL E INSPECCION TECNICA 020-2014 DE FECHA 14-08-2014 INSPECCION TECNICA POLICIAL N°021-2014 DE FECHA 14-08-2014 EL CUAL MENIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, a quien al momento de la aprehensión observa por sus propios sentidos que tiene una discapacidad (renco) lo que es señalado por la víctima y testigos del lugar, incautándole un teléfono celular, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonial de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CLARIN, titular de la cedula Nº V- 15.303.758,edad 41 años, profesión u oficio del hogar testigo, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…bueno eh mi esposo me dice que salgamos a comprar cemento a tataidu y al llegar llega el tipo y amenaza a mi esposo y le dice que le entregara la llave y mi esposo le dice que no y lanza la llave al negocio y el tipo amenazando le dice que agarre la llave y el tipo agarra la llave y se monta en la moto y mi suegro que también se acerca y lo amenaza y en eso venia una patrulla, y el la amenaza y sale corriendo se metió o brinco unos paredones y se mete en una casa que es donde lo agarraron y cuando lo sacan de la casa lo encuentran desnudo sudado y dice que estaba enfermo y luego vamos y lo reconocemos, Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique si recuerda la fecho hora y lugar? Al frente de tataidu el 14 de agosto del 2014 a las 10:34 ¿de la noche o de la mañana? De la mañana ¿indique si esa personas que menciona portaba algún tipo de arma’ si era así como negro ¿usted logra ver el arma? Si pero no conozco las armas que eran como color negro gris ¿era una arma blanca o de fuego? De fuego ¿en ese momento que estaban en tataidu reencontraban otras personas? Si pocos aunque no recuerdo por que estaba nerviosa ¿estaba cubierto o con algún disfraz? Cubierto ¿la pregunta es si tenia la cara cubierta con algo o no? No tenia la cara tapada estaba normal ¿a que se refería cuando la ciudadana apuntaba a su esposo? El decía que le iba a disparar por que lo amenaza con las armas ¿el ciudadano logra montarse o llevarse la moto? Se monta e intente prenderla con la llave y por la pata pero no la prendió ¿Cuándo indica que el ciudadano dennys le entregara la llave que el la lanza al negocio quien busca la llave? El tipo ¿usted reconoce al ciudadano acusado de autos como la persona que amenaza a su esposo con un arma de fuego? Es el que esta sentado ahí, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿como pudo observar si tenía la cara cubierto? Por que no lo puedo olvidar su cara ¿Qué tiempo pasa aproximadamente entre el momento y llega la persona con el arma de fuego y llega la patrulla? Como 5 minutos ¿en el transcurso de los 5 minutos que ve usted? El tipo llego y eso fue rápido justamente donde estaba mi esposo y lo amenaza con un arma de fuego y en el momento pensé que iba a matar a mi esposo y mi esposo lanza la llave hacia el negocio tataidu y le dice a mi esposo que garre la llave y es el tipo quien la agarra ¿Quién llega la guardia o la policía? La policía ¿Quién le da la descripción? Después llega la guardia también ¿Cómo lo detiene la guardia? Ya que iban pasando en la moto y lo siguieron a el ¿usted vio para donde se metió esa persona? Se metió hacia abajo por ahí donde esta un paredón se mete y brinca el paredón ¿Cómo era la persona? era flaco alto ¿usted lo vio bien? Si ¿Qué color? Moreno ¿Cómo andaba vestido? Color jean y franela negro ¿Cómo sabe usted que es la misma persona que corrió? Por que lo sacan de la casa y dice que el estaba enfermo pero cuando lo sacan lo ponen a caminar y no quiso y después cuando lo penen a caminar lo veo ¿usted lo vio? Si cuando camina hacia la patrulla iba renqueando, es todo.- A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hace preguntas, es todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la testigo lo reconoce como la persona que amenaza a su esposo Denny Carrasquel, para que le entregue las llaves de la moto, tirando la misma al suelo, observa cuando el imputado de autos la recoge y se monta en el vehiculo tipo moto, igualmente, refiere la testigo a interrogatorio realizado por las partes que el autor tiene una discapacidad, que es renco, que lo reconoce aún mas por ello, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración tiene valor y eficacia probatoria, toda vez que el testigo ha presenciado por sus propios sentidos los hechos objeto del proceso, es quien observo el momento en el cual el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN mediante amenazas a la libertad individual despoja el vehiculo tipo moto a su esposo Denny Ramón Carrasquel, apoderándose del mismo, no logrando su cometido por presencia policial, sin embargo, lo despoja de su propietario y se monto en el vehiculo a los fines de llevárselo, igualmente que el imputado de autos tiene una discapacidad, lo que es observado en salas que el mismo es minusválido de una pierna, es decir, es renco, situación donde queda incrusta la responsabilidad penal del ciudadano NIXON ALONSO GAITAN.

Testimonio del Experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE titular de la cedula de identidad 15.984.922, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,” el día 08-09 fue comisionado por mi superior en relación a una experticia a un vehiculo tipo moto el cual se encontraba en el comando de la policía del estado amazonas el vehiculo a ser sometido a experticia de ley se trataba de un vehiculo tipo moto color gris el cual al ser revisada e inspeccionado sus seriales se puede determinar que presenta todos sus seriales en estado original y una vez en el despacho introduzco los datos en el sistema de sipol con el fin de revisar para ver si arroja algún registro o solicitud el cual arroja que no lo presenta, es todo.- EL MINISTERIO PÚBLICO no hace pregunta, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Pudo tener en sus manos la documentación del vehiculo? No en ningún momento, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hace pregunta. Es Todo.- SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTA LA EXPERTICIA N° 10-08-09-2014 AL CUAL MANIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el experto señala haber realizado experticia al vehiculo objeto del robo, indicando que se trata de un vehículo tipo moto, el cual se encontraba para el momento en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de verificar sus seriales y si tenia alguna solicitud policial, siendo sus seriales originales y no presentaba solicitud alguna, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Igualmente, se unieron pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal, en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

• Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDMAR PAYEMA, OFICIAK VALOY GUTIERREZ Y OFICIAL OSWALDO SARMIENTO, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del funcionario VALOY GUTIERREZ adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de agosto de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios Juan Carlos Median, William Rojas, Valoy Gutiérrez, mediante la cual se ordena materializar la inspección técnica policial con fijación fotográfica del sitio del suceso..

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del funcionario VALOY GUTIERREZ adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Con la Inspección Técnica Policial N° 020-2014, de fecha 14 de Agosto de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios Juan Carlos Median, William Rojas, Valoy Gutiérrez, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del funcionario VALOY GUTIERREZ adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Con la Inspección Técnica Policial N° 021-2014, de fecha 14 de Agosto de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios Juan Carlos Medina, William Rojas, Valoy Gutiérrez, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del funcionario VALOY GUTIERREZ adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la declaración de la víctima DENNY RAMÓN CARRASQUEL, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano CLARIN YANETH DEL CARMEN.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la declaración de la ciudadana CLARIN YANETH DEL CARMEN, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2014, formulada por la ciudadana Rivas Carmen Arelis.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

• Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por la ciudadana ANGELICA MARÍA URBINA RIVAS.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).




• Con las copias simples de los documento de factura que acreditan la propiedad del vehículo MOTO BERA, MODELO BR-150-2, SERIAL DE MOTO Z162FMJJC602848, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA7DD018665, DE COLOR PLATA PLACA AH6K38D, al ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental minimiza valor por cuanto se encuentra en copia simple.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, así como fijación fotográfica, de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios actuantes JUAN CARLOS MEDINA, VALOY GUTIERREZ y LISBET SANDALIO, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la funcionario LISBET SANDALIO, adscrito al Cuerpo Policia del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa los objetos incautados en el procedimiento (teléfono celular marca LG, color verdecen franjas blancas, sin serial aparente, con su respectiva batería color plateada sin marca ni serial aparente, un (01) sweter manga larga de color gris sin marca aparente y un blue jeans marca 24 horas, un par de zapatos deportivos de color blanco marca KAPPA).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, así como fijación fotográfica, de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios actuantes JUAN CARLOS MEDINA, VALOY GUTIERREZ y LISBET SANDALIO, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la funcionario LISBET SANDALIO, adscrito al Cuerpo Policía del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa los objetos incautados en el procedimiento (MOTO BERA, MODELO BR-150-2, SERIAL DE MOTO Z162FMJJC602848, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA7DD018665, DE COLOR PLATA PLACA AH6K38D).

• Resultado del Reconocimiento Técnico así como Avalúo Real, verificación de seriales y de Improntas, suscrito por el funcionario MORFI INFANTE.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la verificación de seriales y de improntas del vehiculo objeto del robo.



De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, y antes del cierre del Debate, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, que si desea declarar y expone que: “…doctora buenos días a todos yo el dia que me sacaron de la casa de angélica fueron unos guardias que preguntaron por mi a la señora y me sacan y me dicen que me andaban buscando por un robo y me meten preso y fue por un error ya que yo estaba consiguiendo para hacerme unos exámenes y yo lo que pido es mi libertad o una cautelar y sino me da la libertad que me cambien para otro sitio ya que me quieren matar y estoy buscando para ver si me cambien a otro sitio y si me manda para allá de seguro al llegar me matan doctora, es todo.-
Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal entre otras cosas que el día que lo aprehende fue por error, por cuanto el mismo se encontraba realizándose unos exámenes, y solicita su libertad, lo no fue posible durante el debate demostrar su inocencia, con los otros elementos probatorios existentes y se aísla la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo establecido por el legislador Patrio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

Con fundamento a las anteriores jurisprudencias, es importante señalar, que tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el autor se apodera del vehiculo automotor cuando lo hubiere despojado del sujeto pasivo (propietario); ó este se le entregare, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que este último solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza, siendo este el caso de autos, el ciudadano DENNYS RAMON CARRASQUEL ANZOATEGUI, entrega el vehiculo automotor tipo moto al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, en razón a ser constreñido mediante un arma de fuego, lo que constituyó una amenaza a la libertad individual e integridad corporal de la víctima de autos, y acceder a la entrega del vehículo arrojando las llaves quedando al alcance del sujeto activo ciudadano NIXON GAITAN.

Para mayor abundamiento, se tiene la sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, que establece que: “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública.. “

Ahora bien, en el caso bajo examen, de acuerdo a los plurales elementos probatorios traídos a juicio, queda demostrado que el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, obligo al ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL ANZOATEGUI, a entregar su vehiculo automotor tipo moto, mediante el constreñimiento de un arma de fuego, apoderándose por momentos del vehiculo ante de la llegada del organo policial, así lo refirió el ciudadano DENNY RAMON CARRASQUEL ANZOATEGUI, en su declaración quien compromete la responsabilidad penal del acusado, reconociéndolo como la persona que lo apunta con un arma de fuego amenazándole de muerte para apoderarse del vehículo tipo moto, lo que concuerda con el testimonio del ciudadano RAMON DELFIN CARRASQUEL ESPINOZA, quien ha presenciado por sus propios sentidos los hechos objeto del proceso, es quien observo el momento en el cual el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN mediante amenazas a la libertad individual le despoja el vehiculo tipo moto a su hijo Denny Ramón Carrasquel, apoderándose del mismo, no logrando su cometido por presencia policial, sin embargo, lo despojo de su propietario por momentos, montándose en el vehiculo a los fines de llevárselo, adminiculando su dicho con la declaración de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CLARIN, quien ha presenciado por sus propios sentidos igualmente, los hechos objeto del proceso, es quien observo el momento en el cual el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN mediante amenazas a la vida despoja el vehiculo tipo moto a su esposo Denny Ramón Carrasquel, apoderándose del mismo, no logrando su cometido por presencia del organo policial, sin embargo, lo despoja de su propietario por momentos acoplándose en el vehiculo a los fines de llevárselo, así mismo señala que el imputado de autos tiene una discapacidad, lo que es observado en salas que el mismo es minusválido de una pierna, es decir, es renco, todo ello se relaciona con los dichos de los funcionarios LISBETH LISMAR SANDALIO GUZMAN, y VALOIS ALBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ, quienes participaron como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, además del experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, quien realiza la experticia al vehiculo objeto del robo, no presentando ninguna solicitud ni alteración de seriales.

De acuerdo a lo anterior, se estima acreditado que el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuesto típico del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima y testigos presentes en su declaraciones Dennys Carrasquel, Ramón Carrasquel, Janeth Clarín, además de lo dicho por el experto Morfi Infante, Funcionarios Actuantes, Lisbet Sandalio y Valois Gutiérrez, quienes manifestaron que el ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, por medio de amenazas de arma de fuego a la vida, se apoderó del vehiculo tipo moto (MARCA BERA, MODELO BR-150-2, SERIAL DE MOTO Z162FMJJC602848, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA7DD018665, DE COLOR PLATA PLACA AH6K38D), con el objeto de obtener provecho para sí o para otro; declaraciones que no han sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, han sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, desprendiéndose de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa.

Así las cosas, quien aquí decide, establece que para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado los acusados es el delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; teniendo una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio, trece (13) años, y en razón a que no consta en autos antecedentes acreditados, se considera la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando de trece a nueve años, sin bajar del limite inferior, quedando en total una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero de la unagente de los tamari del escondido, residenciado en el Barrio CARABOBO, casa 32, color verde, al frente de la residencia rió siapa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6.1.2 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ciudadano DENNYS CARRASQUEL, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14/08/2023, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial, el día 01 de Diciembre de 2015.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 68, 120, 122, 126, 127 ordinal 9°, 132, 314, 134, 135, 137, 138, 139, 152, 153, 155, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325, 327, 330, 331, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 351, 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MONICA MORENO