REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004401
ASUNTO : XP01-P-2014-004401



SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PETRA YESENIA CASTILLO.
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. NERIO MORENO
VICTIMA: YUSMELY GUINARE
ACUSADO: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, Puerto ayacucho-Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de SIETE (07) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.

En fecha 04SEP2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangelica, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE.
Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de manera individual de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO…”. Conforme al artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de la causa signada con el numero MP54932-2014, nomenclatura de este despacho fiscal, en contra del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, a quien la fiscalia del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. Es el caso ciudadana juez que En virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los Comandos Rurales Numero 639 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancia que el día 12 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida donde se recibió una llamada de una persona quien manifestó no decir su nombre por temor a futuras represalias informando que en la urbanización negra Hipólita específicamente frente al taller mecánico el Portu en una vivienda color verde se encontraba un individuo golpeando gravemente a una mujer dentro de la casa, por lo que inmediatamente se conformo una comisión hacia el lugar antes mencionado al llegar al lugar pudieron observar a una persona masculina de franelilla color negra y pantalón Jean color azul, en el patio frontal de una casa color verde por lo que los funcionarios se acercaron quedando el mismo identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, el mismo fue interrogado sobre una supuesta pelea de parejas manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento sobre lo interrogado, los funcionarios al momento de realizar las preguntas logran escuchar en la misma vivienda el llanto de una mujer por lo que se introducen en la vivienda y logran encontrar a una mujer en una cama con varias heridas en el cuerpo y en la misma cama un arma blanca tipo cuchillo, la misma manifestó que las heridas en su cuerpo fueron realizadas por su ex pareja un ciudadano llamado JOSE OROPEZA, por lo que inmediatamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal al ciudadano JOSE OROPEZA de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, al momento de realizar la detención del ciudadano el mismo adopto una actitud agresiva resistiéndose a la misma y ultrajando a los funcionarios , una vez realizada la aprehensión se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, cuando se dirigen modulo del destacamento el ciudadano adopto nuevamente una actitud agresiva abalanzándose contra el vidrio de la parte posterior realizando la ruptura del mismo esto con la finalidad de escaparse, ciudadana Juez de igual forma se encuentra en el expediente Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELY GUINARE quien manifestó en la misma “ el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización negra Hipólita en el patio del frente de mi casa allí se encontraban tres vecinas y un vecino porque estábamos jugando bingo en ese momento llega el señor José quien era mi pareja ya que me había separado de el hace 15 días y entro al patio de la casa pude notar que estaba tomado y dice que va a pasar para el cuarto a sacar la ropa que aun quedaba, le dije que estaba bien el paso al cuarto y de repente salio molesto comenzó a insultarme delante de los demás de repente agarro la mesa donde estábamos jugando bingo y la lanzo contra la pared, después empezó a discutir con el muchacho, también discutió con la mama del muchacho, yo me quede en la casa y justo cuando iba a cerrar la puerta el llego y no dejo que cerrara la puerta así fue como se metió a la casa cerro la puerta y la ventana me llevo al cuarto allí empezó a golpearme sobre la cama en la cara montándose sobre mi, yo agarre el ventilador y lo pude golpear en la cabeza cuando el recibe el golpe sale a la cocina en ese momento intente salir pero no pude ya que el llego rápido cuando volvía tenia un cuchillo en la mano y me lo coloca en el cuello me llevo hasta la cama otra vez y me dijo que me iba a matar me paso en cuchillo por la frente y en el cuello, después de esto como que se decidió a matarme y cuando veo que me va a dar en el estomago con el cuchillo subí la pierna y me corto por la rodilla, luego se paro y se quedo mirándome diciéndome que me iba a morir desangrada, el salio y cuando entro dijo que se iba a llevar la bombona yo le dije que estaba bien y se acerco y me lanzo con el cuchillo en el cuello para cortarme pero coloque la mano y me corto la mano, después salio y escuche que hablaba con un vecino, comencé a gritar, para que me ayudara y el entro me vio y dijo que buscaría un carro para sacarme mientras que José le decía que se iba a llevar la bombona, el le decía que se llevara lo que quisiera pero que me llevara a un hospital luego salio en ese momento entraron unos funcionarios de la guardia y detuvieron a José. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes intentando asi demostrar la culpabilidad, experticia de reconocimiento medico legal, practicada al arma blanca con la intención de acusarle la muerte a la victima, es por lo que ofresco como medio de prueba A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01.- declaración de los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO S/2 SULBARAN PEÑA EGDURAD Y S/2 CUMARE OCHOA YOHAN 2. Testimonio del funcionario EXPERTO S/2 CUMARE OCHOA YOHAN, 3 testimonio del medico DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, declaración de la ciudadana identificada como YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, declaración del ciudadano DEIVIS MARTINEZ. DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONICOMIENTO TECNICO LEGAL Nº CZ-63CDR-639-SIP-322, de fecha 13/09/2014, 2. dictamen pericial de reconocimiento medico legal Nº 9700-300-169-2014, de fecha 12/09/2014, 3. INPESCCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA del 13/09/2014, Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, y se mantenga la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. Asimismo solicito sean admitidos en su totalidad todos los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, e igualmente solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal al imputado de autos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella, , y estando seguros que la sentencia a dictar es condenatoria, como sabemos las mujeres desde la creación de la tierra siempre hemos sido consideradas como objetivos de los hombres, es por lo que el estado considera que eso no es así y crea la ley de la mujer , tendiendo esta dos hijos actuando este por sobre seguro, la lesiona y toda vez que la victima logra repeler la acción estamos seguro,, y una vez revisada todas esta pruebas se dicte una sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa Publica ABG. NERIO MORENO quien expuso: “, Buenos tardes a todos los presentes, aperturada como ha sido el presente debate en contra de mi defendido y ejerciendo el principio de la comunidad de las pruebas y visto las pruebas dadas por el ministerio publico, esta defensa en colaboración de la defensa pública quinta escuchada la manifestación del Misterio publico donde acusa a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, esta defensa en esta etapa procesal se propone a demostrar la no responsabilidad del mi defendido en el delito antes señalado, a mi defendido le asiste la presunción de inocencia, el ministerio publicó asegura que mi defendido y sus intenciones eran producir la muerte de la victima en el presente asunto, pretendiendo demostrar con el hechos aportados y soilicitando sentencia condenatoria, el ministerio publico señala que las mujeres desde hace muchos años no son tomadas en cuenta por los hombres, considero que cuando la fiscal se segó en la investigación en virtud de los hechos ocurridos, ella señala que la intención de mi defendido era matarla, el estaba tomado no teniendo así la cognición completa en virtud de su estado, por los hechos señalados, estos demuestran todo lo contrario, la vida de la victima no estuvo en peligro ya que sus órganos vitales no estaban en peligro, es por lo que esta defensa solicita es que se busque la verdad, estaríamos entonces en otro tipo penal, sin odio en virtud de que por años los hombres no reconocemos las virtudes de las mujeres, es por l oque solicito muy respetuosamente que la sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, es todo.”
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR ”.
Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, los cuales manifestaron que no se encuentran presentes ninguno, Visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por evacuar, se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE,

En fecha 11SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia la Fiscal novena del Ministerio Público ABG. PETRA YESENIA CASTILLO y el imputado previo traslado, y se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos así como de la Defensa Pública Quinta, por lo que se acuerda DIFERIR el presente debate del Juicio Oral y Publico, visto que nos encontramos en el lapso del articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se Difiere el presente debate y se ordena fijar como nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:00 A.M.

En fecha 05OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias; la Fiscal novena del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVAHCE, la Defensa Pública Primera ABG. YOSELIN GRACIA, y el acusado previo traslado, Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°C2-63-DCR-639-SIP-322, de fecha 13 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario S/2 Cumare Ochoa Yohan adscrito al Comando Zona 60, que riela en folio 101 al 104 de la pieza I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 20 DE OCTUBRE A LAS 08:30 AM.

En fecha 20OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVAHCE, la Defensa Pública Quinta ABG. YOSELIN GRACIA, y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala UN (01) experto.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757, quien es EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, promovido por la fiscalia del ministerio publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Medico Legal, la cual riela en el folio Nº 88 de la pieza Nº 1, a lo que manifestó que si; informe suscrito en fecha 12 de septiembre del 2014 en la persona de coromoto para el momento contaba con 19 años de edad, al examen físico conseguimos una equimosis en bipalperal derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de brazo derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de ante brazo derecho, en un tercio proximal en cara externa posterior derecho, otra equimosis en forma ovoidea cara externa del antebrazo derecho, una herida cortante y el quinto de la mano izquierdo, otra herida cortante, cada palmar del lado izquierdo, otra herida cortante de la cara palmar, otra herida cortante superficial, una herida cortante suturada con 06 punto con hematoma, otra herida cortante en el tercio discal suturada con 03 punto, otra herida cortante suturada por 02 punto, otra herida cortante, se concluye como sutura facial mordedura humana, curación de 16 dias. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿esa hematoma en que parte del cuerpo? En la rodilla, de 15 centímetros, en la rodilla derecha es probable que haya lesionado un vaso. ¿Esas heridas cortantes que pudo haber ocasionados esta herida?. Un objeto de fijo. ¿Estas heridas cortante en las manos, en varios dedos, pudieron ser ocasionados como en defensa? Si es probable que haya sido como mecanismo de defensa, tenemos una herida en la región palmar, tenemos otra en la franca, otra en la proximal del dedo y el segundo en lado izquierdo, dos cosas un corte en la región palmar y otro en la traquea proximal, herida cortante superficial del quinto dedo al cuarto dedo. ¿En la pierna presentada dos heridas?. Dos y una de tres centímetros en el tercio discal y tenia otra herida de tres centímetros en el tercio medio. ¿Cuando usted practica este tipo de conocimiento sostiene una entrevista con la victima? Al principio no interrogamos pero luego de a hacer el examen interrogamos. ¿Le preguntaron a la victima como le fue ocasionado las heridas?. No recuerdo. ¿Esas equimosis que pudo ocasionado esa lesion? Una contusión que produjo un moretón que abarca la región.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a preguntas del ministerio publico dijo que esa heridas cortante haya sido en modo de defensa?. Si es posible. ¿Se pudiera haber efectuado esas heridas se podría saber?. Es difícil el corte seria parejo cuando uno hace el corte se retira el daño una de las características es cuando se superficializa. ¿Según estas conclusión a que usted llego señalado de mediana gravedad? Son terminologías que se usan, no es coincidente con lo que dicen las leyes cuando hablamos de dieciséis a 12 días es orientación nuestra, es lo que te permite clasificar los delitos de gravedad. ¿Pudieron estas heridas ocasionar la muerte de la victima? En el sitio donde se hicieron las heridas es difícil ocasionar la muerte, es posible quedar con una incapacidad residual pero no compromete a una muerte. ¿Que altura pudo haber tenido la persona que lo ocasiono? Por las características que vemos pienso que pudo ser un forcejeo que en un momento de caer ocurren los cortes. ¿Esa persona pudo ser diestra o siniestro? Probablemente pudo ser diestro, se habla de un forcejeo las lesiones se pueden conseguir en diferentes lugares del cuerpo, por lo de la mano me parece ser diestro. ¿ Con respectó al examen físico se asemeja a una mordedura humana?. Se habla de semejanza por la forma de mordedura humana. ¿Practico algún tipo de examen al imputado de la presente causa? Si no se refleja aquí es probable que no se le haya hecho.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE A LAS 10:00 AM. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la policía Estadal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y Expertos actuantes en la presente causa.

En fecha 28OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal novena del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVACHE, la Defensa Pública Primera ABG. YOSELIN GRACIA, y el acusado previo traslado. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario S/2 Cumare Ochoa Yohan adscrito al Comando Zona 639, que riela en folio 105 de la pieza I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE A LAS 02:00 PM. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la policía estadal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca la victima, los testigos y experto a esta sala de audiencias.

En fecha 05NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias; la Fiscal novena del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVAHCE, la Defensa Pública Quinta ABG. YOSELIN GRACIA, y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala 01 testigo funcionario. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.293.202, quien es FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL promovido por la fiscalia del ministerio publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como FUNCIONARIO EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…si juro, reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Técnico Legal Nº 322 y del Inspección técnica del sitio del suceso la cual riela en el folio de la pieza Nº I, a lo que manifestó que si; recuerdo que nos encontrábamos de servicio en el punto del modulo de la florida realizaron llamada a eso de las 12:00 de la noche, dijeron que había un ciudadano cayendo a golpe a una ciudadano frente a negra Hipólita por guaicaipuro, cuando legamos al sitio encontramos al ciudadano con una camisa negra y pantalón jeans, le preguntamos que si sabia la pelea con una sra y el se negó, se escucho dentro de la casa a una sra pegando grites, y se procedió a ingresar a la vivienda y conseguimos a una ciudadana con golpes en la rodillas y moretones por el cuerpo, la ciudadano digo ser la esposa del ciudadano, retornamos, con el ciudadano, nos dijeron que un ciudadano llego a tiempo y rompió la parte del vidrio que si no hubiera llegado a tiempo, dijo la ciudadana que la hubiera matado., le dirigimos a la victima para darle lo primeros auxilio, y le dijimos a la ciudadana que formulara la denuncia, cuando llegamos ya el muchacho no estaba allá. Es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha y hora? En el mes de septiembre del año pasado, no recuerdo la fecha a eso de las 12:00 de la noche. ¿Cuándo llegan al sitio en que condiciones el encontraba el ciudadano? Estaba sentado en estado frontal. ¿Donde estaba la victima? En la cama. ¿En que condiciones? Mal herida. ¿Dice que le manifestó que había sido el esposo lo identificaron? Si. ¿Donde se encontraba? En la parte de al frente de la puerta de la casa. ¿Ratifico el contenido y firma de la inspección del sitio del suceso? Recabo la evidencia del cuchillo estaba en el cuarto tirado en el piso. ¿Ratifico la experticia del arma la recuerda? Un cuchillo de acero inoxidable con mando de 20 centímetro algo así. ¿Esa arma puede ocasionar la muerte de una persona? Si. ¿Dice que tuvo conocimiento que había un muchacho que ayudo a la ciudadana como tuvo esa información? A través de los vecinos que realizaron la llamada. ¿Cuándo llegaron lograron entrevistarse con ese muchacho? No. ¿Recuerda cuantos funcionarios con usted en la comisión? Teniente Carrillo, Sargento Solano.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿en que comisión se encontraba el ciudadano que se encontraba el ciudadano de estado frontal de la casa? En estado de ebriedad. ¿Observo si el mismo presentaba unas heridas? No. ¿Al llegar la comisión pudo observar cuantas personas había en el sitio? No había nadie. ¿Se entrevisto con algún testigo? Cuando llegamos nos dijeron que la persona que se interpuso para que no la matara ya no estaba allí. ¿Recuerda como estaba vestido? Franelilla color negro y pantalón jeans. ¿A parte de la evidencia que encontraron que otro objeto lograron recabar? Ninguno solo el arma blanca. ¿En que parte se encontraba la victima? En el cuarto acostada. ¿Cómo era la iluminación del lugar? Clara.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a SUSPENDER el presente debate para el día LUNES 16 DE NOVIEMBRE A LAS 08:30 AM. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la policía Estadal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca, la victima, los testigos y Expertos funcionarios actuantes en la presente causa.

En fecha 16NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias; la Fiscal novena del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVAHCE, la Defensa Pública Quinta ABG. YOSELIN GRACIA, y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. YRAIMA AZAVACHE, quien manifestó: “Buenas días a todos los presente, estando hoy en la oportunidad legal para exponer las conclusiones del debate de juicio oral y publico, esta representación fiscal considera que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Jose Luis Oropeza Bautista en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, toda vez que durante el debate se evacuaron los medios de pruebas promovidos por la fiscalia novena con los cuales se pudo acreditar que el día 11 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 ho9ras de la noche cuando la ciudadano yusmeli guinare se encontraba frente a su residencia ubicado en la urbanización negra Hipólita en compañía de los vecinos, cuando llego su ex pareja el acusado de autos, quien en estado de ebriedad le pide a la victima ingresar a la vivienda para buscar sus pertenencias que le quedaban cuando el mismo comenzó a ofender con palabras obscenas a la victima y es cuando los vecinos se van del lugar la victima trata de encerrarse en su residencia cuando es sorprendida por su ex pareja la empuja hacia adentro, la conduce a alguna de las habitaciones, la tira en la cama y comienza a golpearla fuertemente en el rostro la victima trato de defenderse, golpeándole la cabeza y es cuando el imputado se dirige a la cocina toma un arma blanca tipo cuchillo, la victima trata de huir del sitio y no logro ya que el imputado se percato corrió hacia ella, colocándole el cuchillo en el cuelo manifestándole a la victima que la iba a matar, le pasa el arma por la frente de la victima logrando cortarlo, luego le coloca el cuchillo en el cuello la tira a la cama lanzándole puñaladas en el estomago y es cuando la victima sube las piernas para defenderse del ataque cortándola debajo de la rodilla manifestándole el imputado que se iba a morir desangrada, no obstante le lanzo otra puñalada hacia el cuello, por lo que la victima mete su mano logrando cortarle los dedos, la victima comenzó a gritar ya que escucho la voz de un vecino le pide ayuda y es cuando este testigo de nombre deivis Martínez le pide que se vaya del lugar y es cuando el acusado sale de la vivienda, dichas heridas de la victima ocasionadas por el acusado quedaron acreditadas con la declaración del experto Dr Arriana Mirabal quien compareció a este debate y expuso sobre el contenido de la experticia medico legal lo cual concuerdan con la denuncia de la victima así como del funcionario actuante sargento Ocumare quien igualmente acudió a este debate ratificando el contenido del acta policial así como la experticia realizada al arma blanca con la cual el acusado intento cercenarle la vida a la victima, en este sentido en lo que respecta a la victima podemos evidenciar que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia establecida en todas las doctrinas y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal no obstante tenemos en el expediente las pruebas indiciarias como lo son el acta de denuncia suscrita por la victima donde señalo al acusado como la persona que le causo las heridas en su afán de quitarle la vida por el hecho de que o quería continuar con la relación, por lo que solicito ante este Tribunal visto que no se quebrando en ningún momento el principio de presunción de inocencia del acusado se dicte sentencia condenatoria por el delito ya señalado. Estodo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Quinta ABG. YOSELIN GARCIA para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente:…” buenos días a todos los presentes una vez escuchadas las conclusiones de la representación fiscal, debo dejar constancia que desde el inicio de este procedimiento se ha hecho saber ciudadano juez y a todos los jueces que conocieron de este procedimiento, que se ha hecho un tipificación jurídica errara, es decir; por cuanto para que se trate de un homicidio las heridas deben afectar organos vitales, en el presente caso y así lo señala el experto forense en audiencia celebrada el dia 20-10-2015 nunca estuvo comprometido la vida de la victima; menos aun calificar el motivo futil, sencillamente no existe porque no se evidencia en el transcurso del debate ni como probado que mi representado haya actuado por un motivo fútil, usted debe observar si tales hechos que menciona el ministerio publico delimitados en este juicio fueron correctamente subsumidos o encuadrados en los preceptos legales correspondiente a fin de establecer efectivamente la tipicidad de los hechos demostrados y la aplicación de rebaja o aumento de pena respectiva, la apreciación de estas circunstancias son de libre apreciación del juez y se debe valorar conforme a los elementos de prueba incorporados al proceso , en el caso incorrecto solo se tiene la presencia de un experto quien vino a ratificar su experticia y quien fue claro y preciso al responder a preguntas del esta defensa si las heridas hubieran podido ocasionar la muerte de la victima a lo que respondió que no nunca estuvo comprometida la vida de la persona, muy aparte de ello ciudadana juez, mi defendido tiene mas de un año privado de su libertad indebidamente, por le simple hecho de haber tomado malas decisiones en la vida, y es que todo lo narrado por el fiscal en lo único que coincide es que mi defendido se encontraba en el momento y en el sitio de los hechos como puede pretender el Ministerio publico lograr una condena para mi representado si del acervo probatorio traído al proceso no existe mas que una expertita practicada a la victima que refleja ciertamente que sufrió unas heridas en su cuerpo producto de una lucha donde se vio involucrado mi defendido tal y como ella misma lo señalado en una audiencia de presentación donde ella misma asume que lo golpeo e incluso le dio con un ventilador entonces podemos asumir que mi todo esto fue provocado por la misma victima también se señalaron a unos testigos Jhoana, Eudimar, Jefersor y Deivis, que pueden dar fe que el se pudo agresivo pero dichos testigos nunca hicieron acto de presencia ante este tribunal a fin de afirmar o desmentir lo que allí realmente ocurrió, por que para mi y la versión de mi defendido es que comenzó la discusión dentro de la casa porque ella esta a altas horas de la noche en la calle y como en otras oportunidades ella le falto el respeto y es allí donde se produce todos los hechos antes narrados. Tampoco ciudadana juez se desprende del desarrollo del debate que a mi defendió se le haya practicado algún tipo de evaluación al momento de los hechos ya sea toxicología o física para dejar constancia de que si efectivamente se encontraba bajo los efectos de alcohol ya que estas circunstancia cambiaria radicalmente el hecho debatido, por otro lado no se hizo el levantamiento de impresiones dactilares a la presunta arma, que de alguna forma colocaría esa arma en manos de mi defendido tampoco quedo acreditado si eran parejas o no lo eran, razón por la cual este tribunal aplicando de que por mandato de ley corresponde como lo es la valoración de las pruebas baja de las reglas de la lógicas de la sana critica y los conocimientos científicos establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que debe sentenciar conforme al derecho resaltándose que no fue posible determinar con los medios probatorios incorporados al debate que mi defendido tuvo la intención de acabar con la vida de la victima por lo que lo mas ajustado a derecho es que se dicte a favor de mi representado una sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA. ES TODO.
El tribunal interroga al acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARRA. ES TODO”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 10:10 de la mañana, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 10:10 de la mañana, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expuso; buenas Días ciudadana juez esta representación fiscal respetando la decisión de este tribunal sin embrago quien aquí expone procede en este acto de conformidad con del articulo 430 del Código Orgánico procesal penal a interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo ya que tal como se expuso en las conclusiones quedo desvirtuado en su totalidad la presunción de inocencia del acusado por ende acreditada la responsabilidad penal del acusado por las razones de hechos y de derecho esgrimida en las conclusiones por lo que me reservo el derecho de formalizar el presente recurso en el lapso legal correspondiente.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOSELIN GARCIA, la cual manifiesta: “Esta defensa no esta de acuerdo con la interposición de este testigo por cuanto la decisión esta ajustada a derecho y que nuestra norma suprema la constitucional establece que una vez decreta la libertad por un tribunal esta debe hacerte efectiva inmediatamente, es todo”.
QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el pronunciamiento del Tribunal, en lo que concierne a la libertad del acusado de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesado el acusado de autos por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, libertad que quedará en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó siendo la 10:16 horas de la mañana.


III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo dos pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no compareció la victima, ni el testigo, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida, donde reciben llamada de una persona que no dice su nombre por temor a futuras represalias, informando que en la urbanización Negra Hipólita específicamente frente al taller mecánico el Portu, en una vivienda color verde se encontraba un individuo golpeando gravemente a una mujer dentro de la casa, por lo que se conformo una comisión hacia el lugar antes mencionado, al llegar al lugar observaron a una persona masculina de franelilla color negra y pantalón Jean color azul, en el patio frontal de una casa color verde, por lo que los funcionarios se acercaron quedando el mismo identificado como JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, que al ser interrogado sobre una supuesta pelea de parejas, manifestando dicho ciudadano no tener conocimiento sobre lo interrogado, los funcionarios al momento de realizar las preguntas logran escuchar en la misma vivienda el llanto de una mujer, por lo que se introducen en la vivienda y logran encontrar a una mujer en una cama con varias heridas en el cuerpo y en la misma cama un arma blanca tipo cuchillo, la misma manifestó que las heridas en su cuerpo fueron realizadas por su ex pareja un ciudadano llamado JOSE OROPEZA, por lo que inmediatamente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, al momento de realizar la detención del ciudadano el mismo adopto una actitud agresiva resistiéndose a la misma y ultrajando a los funcionarios, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO S/2 SULBARAN PEÑA EGDURAD Y S/2 CUMARE OCHOA YOHAN.-

2.- Testimonio del funcionario EXPERTO S/2 CUMARE OCHOA YOHAN,

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.293.202, quien es FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL promovido por la fiscalia del ministerio publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como FUNCIONARIO EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…si juro, reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Técnico Legal Nº 322 y del Inspección técnica del sitio del suceso la cual riela en el folio de la pieza Nº I, a lo que manifestó que si; recuerdo que nos encontrábamos de servicio en el punto del modulo de la florida realizaron llamada a eso de las 12:00 de la noche, dijeron que había un ciudadano cayendo a golpes a una ciudadana frente a Negra Hipólita por Guaicaipuro, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano con una camisa negra y pantalón jeans, le preguntamos que si sabia la pelea con una sra y el se negó, se escucho dentro de la casa a una sra pegando gritos, y se procedió a ingresar a la vivienda y conseguimos a una ciudadana con golpes en la rodillas y moretones por el cuerpo, la ciudadana dijo ser la esposa del ciudadano, retornamos con el ciudadano, nos dijeron que un ciudadano llego a tiempo y rompió la parte del vidrio que si no hubiera llegado a tiempo, dijo la ciudadana que la hubiera matado, le dirigimos a la victima para darle los primeros auxilios, y le dijimos a la ciudadana que formulara la denuncia, cuando llegamos ya el muchacho no estaba allá. Es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha y hora? En el mes de septiembre del año pasado, no recuerdo la fecha a eso de las 12:00 de la noche. ¿Cuándo llegan al sitio en que condiciones el encontraba el ciudadano? Estaba sentado en estado frontal. ¿Donde estaba la victima? En la cama. ¿En que condiciones? Mal herida. ¿Dice que le manifestó que había sido el esposo lo identificaron? Si. ¿Donde se encontraba? En la parte de al frente de la puerta de la casa. ¿Ratifico el contenido y firma de la inspección del sitio del suceso? Recabo la evidencia del cuchillo estaba en el cuarto tirado en el piso. ¿Ratifico la experticia del arma la recuerda? Un cuchillo de acero inoxidable con mando de 20 centímetro algo así. ¿Esa arma puede ocasionar la muerte de una persona? Si. ¿Dice que tuvo conocimiento que había un muchacho que ayudo a la ciudadana como tuvo esa información? A través de los vecinos que realizaron la llamada. ¿Cuándo llegaron lograron entrevistarse con ese muchacho? No. ¿Recuerda cuantos funcionarios con usted en la comisión? Teniente Carrillo, Sargento Solano.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿en que condición se encontraba el ciudadano que se encontraba el ciudadano de estado frontal de la casa? En estado de ebriedad. ¿Observo si el mismo presentaba unas heridas? No. ¿Al llegar la comisión pudo observar cuantas personas había en el sitio? No había nadie. ¿Se entrevisto con algún testigo? Cuando llegamos nos dijeron que la persona que se interpuso para que no la matara ya no estaba allí. ¿Recuerda como estaba vestido? Franelilla color negro y pantalón jeans. ¿A parte de la evidencia que encontraron que otro objeto lograron recabar? Ninguno, solo el arma blanca. ¿En que parte se encontraba la victima? En el cuarto acostada. ¿Cómo era la iluminación del lugar? Clara.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el testigo CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que fue uno de los funcionarios que integro la comisión que acudió al llamado de los vecinos al ver la pelea que había entre la victima y el acusado de autos, el mismo manifestó al momento de la declaración: reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Técnico Legal Nº 322 y del Inspección técnica del sitio del suceso la cual riela en el folio de la pieza Nº I, ……nos encontrábamos de servicio en el punto del modulo de la florida realizaron llamada a eso de las 12:00 de la noche, ……había un ciudadano cayendo a golpes a una ciudadana frente a Negra Hipólita por Guaicaipuro, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano con una camisa negra y pantalón jeans, le preguntamos que si sabia la pelea con una sra y el se negó, se escucho dentro de la casa a una sra pegando gritos, y se procedió a ingresar a la vivienda y conseguimos a una ciudadana con golpes en la rodillas y moretones por el cuerpo, la ciudadana dijo ser la esposa del ciudadano, retornamos con el ciudadano, nos dijeron que un ciudadano llego a tiempo y rompió la parte del vidrio que si no hubiera llegado a tiempo,…… la hubiera matado,.......A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:….... ¿Cuándo llegan al sitio en que condiciones el encontraba el ciudadano? Estaba sentado en estado frontal. ¿Donde estaba la victima? En la cama. ¿En que condiciones? Mal herida. ¿Dice que le manifestó que había sido el esposo lo identificaron? Si. ¿Donde se encontraba? En la parte de al frente de la puerta de la casa. ¿Ratifico el contenido y firma de la inspección del sitio del suceso? Recabo la evidencia del cuchillo estaba en el cuarto tirado en el piso. ¿Ratifico la experticia del arma la recuerda? Un cuchillo de acero inoxidable con mando de 20 centímetro algo así. ¿Esa arma puede ocasionar la muerte de una persona? Si. ¿Dice que tuvo conocimiento que había un muchacho que ayudo a la ciudadana como tuvo esa información? A través de los vecinos que realizaron la llamada….…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿en que condición se encontraba el ciudadano que se encontraba el ciudadano de estado frontal de la casa? En estado de ebriedad. ¿Observo si el mismo presentaba unas heridas? No. ¿Al llegar la comisión pudo observar cuantas personas había en el sitio? No había nadie. ¿Se entrevisto con algún testigo? Cuando llegamos nos dijeron que la persona que se interpuso para que no la matara ya no estaba allí. ……¿A parte de la evidencia que encontraron que otro objeto lograron recabar? Ninguno, solo el arma blanca. ¿En que parte se encontraba la victima? En el cuarto acostada. ¿Cómo era la iluminación del lugar? Clara……, se valora este testimonio, por cuanto el presente testigo es uno de los funcionarios que participo en la comisión que se apersono al sitio del suceso en el cual se encontraron con el acusado de autos y la victima mal herida en una cama dentro de la vivienda, al acusado de autos le fue encontrado el cuchillo con el cual había lesionado a la victima, ahora bien, si bien es cierto que existió la aprehensión del acusado no es menos cierto que el testimonio de la victima es muy importante en estos casos, para así adminicularlo con los demás testimonios pero el mismo no fue rendido por la misma, en virtud de ello, no existe elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio.
3.- Testimonio del medico DR. JOSE ARIANNA MIRABAL,
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757, quien es EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, promovido por la fiscalia del ministerio publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Medico Legal, la cual riela en el folio Nº 88 de la pieza Nº 1, a lo que manifestó que si; informe suscrito en fecha 12 de septiembre del 2014 en la persona de coromoto para el momento contaba con 19 años de edad, al examen físico conseguimos una equimosis en bipalperal derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de brazo derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de ante brazo derecho, en un tercio proximal en cara externa posterior derecho, otra equimosis en forma ovoidea cara externa del antebrazo derecho, una herida cortante y el quinto de la mano izquierdo, otra herida cortante, cada palmar del lado izquierdo, otra herida cortante de la cara palmar, otra herida cortante superficial, una herida cortante suturada con 06 punto con hematoma, otra herida cortante en el tercio discal suturada con 03 punto, otra herida cortante suturada por 02 punto, otra herida cortante, se concluye como sutura facial mordedura humana, curación de 16 días. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿esa hematoma en que parte del cuerpo? En la rodilla, de 15 centímetros, en la rodilla derecha es probable que haya lesionado un vaso. ¿Esas heridas cortantes que pudo haber ocasionados esta herida?. Un objeto de fijo. ¿Estas heridas cortante en las manos, en varios dedos, pudieron ser ocasionados como en defensa? Si es probable que haya sido como mecanismo de defensa, tenemos una herida en la región palmar, tenemos otra en la franca, otra en la proximal del dedo y el segundo en lado izquierdo, dos cosas un corte en la región palmar y otro en la traquea proximal, herida cortante superficial del quinto dedo al cuarto dedo. ¿En la pierna presentada dos heridas? Dos y una de tres centímetros en el tercio discal y tenia otra herida de tres centímetros en el tercio medio. ¿Cuando usted practica este tipo de conocimiento sostiene una entrevista con la victima? Al principio no interrogamos pero luego de a hacer el examen interrogamos. ¿Le preguntaron a la victima como le fue ocasionado las heridas?. No recuerdo. ¿Esas equimosis que pudo ocasionado esa lesión? Una contusión que produjo un moretón que abarca la región.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a preguntas del ministerio público dijo que esa herida cortante haya sido en modo de defensa? Si es posible. ¿Se pudiera haber efectuado esas heridas se podría saber? Es difícil el corte seria parejo cuando uno hace el corte se retira el daño una de las características es cuando se superficializa. ¿Según estas conclusión a que usted llego señalado de mediana gravedad? Son terminologías que se usan, no es coincidente con lo que dicen las leyes cuando hablamos de dieciséis a 12 días es orientación nuestra, es lo que te permite clasificar los delitos de gravedad. ¿Pudieron estas heridas ocasionar la muerte de la victima? En el sitio donde se hicieron las heridas es difícil ocasionar la muerte, es posible quedar con una incapacidad residual pero no compromete a una muerte. ¿Que altura pudo haber tenido la persona que lo ocasiono? Por las características que vemos pienso que pudo ser un forcejeo que en un momento de caer ocurren los cortes. ¿Esa persona pudo ser diestra o siniestra? Probablemente pudo ser diestro, se habla de un forcejeo las lesiones se pueden conseguir en diferentes lugares del cuerpo, por lo de la mano me parece ser diestro. ¿Con respectó al examen físico se asemeja a una mordedura humana? Se habla de semejanza por la forma de mordedura humana. ¿Practico algún tipo de examen al imputado de la presente causa? Si no se refleja aquí es probable que no se le haya hecho.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el experto JOSE ARIANNA MIRABAL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue el experto que le realizo el reconocimiento medico legal en el cual determino las lesiones que se encontraron en el cuerpo de la victima, el mismo manifestó al momento de la declaración: reconoce la firma y el contenido del Reconocimiento Medico Legal, la cual riela en el folio Nº 88 de la pieza Nº 1, a lo que manifestó que si; informe suscrito en fecha 12 de septiembre del 2014 en la persona de coromoto para el momento contaba con 19 años de edad, al examen físico conseguimos una equimosis en bipalperal derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de brazo derecho, otra equimosis escoriada de forma ovoidea que semeja a mordedura humana cara postero externa de ante brazo derecho, en un tercio proximal en cara externa posterior derecho, otra equimosis en forma ovoidea cara externa del antebrazo derecho, una herida cortante y el quinto de la mano izquierdo, otra herida cortante, cada palmar del lado izquierdo, otra herida cortante de la cara palmar, otra herida cortante superficial, una herida cortante suturada con 06 punto con hematoma, otra herida cortante en el tercio discal suturada con 03 punto, otra herida cortante suturada por 02 punto, otra herida cortante, se concluye como sutura facial mordedura humana, curación de 16 días…….A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿esa hematoma en que parte del cuerpo? En la rodilla, de 15 centímetros, en la rodilla derecha es probable que haya lesionado un vaso. ¿Esas heridas cortantes que pudo haber ocasionados esta herida?. Un objeto de fijo. ¿Estas heridas cortante en las manos, en varios dedos, pudieron ser ocasionados como en defensa? Si es probable que haya sido como mecanismo de defensa, tenemos una herida en la región palmar, tenemos otra en la franca, otra en la proximal del dedo y el segundo en lado izquierdo, dos cosas un corte en la región palmar y otro en la traquea proximal, herida cortante superficial del quinto dedo al cuarto dedo. ¿En la pierna presentada dos heridas? Dos y una de tres centímetros en el tercio discal y tenia otra herida de tres centímetros en el tercio medio. ¿Cuando usted practica este tipo de conocimiento sostiene una entrevista con la victima? Al principio no interrogamos pero luego de a hacer el examen interrogamos. ¿Le preguntaron a la victima como le fue ocasionado las heridas?. No recuerdo. ¿Esas equimosis que pudo ocasionado esa lesión? Una contusión que produjo un moretón que abarca la región. ……A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿a preguntas del ministerio público dijo que esa herida cortante haya sido en modo de defensa? Si es posible. ¿Se pudiera haber efectuado esas heridas se podría saber? Es difícil el corte seria parejo cuando uno hace el corte se retira el daño una de las características es cuando se superficializa. ¿Según estas conclusión a que usted llego señalado de mediana gravedad? Son terminologías que se usan, no es coincidente con lo que dicen las leyes cuando hablamos de dieciséis a 12 días es orientación nuestra, es lo que te permite clasificar los delitos de gravedad. ¿Pudieron estas heridas ocasionar la muerte de la victima? En el sitio donde se hicieron las heridas es difícil ocasionar la muerte, es posible quedar con una incapacidad residual pero no compromete a una muerte… se valora este testimonio, en cuanto que el deponente es el experto que le realizo el reconocimiento medico legal a la victima y determino las heridas que se consiguieron en el cuerpo de la misma, a lo cual se demuestra con ello las lesiones que sufrió la ciudadana YUSMELY GUINARE, adminiculada a la declaración del funcionario CUMARE OCHOA YOHAN JOSE, quien es conteste en cuanto haber encontrado en una cama a una persona del sexo femenino con unas heridas en el cuerpo, por lo que no existen elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio.
4.- declaración de la ciudadana identificada como YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO,
5.- Declaración del ciudadano DEIVIS MARTINEZ.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO S/2 SULBARAN PEÑA EGDURAD, el testigo DEIVIS MARTINEZ, la victima YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DOCUMENTALES:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CZ-63CDR-639-SIP-322, de fecha 13/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2. Dictamen Pericial de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-169-2014, de fecha 12/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESEÑA FOTOGRAFICA del 13/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios suficientes y contundes, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las testimoniales de dos funcionarios en este caso el funcionario aprehensor y el experto Medico Forense que le realizo el reconocimiento Medico Legal y las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por quien aquí decide, ahora bien en relación a las testimoniales del testigo y la mas importante en este caso, la de la victima, no hicieron acto de presencia a los fines de ratificar su dicho y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular elementos suficientes y contundes sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular suficientes y contundentes medios de pruebas y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron debidamente acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de la victima y del testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ