REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000237
ASUNTO : XP01-D-2015-000237

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia proferida en audiencia de continuación a juicio oral y reservado de fecha 14DIC2015, en la cual, se realiza el cambio de Calificación Jurídica solicitado por el Ministerio Público de Coautora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por el delito de Cómplice No Necesario en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, y en consecuencia sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial de Admisión de Los Hechos, es menester resaltar, que en la audiencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, en virtud de la solicitud de la representación fiscal en relación al cambio de calificación jurídica, lo cual, fue admitida por el Tribunal, en base al interés superior de la acusada de autos, conforme al artículo 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, es del tenor siguiente: “Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienes derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescente” asimismo las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al señalamiento que los jueces deben ponderar las circunstancias al momento de tomar decisiones y más aún cuanto este en juego las garantías de los niños niñas y adolescentes.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, que aunque dicha figura esta prevista en la ley especial que rige la materia, quien aquí decide se remite supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, al Código Orgánico Procesal Penal, en especial al segundo aparte, el cual es del siguiente tenor: “En estos casos; el juez o jueza puede rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.


De lo anterior se colige, que le está dado al juez la facultad en la etapa del juicio oral sobre un cambio de calificación jurídica, cuando el acusado desea acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto este derecho es posible para el justiciable antes de la recepción de las pruebas y una vez concluida la fase de recepción de las pruebas - en la cual no existe actividad probatoria ni valoración de la prueba-, en la oportunidad de su declaración, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues más allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos, que es la economía procesal.


De modo tal, que quien aquí suscribe admite el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y procede a sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, en virtud, de la Admisión de los hechos realizada. Así se decide.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado LUIS CORREA, ACUSÓ FORMALMENTE por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“siendo las 09 horas de la mañana, se constituyen en comisión con destino al sector 5 de Julio y dando cumplimiento a las instrucciones del comando superior como es la Organización de liberación del Pueblo (OLP) , ya que en el barrio 5 de Julio ese sector es conocido como el centro de Distribución de Droga es por eso que se lleva ese operativo y en dicho sector se vende sustancias estupefacientes y hay varias personas detenidas por ese delito y así lo quiero resaltar, asimismo cabe destacar como es el desempeño del descarte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas donde días anteriores en labores de inteligencia se presumía que en el inmueble que se encontraba en el callejón del sector 5 de julio presuntamente a las 12:00 de la tarde se encontraba una menor de edad, que vestía un short amarillo, chancletas de color negro y una franelilla amarilla, de contextura gruesa que queda identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, seguidamente se logro capturar su acompañante que estaba vestido con Jean azul, camisa de vestir color azul, quien quedo identificado como HERMES ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, donde se determino por presunción una bolsa de color negro que obtenía en su interior, una cantidad de 88 envoltorios de presunta cocaína, con el peso total de 59,3 gramos y 16 envoltorios de presunta marihuana con el peso total de 27.6 gramos de color verde pastoso con un olor hemático en el primer cuarto del lado derecho debajo de la cama al momento de entrar para su captura, donde días anteriores en labores de inteligencia, se realizaba la venta de presunta cocaína, el TENIENTE ALAÑA JOSE MIGUEL, momento del operativo realizado fue quien logro neutralizar los mencionados ciudadanos, se le informo que quedarían detenidos por estar incursos en la presunta comisión d e uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se le realizo el chequeo corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalisitico, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofreció y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA QUINTA

1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO S/l MAPARI MAPARI ARSENIO Y SI2 BLANCO RIVAS ANDRES, TODOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica en el lugar de hecho, BARRIO CINCO DE JULIO, cerca del Módulo de Barrio Adentro, casa S/N. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio versa sobre los hechos que nos ocupa.

2.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS CIUDADANOS LISBETH SEIJAS Y T.S.U. MARIEL DAUTAN COTUA, ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las experticias practicadas a las evidencias incautadas a la adolescente imputada. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate; ya que su testimonio versa sobre los hechos que nos ocupa.

3.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS TTE, ALAÑA JOSE, TTE CORNIEL JUAN, S/1 HERNANDEZ ALEXIS, S/1 VEGA JEAN, SI2 [VIOLERO ANGEL, SI2 FLOREZ ARCA, SI2 MAZA LEONARDO Y SI2 BLANCO ANDRES TODOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 16 de Septiembre de 2015, con ocasión a la detención de la imputada de autos. Medio de prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos y los relaciona directamente con los delitos que se le imputa, ya que el funcionario deja constancia de la existencia e incautación de las drogas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PTTE ALAÑA JOSE, TTE CORNIEL JUAN, SI 1 HERNANDEZ ALEXIS, SI 1 VEGA JEAN, 'SI 2 MOLER O ANGEL, SI2 FLOREZ ARCA) SI2 MAZA LEONARDO Y SI2 BLANCO ANDRES TODOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO AMAZONAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA.

2.- INSPECCION TECNICA CONAS –EM- GAES- AMAZ-SOT-179-15 DE FECHA 16-09-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/1 MAPARI MAPARI ARSENIO Y S/2 BLANCO RIVAS ANDRES, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO PRACTICADA EN EL LUGAR DE LOS HECHO BARRIO 5 DE JULIO, cerca del Módulo de Barrio Adentro, casa S/N, donde se describe el lugar de los hechos y se señalan los objetos que fueron localizados.

3.- EXPERTICIA BOTANICA PRACTICADA POR EL EXPERTO ADSCRITO AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS A LA IMPUTADA EN EL CASO QUE NOS OCUPA. Prueba documental que permite confirmar científicamente que la sustancia Incautada a la adolescente imputada de autos es Marihuana.

4.- EXPERTICIA BOTANICA PRACTICADA POR LAS EXPERTOS ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS AL IMPUTADOS DE AUTOS EN EL CASO QUE NOS OCUPA. Prueba documental que permite confirmar científicamente que la sustancia incautada a la adolescente imputada de autos es Cocaína.

En ese mismo orden de ideas, se deja constancia que la Defensa respectiva ofreció los siguientes medios de pruebas.

TESTIMONIALES:

El ciudadano CESAR EMILIO ESCOBAR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.342, en su condición de testigo presencial del hecho.

El ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.019.864, en su condición de testigo presencial del hecho.

La ciudadana DORIS DEL MAR ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.410, en su condición de testigo presencial del hecho.

La ciudadana LIGIA DEL VALLE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.479, en su condición de testigo presencial del hecho.

La ciudadana FRANGELY ALEXANDRA BRACHO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.830.248, en su condición de testigo presencial del hecho.

La ciudadana YORISOL LISBETH ZAMORA VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.243, en su condición de testigo presencial del hecho.

DOCUMENTALES: promovidas por la defensa:

Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Residencia emitida en fecha 17/09/2015, por el consejo Comunal 5 de Julio II Rit: J-29933970, con esta prueba, se pretende demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reside en la Dirección aportada por el Defensor Privado.


Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de Control por ser útiles, legales y pertinentes; se ordenó el enjuiciamiento de la Adolescente acusada. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la lopnna. Y como sanción solicitó para la adolescente de autos, visto que la Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 ibidem, por el lapso de DOS (02) AÑOS las cuales deberá cumplir de manera simultanea.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio para la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conceder la oportunidad al fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado Juan Carlos Barletta, a los fines que explique su defensa, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

Por lo que seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal ABG. LUIS CORREA, a los fines de que haga su exposición:

“Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos según actuaciones suscrita por los funcionarios ALAÑA JOSE MIGUEL, CORNIEL PEREZ JUAN CARLOS, HERNANDEZ ALEXIS, VEGA RUIZ JEAN CARLOS, FLORES ARCAS CARLOS, BLANCO RIVAS ANDRES, Y SILVA GAMEZ ABRAHAN, adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyen en comisión con destino al sector 5 de Julio y dando cumplimiento a las instrucciones del comando superior como es la Organización de liberación del Pueblo (OLP) , ya que en el barrio 5 de Julio ese sector es conocido como el centro de Distribución de Droga es por eso que se lleva ese operativo y en dicho sector se vende sustancias estupefacientes y hay varias personas detenidas por ese delito y así lo quiero resaltar, asimismo cabe destacar como es el desempeño del descarte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas donde días anteriores en labores de inteligencia se presumía que en el inmueble que se encontraba en el callejón del sector 5 de julio presuntamente a las 12:00 de la tarde se encontraba una menor de edad, que vestía un short amarillo, chancletas de color negro y una franelilla amarilla, de contextura gruesa que queda identificada como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se logro capturar su acompañante que estaba vestido con Jean azul, camisa de vestir color azul, quien quedo identificado como HERMES ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, donde se determino por presunción una bolsa de color negro que obtenía en su interior, una cantidad de 88 envoltorios de presunta cocaína, con el peso total de 59,3 gramos y 16 envoltorios de presunta marihuana con el peso total de 27.6 gramos de color verde pastoso con un olor hemático en el primer cuarto del lado derecho debajo de la cama al momento de entrar para su captura, donde días anteriores en labores de inteligencia, se realizaba la venta de presunta cocaína, el TENIENTE ALAÑA JOSE MIGUEL, momento del operativo realizado fue quien logro neutralizar los mencionados ciudadanos, se le informo que quedarían detenidos por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se le realizo el chequeo corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalisitico. Solicito nuevamente en este acto el cambio de calificación por el delito DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal en tal sentido se le imponga a la adolescente reglas de conductas por el lapso, que se imponga una sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la ley especial que la asiste y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la misma ley… Es todo”.

Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si alguno de éste adolescente pertenece a algún pueblo o comunidad indígena a lo cual manifestó: que NO de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades el precepto constitucional en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo la impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es Todo.

Vista la admisión de los hechos de la adolescente de autos, se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. LUIS CORREA, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la admisión de hechos por parte de la acusada de autos: “solicito que se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representación del defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, a los fines de que haga su exposición: “Solicito se proceda a realizar la rebaja de ley correspondiente y que se le imponga la sanción correspondiente a mi defendida. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana ANA GONZALEZ, Representante de la acusada, quien manifestó: lo único que solicito es que se le de una oportunidad a mi hija para que continué con sus estudios y se le de la libertad. Es todo.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente acusada estaba incursa en la comisión del delito por el cual se le acusa, hechos éstos que la misma acusada admite haberlo cometido, quedando demostrada la responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso del acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su Abogado Defensor Juan Carlos Barletta, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y reservado, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad penal adolescentes, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable a la encartada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la adolescente acusada encuadran dentro del tipo penal de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, por los hechos ocurridos en el presente caso.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la acusada de autos:

En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, en combinación con otras sanciones que no impliquen la privación de libertad, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Privación de Libertad y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “b, d y f”), en concordancia con los artículos 628, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 ibidem, por el lapso de DOS (02) AÑOS las cuales deberá cumplir de manera simultanea, siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que se procede hacer la rebaja de la mitad (½) de la sanción solicitada, quedando como SANCIÓN DEFINITIVA a la encartado de autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, las REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de mantenerse involucrada en el sistema de educación y de manera simultanea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conforme a las disposiciones del artículo 620, en concordancia con el articulo 624, 626, y 628 Eiusdem.

Quien suscribe toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual son las siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, debidamente asistido por sus Defensores Privados y vistos el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las víctimas.

b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, y
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos como la propiedad, la integridad física entre otros; e igualmente es un delito que en nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, es sancionado, y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conductas, y en especial en el caso de autos, ya que la adolescente ha comprendido su deber con la sociedad al reconocer el hecho delictivo, lo que evidencia su interés en resarcir el daño ocasionado, por lo que la imposición de dichas medidas, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continúe con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de impartir estrategias fundamentales que ayuden a la adolescente de autos de manera positiva a seguir adelante.

d) El grado de responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, observando que el delito de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece ser sancionado, lo que a juicio de quien decide, considera que lo ajustado en el presente caso, es sancionar a la efebo de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal.

f) La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento la adolescente tiene 16 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, una protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y demostrado como ha sido la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad de la referida acusada en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es rebajar la mitad (½) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este caso de cuatro (04) meses de Privación de Libertad, a la adolescente de autos, quedando la misma en dos 02 meses, toda vez, que esta asumiendo la responsabilidad del hecho ilícito cometido, por lo que considera esta juzgadora que lo acertado en el presente caso, es condenar con la SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a quien se le sigue asunto por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal; con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, las REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de mantenerse involucrada en el sistema de educación y de manera simultanea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conforme a las disposiciones del artículo 620, en concordancia con el articulo 624, 626, y 628 Eiusdem.

Igualmente se deja constancia que este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, procedió a librar boleta de excarcelación a la sancionada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, toda vez, que la misma tuvo detenida a partir del día 16 de septiembre de 2015, hasta el día 14 de Diciembre de 2015, para un total de dos (02) meses y veintiocho (28) días, lapso éste que supera a la sanción de privación de libertad que le fue impuesta por este juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite el cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Droga, por el delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 8, 90 de la Ley especial que rige la Materia, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la acusada, y como consecuencia de ello SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación al Art. 84.1 del Código Penal; impone como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, las REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de mantenerse involucrada en el sistema de educación y de manera simultanea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes., iniciando el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad a partir del 16/09/2015, finalizando la misma en fecha 16/11/201, a las 12:20 horas de la tarde, visto que la sanción de privación de libertad feneció, una vez impuesta la adolescente de autos por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes deberá iniciar la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, ambas de manera simultanea. TERCERO: Se declara libre de costas procesales a la encartada de autos. CUARTO: se decreta el CESE de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesaba sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. QUINTO Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.

Dicha sentencia fue fundamentada dentro del lapso legal posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello en cumplimiento de la normativa legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines que la presente decisión sea publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identificación de la adolescente ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese Copia Certificada y cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los CUATRO (04) días del mes de Enero de 2016. Año Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación. Cúmplase
JUEZA ÚNICA EN FUNCION DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXIS FRANCO ROCHA