REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003565
ASUNTO : XP01-P-2014-003565
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
Fiscal OCTAVO del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS
ABGS: ANGEL RICARDO OLIVO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.332, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, de fecha de nacimiento, 23/05/1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Humbolt, avenida principal, frente al ambulatorio Medico Ester Carrasquel, casa sin numero, casa de color azul con puertas y ventanas color gris, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.332, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES., a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de nueve (09) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES..
En fecha 18AGOS2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, Defensor Privado ABG. ANGEL OLIVO y el acusado de auto previo traslado, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, de fecha de nacimiento 23 de mayo de 1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en el barrio Humbolt, avenida principal, frente al ambulatorio Éster Carrasquel, casa sin numero, color azul claro de esta ciudad, que están siendo procesado por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.
Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso su acusación fiscal “…“…Buenos días esta representación fiscal RATIFICA el escrito acusatorio de la causa en contra del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, de fecha de nacimiento 23 de mayo de 1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en el barrio Humboldt, avenida principal, frente al ambulatorio Ester Carrasquel, casa sin número, color azul claro de esta ciudad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2014, a las 19:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje y cuando al pasar por la avenida perimetral, específicamente a 50 metros de la sede del Circuito Judicial Penal avistan a un ciudadano con aptitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto quien posteriormente fue identificado como ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, de fecha de nacimiento 23 de mayo de 1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en el barrio Humboldt, avenida principal, frente al ambulatorio Ester Carrasquel, casa sin numero, color azul claro de esta ciudad, de quien se había recibido en fecha 14 de Julio del presente año Orden de Captura en su contra dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Julio de 2014. dicha orden de captura se solicito al Tribunal Segundo de Control en virtud de los siguientes hechos en fecha 07-06-2014, se recibe denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana YENNI LINARES, quien manifestó que en su negocio, ubicado entre las calles Atabapo y Calle Río Negro, sustrajeron electrodomésticos y alimentos para la preparación de arepas, los cuales se especifican en el acta de denuncia respectiva, en virtud de ello, el organismo comenzó a realizar labores de inteligencia para dar con el paradero de los objetos indicados en la denuncia, logrando recabar información consistente en que los objetos referidos se encontraban en el Sector Cajigal, en una casa sin frisar, perteneciente a un ciudadano apodado “el yoyo” pudiendo destacar que días anteriores este Organismo auxiliar de investigación, mediante labores de patrullaje por dicho Sector realizó una reseña fotográfica del ciudadano con el seudónimo de yoyo, identificado como ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.-18.545.332, una vez obtenida esta información se procedió a nombrar comisión de inteligencia y patrullaje de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hacia el Sector Cajigal, hasta la inmediaciones de la vivienda, que como resultado de las labores de inteligencias previas, se presumía reside el ciudadano apodado “el yoyo” y en la cual se encontraban las cosas hurtadas a la ciudadana YENNI LINARES, los funcionarios observaron a un ciudadano en la puerta de la vivienda, cuyas características fisonómicas coincidían con las características del ciudadano identificado en la reseña como ALEXIS OMAR MORILLO, ALIAS “el yoyo”, quien al percatarse de la presencia de la comisión, entro a la casa cerrando la puerta violentamente, por lo que los funcionarios actúan en base de la excepción establecida en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en las inmediaciones dos testigos civiles identificados como Ángel Jaramillo y Lisandro Hurtado los demás datos se omiten en virtud de la protección a victimas y testigos por lo que los funcionarios haciendo uso de la fuerza se procedió a abrir la puerta, al ingresar pueden comprobar que dicho ciudadano evade la comisión, usando como vía de escape una puerta que queda en la parte lateral izquierda de la vivienda el cual desemboca en una zona rocosa y boscosa del sector, en virtud de ello proceden a iniciar con una revisión de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos por lo que se inicia la revisión comenzando por el espacio destinado a la sala de visita, en la cual se encontraron tres microondas y dos licuadoras las cuales se recolectaron como elemento de interés criminalistico luego se procedió a la revisión de la cocina observándose que sobre la mesa se encontraba un envoltorio de color amarillo, contentivo de un polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de trescientos cuatro gramos (304 grams), seguidamente sobre un mesón se colectó otro envoltorio de material sintético de color amarillo con negro contentito de una sustancia de presunta cocina con un peso bruto de doscientos cuarenta y cuatro gramos (244 grms), y en el mismo mesón, oculto entre pacas de arroz se colecta un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de ciento cincuenta y cuatro gramos (154 grms)m seguidamente sobre la cocina se colecta otro envoltorio de material sintético transparente mas pequeño, tipo cebollita contentivo de una sustancia granulada de color amarillo de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de cincuenta y ocho (58) gramos, para un peso total de presunta sustancia denominada cocaína de novecientos sesenta gramos (960 grms) de peso bruto, por último debajo del mesón se pudo colectar otro paquete de forma de panela, recubierta de material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia de color pardo verdoso, de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada posteriormente arrojo la cantidad de un (01) kilo con cincuenta (50) gramos de peso bruto, seguidamente proceden a realizar la revisión de una habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda, colectando sobre la mesa de noche una fotografía del ciudadano identificado como ALEXIS OMAR MORILLO, alias “ el yoyo” con un niño, igualmente en la habitación se colecta una chaqueta de color rojo alusiva a un equipo de fútbol español, similar a la fotografía antes señalada, y sobre esta chaqueta colectaron un documento de identidad tipo cedula de identidad Nº V.- 8.954.734, un documento tipo carnet de afiliación de la línea de taxi El Triangulo, perteneciente al ciudadano Luís E. García Morillo, y fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Luz Marina García Morillo, todo ello en presencia de los testigos civiles antes identificados. En virtud de lo antes expuesto. Esta representación fiscal con base a los medios de pruebas admitidos en audiencia preliminar en fecha 02 de octubre del 2014 demostrara la responsabilidad penal del acusado de autos por los delitos antes mencionados, en perjuicio de YENNI LINARES, desvirtuándose así la presunción de inocencia que le ampara, es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, quien manifestó: “Buenos días escuchada la exposición del Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación en contra de mi defendido, esta defensa privada demostrara durante el transcurso de este juicio oral y público que el mismo no se encuentra involucrado en los hechos por lo cual fue acusado ya que no existe la responsabilidad penal que lo acredite como AUTOR de tal delito, asimismo ratificando la presunción de la inocencia que le asiste a mi defendido, con los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, con respecto al delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como bien señala el Ministerio publico y así como se desprende en el acta policial mi representado no fue encontrando traficando, comercializando, distribuyendo y ocultando ni realizando ninguno de los supuesto a lo que se retrotrae en el articulo 149 en su primer aparte de la ley, fue retenido en las inmediaciones de circuito judicial por una orden de captura y en las revisiones realizadas suscrita por los funcionarios actuantes como consta en el expediente no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico. Es probable como señala el Ministerio publico que en la vivienda señalada se allá conseguido los elementos por el Ministerio publico y en el acta policial, pero el ministerio publico no pudo demostrar en la etapa de investigación por documentos publico o privados o testigos que esa casa o esa vivienda fuese la residencia de mi representado, por el contrario se demostró con documento publico privado y testigo que el ciudadano Alexis morillo tiene su residencia en puente Loro Av. principal a lado del preescolar Simónsito los loro. Además fueron promovidos seis testigo por ante del ministerio publico que fueron con teste en señalar la residencia de mi defendido por lo tanto no se cumple los extremo de ley para mantener la imputación up supra señalada. En lo referente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, esta defensa señala que el mismo constituye un delito accesorio donde no consta en este expediente la presentación y condena de estos delitos principal por lo que de conformidad con lo establecido de manera pacifica y reiterada patria este delito debe ser desestimado por que no llena los extremo para su calificación esta defensa ratifica la denuncia hecha por ante el tribunal tercero en lo referente al forjamiento del expediente con la incorporación de cusas distintas y ajena a lo que se ha investigado, solicito con fundamento de inmediación de establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la proxi8ma audiencia de continuación de juicio con la finalidad del que ministerio publico y este tribunal escuchen y puedan tener certeza de lo que se desprenda de dicha declaración, finalmente solicito con mucho respeto, y con la venia de ley a este honorable tribunal de juicio acorte la continuaciones de audiencia en virtud de que mi defendido tiene un año en esta en espera de esta audiencia de apertura a juicio lo que a nuestro criterio viola nuestros derechos constitucionales, es todo.
Acto seguido se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 132 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado: ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, de fecha de nacimiento 23 de mayo de 1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en el barrio Humboldt, avenida principal, frente al ambulatorio Ester Carrasquel, casa sin número, color azul claro de esta ciudad, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”.
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MIERCOLES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 03:20 DE LA TARDE,
En fecha 02SEP2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y SIENDO LA 04:05 PM, HAY 1 TESTIGOS De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana PEÑA GIRON MILVIA MERCEDES AIDED titular de la cedula de identidad 19.352.709, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro: el sr Alexis morillo no vive en barrio humbolt vive en puente loro, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿conoce usted al ciudadano Alexis? Si. ¿Donde vive el Sr. morillo? En puente loro. ¿Como tiene conocimiento que el sr Alexis morillo vive en puente loro? Por que desde hace mucho tiempo cuando me lo encontré me dijo que se caso se mudo a puente loro. ¿Vive usted en barrio humbolt? Si, ¿La familia del Sr. vive en barrio humbolt? Si en que parte de barrio humbolt? Frente al ambulatorio, La sra luisa cerca.
A PREGUNTA DEL MINSITERIO PÚBLICO. ¿Indique al tribunal desde cuando vive en barrio humbolt? Toda mi viva. ¿Dónde le manifestó el sr Alexis que vivi? En puente loro. ¿y quien viví en barrio Humbolt? Su mama y sus hermanos.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS 03:00 PM.
En fecha 28SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO HAY 2 TESTIGOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana HOLDER COLINA JUSEIDI DEL VALLE titular de la cedula de identidad 14.564.748, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, tengo 24 años viviendo en el sector el humbolt conozco a Alexis pero me mude al barrio cajigal, desde hace dos años el sr Alexis no habita en el sector y conozco a su mama.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿sra diga donde vive? En cajigal. ¿Conoces al Sr. Alexis. Desde pequeño nos criamos juntos pero el ya no vive alli, lo conozco pero no tenemos esa unión. ¿Desde que tiempo sabe que el sr Alexis no vive allí? Dos años ya. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo.
EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZO PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ESTRADA TRUJILLO ANGEL MANUEL titular de la cedula de identidad 13.558.338 soltero, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, Bueno el Sr. lo conozco porque tengo 20 años que vivía en barrio humbolt, y da la casualidad que se mudo hace dos años después que se caso, es rara vez que va para allá como dos veces al mes.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: señala que el Sr. Alexis no vive en barrio humbolt. No. Donde vive el sr Alexis. En barrio puente loro. ¿Tiene conocimiento de las inspecciones realizadas por barrio humbolt? Tengo conocimiento pero el no se encontraba allí para ese momento.
EL MINSITERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿tiene conocimiento en que barrio fue realizada la aprehensión y del allanamiento? Lo sacaron del barrio madrecita calle bermuda y por el hotel Orinoco. ¿A que distancia se encontraba usted? a 600 metros. ¿Que estaba haciendo alli? Estaba tomando. ¿Usted vive donde? En el barrio Cajigal, Pero el barrio es la madrecita donde estaba tomando ¿El día que se llevaron a Alexis morillo se lo llevaron del barrio la madrecita? Si yo estaba en el bar. ¿A que hora se lo llevaron? De 09 a 10 de la mañana.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 04:30 DE LA TARDE NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA MIERCOLES 14 OCTUBRE DEL 2015, A LAS 10:00 AM.
En fecha 14OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y SIENDO LA 11:25 AM, HAY 2 TESTIGOS De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana NAVAS MUÑOZ EVELYN MARIANY titular de la cedula de identidad V-20.019.630, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, bueno yo vivo en el sector al lado de la casa de la mama de Alexis, lo que ocurrió donde hicieron un allanamiento fue en una casa, lo que si vi como tres veces a un ciudadano alto blanco de nacionalidad colombiana, Alexis morillo no vive en casa, el se mudo y se caso con una muchacha en puente loro, el es taxista e iba dos veces al mes iba a la casa de la mama, es todo…
LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar donde se encuentra la casa de la mama de Alexis?, a lado de la mía, ¿en que lugar?, barrio cajigal la avenida principal, ¿presencio el procedimiento que realizaron los funcionarios?, si la casa estaba sola no consiguieron a nadie, ¿recuerda la fecha en que eso ocurrió?, no recuerdo, ¿la hora?, como a las diez de la noche, ¿recuerda como eran las características de la casa?, dos ventanas al frente y la puerta, ¿color de la fachada?, no recuerdo, ¿sabe quien residía en ella?, un colombiano que lo como tres veces había ido se la habían alquilado, ¿supo quien la alquilo?, una muchacha, ¿a que distancia de la casa de la mama de Alexis se encuentra la casa que allanaron?, la casa de la mama esta aquí y la otra esta atrás.
EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿Que tiempo tiene viviendo en el sector?, 27 años desde que nací, ¿recuerda los funcionarios que realizaron el allanamiento?, creo que era el CONAS…
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LARA ESQUEDA NELSON ANTONIO titular de la cedula de identidad V-18.506.540 soltero, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si lo juro, en el 2013 2014 el señor morillo ya no viva en humbolt se había mudado a puente loro era taxista, me había carrera casi todo el tiempo, se había mudado con su esposa, en la casa que hicieron el allanamiento hay no se encontraba nadie. Es todo…
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿puede decirle al tribunal donde vive usted?, detrás de la casa donde ocurrieron los hechos, ¿cuales hechos?, donde se realizo el allanamiento, ¿quien iba a esa casa?, si un señor alto que muy poco iba, ¿tiene algún parentesco con el señor morillo? No. Es todo…
EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿Recuerda las características de la casa?, media agua y tenia un solo cuadro con una puerta y una ventana, ¿a que distancia estaba al momento que los funcionarios entraron?, en mi casa, ¿un aproximado?, de treinta metros, ¿sabe el nombre a quien pertenece esa vivienda?, no lo se, ¿que tiempo tiene viviendo en ese lugar,? como seis años, ¿anteriormente en que lugar vivía el señor morillo?, no se desconozco, ¿en que lugar se encuentra ubicado?, en Humboldt, ‘un punto de referencia?, esta una bodega y un callejón y allí esta. Es todo.
EL TRIBUNAL REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Llego a visualizar de que cuerpo eran los funcionarios?, del CONAS, ¿qué hora era?, como las seis siete,
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. Se deja constancia que la representación fiscal solicita que las boletas dirigidas al LABORATORIO CENTRAL sean remitidas al despacho de la misma a los fines de coadyuvar con la practica de las misma. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA VIERNES 23 OCTUBRE DEL 2015, A LAS 10:00 AM. SEGUNDO: se ordena oficiar a la policía Municipal de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y experto y se pide la colaboración a la fiscalía del ministerio publico. Remitir la boletas de citación de los expertos adscritos al laboratorio central por cuanto los mismos son de la ciudad de Caracas a los fines de colaborar con la practica de las mismas.
En fecha 23OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes algún expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2014, suscrita por la ciudadana YENNI LINARES, la cual riela en el folio N° de la pieza N° del presente expediente, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por los funcionarios TTE MARIA GONZALEZ, S/2 JUNIOR MARTINEZ, S/2 ENRIQUE DELGADO, S/2 VICTOR CONTRERAS, S/ RICARDO VIDAL, S/2 ANDRES PULGARIN, S/2ALEXIS HERNANDEZG, S(2 ISMAEL MIQUILENA, S/2 MARIO MECIA, S/ JEAN VEGA, Y PTTE JOSE ALAÑA, adscrito alñ Grupo de antie extorsión y secuestro, Amazonas, la cual riela en el folio N° de la pieza N° 01 del presente expediente, 03.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 070-14, de fecha 08-06-2014 de los diferentes electrodomesticos, objetos y documentales, la cual riela en el folio n° de la pieza n° del presente expediente, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2616, de fecha 08-06-2014, suscrita por el S/2 MARIO MECIAS Y S/2 MARCOS PEÑA, la cual riela en el folio N° de la pieza N° del presente expediente, 5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 07-06-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS S/2 ERNEY MERCADO adscrito al Grupo de antiextorcion y secuestro, se encuentra inserta en el folio la Pieza Nº 1, del presente expediente, y 6.- .- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 07-06-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS S/2 ERNEY MERCADO adscrito al Grupo de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscalia, quien manifestó; solicito se me envíen las boletas de citaciones con un oficio para hacer efectivas la citaciones de los testigos y experto del laboratorio central, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada; esta defensa no se opone a la incorporación de las documentales pero impugna todas aquellas incorporadas con violación al principio de oralidad e inmediación y contradicción, por cuanto se el derecho de la defensa de mi representado, se conformidad de sentencia de la casación penal con ponencia de la Dra. Mármol de León, es todo. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencias de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 AM. En virtud de que nos encontramos dentro del lapso establecido.
TERCERO: Oficiar a la policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos y experto del laboratorio Central y se pide la colaboración a la Fiscal del Ministerio Publico para que las haga efectiva e igualmente Libres se las respectivas boletas de citaciones al Consejo Comunal de Puente Loro y boleta para la Registradora Civil KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, y se pide enviarlas al defensor privado.
En fecha 03NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes algun expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ORDEN DE APREHENSION N 62-14, de fecha 10-07-2014 (folio ), emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, 2.- ACTA POLICIAL CR-9-DCR-99-SIP-216, de fecha 15-07-2014, suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 03.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-072-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/1 MARIO JAVIER MACIA HERNANDEZ, adscrito al CONAS, 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-075-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-076-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, y 6.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-077-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS. Se deja constancia que el defensor privado manifestó lo siguiente:” impugno las documentales incorporadas porque violan el principio de inmediación, contradicción, oralidad, establecidos en el código orgánico procesal penal, de la misma manera el artículo 49, numeral 1 el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo”.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, se procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el articulo 318 y 319 del código orgánico procesal penal para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 AM. En virtud de que nos encontramos dentro del lapso establecido.
TERCERO: Oficiar a la policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos y experto del laboratorio Central y se pide la colaboración a la Fiscal del Ministerio Publico para que las haga efectiva e igualmente Libres se las respectivas boletas de citaciones al Consejo Comunal de Puente Loro y boleta para la Registradora Civil KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, y se pide enviarlas al defensor privado.
En fecha 10NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes algún expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-078-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, 2.- OFICIO N° 234-14, de fecha 29-07-2014, suscrita por la ciudadana YESSICA MARQUEZ jefa de la oficina de SAIME puerto ayacucho estado amazonas, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente, 3.- OFICIO Nº 9700-256-4228, de fecha 13-08-2014, suscrita por el Lic. FREDDY NICOLAS PITKO, comisario jefe de la sub. delegación del CICPC de Puerto Ayacucho estado amazonas, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente, y el 4.- ACTA DE PERITACION, suscrita por Experto adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente .
Se deja constancia que el defensor privado manifestó lo siguiente:” impugno las documentales incorporadas porque violan el principio de inmediación, contradicción, oralidad, establecidos en el código orgánico procesal penal, de la misma manera el artículo 49, numeral 1 el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo”.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, se procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el articulo 318 y 319 del código orgánico procesal penal para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM. En virtud de que nos encontramos dentro del lapso establecido.
TERCERO: Oficiar a la policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos y experto del laboratorio Central y se pide la colaboración a la Fiscal del Ministerio Publico para que las haga efectiva e igualmente Libres se las respectivas boletas de citaciones al Consejo Comunal de Puente Loro y boleta para la Registradora Civil KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, y se pide enviarlas al defensor privado.
En fecha 17NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO HAY 3 TESTIGOS De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente solicita la palabra la representante fiscal del ministerio publico quien expuso: Ciudadana juez con base a la boleta de citación dirigido a la experto Liria Vera adscrita al laboratorio central de la guardia nacional volvería vía correo electrónico se envió al laboratorio siendo recibido por correo en el día de ayer 16 de noviembre del 2015 emanado del laboratorio informando que la experto no podrá comparecer a juicio por cuando se encuentra en estado de gravidez en riesgo en tal sentido conforme al aparte de contiene del articulo 337 del código orgánico procesal penal solicito que en sustitución de la mencionada experto se incorpore en este juicio a la experto Indira Malave perteneciente a la Medicina Forense del estado Amazonas por ser directa y paciente que la experto previamente promovida e ilustrara sobre el contenido del acta de peritación y del dictamen pericial químico, por otra parte en cuánto a los experto Marco Peña Sulbaran y Mario Javier Mecías consigno oficio CONAS-GAES-63-AMAZ-1034-15 de fecha 17 de noviembre del 2015, que consigno en este acto en el que se informa que ambos experto ya no son plaza en esta jurisdicción por lo que en su sustitución con base en a lo señalado en el articulo 337 del COPP requiero sea incorporado el testimonio del funcionario Hector Medina adscrito al CICPCP por tener iguales conocimiento que los experto previamente convocados, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone:…“Buenos días a todos los presentes a fines de oponerme a la solicitud del ministerio publico en cuando a la experto liria vera por que el documento que se anexa no tiene ningún original que haga presumir la situación de gestación de alto riesgo manifestado por el ciudadano fiscal razón por la cual solicito conforme de el articulo 340 del COPP se prescinda de la pruebas en virtud de que el ministerio publico no demuestra a esta defensa que haga ver a esta defensa la causa justificada que alega el ministerio publico, en cuanto a la comunicación GAES CONAS AMZ 1036-15, la cual solicita sustitución considera esta defensa que le tribunal a un año de juicio a dictados boletas a los experto señalados a los fines de que compareciera por ante este tribunal hacer de conocimiento de los oficio, es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MIQUILENA CASTILLO ISMAEL DE JESUS titular de la cedula de identidad V- 19.946.164, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “si reconozco la firma y el contenido, eso fue el junio del 2014 en fecha por parte de una srita informo que le había robado unos objetos dio información que en una casa estaban los objetos, salieron dos comilones con destino a cajigal al llegar a una casita hay alguien asomado las características coincide con la personas que nos dieron y le apodaban el toyota el sr se esconde a la casa y se resguardo la casa , la persona se fue por la parte trasera, puesto que no había nadie se procedió a la inspección y sacaron los electrodoméstico y la presunta droga.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: recuerda la hora? De 11:00 de la noche ya era tarde aproximadamente. ¿Cuantos funcionarios la conformaba? No lo recuerdo eran dos co0misiones aproximadamente como unos 7 no recuerdo la cantidad exacta. ¿usted señalada que había una personas asomada, usted puso visualizar a esa persona? No otro llegamos y ella estaba viendo y se fue por la parte de atrás. ¿Usted ingreso a la vivienda? No. ¿Qué funcionario ¿ingresaron? Los funcionarios Alaña, Benavides, Mecías. ¿se contó con testigo? Si se encontraron con dos testigos. ¿eran hombre s o mujer? Masculino. ¿Señalaba que se manejaba que se manejaba un alias el yoyo, el nombre de esa persona? El de inteligencia dijo que la información dio con el nombre Alexis Omar morillo alias el yoyo con una fotografía. ¿Dónde se tomo la fotografía? de la casa. ¿Dice que sacaron electrodoméstico y droga? Si licuadoras y microondas electrodoméstico y presunta cocaína en panelas. ¿Qué tiempo duraron? Fue bastante, estaba lloviendo, como aproximadamente una u hora y media. ¿pudo observar personas distintas a los funcionarios? Las personas vecinos que se encontraban mirando y no se les permitió ¿a que distancia? A 50 metros cerca de las rocas piedras estaba viendo. ¿esa vivienda tiene cerca perimetral? Una piecita sin friso.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿la hora en que iniciaron el procedimiento? No recuerdo exactamente como a eso de las 11:00 de la noche. ¿inicia el procedimiento como consecuencia de una denuncia que día fue realizada? Día 07 ¿Se metieron donde? Al negocio del fallecido padre detrás de la madre mazarello. ¿participo en el procedimiento donde se metieron a la casa? No. ¿pudiera decir como era la visibilidad? Estaba lloviendo cargábamos linterna había luz artificial, zona boscosa rocosa, escasa el alumbrado publico en la parte de adelante. ¿dice que había un machito como 14 funcionario, usted vio a la personas que se escapo? No la vi. ¿las característica de la vivienda? Sin friso vivienda. ¿Cuántas puertas tenia la vivienda? la parte de este lado de la puerta principal la parte trasera desconozco no ingrese a la vivienda escuche que tenia otra puerta trasera. ¿Usted estaba en resguardo en la parte de afuera? Si. ¿no pudo observa cuantas puertas había? No porque esta de resguardo. ¿en el procedimiento capturaron a esa persona? No. ¿a preguntas del ministerio publico dice que entraron unos oficiales con quien mas entraron los dos testigos y los oficiales. ¿dice que había varias personas habías cuantas podría decir? No se que había en el sitio desplegados varias personas incluyendo niños.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿de ese procedimiento dice en su declaración que fue incautado dentro de la vivienda unos objetos o las persona que entraron que incautaron? 3 microondas y dos licuadora y presunta droga, y la cedula de identidad de una mujer , un carné de línea de taxi y una franela de deportivo España. ¿cuanto era la cantidad de droga? 1050 presunta marihuana y 960 presunta cocaína.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadano CONTRERAS MESA VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad V- 24.359.821, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto: “…nos dirigimos a una residencia en el Barrio Cajigal el día 08 de junio del año pasado, en la residencia estaba un ciudadano que al percatarse de la presencia se metió a la residencia y se escapo por la parte de atrás, los funcionarios ingresaron a la vivienda y yo me quede resguardando el vehiculo ya que no podíamos dejar el vehiculo solo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: a que hora? A eso de las 1.00 11.0 de la noche. ¿Cómo era la vivienda? De bloque sin frisar. ¿tenia cerca perimétrica? No. ¿Cuántos funcionarios fueron al lugar? Como 7 o 8. ¿que motivo que fuera al lugar? dos días antes había formulado una denuncia de un robo que en una establecimiento que en el lugar se encontraba unos objeto que venia del establecimiento donde se dio el robo. ¿Ingreso usted a la vivienda? No. ¿indico que usted cuando legan había un ciudadano que ingreso a la vivienda y huyo observo al ciudadano? No porque estaba bajando del toyota y era de noche. ¿En ese procedimiento se encontró un vestido? Si dos. Femenino o masculino? No recuerdo. ¿se genero la aprehensión de una persona? No. Recuerda que funcionario ingresaron? Sargento Benavides, teniente González Caripe solo recuerdo a dos que estaban en la vivienda. ¿se encontró algún objeto de interés criminalistico? Vi que sacaron electrodoméstico licuadora y microondas y envoltorio de presunta cocaína y marihuana. ¿supo quien vivía en esa vivienda? Si un ciudadano apodado el yoyo. ¿Dónde usted se encontraba resguardando el vehiculo si aparte de los funcionarios pudo observar si testigo vieron lo que estaba sucediendo? No porque estaba lloviendo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿podría decir cuando llega a la vivienda había luz en el bosta? No tenia luz pero las casa adyacentes tenia luz al frente. ¿Dice que llega a una casa pequeña cuando ven una persona que entra y tranca la casa que hacen cuando llegan? Se resguarda al sitio, la vivienda en la parte de atrás es boscoso, yo vi cuando el ciudadano entra y cierra la puerta. ¿podría explicar al tribunal? En lateral izquierdo al lateral izquierdo esta la puerta el sale por esa puerta. ¿si estaba en resguardo la casa comos e escapa esa persona? Cuando llegamos a resguarda ya había salido. ¿Los funcionario tumbaron la puerta cuando entraron? Si. ¿Por qué no entraron por la puerta abierta cuando sale esa persona? Ningún quedo abierta. ¿dice que la personas sale por una puerta y la deja abierta podría explicar eso? Cuando nos ven el ingresa a la casa y la cierra y sale por la puerta de atrás y abre la puerta y la deja abierta. ¿Lograron captura a la personas que hicieron ese robo? No. La casa era frisada o pintad? Era con friso y no estaba pintada. ¿la casa dice era de un apodado el yoyo como sabe que era de el? Por lo vecinos cercanos a la residencia. ¿Cuáles eran esos vecinos? No porque no salieron de esas casas.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS. En virtud de haberse utilizado el articulo 340 para la comparecencia de los testigos y experto, el articulo 337 ultimo aparte establece que en virtud a la falta de comparecencia de las partes el juez o jueza podrá ordenar la comparecencia de algún otro experto.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MALAVE ESPEJO INDIRA DE LOS ANGELES titular de la cedula de identidad V- 11.170.547, soltera, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “ acta de peritación descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material sintético a rayas de color amarillo y negro atado con un nudo de mismo material, 01 tipo de material a manera de capas de color azul y transparente tipo panela, sustancia de material vegeta presencia de semillas, envoltorio numero uno de material de raya color amarillo tipo panela sustancia de polvo color verde olor fuerte y penetrante, envoltorio numero tres sustancia de polvo olor penetrante , sustancia polvo fino color beis olor penetrante, envoltorio numero 1 sustancia color beis oscuro olor fuerte y penetrante denominado de la evidencia 1 al 5 peso de 984,4 dando positivo color violeta marihuana, envoltorio dos positivo presunta cocaína, envoltorio de 273,5 envoltorio con un peso de presunta cocaína, envoltorio numero 5 de un peso 60,8 presunta cocaína positivo. Dictamen pericial; envoltorio de color amarillo se localiza envoltorio de material sintético color azul tipo panela con presencia de semillas, se localiza con el numero 1 rosado transparente olor fuerte penetrante, 2 material sintético de color amarillo atado con el mismo material color penetrante, 3 material sintético de raya color amarillo y negro contentivo de sustancia de color fino beis olor fuerte y penetrante, 4 envoltorio atado con un nudo con el mismo material sustancia de color oscuro olor fuerte y penetrante numero 5, el numero 1 dio positivo para la marihuana y 02 arrojo positivo para cocaína, 3 presunta cocaína 4 para presunta cocaína 5 presunta cocaína, ya experticias química se uso la técnica instrumental los resultados fue la evidencia peritada corresponde a marihuana y el dos 2345 sostiene cocaína no tienen uso terapéutico conocido.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿podría señalar que diferencia existe entre el acta de peritación y dictamen pericial? El acta de peritación la sustancia la pesamos, hacemos una prueba rápida, en El dictamen pericial es una prueba científica de sustancia para la verificación de sus componentes. ¿Los peso plasmados netos son con los envoltorio o sin? Sin los envoltorios. ¿Los resultados que certeza tiene? 100%.
LAS DEMAS PARTES NO TIENE PREGUNTAS.
Seguidamente pide la palabra el defensor privado quien expone: Solicito con fundamento al artículo 340 la conducción de los dos testigos ya que esta defensa tiene dudas en relación a los funcionarios actuantes que ya no son plazas de esta jurisdicción y estando los testigos civiles para saber la actuación de los funcionarios, solicito que los testigos hagan acto de presencia.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. Se deja constancia que la representación fiscal solicita que las boletas dirigidas al LABORATORIO CENTRAL sean remitidas al despacho de la misma a los fines de coadyuvar con la practica de las misma. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA LUNES 23 NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 09:00 AM.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la policía Municipal de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y experto y se pide la colaboración a la fiscalia del ministerio público
CUARTO: Líbrese boleta de citación de las victimas. Remitir la boletas de citación de los expertos adscritos al laboratorio central por cuanto los mismos son de la ciudad de Caracas a los fines de colaborar con la práctica de las mismas.
En fecha 23NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, HAY 2 TESTIGOS. De conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
Hace acto de presencia el ciudadano MEDINA RATTIA HECTOR RAUL, titular de la cedula de identidad V- 8.947.631, soltero, testigo promovido por la Representante Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: “…Buenos dias estoy para hacer una ratificación de unas evidencias realizadas por la guardia nacional, se verifica tres artefactos de microondas elaborado de material metal y sintético, refiriéndose a la marca correspondiente, se relaciona con la marca, son utilizadas en los hogares para el calentamiento de comida se encuentra en buen estado, se encuentran presentes dos artefactos de los denominados licuadoras su funcionamiento es de hacer licuados de cualquier frutas u otros, tiene su características en su marca y experticias técnica, también hay como evidencia una fotografía de una persona se sexo masculino, otra fotografía tamaño portal de una personas mayor y un niño, son fotografía que se mantiene como recuerdos y que son para representar al hogar de la persona, tenemos una cedula de identidad de una personas garcías masculino lo que pide el SAIME, se encuentra un documento de forma rectángula que corresponde a una personas de Alexis Morillo, que corresponde para hacerse de un documento personal que corresponde a una filiación de taxi, que corresponde a García y corresponde a la experticia allí plasmada, finalmente tenemos una prenda de vestir elaborada en fibra sintética descrita en la experticia en marco o modelo, se puede usar en cualquier momento o lugar determinado, es todo.
LAS PARTES NO REALIZARON LAS PREGUNTAS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano HURTADO TOVAR LIZANDURO ENMANUEL titular de la cedula de identidad V- 15.955.004, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “ese día iba por la vereda de a casa donde vivo y entro unos funcionarios y se metieron en una casa de una vecina alado y sacaron unos artefactos y sacaron unos cuadros luego se metieron a una casa al frente, y sacaron otros cosas y la metieron alado y tumbaron la puerta de al frente, los guardia tumbaron la puerta de la otra casa, y un guardia trajo una bolsa negra y la metieron en la casa, se metieron a la parte de al frente y después de 20 minutos tumbaron la puerta y a eso llego un guardia con una bolsa negra y lo mete para la casa donde tumbaron la puerta y me llevaron a mi y a otro para la casa, y nos preguntaron que hacemos aquí le dije que vivía aquí. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL: podría describir como era la casa de donde sacaron los objetos? Una casa sin frisar. ¿Usted vive en el sector? Si. ¿Conoce quien vive allí en la vivienda sin frisar? La hermana de Alexis morillo, Inés garcía. ¿Conoce al sr Alexis Morillo? Si. ¿Que sacaron los funcionarios de la casa? Objetos koalas chaquetas y otras cosas. ¿Recuerda el día cuando paso? No recuerdo el día. ¿a que hora? Entre claro u oscuro entre las 06:30 a 7.00. ¿En que barrio? Cajigal. ¿Cuándo llego al sitio había alguien? No había nadie. ¿llego a ingresar a la vivienda? No. ¿Observo como los funcionarios ingresaron a la vivienda? Si tumbando la puerta y la ventada. ¿dice que los funcionarios sale de esa y se van a otra? Si cruzando la vereda. ¿Recuerda como era la casa? Azul claro. ¿Quién vive alli? No se decirle. ¿Cuántos funcionarios había? Como 12 después salieron, llegaron mas. ¿a parte de usted hubo otras personas que sirviera como testigos? Si éramos varias personas. ¿Qué refiere cuando entra en la vivienda? Los guardias después que tumbaron la puerta meten las cosas allí. ¿Que observo alli? Había unas cosas unos artefactos. ¿Qué tipo? No recuerdo. ¿le tomaron entrevista en relación a los hechos? Los funcionarios si que si lo firmaba la orden esa me iban a dejar preso a mi. ¿En esa vivienda de color azul había unas personas? No se había muchos guardias.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿dice que entraron a una casa sin frisar que sacaron? Sacan unas bolsas cuatros y unas camisetas. ¿Donde se encontraba? Iba caminando y nos paran los guardias. ¿Qué tan cerca quedaba la otra casa? Cruzando la vereda a cuatro metros. ¿Logro observar que los funcionarios tumban la puerta? Si. ¿usted entre a la segunda vivienda? No. ¿En la casa sin frisar dice que sacan unas ropas y luego cruzan a la otra vivienda y tumba la puerta en ningún casa entro? No. Que pudo observar? Vi que tumbaron la puerta de la casa sin frisar tuvieron media hora y pasan a la otra pasan a la casa azul. ¿Cuantas puertas tenían la casa azul? Tenia dos puertas una al frente y una lateral. ¿Qué había allí? Unos artefactos. ¿Usted firmo alguna acta? Si ¿Dónde? En el CONAS nos obligaron a firmar. ¿Cuándo ingresa a la vivienda pudo observar si había unas ropas o artefactos? Si había cosas. ¿a que hora fue eso? Ente claro u oscuro a eso de las 06:30 a 7.00. ¿Había testigos? Si varios. ¿Cuántos testigos fueron a declara? Como cinco. ¿Todos fueron al CONAS? Si todos fuimos al CONAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿dice que había una casa sin frisar cierto? Cierto. ¿después habla de una casa? Azul claro. ¿Qué distancia? Como de 4 metros. ¿dice que vive por el sector quien habita allí? La hermana de Alexis morillo. ¿y en la azul claro? De un Sra. Herrera Inés. ¿en la casa sin frisar llego a ver si había personas allí? No había nada. Y en el azul claro? No vi a nadie solo los guardias. ¿Dónde los guardias lo llaman para ser testigo? Iba por la vereda y los guardias nos pegaron y no nos dijeron mas nada. ¿Cuántas personas habían con usted? Andaba solo pero también venia un muchacho y lo pegaron también y los vecinos por alrededor pero no los dejaron acercar. ¿dice que de una casa sacaron unos objetos de que casa? De la de sin frisar sacaron fotos y cuadros, camisas y otras cosas. ¿de allí para donde lo llevaron? A una casa que esta al frente. ¿Qué seria cual casa? Azul clara. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? Un buen rato como dos horas mas o menos. ¿Cuantos testigo había con usted? A mi y dos chamos luego otras mas era como seis personas. ¿al momento de ser abordados por los funcionarios que le dijeron a usted? Que me pegara y a eso de la media hora me dijeron que me metiera a la casa le dijes que no vivía allí para meterme a esa casa. ¿Qué vio alli? Unos artefactos pero no se de quien. ¿Por qué no lo distinguió? Estaban pegados no se no vi bien. ¿Estaba claro u oscuro? No se veía bien. Como era la iluminación de la parte al frente de la casa? La casa sin frisar era la que tenía luz. ¿Tenia cerca perimetral? No están cercada ninguna de la dos, no tenia puerta la de al frente, le tumbaron la puerta. Recuerda en que vehiculo se desplazaban los funcionarios? En un machito largo. Cuantos eran los vehiculo? Alcance a ver uno después otro cuando llegaron los otros guardias. ¿Qué tiempo tiene viviendo por el sector? Años. El sr Alexis vive por ese sector? Últimamente no estaba viviendo alli.
Seguidamente pide la palabra el defensor privado quien expone: Solicito con fundamento al artículo 340 la conducción de los dos testigos ya que esta defensa tiene dudas en relación a los funcionarios actuantes que ya no son plazas de esta jurisdicción y estando los testigos civiles para saber la actuación de los funcionarios, solicito que los testigos hagan acto de presencia.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. Se deja constancia que la representación fiscal solicita que las boletas dirigidas al LABORATORIO CENTRAL sean remitidas al despacho de la misma a los fines de coadyuvar con la practica de las misma. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA MIERCOLES 25 NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 10:00 AM.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la policía Municipal de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y experto y se pide la colaboración a la fiscalia del ministerio público
TERCERO: Líbrese Boleta de traslado.
CUARTO: se ordena de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la policía Estadal para que hagan uso de la fuerza pública para que comparezca la victima, los testigos y los funcionarios actuantes ante esta sala de audiencias. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó siendo las 12:08 PM.
En fecha 25NOV2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado. ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, y el acusado de autos, previo traslado del CEDJA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 11:20 AM, NO HAY TESTIGOS NI EXPERTO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas; se procede a incorporal la siguiente Documental: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DQ-14, suscrita por Experto adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente. Se procede a dejar constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez una vez que ha culminado el debate considera esta representación del Ministerio Publico que con los medios de prueba incorporados al debate se logro demostrar que en fecha 07JUN2014 en la vivienda ubicada en el sector Cajigal de esta ciudad de la cual salio en veloz huida el hoy acusado de autos se encontraron varios objetos de interés criminalístico tales como microondas, licuadoras, los cuales eran producto del hurto generado en el negocio de la ciudadana YENNI LINARES de los cuales su existencia quedo acreditada en base a los reconocimientos técnicos los cuales quedaron ilustrados por el experto HECTOR MEDINA adscrito a la Sub delegación CICPC Puerto Ayacucho, asimismo los envoltorios contentivos de marihuana con peso neto de 984,4 gramos y 857,7 de cocaína, como lo sostuviera la experta INDIRA MALAVE toxicólogo adscrita al SENAMEC-Amazonas al ilustrar al tribunal sobre el contenido del Dictamen Pericial químico, al igual que con base a los dichos de los funcionarios ISMAEL MIQUILENA, VICTOR CONTRERAS adscrito al Grupo ANTIEXTORSION Y SECUESTRO y del testigo LIZANDURO HURTADO, aunado a ello de las pruebas documentales la cual solicito a este Tribunal valore y quedando desvirtuada la presunción de inocencia solicito muy respetuosamente se le imponga una Sentencia Condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES. Es todo. ”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL RICARDO OLIVO para que presente sus conclusiones quien manifestó “Buenos días a todas las partes, procedo a establecer mis conclusiones en el juicio que se le sigue a mi representado ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, a quien la representación Fiscal Octava le imputa la comisión presunta de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ante usted con el debido respeto y con la venia de estilo, ciudadana Juez, en este acto ejerzo mi derecho de debate de la siguiente manera: Dejamos constancia que en los delitos precalificados por el Ministerio Publico los Impugnamos desde la fase de investigación, audiencia preliminar y todas las de juicio, las dos (02) ACTAS POLICIALES, la primera de fecha 08 de junio de 2014,actaNº 070-14, que corre inserta en el folio 30 de la presente causa y la de fecha 15 de julio de 2014, la cual se encuentra en el folio cuatro (04) de la pieza I, mediante la cual señalan, en el caso de la primera acta indicada ut supra, que el día anterior 07 de junio de 2014, una ciudadana identificada como YENNY LINARES, presento denuncia de que en su negocio le habían sustraído algunos electrodomésticos, con fundamento a esa denuncia se inició lo que denominaron labores de inteligencia, logrando recabar información e identificar que los electrodomésticos se encontraban en una casa, ubicada en el barrio Cajigal, casa que pertenecía a un ciudadano denominado “el yoyo”, el cual identifican como ALEXIS OMAR MORILLO, el cual presuntamente y según el dicho de los funcionarios, se encontraba en la puerta de la casa, porque lo habían visto, lo tenían precisado en ese momento al llegar las dos patrullas que conformaban la comisión de captura, quien al avistar la comisión se introdujo en la vivienda cerrando la puerta violentamente, procediendo los funcionarios a realizar el uso de la fuerza y tumbaron la puerta principal, pero que al ingresar la comisión se les escapo por una puerta lateral izquierda de la vivienda (folio 17), donde procedieron a incautar una considerable cantidad de drogas, electrodomésticos, además de objetos personales que habían sido sustraídos días antes por los funcionarios de la Guardia Nacional de una vivienda de la hermana de ALEXIS OMAR MORILLO, como consta en declaración que corre inserta en el folio (18) del expediente. Ahora bien ciudadana Juez, cuando esta defensa hace la reconstrucción de los hechos en el sitio del allanamiento, me consigo con una vivienda con las características señaladas, con la puerta principal y la lateral izquierda muy cercas, sin ningún tipo de cerca perimetral que pudiera favorecer la huida de ninguna persona, que tomando en cuenta la presencia de la comisión integrada por los funcionarios: TTE. ANGELO AGUILAR; TTE. MARIA GONZALEZ; S/2 ENRIQUE DELGADO; S/2 VICTOR CONTRERAS; S/2 ISMAEL MIQUELENA; S/2 JUNIOR MARTINEZ; S/2 ANDRES PULGARIN; ERNEY MERCADO; S/2 LEONARDO RIVAS; S/2 ALEXIS HERNANDEZ; S/2 RICARDO VIDAL; S/2 MARIO MECIAS; S/2 JEAN VEGA; Y PTTE JOSE ALAÑA. Catorce (14) funcionarios. Lo que a la vista, hace imposible que una persona que se haya introducido en esa vivienda, se haya podido escapar, porque era muy fácil controlar desde el punto de vista policial, las dos únicas puertas de entrada y salida de la residencia, la única forma que se haya escapado el presunto delincuente es que el mismo, nunca se hubiera encontrado en la escena de los hechos, como sucedió realmente porque el ciudadano: ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.545.332, no se encuentra residenciado en ese sector, esa no es su casa, no existe un documento presentado por el consejo comunal del barrio Cajigal que diga que mi defendido vivía en esa casa, tampoco existe un documento público que acredite la propiedad del inmueble, mucho menos un contrato de arrendamiento, donde se paguen cánones por concepto de usos del inmueble. Por el contrario existen varios testigos que aseveraron en la fase del contradictorio, cumpliendo con el principio de inmediación, oralidad y publicidad, quienes fueron contestes en señalarle a este tribunal, que el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, no vive en ese sector, que vive en puente loro, al lado del preescolar los loritos, presentaron constancia de residencia suscrita por la ciudadana YENNY RONDON de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA del Consejo Comunal “Las Delicias de Puente Loro” y ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, según Acta N° 865 de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por la Registradora Civil Municipal Abg. KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, documentales que fueron suscritos por funcionarios públicos, que aun cuando no se hicieron presente para reconocer el contenido y las firmas, tampoco fueron impugnados por el Ministerio Publico, lo que constituye indicios los cuales adminiculados con los testigos promovidos por esta defensa, quienes se hicieron presente por ante esta sala de juicio a rendir testimonio, entre ellos, la ciudadana GIRON MERCEDES HAIDED, quien se presentó el 02 de septiembre de 2015, folio (219); en fecha 28 de septiembre, folio (222) se presentaron los ciudadanos ESTRADA TRUJILLO ANGEL MANUEL, HOLDER COLINA JUSEIDI DEL VALLE; en fecha 14 de octubre, folio (241) se presentaron, los ciudadanos NAVAS MUÑOZ EVELYN MARIANY, LARA ESQUEDA NELSON ANTONIO y PEINADO SOLORZANO FERSON ALFONSO, quienes fueron contestes en afirmar a preguntas de esta defensa, el Ministerio Publico y el Tribunal, que mi representado no vivía en la casa donde supuestamente encontraron la presunta droga, que tenía tiempo viviendo en Puente Loro al lado del preescolar los loros; a lo cual, no puede quedar duda al respecto. Ahora bien ciudadana Juez, el Ministerio Público no pudo probar que en el sitio donde consiguieron la presunta droga, fuese la residencia de mi representado, lo que contraviene la calificación hecha por el Ministerio Publico que requiere que mi defendido haya desplegado una actividad criminal consistente en traficar, comercie, expenda, suministre, almacene ..Sic.163 numeral 7 en el seno de su hogar, de algún tipo de droga, no siendo desde un principio y como quedó demostrado en el debate oral y público, que esa fuere, la residencia o morada de mi representado, no pueden aplicarle un delito por las cosas supuestamente encontradas en la casa que supuestamente tenía alquilada un ciudadano presuntamente de nacionalidad colombiana. En el segundo supuesto la aprehensión en fecha 15 de julio de 2014, la cual se encuentra en el folio cuatro (04) de la pieza I, cuando es capturado a escasos cincuenta metros de este Circuito Judicial, del acta se desprende que no consiguieron adherido a su cuerpo, ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo es presentado por una droga conseguida en una casa donde realizaron un procedimiento, donde no hay testigos civiles,lo que contraviene el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que ha establecido en jurisprudencias reiteradas que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado”. Sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos civiles en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar y en la realidad ha sucedido así en algunos casos, que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente, con la única intención de incriminarlo penalmente, porque los militares o policías, van a mantener o establecer en un acta cualquier circunstancia que en la realidad no sucedió. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia. Por ello, ciudadano Juez debe observarse, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de las personas, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que no se puede fundamentar una decisión o sentencia en el caso de marras, sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la de los funcionarios que practicaron las distintas experticias, los cuales en su gran mayoría no se hicieron presente por ante este Tribunal Segundo de Juicio a poner sus criterios a control de las partes, especialmente del juez y la defensa, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de inmediación y control de la misma, donde para esta defensa privada hubiese sido muy fácil demostrar que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, no son capaces de involucrar a mi representado, en tiempo, modo y lugar en los hechos acaecidos. De modo que, ciudadana Juez de juicio debe observar el principio “in dubio pro reo”, pues, el Ministerio Público en la presente causa, se evidencia que no trajo pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual ante la duda razonable, como más adelante demostrare debe decidir a favor de mi representado. En el segundo de los delitos imputados: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solo existe una denuncia de una víctima que nunca se presentó por ante el tribunal de control, de juicio, y el Ministerio Publico no presento la individualización de los autores materiales del hurto o robo según sea el caso, siendo este delito accesorio de un delito principal el cual no existe, no puede atribuírsele el hecho a mi representado, tomando en consideración que los supuestos electrodomésticos fueron encontrados en una residencia que no es, ni le pertenece a mi representado, razón por la cual solicito que este delito sea también desestimado por el tribunal de juicio. En fecha 23 de noviembre de 2015, se hace presente el experto del CICPC HECTOR MEDINA RATIA, quien nos ilustrara sobre unos reconocimientos técnicos realizados por el GAES, tiene que ver con la existencia de unos electrodomésticos y unas evidencias obtenidas presuntamente en la casa del yoyo, como son unas fotografías, ropa de vestir tipo chaqueta y para qué son utilizadas. Seguidamente hace acto el testigo: LISANDRO HURTADO, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien señalo que él iba por la vereda el día de los hechos, cuando llego un machito de la GNB y lo pego de la pared con otras personas, que estaba entre claro y oscuro, que los guardias se metieron en una casa al frente sin frisar de dónde sacaron ropa de vestir y unos cuadros con fotos, luego tumbaron una puerta de la casa del frente color azul bajito, donde no había nadie, metieron las cosas, luego un funcionario saco de la parte trasera del vehículo militar una bolsa negra y la metieron dentro de la casa, pasaron aproximadamente más de media hora y luego los llamaron como testigos, una vez dentro de la vivienda pudo observar unos electrodomésticos, la ropa y fotos que habían sacado de la casa sin frisar, además de unas bolsas pequeñas, a preguntas del MP el testigo respondió: Que si vive en el sector, que las cosas que sacaron fue de la casa sin frisar, donde vive una hermana de Morillo, si conoce a Morillo, era entre las 6:30 y 7:00 de la noche, en la casa donde presuntamente consiguieron los electrodomésticos, fotos y droga no había nadie, observo como tumbaron la puerta y entraron, porque estaba al frente, la distancia que los dividía era la vereda, no sabe quien vive en la casa del procedimiento, vio como 12 funcionarios, habían varias personas, si le tomaron una entrevista con relación a los hechos narrados, además le dijeron que si no firmaba la hoja lo iban a dejar preso, cuando tumbaron la puerta no había nadie, la casa estaba cerrada, donde los guardias lo buscan como testigo, yo iba caminando los guardias llegan y nos pegan contra la pared, yo iba solo, pero también algunos vecinos que se encontraban cerca, pero los alejaron, me agarraron a mi y a otro chamo que no conozco, me abordaron y luego querían que me metiera en la casa y les dije que No, tampoco las viviendas tenían cercas perimetrales, la casa le pertenece a una señora llamada HERRERA DISNEY, tengo años viviendo en el sector, la casa sin frisar de dónde sacaron las cosas, no tenía puerta de entrada, solo la del cuarto, que fue la que tumbaron para sacar las cosas. Recuerda que vio un vehículo, un machito, pero creo que había más, porque después llegaron más GNB, no, Morillo no vive en el sector. Lo dicho por el testigo del Ministerio Publico, ratifica lo expresado en la AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 17 de julio de 2014, en el folio 3ro mi representado señalo al tribunal: en sus declaraciones dijo que no vivía en esa casa, un día llegaron y lo sacaron de la casa de la hermana pero al no conseguir nada lo soltaron bajo amenaza, el domingo lo llevaron y presentaron por resistencia a la autoridad, la foto que consiguieron la sacaron de mi casa cuando me llevaron en aquella oportunidad, yo vivo donde mi suegra, pido que llamen a la dueña de la casa para que diga quien vive allí, porque yo no, a las preguntas del Ministerio Publico, de manera contundente explico, que es taxista, si conoce a NATALIA GARCIA MORILLO, señala que es su hermana de donde lo había sacado días antes, que vivía en la casa de su mama, pero que se mudó para el barrio puente de loro donde vive con su esposa ARIANNA JOSE GIRON, a preguntas de la defensa señala que el procedimiento se realizó a cuatro casas de donde vive su mama, a preguntas del tribunal, señalo sabía usted quien vivía en la residencia, no pero la dueña de la casa se llama DISNEY ella alquila esa casa, usted señala que el funcionario VARGAS lo saco de su casa, sabe si de esa casa le sacaron documentos y chaquetas. Mi hermano me dijo que SI, se llevaron fotos, la chaqueta y plata y llame a la Dra Edita. De la misma manera en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 2 de octubre de 2014, en el folio tres (3) en declaración del imputado parte in fine del folio, señala que tenía meses que se había mudado del barrio, que de la casa de donde se lo habían llevado días antes habían sacado, chaqueta y fotos entre otras cosas, luego lo sueltan, un funcionario lo amenaza, él vive con su suegra y esposa, no vivo donde dice el fiscal que consiguieron esas cosas. En esa oportunidad esta defensa denuncio que el expediente estaba viciado de nulidad ya que en los folios 203 al 207 se habían incorporado declaraciones ajenas a la presente causa, que no fueron ingresadas por la URDD, por lo que solicite se apertura una investigación administrativa al fiscal ARISTIDES PRATO, luego se explicó científicamente, él porque mi representado no podía haber estado en esa casa y es sencillamente porque de la reconstrucción de los hechos, al no haber una tercera puerta, quien se hubiese encerrado no podía habérsele escapado al cerco policial, porque el perímetro estaba asegurado, se sabía que los funcionarios mentían y que estábamos en presencia de un montaje de evidencias para incriminar a una persona, como efectivamente ha quedado demostrado en el transcurso de este juicio oral y público, el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, por todos los razonamientos antes planteado ciudadana Juez, y en pro de una Justicia Justa y de la verdad verdadera, es por lo que solicito, muy respetuosamente, enmarcado en la verdad de los hechos la libertad plena de mi defendido en la presente causa. Es todo”
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó:” NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA. Es todo”.
El tribunal interroga al acusado de autos ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332. Si desea manifestar algo en ésta audiencia, el cual manifestó: NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 11:50 DE LA MAÑANA. El ciudadano Juez se retira de la sala para deliberar y Siendo las 12:00 del medio día se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes. De seguidas el Juez Segundo de Juicio procede de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y seguidamente, indica que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
El Ministerio Público solicita el derecho de palabra; la cual manifiesta: “ Buenas días, una vez escuchado el fallo dictado por este digno Tribunal, esta representación del Ministerio Publico, no comparte la misma y con base a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pasa a ejerce Apelación Con Efecto Suspensivo en razón a que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.332, es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, especie delictiva que se encuentra consagrada en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como Trafico de Mayor Cuantía, es todo”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, la cual manifiesta: “…con fundamente al articulo 7, 44 numeral 5, articulo 333 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que este Tribunal de Juicio en garantía a la vigencia de la Constitución ejerza el control Constitucional desaplicando para este caso, la norma adjetiva penal en la cual se ampara el Ministerio Publico para solicitar el efecto suspensivo de la libertad de mi representado porque como puede verse el juez dicto sentencia absolutoria, por lo cual ninguna persona puede continuar detenida norma superior a la invocada por el Ministerio Publico, todo los jueces en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad constitucional, en el caso de compatibilidad de una ley, como el caso de marras del Código Organico Procesal Penal 430, se aplicara obligatoriamente la norma constitucional, aun de oficio dejando sin efecto la norma y notificando al TSJ en sala constitucional, y haciendo cumplir la sentencia dictada en sala correspondiendo al Ministerio Publico ejerciendo el derecho que considera respetando el principio de libertad, obtenido por mi representado en el debate de juicio oral y publico, como ya que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia. Es todo”. QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el pronunciamiento del Tribunal, en lo que concierne a la libertad del acusado de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesado el acusado de autos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES, libertad que quedará en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas testimoniales, expertos y documentales, promovidas por la representación Fiscal y por la Defensa Privada.
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MIQUILENA CASTILLO ISMAEL DE JESUS titular de la cedula de identidad V- 19.946.164, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “si reconozco la firma y el contenido, eso fue el junio del 2014 en fecha por parte de una srita informo que le había robado unos objetos dio información que en una casa estaban los objetos, salieron dos camionetas con destino a cajigal al llegar a una casita hay alguien asomado las características coincide con la personas que nos dieron y le apodaban el toyota el sr se esconde a la casa y se resguardo la casa , la persona se fue por la parte trasera, puesto que no había nadie se procedió a la inspección y sacaron los electrodoméstico y la presunta droga.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿recuerda la hora? De 11:00 de la noche ya era tarde aproximadamente. ¿Cuántos funcionarios la conformaban? No lo recuerdo eran dos comisiones aproximadamente como unos 7 no recuerdo la cantidad exacta. ¿Usted señalada que había una personas asomada, usted puso visualizar a esa persona? No otro llegamos y ella estaba viendo y se fue por la parte de atrás. ¿usted ingreso a la vivienda? No. ¿Qué funcionario ¿ingresaron? Los funcionarios Alaña, Benavides, Mecías. ¿se contó con testigo? Si se encontraron con dos testigos. ¿eran hombre s o mujer? Masculino. ¿señalada que se manejaba que se manejaba un alias el yoyo, el nombre de esa persona? El de inteligencia dijo que la información dio con el nombre Alexis Omar morillo alias el yoyo con una fotografía. ¿Dónde se tomo la fotografía? de la casa. ¿Dice que sacaron electrodoméstico y droga? Si licuadoras y microondas electrodoméstico y presunta cocaína en panelas. ¿Qué tiempo duraron? Fue bastante, estaba lloviendo, como aproximadamente una u hora y media. ¿pudo observar personas distintas a los funcionarios? Las personas vecinos que se encontraban mirando y no se les permitió ¿a que distancia? A 50 metros cerca de las rocas piedras estaba viendo. ¿esa vivienda tiene cerca perimetral? Una piecita sin friso.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿la hora en que iniciaron el procedimiento? No recuerdo exactamente como a eso de las 11:00 de la noche. ¿inicia el procedimiento como consecuencia de una denuncia que día fue realizada? Día 07 ¿Se metieron donde? Al negocio del fallecido padre detrás de la madre mazarello. ¿participo en el procedimiento donde se metieron a la casa? No. ¿pudiera decir como era la visibilidad? Estaba lloviendo cargábamos linterna había luz artificial, zona boscosa rocosa, escasa el alumbrado publico en la parte de adelante. ¿dice que había un machito como 14 funcionario, usted vio a la personas que se escapo? No la vi. ¿las característica de la vivienda? Sin friso vivienda. ¿Cuántas puertas tenia la vivienda? la parte de este lado de la puerta principal la parte trasera desconozco no ingrese a la vivienda escuche que tenia otra puerta trasera. ¿Usted estaba en resguardo en la parte de afuera? Si. ¿no pudo observa cuantas puertas había? No porque esta de resguardo. ¿en el procedimiento capturaron a esa persona? No. ¿a preguntas del ministerio publico dice que entraron unos oficiales con quien mas entraron los dos testigos y los oficiales. ¿dice que había varias personas habías cuantas podría decir? No se que había en el sitio desplegados varias personas incluyendo niños.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿de ese procedimiento dice en su declaración que fue incautado dentro de la vivienda unos objetos o las persona que entraron que incautaron? 3 microondas y dos licuadora y presunta droga, y la cedula de identidad de una mujer , un carné de línea de taxi y una franela de deportivo España. ¿cuanto era la cantidad de droga? 1050 presunta marihuana y 960 presunta cocaína.
Con el anterior testimonio rendido por el funcionario actuante MIQUILENA CASTILLO ISMAEL DE JESUS, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios que participo en el procedimiento realizado en Barrio Cajigal, que el mismo manifestó al momento de la declaración: … el junio del 2014 en fecha por parte de una srita informo que le había robado unos objetos dio información que en una casa estaban los objetos, salieron dos camionetas con destino a cajigal al llegar a una casita hay alguien asomado las características coincide con la personas que nos dieron y le apodaban el toyota el sr se esconde a la casa y se resguardo la casa , la persona se fue por la parte trasera, puesto que no había nadie se procedió a la inspección y sacaron los electrodoméstico y la presunta droga. A PREGUNTAS DE LA FISCAL:….. ¿Usted señalada que había una personas asomada, usted puso visualizar a esa persona? No otro llegamos y ella estaba viendo y se fue por la parte de atrás. ¿usted ingreso a la vivienda? No. ¿Qué funcionario ¿ingresaron? Los funcionarios Alaña, Benavides, Mecías. ¿se contó con testigo? Si se encontraron con dos testigos. ¿eran hombre s o mujer? Masculino. ¿señalada que se manejaba que se manejaba un alias el yoyo, el nombre de esa persona? El de inteligencia dijo que la información dio con el nombre Alexis Omar morillo alias el yoyo con una fotografía. ¿Dónde se tomo la fotografía? de la casa. ¿Dice que sacaron electrodoméstico y droga? Si licuadoras y microondas electrodoméstico y presunta cocaína en panelas. ¿Qué tiempo duraron? Fue bastante, estaba lloviendo, como aproximadamente una u hora y media. ¿pudo observar personas distintas a los funcionarios? Las personas vecinos que se encontraban mirando y no se les permitió ¿a que distancia? A 50 metros cerca de las rocas piedras estaba viendo. ¿esa vivienda tiene cerca perimetral? Una piecita sin friso….. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿la hora en que iniciaron el procedimiento? No recuerdo exactamente como a eso de las 11:00 de la noche. …….¿participo en el procedimiento donde se metieron a la casa? No. ¿pudiera decir como era la visibilidad? Estaba lloviendo cargábamos linterna había luz artificial, zona boscosa rocosa, escasa el alumbrado publico en la parte de adelante. ¿dice que había un machito como 14 funcionario, usted vio a la personas que se escapo? No la vi. …….. ¿Cuántas puertas tenia la vivienda? la parte de este lado de la puerta principal la parte trasera desconozco no ingrese a la vivienda escuche que tenia otra puerta trasera. ¿Usted estaba en resguardo en la parte de afuera? Si. ¿no pudo observa cuantas puertas había? No porque esta de resguardo. ¿en el procedimiento capturaron a esa persona? No. ¿a preguntas del ministerio publico dice que entraron unos oficiales con quien mas entraron los dos testigos y los oficiales. ¿dice que había varias personas habías cuantas podría decir? No se que había en el sitio desplegados varias personas incluyendo niños…, se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, se demuestra la realización de un procedimiento por medio de un denuncia interpuesta por una ciudadana, los funcionarios se dirigen al Barrio Cajigal en la cual localizan una casa y en la misma se incauto unos electrodomésticos y ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de objetos personales pertenecientes al acusado de autos, con esto no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que no existe un elemento contundente que arroje algún señalamiento que el mismo se encontraba en el sitio o mas aun que el era la persona que huyo del sitio al momento de llegar la comisión al sitio de los hechos, ya que el funcionario deponente se encontraba de funcionario de seguridad resguardando la unidad y el sitio en la cual se realizaba el procedimiento.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadano CONTRERAS MESA VICTOR MANUEL titular de la cedula de identidad V- 24.359.821, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “…nos dirigimos a una residencia en el Barrio Cajigal el día 08 de junio del año pasado, en la residencia estaba un ciudadano que al percatarse de la presencia se metió a la residencia y se escapo por la parte de atrás, los funcionarios ingresaron a la vivienda y yo me quede resguardando el vehiculo ya que no podíamos dejar el vehiculo solo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: a que hora? A eso de las 10:00 a 11:00 de la noche. ¿Cómo era la vivienda? De bloque sin frisar. ¿tenia cerca perimétrica? No. ¿Cuántos funcionarios fueron al lugar? Como 7 o 8. ¿que motivo que fuera al lugar? dos días antes había formulado una denuncia de un robo que en una establecimiento que en el lugar se encontraba unos objeto que venia del establecimiento donde se dio el robo. ¿Ingreso usted a la vivienda? No. ¿indico que usted cuando llegan había un ciudadano que ingreso a la vivienda y huyo observo al ciudadano? No porque estaba bajando del toyota y era de noche. ¿En ese procedimiento se encontró un testigo? Si dos. Femenino o masculino? No recuerdo. ¿se genero la aprehensión de una persona? No. Recuerda que funcionario ingresaron? Sargento Benavides, teniente González Caripe solo recuerdo a dos que estaban en la vivienda. ¿se encontró algún objeto de interés criminalistico? Vi que sacaron electrodoméstico licuadora y microondas y envoltorio de presunta cocaína y marihuana. ¿supo quien vivía en esa vivienda? Si un ciudadano apodado el yoyo. ¿Dónde usted se encontraba resguardando el vehiculo si aparte de los funcionarios pudo observar si testigo vieron lo que estaba sucediendo? No porque estaba lloviendo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿podría decir cuando llega a la vivienda había luz en el posta? No tenia luz pero las casa adyacentes tenia luz al frente. ¿Dice que llega a una casa pequeña cuando ven una persona que entra y tranca la casa que hacen cuando llegan? Se resguarda al sitio, la vivienda en la parte de atrás es boscoso, yo vi cuando el ciudadano entra y cierra la puerta. ¿podría explicar al tribunal? En lateral izquierdo al lateral izquierdo esta la puerta el sale por esa puerta. ¿si estaba en resguardo la casa como se escapa esa persona? Cuando llegamos a resguarda ya había salido. ¿Los funcionario tumbaron la puerta cuando entraron? Si. ¿Por qué no entraron por la puerta abierta cuando sale esa persona? Ningún quedo abierta. ¿dice que la personas sale por una puerta y la deja abierta podría explicar eso? Cuando nos ven el ingresa a la casa y la cierra y sale por la puerta de atrás y abre la puerta y la deja abierta. ¿Lograron captura a la personas que hicieron ese robo? No. La casa era frisada o pintad? Era con friso y no estaba pintada. ¿la casa dice era de un apodado el yoyo como sabe que era de el? Por lo vecinos cercanos a la residencia. ¿Cuáles eran esos vecinos? No porque no salieron de esas casas.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el funcionario actuante CONTRERAS MESA VICTOR MANUEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios que participo en el procedimiento realizado en Barrio Cajigal, que el mismo manifestó al momento de la declaración: ……una residencia en el Barrio Cajigal el día 08 de junio del año pasado, en la residencia estaba un ciudadano que al percatarse de la presencia se metió a la residencia y se escapo por la parte de atrás, los funcionarios ingresaron a la vivienda y yo me quede resguardando el vehiculo ya que no podíamos dejar el vehiculo solo. Es todo. ……A PREGUNTAS DE LA FISCAL: a que hora? A eso de las 10:00 a 11:00 de la noche. ¿Cómo era la vivienda? De bloque sin frisar. ¿tenia cerca perimétrica? No. ¿Cuántos funcionarios fueron al lugar? Como 7 o 8. ¿que motivo que fuera al lugar? dos días antes había formulado una denuncia de un robo que en una establecimiento que en el lugar se encontraba unos objeto que venia del establecimiento donde se dio el robo. ¿Ingreso usted a la vivienda? No. ¿indico que usted cuando llegan había un ciudadano que ingreso a la vivienda y huyo observo al ciudadano? No porque estaba bajando del toyota y era de noche. ¿En ese procedimiento se encontró un testigo? Si dos. Femenino o masculino? No recuerdo. ¿se genero la aprehensión de una persona? No. Recuerda que funcionario ingresaron? Sargento Benavides, teniente González Caripe solo recuerdo a dos que estaban en la vivienda. ¿se encontró algún objeto de interés criminalistico? Vi que sacaron electrodoméstico licuadora y microondas y envoltorio de presunta cocaína y marihuana. ¿supo quien vivía en esa vivienda? Si un ciudadano apodado el yoyo. ¿Dónde usted se encontraba resguardando el vehiculo si aparte de los funcionarios pudo observar si testigo vieron lo que estaba sucediendo? No porque estaba lloviendo. … A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿podría decir cuando llega a la vivienda había luz en el posta? No tenia luz pero las casa adyacentes tenia luz al frente. ¿Dice que llega a una casa pequeña cuando ven una persona que entra y tranca la casa que hacen cuando llegan? Se resguarda al sitio, la vivienda en la parte de atrás es boscoso, yo vi cuando el ciudadano entra y cierra la puerta…….¿si estaba en resguardo la casa como se escapa esa persona? Cuando llegamos a resguarda ya había salido. ¿Los funcionario tumbaron la puerta cuando entraron? Si. ¿Por qué no entraron por la puerta abierta cuando sale esa persona? Ningún quedo abierta. ¿dice que la personas sale por una puerta y la deja abierta podría explicar eso? Cuando nos ven el ingresa a la casa y la cierra y sale por la puerta de atrás y abre la puerta y la deja abierta…….¿la casa dice era de un apodado el yoyo como sabe que era de el? Por lo vecinos cercanos a la residencia. ¿Cuáles eran esos vecinos? No porque no salieron de esas casas. ,se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, que al ser adminiculada con el testimonio del funcionario ISMAEL MIQUELENA, son contestes en afirmar que actuaron en un procedimiento que se realizo en el Barrio Cajigal, en el cual ingresaron otra parte de funcionarios actuantes a una vivienda donde se incauto varios electrodomésticos y ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como objetos personales, en dicha vivienda se encontraba una persona que al ver la llegada de los mismos huyo por una de las puertas, el cual no pudo identificar ya que el mismo se encontraba ejerciendo las funciones de resguardo y seguridad del area en la cual se realizaba el procedimiento, con esto no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MALAVE ESPEJO INDIRA DE LOS ANGELES titular de la cedula de identidad V- 11.170.547, soltera, dicha experto actúa en sustitución, en base al articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia justificada al llamado del tribunal de la Experta promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “ acta de peritación descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material sintético a rayas de color amarillo y negro atado con un nudo de mismo material, 01 tipo de material a manera de capas de color azul y transparente tipo panela, sustancia de material vegeta presencia de semillas, envoltorio numero uno de material de raya color amarillo tipo panela sustancia de polvo color verde olor fuerte y penetrante, envoltorio numero tres sustancia de polvo olor penetrante , sustancia polvo fino color beis olor penetrante, envoltorio numero 1 sustancia color beis oscuro olor fuerte y penetrante denominado de la evidencia 1 al 5 peso de 984,4 dando positivo color violeta marihuana, envoltorio dos positivo presunta cocaína, envoltorio de 273,5 envoltorio con un peso de presunta cocaína, envoltorio numero 5 de un peso 60,8 presunta cocaína positivo. Dictamen pericial; envoltorio de color amarillo se localiza envoltorio de material sintético color azul tipo panela con presencia de semillas, se localiza con el numero 1 rosado transparente olor fuerte penetrante, 2 material sintético de color amarillo atado con el mismo material color penetrante, 3 material sintético de raya color amarillo y negro contentivo de sustancia de color fino beis olor fuerte y penetrante, 4 envoltorio atado con un nudo con el mismo material sustancia de color oscuro olor fuerte y penetrante numero 5, el numero 1 dio positivo para la marihuana y 02 arrojo positivo para cocaína, 3 presunta cocaína 4 para presunta cocaína 5 presunta cocaína, ya experticias química se uso la técnica instrumental los resultados fue la evidencia peritada corresponde a marihuana y el dos 2345 sostiene cocaína no tienen uso terapéutico conocido.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿podría señalar que diferencia existe entre el acta de peritación y dictamen pericial? El acta de peritación la sustancia la pesamos, hacemos una prueba rápida, en El dictamen pericial es una prueba científica de sustancia para la verificación de sus componentes. ¿Los peso plasmados netos son con los envoltorio o sin? Sin los envoltorios. ¿Los resultados que certeza tiene? 100%.
LAS DEMAS PARTES NO TIENE PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el funcionario actuante INDIRA MALAVE, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el presente testitmonio fue realizado en virtud del articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que su deposición fue en base a que el experto que la realizo no pudo comparecer al llamado del tribunal por causa justificada como riela en las actuaciones, quien manifestó al momento de la declaración: … acta de peritación descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material sintético a rayas de color amarillo y negro atado con un nudo de mismo material, 01 tipo de material a manera de capas de color azul y transparente tipo panela, sustancia de material vegeta presencia de semillas, envoltorio numero uno de material de raya color amarillo tipo panela sustancia de polvo color verde olor fuerte y penetrante, envoltorio numero tres sustancia de polvo olor penetrante , sustancia polvo fino color beis olor penetrante, envoltorio numero 1 sustancia color beis oscuro olor fuerte y penetrante denominado de la evidencia 1 al 5 peso de 984,4 dando positivo color violeta marihuana, envoltorio dos positivo presunta cocaína, envoltorio de 273,5 envoltorio con un peso de presunta cocaína, envoltorio numero 5 de un peso 60,8 presunta cocaína positivo. Dictamen pericial; envoltorio de color amarillo se localiza envoltorio de material sintético color azul tipo panela con presencia de semillas, se localiza con el numero 1 rosado transparente olor fuerte penetrante, 2 material sintético de color amarillo atado con el mismo material color penetrante, 3 material sintético de raya color amarillo y negro contentivo de sustancia de color fino beis olor fuerte y penetrante, 4 envoltorio atado con un nudo con el mismo material sustancia de color oscuro olor fuerte y penetrante numero 5, el numero 1 dio positivo para la marihuana y 02 arrojo positivo para cocaína, 3 presunta cocaína 4 para presunta cocaína 5 presunta cocaína, ya experticias química se uso la técnica instrumental los resultados fue la evidencia peritada corresponde a marihuana y el dos 2345 sostiene cocaína no tienen uso terapéutico conocido.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿podría señalar que diferencia existe entre el acta de peritación y dictamen pericial? El acta de peritación la sustancia la pesamos, hacemos una prueba rápida, en El dictamen pericial es una prueba científica de sustancia para la verificación de sus componentes. ¿Los peso plasmados netos son con los envoltorio o sin? Sin los envoltorios. ¿Los resultados que certeza tiene? 100%. , se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, que al ser adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA y VICTOR CONTRERAS, son contestes en afirmar que en el procedimiento que se realizo en el Barrio Cajigal, en una vivienda donde se incauto cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando demostrada la existencia de la sustancia incautada pero no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
Hace acto de presencia el ciudadano MEDINA RATTIA HECTOR RAUL titular de la cedula de identidad V- 8.947.631, soltero, experto que comparece al llamado del Tribunal en base al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución del Experto promovido por la Representante Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: “…Buenos días estoy para hacer una ratificación de unas evidencias realizadas por la guardia nacional, se verifica tres artefactos de microondas elaborado de material metal y sintético, refiriéndose a la marca correspondiente, se relaciona con la marca, son utilizadas en los hogares para el calentamiento de comida se encuentra en buen estado, se encuentran presentes dos artefactos de los denominados licuadoras su funcionamiento es de hacer licuados de cualquier frutas u otros, tiene su características en su marca y experticias técnica, también hay como evidencia una fotografía de una persona se sexo masculino, otra fotografía tamaño portal de una personas mayor y un niño, son fotografía que se mantiene como recuerdos y que son para representar al hogar de la persona, tenemos una cedula de identidad de una personas garcías masculino lo que pide el SAIME, se encuentra un documento de forma rectángula que corresponde a una personas de Alexis Morillo, que corresponde para hacerse de un documento personal que corresponde a una filiación de taxi, que corresponde a García y corresponde a la experticia allí plasmada, finalmente tenemos una prenda de vestir elaborada en fibra sintética descrita en la experticia en marco o modelo, se puede usar en cualquier momento o lugar determinado, es todo.
LAS PARTES NO REALIZARON LAS PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el funcionario actuante HECTOR MEDINA RATTIA se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el mismo fue llamado por sustitución del experto que realizo el reconocimiento de los electrodomésticos incautados en el procedimiento realizado en Barrio Cajigal, que el mismo manifestó al momento de la declaración:…estoy para hacer una ratificación de unas evidencias realizadas por la guardia nacional, se verifica tres artefactos de microondas elaborado de material metal y sintético, refiriéndose a la marca correspondiente, se relaciona con la marca, son utilizadas en los hogares para el calentamiento de comida se encuentra en buen estado, se encuentran presentes dos artefactos de los denominados licuadoras su funcionamiento es de hacer licuados de cualquier frutas u otros, tiene su características en su marca y experticias técnica, también hay como evidencia una fotografía de una persona se sexo masculino, otra fotografía tamaño portal de una personas mayor y un niño, son fotografía que se mantiene como recuerdos y que son para representar al hogar de la persona, tenemos una cedula de identidad de una personas garcías masculino lo que pide el SAIME, se encuentra un documento de forma rectángula que corresponde a una personas de Alexis Morillo, que corresponde para hacerse de un documento personal que corresponde a una filiación de taxi, que corresponde a García y corresponde a la experticia allí plasmada, finalmente tenemos una prenda de vestir elaborada en fibra sintética descrita en la experticia en marco o modelo, se puede usar en cualquier momento o lugar determinado….., se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, que al ser adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA y VICTOR CONTRERAS, son contestes en afirmar que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del CONAS, en virtud de una denuncia realizada en días anteriores, la misma se llevo a cabo en el Barrio Cajigal, en una vivienda donde se incauto una cierta cantidad de sustancias estupefacientes como marihuana y cocaína, unos electrodomésticos y objetos personales, quedando demostrada la existencia de los mismos con la experticia realizada, pero no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano HURTADO TOVAR LIZANDURO ENMANUEL, titular de la cedula de identidad V- 15.955.004, soltero, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,… “ese día iba por la vereda de a casa donde vivo y entro unos funcionarios y se metieron en una casa de una vecina al lado y sacaron unos artefactos y sacaron unos cuadros luego se metieron a una casa al frente, y sacaron otros cosas y la metieron al lado y tumbaron la puerta de al frente, los guardias tumbaron la puerta de la otra casa, y un guardia trajo una bolsa negra y la metieron en la casa, se metieron a la parte de al frente y después de 20 minutos tumbaron la puerta y a eso llego un guardia con una bolsa negra y lo mete para la casa donde tumbaron la puerta y me llevaron a mi y a otro para la casa, y nos preguntaron que hacemos aquí le dije que vivía aquí. Es todo “
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL: podría describir como era la casa de donde sacaron los objetos? Una casa sin frisar. ¿Usted vive en el sector? Si. ¿Conoce quien vive allí en la vivienda sin frisar? La hermana de Alexis morillo, Ines garcía. ¿Conoce al sr Alexis Morillo? Si. ¿Que sacaron los funcionarios de la casa? Objetos koalas chaquetas y otras cosas. ¿Recuerda el día cuando paso? No recuerdo el día. ¿a que hora? Entre claro u oscuro entre las 06:30 a 7.00. ¿En que barrio? Cajigal. ¿Cuándo llego al sitio había alguien? No había nadie. ¿llego a ingresar a la vivienda? No. ¿Observo como los funcionarios ingresaron a la vivienda? Si tumbando la puerta y la ventada. ¿Dice que los funcionarios sale de esa y se van a otra? Si cruzando la vereda. ¿Recuerda como era la casa? Azul claro. ¿Quién vive alli? No se decirle. ¿Cuántos funcionarios había? Como 12 después salieron, llegaron más. ¿A parte de usted hubo otras personas que sirviera como testigos? Si éramos varias personas. ¿Qué refiere cuando entra en la vivienda? Los guardias después que tumbaron la puerta meten las cosas allí. ¿Que observo alli? Había unas cosas unos artefactos. ¿Qué tipo? No recuerdo. ¿le tomaron entrevista en relación a los hechos? Los funcionarios si que si lo firmaba la orden esa me iban a dejar preso a mi. ¿En esa vivienda de color azul había unas personas? No se había muchos guardias.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿dice que entraron a una casa sin frisar que sacaron? Sacan unas bolsas cuatros y unas camisetas. ¿Donde se encontraba? Iba caminando y nos paran los guardias. ¿Qué tan cerca quedaba la otra casa? Cruzando la vereda a cuatro metros. ¿Logro observar que los funcionarios tumban la puerta? Si. ¿usted entre a la segunda vivienda? No. ¿En la casa sin frisar dice que sacan unas ropas y luego cruzan a la otra vivienda y tumba la puerta en ningún casa entro? No. Que pudo observar? Vi que tumbaron la puerta de la casa sin frisar tuvieron media hora y pasan a la otra pasan a la casa azul. ¿Cuantas puertas tenían la casa azul? Tenia dos puertas una al frente y una lateral. ¿Qué había allí? Unos artefactos. ¿Usted firmo alguna acta? Si ¿Dónde? En el CONAS nos obligaron a firmar. ¿Cuándo ingresa a la vivienda pudo observar si había unas ropas o artefactos? Si había cosas. ¿a que hora fue eso? Ente claro u oscuro a eso de las 06:30 a 7.00. ¿Había testigos? Si varios. ¿Cuántos testigos fueron a declara? Como cinco. ¿Todos fueron al CONAS? Si todos fuimos al CONAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿dice que había una casa sin frisar cierto? Cierto. ¿Después habla de una casa? Azul claro. ¿Qué distancia? Como de 4 metros. ¿Dice que vive por el sector quien habita allí? La hermana de Alexis morillo. ¿y en la azul claro? De un Sra. Herrera Inés. ¿en la casa sin frisar llego a ver si había personas allí? No había nada. Y en el azul claro? No vi a nadie solo los guardias. ¿Dónde los guardias lo llaman para ser testigo? Iba por la vereda y los guardias nos pegaron y no nos dijeron mas nada. ¿Cuántas personas habían con usted? Andaba solo pero también venia un muchacho y lo pegaron también y los vecinos por alrededor pero no los dejaron acercar. ¿dice que de una casa sacaron unos objetos de que casa? De la de sin frisar sacaron fotos y cuadros, camisas y otras cosas. ¿de allí para donde lo llevaron? A una casa que esta al frente. ¿Qué seria cual casa? Azul clara. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? Un buen rato como dos horas mas o menos. ¿Cuantos testigo había con usted? A mi y dos chamos luego otras mas era como seis personas. ¿al momento de ser abordados por los funcionarios que le dijeron a usted? Que me pegara y a eso de la media hora me dijeron que me metiera a la casa le dijes que no vivía allí para meterme a esa casa. ¿Qué vio alli? Unos artefactos pero no se de quien. ¿Por qué no lo distinguió? Estaban pegados no se no vi bien. ¿Estaba claro u oscuro? No se veía bien. Como era la iluminación de la parte al frente de la casa? La casa sin frisar era la que tenía luz. ¿Tenia cerca perimetral? No están cercada ninguna de la dos, no tenia puerta la de al frente, le tumbaron la puerta. Recuerda en que vehiculo se desplazaban los funcionarios? En un machito largo. Cuantos eran los vehiculos? Alcance a ver uno después otro cuando llegaron los otros guardias. ¿Qué tiempo tiene viviendo por el sector? Años. El sr Alexis vive por ese sector? Últimamente no estaba viviendo alli.
Con el anterior testimonio rendido por el testigo HURTADO TOVAR LIZANDURO ENMANUEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el mismo vio el procedimiento realizado por los funcionarios del CONAS en el Barrio Cajigal, que el mismo manifestó al momento de la declaración: …… iba por la vereda de a casa donde vivo y entro unos funcionarios y se metieron en una casa de una vecina al lado y sacaron unos artefactos y sacaron unos cuadros luego se metieron a una casa al frente, y sacaron otros cosas y la metieron al lado y tumbaron la puerta de al frente, los guardias tumbaron la puerta de la otra casa, y un guardia trajo una bolsa negra y la metieron en la casa, se metieron a la parte de al frente y después de 20 minutos tumbaron la puerta y a eso llego un guardia con una bolsa negra y lo mete para la casa donde tumbaron la puerta y me llevaron a mi y a otro para la casa, y nos preguntaron que hacemos aquí le dije que vivía aquí. Es todo “A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL: podría describir como era la casa de donde sacaron los objetos? Una casa sin frisar. ¿Usted vive en el sector? Si. ¿Conoce quien vive allí en la vivienda sin frisar? La hermana de Alexis morillo, Ines garcía. ¿Conoce al sr Alexis Morillo? Si. ¿Que sacaron los funcionarios de la casa? Objetos koalas chaquetas y otras cosas. …… ¿a que hora? Entre claro u oscuro entre las 06:30 a 7.00. ¿En que barrio? Cajigal. ¿Cuándo llego al sitio había alguien? No había nadie. ¿llego a ingresar a la vivienda? No. ¿Observo como los funcionarios ingresaron a la vivienda? Si tumbando la puerta y la ventada. ……¿Cuántos funcionarios había? Como 12 después salieron, llegaron más. ¿A parte de usted hubo otras personas que sirviera como testigos? Si éramos varias personas. ¿Qué refiere cuando entra en la vivienda? Los guardias después que tumbaron la puerta meten las cosas allí. ¿Que observo allí? Había unas cosas unos artefactos. ¿Qué tipo? No recuerdo. ¿le tomaron entrevista en relación a los hechos? Los funcionarios si que si lo firmaba la orden esa me iban a dejar preso a mi. ¿En esa vivienda de color azul había unas personas? No se había muchos guardias. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿dice que entraron a una casa sin frisar que sacaron? Sacan unas bolsas cuatro y unas camisetas. ¿Donde se encontraba? Iba caminando y nos paran los guardias. ¿Qué tan cerca quedaba la otra casa? Cruzando la vereda a cuatro metros. ¿Logro observar que los funcionarios tumban la puerta? Si. ¿usted entre a la segunda vivienda? No. ¿En la casa sin frisar dice que sacan unas ropas y luego cruzan a la otra vivienda y tumba la puerta en ningún casa entro? No. ¿Que pudo observar? Vi que tumbaron la puerta de la casa sin frisar tuvieron media hora y pasan a la otra pasan a la casa azul……¿Qué había allí? Unos artefactos. ¿Usted firmo alguna acta? Si ¿Dónde? En el CONAS nos obligaron a firmar. ¿Cuándo ingresa a la vivienda pudo observar si había unas ropas o artefactos? Si había cosas. ¿a que hora fue eso? Ente claro u oscuro a eso de las 06:30 a 7.00. ¿Había testigos? Si varios. ¿Cuántos testigos fueron a declara? Como cinco. ¿Todos fueron al CONAS? Si todos fuimos al CONAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ……¿Dice que vive por el sector quien habita allí? La hermana de Alexis morillo. ¿y en la azul claro? De un Sra. Herrera Inés. ¿en la casa sin frisar llego a ver si había personas allí? No había nada. Y en el azul claro? No vi a nadie solo los guardias. ¿Dónde los guardias lo llaman para ser testigo? Iba por la vereda y los guardias nos pegaron y no nos dijeron mas nada. ¿Cuántas personas habían con usted? Andaba solo pero también venia un muchacho y lo pegaron también y los vecinos por alrededor pero no los dejaron acercar. ¿dice que de una casa sacaron unos objetos de que casa? De la de sin frisar sacaron fotos y cuadros, camisas y otras cosas. ¿de allí para donde lo llevaron? A una casa que esta al frente. ¿Qué seria cual casa? Azul clara. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? Un buen rato como dos horas mas o menos. ¿Cuantos testigo había con usted? A mi y dos chamos luego otras mas era como seis personas. ¿al momento de ser abordados por los funcionarios que le dijeron a usted? Que me pegara y a eso de la media hora me dijeron que me metiera a la casa le dijes que no vivía allí para meterme a esa casa. ¿Qué vio alli? Unos artefactos pero no se de quien. ¿Por qué no lo distinguió? Estaban pegados no se no vi bien. ¿Estaba claro u oscuro? No se veía bien. Como era la iluminación de la parte al frente de la casa? La casa sin frisar era la que tenía luz. ¿Tenia cerca perimetral? No están cercada ninguna de la dos, no tenia puerta la de al frente, le tumbaron la puerta……, se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, que al ser adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA y VICTOR CONTRERAS, se demuestra que se efectuó un procedimiento, por los funcionarios del CONAS, en el Barrio Cajigal, existiendo contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo de marras, ya los mismos ingresaron a una vivienda desocupada y derriban la puerta, observando el testigo que sacan unos artefactos de una casa y los ingresan a esa vivienda, existe contradicción en cuanto a la hora del procedimiento ya que los funcionarios afirmaron que fue de 10 a 11 de la noche mientras que el testigo afirma que fue de 6:30 a 7:00 de la noche, igualmente que a el y otras personas mas lo obligaron a entrar a la casa como a firmar la declaración de lo sucedido, que si el mismo no firmaba lo incluían dentro del procedimiento, que el mismo vive por allí y conoce al acusado de autos desde tiempo atrás y el mismo se mudo del sector, en virtud de las contradicciones existentes no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
TESTIMONIALES promovidos por la DEFENSA PRIVADA.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana PEÑA GIRON MILVIA MERCEDES AIDED, titular de la cedula de identidad 19.352.709, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato, le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, “el sr Alexis morillo no vive en barrio humbolt vive en puente loro, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿conoce usted al ciudadano Alexis? Si. ¿Donde vive el sr morillo? En puente loro. ¿Como tiene conocimiento que el sr Alexis morillo vive en puente loro? Por que desde hace mucho tiempo cuando me lo encontré me dijo que se caso se mudo a puente loro. ¿Vive usted en barrio humbolt? Si, ¿La familia del sr vive en barrio humbolt? Si en que parte de barrio humbolt? Frente al ambulatorio, La sra luisa cerca.
A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Indique al tribunal desde cuando vive en barrio humbolt? Toda mi vida. ¿Dónde le manifestó el sr Alexis que vivía? En Puente Loro ¿y quien vive en barrio Humbolt? Su mama y sus hermanos.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el testigo PEÑA GIRON MILVIA MERCEDES AIDED, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el testigo manifiesta que el acusado de autos no viven en el Barrio Cajigal, sino en el sector Puente Loro, que la misma manifestó al momento de la declaración: “el sr Alexis morillo no vive en barrio humbolt vive en puente loro, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿conoce usted al ciudadano Alexis? Si. ¿Donde vive el sr morillo? En puente loro. ¿Como tiene conocimiento que el sr Alexis morillo vive en puente loro? Por que desde hace mucho tiempo cuando me lo encontré me dijo que se caso se mudo a puente loro. ¿Vive usted en barrio humbolt? Si, ¿La familia del sr vive en barrio humbolt? Si en que parte de barrio humbolt? Frente al ambulatorio, La sra luisa cerca. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Indique al tribunal desde cuando vive en barrio humbolt? Toda mi vida. ¿Dónde le manifestó el sr Alexis que vivía? En Puente Loro ¿y quien vive en barrio Humbolt? Su mama y sus hermanos. …… se valora este testimonio como prueba en relación a que la testigo afirma que el acusado de autos no vive en el Barrio Cajigal, siendo adminiculado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA Y VICTOR CONTRERAS aunado a la del testigo LIZANDURO HURTADO, en la cual son firmes al decir que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO no vive en el sector desde hace algún tiempo por cuanto el mismo se mudo al Sector Puente Loro, en virtud de ello no se demuestra si realmente la casa en la cual se realizo el procedimiento es donde habitaba el acusado de autos, por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana HOLDER COLINA JUSEIDI DEL VALLE titular de la cedula de identidad 14.564.748, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro: “ tengo 24 años viviendo en el sector el humbolt conozco a Alexis pero me mude al barrio cajigal, desde hace dos años el sr Alexis no habita en el sector y conozco a su mama. Es todo “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿sra diga donde vive? En cajigal. ¿Conoces al sr Alexis? Desde pequeño nos criamos juntos pero el ya no vive allí, lo conozco pero no tenemos esa unión. ¿Desde que tiempo sabe que el sr Alexis no vive allí? Dos años ya. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo.
EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZO PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el testigo JUSEIDI DEL VALLE HOLDER COLINA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el testigo manifiesta que el acusado de autos no viven en el Barrio Cajigal, sino en el sector Puente Loro, que la misma manifestó al momento de la declaración: tengo 24 años viviendo en el sector el humbolt conozco a Alexis pero me mude al barrio cajigal, desde hace dos años el sr Alexis no habita en el sector y conozco a su mama. Es todo “…….A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿sra diga donde vive? En cajigal. ¿Conoces al Sr. Alexis? Desde pequeño nos criamos juntos pero el ya no vive allí, lo conozco pero no tenemos esa unión. ¿Desde que tiempo sabe que el Sr. Alexis no vive allí? Dos años ya. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo. …… se valora este testimonio como prueba en cuanto a que la testigo afirma que el acusado de autos no vive en el Barrio Cajigal, ya que tiene veinticuatro años viviendo en el barrio Cajigal, lo cual al ser adminiculado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA Y VICTOR CONTRERAS aunado a la del testigo LIZANDURO HURTADO, MILVIA PEÑA, en la cual son firmes al decir que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO no vive en el sector desde hace algún tiempo por cuanto el mismo se mudo al Sector Puente Loro, pero que la familia de ALEXIS OMAR MORILLO si reside en el Barrio Cajigal, en virtud de ello no se demuestra si realmente la casa en la cual se realizo el procedimiento es donde habitaba el acusado de autos, ni que el fue la persona que se encontraba dentro de la casa y huyo del sitio al ver la llegada de la comisión, por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ESTRADA TRUJILLO ANGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad 13.558.338 soltero, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro: “…Bueno el Sr. lo conozco porque tengo 20 años que vivía en barrio humbolt, y da la casualidad que se mudo hace dos años después que se caso, es rara vez que va para allá como dos veces al mes. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: señala que el Sr. Alexis no vive en barrio humbolt. No. ¿Donde vive el sr Alexis? En barrio puente loro. ¿Tiene conocimiento de las inspecciones realizadas por barrio humbolt? Tengo conocimiento pero el no se encontraba allí para ese momento.
EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿tiene conocimiento en que barrio fue realizada la aprehensión y del allanamiento? Lo sacaron del barrio madrecita calle Bermúdez y por el hotel Orinoco. ¿A que distancia se encontraba usted? a 600 metros. ¿Que estaba haciendo allí? Estaba tomando. ¿Usted vive donde? En el barrio Cajigal, pero el bar madrecita donde estaba tomando ¿El día que se llevaron a Alexis morillo se lo llevaron del bar la madrecita? Si yo estaba en el bar. ¿A que hora se lo llevaron? De 09 a 10 de la mañana.
EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio rendido por el testigo ANGEL MANUEL ESTRADA TRUJILLO se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el testigo manifiesta que el acusado de autos no viven en el Barrio Cajigal, sino en el sector Puente Loro, que la misma manifestó al momento de la declaración: “tengo 20 años que vivía en barrio humbolt, y da la casualidad que se mudo hace dos años después que se caso, es rara vez que va para allá como dos veces al mes. Es todo”……A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: señala que el Sr. Alexis no vive en barrio humbolt. No. ¿Donde vive el sr Alexis? En barrio puente loro. ¿Tiene conocimiento de las inspecciones realizadas por barrio humbolt? Tengo conocimiento pero el no se encontraba allí para ese momento. ……EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿tiene conocimiento en que barrio fue realizada la aprehensión y del allanamiento? Lo sacaron del barrio madrecita calle Bermúdez y por el hotel Orinoco…….¿El día que se llevaron a Alexis morillo se lo llevaron del bar la madrecita? Si yo estaba en el bar. ¿A que hora se lo llevaron? De 09 a 10 de la mañana. …… se valora este testimonio como prueba en relaciona a que el testigo afirma que vio cuando aprehendieron al acusado de autos del Bar Madrecita que se encuentra ubicado en el Barrio Humbolt, es firme al decir que el acusado de autos no vive en el Barrio Cajigal, ya que el mismo se había mudado de allí hace dos años, siendo adminiculado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA Y VICTOR CONTRERAS aunado a la de los testigos LIZANDURO HURTADO, MILVIA PEÑA, JUSEIDI HOLDER, en la cual son contestes al decir que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO no vive en el sector desde hace algún tiempo por cuanto el mismo se mudo al Sector Puente Loro, en virtud de ello no se demuestra si realmente la casa en la cual se realizo el procedimiento es donde habitaba el acusado de autos o es la persona que huyo del lugar a la llegada de la comisión de los funcionarios del CONAS, ya que el no se encontraba allí cuando se efectuó el procedimiento en las casas referidas en las declaraciones por los funcionarios actuantes, por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana NAVAS MUÑOZ EVELYN MARIANY titular de la cedula de identidad V-20.019.630, soltera, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, :” bueno yo vivo en el sector al lado de la casa de la mama de Alexis, lo que ocurrió donde hicieron un allanamiento fue en una casa, lo que si vi como tres veces a un ciudadano alto blanco de nacionalidad colombiana, Alexis morillo no vive en casa, el se mudo y se caso con una muchacha en puente loro, el es taxista e iba dos veces al mes iba a la casa de la mama, es todo…
LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar donde se encuentra la casa de la mama de Alexis?, a lado de la mía, ¿en que lugar?, barrio cajigal la avenida principal, ¿presencio el procedimiento que realizaron los funcionarios?, si la casa estaba sola no consiguieron a nadie, ¿recuerda la fecha en que eso ocurrió?, no recuerdo, ¿la hora?, como a las diez de la noche, ¿recuerda como eran las características de la casa?, dos ventanas al frente y la puerta, ¿color de la fachada?, no recuerdo, ¿sabe quien residía en ella?, un colombiano que lo como tres veces había ido se la habían alquilado, ¿supo quien la alquilo?, una muchacha, ¿a que distancia de la casa de la mama de Alexis se encuentra la casa que allanaron?, la casa de la mama esta aquí y la otra esta atrás.
EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿Que tiempo tiene viviendo en el sector?, 27 años desde que nací, ¿recuerda los funcionarios que realizaron el allanamiento?, creo que era el CONAS.
Con el anterior testimonio rendido por el testigo NAVAS MUÑOZ EVELYN MARIANY se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el testigo manifiesta que el acusado de autos no viven en el Barrio Cajigal, sino en el sector Puente Loro, que la misma manifestó al momento de la declaración:” bueno yo vivo en el sector al lado de la casa de la mama de Alexis, lo que ocurrió donde hicieron un allanamiento fue en una casa, lo que si vi como tres veces a un ciudadano alto blanco de nacionalidad colombiana, Alexis morillo no vive en casa, el se mudo y se caso con una muchacha en puente loro, el es taxista e iba dos veces al mes iba a la casa de la mama, es todo… A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar donde se encuentra la casa de la mama de Alexis?, a lado de la mía, ¿en que lugar?, barrio cajigal la avenida principal, ¿presencio el procedimiento que realizaron los funcionarios?, si la casa estaba sola no consiguieron a nadie, ……¿la hora?, como a las diez de la noche, ¿recuerda como eran las características de la casa?, dos ventanas al frente y la puerta, ……¿sabe quien residía en ella?, un colombiano que lo como tres veces había ido se la habían alquilado, ¿supo quien la alquilo?, una muchacha,……EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿Que tiempo tiene viviendo en el sector?, 27 años desde que nací, ¿recuerda los funcionarios que realizaron el allanamiento?, creo que era el CONAS. …… se valora este testimonio como prueba en relaciona a que la testigo afirma que el acusado de autos no vive en el Barrio Cajigal, que la misma vive al lado de la casa de la mama del acusado y que en las casa donde se realizo el procedimiento vivía un ciudadano colombiano, que al momento de realizarse el mismo la vivienda se encontraba sola, siendo adminiculado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA Y VICTOR CONTRERAS aunado a la de los testigos LIZANDURO HURTADO, MILVIA PEÑA , JUSEIDI HOLDER, ANGEL ESTRADA, quienes son firmes al decir que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO no vive en el sector desde hace algún tiempo por cuanto el mismo se mudo al Sector Puente Loro, en virtud de ello no se demuestra si realmente la casa en la cual se realizo el procedimiento es donde habitaba el acusado de autos o haya sido el la persona que huyo del lugar al ver la presencia de la comisión de los funcionarios del CONAS, por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LARA ESQUEDA NELSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-18.506.540 soltero, testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si lo juro: “ en el 2013 2014 el señor morillo ya no viva en humbolt se había mudado a puente loro era taxista, me había carrera casi todo el tiempo, se había mudado con su esposa, en la casa que hicieron el allanamiento hay no se encontraba nadie. Es todo…”
LA DEFENSA PRIVADA: ¿puede decirle al tribunal donde vive usted?, detrás de la casa donde ocurrieron los hechos, ¿cuales hechos?, donde se realizo el allanamiento, ¿quien iba a esa casa?, si un señor alto que muy poco iba, ¿tiene algún parentesco con el señor morillo? No. Es todo…
EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿Recuerda las características de la casa?, media agua y tenia un solo cuadro con una puerta y una ventana, ¿a que distancia estaba al momento que los funcionarios entraron?, en mi casa, ¿un aproximado?, de treinta metros, ¿sabe el nombre a quien pertenece esa vivienda?, no lo se, ¿que tiempo tiene viviendo en ese lugar,? como seis años, ¿anteriormente en que lugar vivía el señor morillo?, no se desconozco, ¿en que lugar se encuentra ubicado?, en Humboldt, ¿un punto de referencia?, esta una bodega y un callejón y alli esta. Es todo.
EL TRIBUNAL REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Llego a visualizar de que cuerpo eran los funcionarios?, del CONAS, ¿qué hora era?, como las seis siete,
Con el anterior testimonio rendido por el testigo LARA ESQUEDA NELSON ANTONIO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el testigo manifiesta que el acusado de autos no viven en el Barrio Cajigal, sino en el sector Puente Loro, que la misma manifestó al momento de la declaración: “ en el 2013 2014 el señor morillo ya no viva en humbolt se había mudado a puente loro era taxista, me había carrera casi todo el tiempo, se había mudado con su esposa, en la casa que hicieron el allanamiento hay no se encontraba nadie. Es todo…”…….LA DEFENSA PRIVADA: ¿puede decirle al tribunal donde vive usted?, detrás de la casa donde ocurrieron los hechos, ¿cuales hechos?, donde se realizo el allanamiento, ¿quien iba a esa casa?, si un señor alto que muy poco iba, ¿tiene algún parentesco con el señor morillo? No. Es todo…….EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO PREGUNTAS: ¿Recuerda las características de la casa?, media agua y tenia un solo cuadro con una puerta y una ventana, ¿a que distancia estaba al momento que los funcionarios entraron?, en mi casa, ¿un aproximado?, de treinta metros, ¿sabe el nombre a quien pertenece esa vivienda?, no lo se, ¿que tiempo tiene viviendo en ese lugar,? como seis años, …… se valora este testimonio como prueba en relaciona a que el testigo afirma que el acusado de autos no vive en el Barrio Cajigal, que el mismo se mudo al Sector Puente Loro, siendo adminiculado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ISMAEL MIQUELENA Y VICTOR CONTRERAS aunado a la de los testigos LIZANDURO HURTADO, MILVIA PEÑA , JUSEIDI HOLDER, ANGEL ESTRADA, EVELYN NAVAS, son firmes al decir que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO no vive en el sector desde hace algún tiempo por cuanto el mismo se mudo al Sector Puente Loro, en virtud de ello no se demuestra si realmente la casa en la cual se realizo el procedimiento es donde habitaba el acusado de autos, ya que para el momento del procedimiento no se encontraba nadie en esa casa, siendo señalado por el testigo de marras que allí habitaba otro ciudadano que poco iba a esa casa, por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2014, suscrita por la ciudadana YENNI LINARES, la cual riela en el folio N° 29 de la pieza N° 1 del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por los funcionarios TTE MARIA GONZALEZ, S/2 JUNIOR MARTINEZ, S/2 ENRIQUE DELGADO, S/2 VICTOR CONTRERAS, S/ RICARDO VIDAL, S/2 ANDRES PULGARIN, S/2ALEXIS HERNANDEZG, S(2 ISMAEL MIQUILENA, S/2 MARIO MECIA, S/ JEAN VEGA, Y PTTE JOSE ALAÑA, adscrito al Grupo de antiextorsión y secuestro, Amazonas, la cual riela del folio N° 30 al 34de la pieza N° 01 del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
03.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 070-14, de fecha 08-06-2014 de los diferentes electrodomésticos, objetos y documentales, la cual riela en el folio n° 35 de la pieza n 1° del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, pero la misma no fue ratificada por quien la suscribió ya que el experto no asistió por incomparecencia justificada siendo sustituido en profesión de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2616, de fecha 08-06-2014, suscrita por el S/2 MARIO MECIAS Y S/2 MARCOS PEÑA, la cual riela en el folio N° 44 de la pieza N° 1 del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 07-06-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS S/2 ERNEY MERCADO adscrito al Grupo de antiextorcion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 47 de la Pieza Nº 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 07-06-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS S/2 ERNEY MERCADO adscrito al Grupo de antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 48 de la Pieza Nº 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
7.- ORDEN DE APREHENSION N 62-14, de fecha 10-07-2014, la cual riela al folio 75 de la pieza 1, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
8.- ACTA POLICIAL CR-9-DCR-99-SIP-216, de fecha 15-07-2014, suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, S/2 VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, S/1RUIZ LUIS EDUARDO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-072-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/1 MARIO JAVIER MACIA HERNANDEZ, adscrito al CONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
10.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-075-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-076-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
12.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-077-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
13.- RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOT-078-14, de fecha 12/07/14, suscrito por el funcionario S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscrito al CONAS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
14.- OFICIO N° 234-14, de fecha 29-07-2014, suscrita por la ciudadana YESSICA MARQUEZ jefa de la oficina de SAIME puerto ayacucho estado amazonas, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
15.- OFICIO Nº 9700-256-4228, de fecha 13-08-2014, suscrita por el Lic. FREDDY NICOLAS PITKO, comisario jefe de la sub. delegación del CICPC de Puerto Ayacucho estado amazonas, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
16.- ACTA DE PERITACION, suscrita por Experto adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido mas no en firma por quien fue suscrita, ya que de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la sustitución por la Lic. INDIRA MALAVE, por cuanto la experta que la realizo justifico su incomparecencia, realizándose la sustitución por la LIC INDIRA MALAVE adscrita al CICPC.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las testimoniales de dos funcionarios actuantes del procedimiento en el cual desempeñaron la función de resguardo del sitio del suceso, aunado a la declaración del testigo civil del mismo LIZANDURO HURTADO, quien manifiesta que fue obligado a firmar el acta bajo amenaza de ser inculpado en el procedimiento, que si bien es cierto que habían otros testigos, estos no comparecieron al llamado del Tribunal, en cuanto a la Defensa Privada la misma aporto la comparecencia de testigos que fueron contestes en afirmar que el acusado de autos se había mudado del Sector desde hace dos años, además que la casa donde se realizo el procedimiento se encontraba sola, en relación a las pruebas documentales, en su mayoría no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, ya que los que las suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular, suficientes elementos contundentes que demuestren la participación del acusado ALEXIS OMAR MORILLO y responsabilidad penal en los delitos endilgados por el Ministerio Publico, ya que no quedo demostrado que el mismo fue la persona que huyo del lugar al llegar la comisión del CONAS, ya que el mismo no fue reconocido por los dos funcionarios que comparecieron a declarar, que sea el dueño o habitaba en la casa donde fue practicado el allanamiento, siendo que para el momento de efectuarse el mismo la misma se encontraba sola, que el acusado ALEXIS OMAR MORILLO haya sido responsable del aprovechamiento de los electrodomésticos encontrados en la casa, siendo denunciado el hecho días anteriores al allanamiento, que la sustancia incautada en la vivienda le pertenezca al acusado de autos, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO debidamente identificado en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de no haber quedado demostrado la participación o autoría del acusado, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes y testigos suficientes a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios contundentes, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
En virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302, la cual establece lo siguiente:
“……Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
En virtud de lo señalado anteriormente, tenemos que el juicio se puede suspender por una sola vez, siendo que esta juzgadora realizo las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, en reiteradas oportunidades, en virtud del mandato por la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.332, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del referido ciudadano, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.332, quien el Ministerio Publico Imputa de la Presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.332, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, a quien el Ministerio Publico Imputa de la Presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YENNI LINARES,.SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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