REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002991
ASUNTO : XP01-P-2015-002991

En fecha 15 de Enero de 2016, se recibe ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la Dra. Edita Frontado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, en su carácter de defensora privada de Jose Pablo Pérez González, identificado en autos, por la cual expone que: “… PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de la vías jurídicas SEGUNDO: En el caso de marras, se ha podido determinar de los interrogatorios realizados a los testigos promovidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensas unas evidentes contradicciones es lo que respecta al señalamiento que realiza el testigo victima CRISTIAN LOSSIO, titular de la cédula de identidad N° v.-13.964.714 y el ciudadano SILVANO CAMICO CLEOMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.469.610, al conocimiento o al desconocimiento que se tienen los ciudadanos CRISTIAN LOSSIO y mi defendido JOSE PABLO PEREZ. Igualmente debe esclarecerse lo que se refiere al por que de la supuesta localización por parte de la víctima-testigo CRISTIAN LOSSIO de la cédula de identidad de mi defendido en el vehículo de su propiedad o posesión luego de pasado mucho tiempo de la ocurrencia de los hechos. TERCERO: El careo de testigos, en la doctrina procesal penal se admite como un medio probatorio autónomo. La necesidad del careo surge dentro del proceso por las declaraciones contradictorias prestadas en la audiencia oral, conforme se desprende del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos, o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”, reservándose exclusivamente para testigos y expertos. Se define el careo como la confrontación inmediata, cara a cara, entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad y las razones por las cuales no existe coincidencia entre ellas. Solicito ciudadana Juez, se notifique lo conducente tanto a la víctima como a la representación fiscal, y que se fije la respectiva oportunidad para la evacuación de la prueba autónoma que aquí solicito. Es justicia, en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación…”.
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Defensa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una actividad probatoria, como lo es el careo, que es una modalidad de una prueba testimonial, que consiste en la confrontación y declaración simultánea entre testigos, cuando los testimonios o posiciones prestados surgen contradicciones respecto de una misma situación del hecho, con el objeto de lograr el esclarecimiento de la verdad, en el presente caso, la solicitante pide tal modalidad a los fines de esclarecer la certeza entre el testimonio de CRISTIAN LOSSIO y SILVANO CAMICO CLEOMAR, en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, el careo tiene por finalidad de determinar cuál de los deponentes dice la verdad de los hechos, en base a discrepancias que justifiquen la realización del mismo, la defensa de autos fundamenta su solicitud en asuntos de relevancias para el proceso y la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, justificando de manera expresa en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones de los ciudadano Cristian Lossio y Silvano Camico, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el careo de testigos (Cristian Lossio y Silvano Camico) aplicando las reglas del testimonio, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a las normas legales y constitucionales, dejándo su debida valoración para la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, se considera la misma fecha para la continuación del debate (10FEB16) para la aplicación del presente acto. Cítese a los testigos a deponer en el careo. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Juicio

Johanna La Rosa Brito
La Secretaria
Mónica Moreno
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo antes indicado.
La Secretaria
Mónica Moreno