Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005328
ASUNTO : XP01-P-2014-005328
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal Primero de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2015, en la cual se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, , en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
• JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723,
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con los hechos de “…fecha 15 de noviembre DE 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, las adolescentes G.C.Y.A.B. (identidad omitida art. 65 lopnna) y Y.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), en lo sucesivo victima, se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, marca empaire, modelo roseen-150, de color negro, placas A06E48A, año 2014, por la urb. Andrés Eloy Blanco, en la cual trasversal por la iglesia evangélica se les atraviesas un vehiculo tipo moto, marca bera modelo BR-150, color rojo, y a bordo del vehiculo el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, quien venia conduciendo el vehiculo con un barrillero que era de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, quienes les ordenaron a las victimas, que se bajaran de la moto que cargaban, tratando las victimas de acelerar la moto para evadir la situación, momento en que el barrillero saca una pistola de color negro, y le repiten a las victimas que se bajen de la moto, vista la amenaza evidente de su integridad física las victimas proceden a bajarse del vehiculo tipo moto, es cuando el parrillero se baja de la moto que conducía el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, y se sube al vehiculo tipo moto, marca empaire, modelo roseen-150, de color negro, placas A06E48A, año 2014,conducidas por las victimas, despojándolas de la misma, alejándose del lugar con dirección al boulevard de la avenida 23 de enero de esta ciudad, las victimas toman un moto taxis y se dirigen a la residencia del adolescente G.C.Y.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA) quien la avisa a su representante, quienes inmediatamente en compañía de conocidos proceden a buscar a los sujetos y al vehiculo automotor tipo moto robado, por todo el casco urbano de la ciudad, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente G.C.Y.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA) ve al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ a bordo del tipo moto bera, modelo BR-150 color roja, quien se desplazaba por la avenida Orinoco, a la altura del mercado 60 aniversario y lo reconoce como la persona quien en compañía del otro sujeto la despojaron utilizando un arme de fuego y bajo amenaza de muerte del vehiculo automotor, tipo moto, marca empire modelo roseen 150, de color negro, año 2014 …”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació en fecha 17-06-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil en concubinato, residenciado en el Urbanización la Florida, cerca de la cancha y el parque, casa de color morado, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes numeral 1, 2 y 3, en concordancia con el 83 del Código penal, estimando el Tribunal de Control, la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, en razón a que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: 1) declaración del S/2 CASTILLO GARNICA RHOMER. 2) Declaración del supervisor agregado (PNB) FLORO SUAREZ. 3) Declaración de los funcionarios S/1 MORA MOLINA RITO, S/2 CASTILLO GARNICA RHOMER y S/2 OCANDO FERNANDEZ CARLOS. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 15/11/2014. 2) Inspección técnica del sitio con fijación fotográfica de fecha 28/11/2014. 3) inspección técnica del sitio con fijación fotográfica de fecha 28/11/2014. 4) Experticia de avaluó prudencial de fecha 28/11/2014. 5) Acta de inspección técnica y registro de improntas de seriales de vehiculo de fecha 22/12/2014. 6) Acta de prueba anticipada, realizada a la adolescente G.A.Y.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA). 7) Acta de prueba anticipada, realizada a la adolescente Y.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA); elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2015, oportunidad para celebrar audiencia de apertura del juicio oral, y con fundamento a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, siendo la apertura del presente juicio, se impone al imputado de autos, sobre el procedimiento por admisión de hechos, el cual tiene lugar hasta antes de la recepción de pruebas, igualmente, se le informa sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en razón a que de los hechos objetos del juicio, no se desprende la presencia de circunstancias agravantes de las previstas en la ley especial, admitidas por el Tribunal de Control, por lo que se acuerda excluir dichas circunstancias y se deja como calificación provisional el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de seguidas se interrogó al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació en fecha 17-06-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil en concubinato, residenciado en el Urbanización la Florida, cerca de la cancha y el parque, casa de color morado, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Es todo”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica conforme lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal e imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
Al respecto se observa, que este Tribunal impuso de manera individual a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifiesta de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació en fecha 17-06-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil en concubinato, residenciado en el Urbanización la Florida, cerca de la cancha y el parque, casa de color morado, casa s/n, de esta ciudad, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació en fecha 17-06-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil en concubinato, residenciado en el Urbanización la Florida, cerca de la cancha y el parque, casa de color morado, casa s/n, de esta ciudad, se le condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COAUTOR del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En efecto, se tiene el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, refleja una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, no posee antecedentes penales acreditados en autos, es por lo que es aplicable la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, considerándose la misma, y en consecuencia, para la aplicación de la pena se reducirá al limite inferior, quedando de la siguiente forma: OCHO (08) AÑOS, conforme al artículo 375 del Código Penal, se considera la rebaja de un tercio a la mitad, lo que en total para el cumplimiento de pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: .1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, la Defensa Técnica ha solicitado que se imponga al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Público hizo objeción alguna, y en razón a que la pena a imponer es menor de cinco (5) años, es por lo que se considera lo solicitado por la defensa, y se impone al ciudadano imputado, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 241.3.4.9 de la Ley Adjetiva Penal: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal.
No se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, en razón a que el imputado de autos se encuentra en libertad.
VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.723, se le condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impone al ciudadano imputado, las siguientes medidas cautelares conforme al artículo 241.3.4.9 de la Ley Adjetiva Penal: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. SEXTO: La presente decisión se emite conforme a la Sentencia N°942 de fecha 21/07/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Arcadio Delgado, Expediente 2013-1185.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
JESUS MATOS
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