REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001301
ASUNTO : XP01-P-2014-001301




SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. ILDENIS SANTOS
Defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNANDEZ VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure,

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En fecha 21 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. ILDENIS SANTOS, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNANDEZ y el acusado de autos, previo traslado. la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Verificada como han sido las presencias de la partes se procede a dar inicio al presente juicio oral y Publio. Acto seguido se procede a imponer al acusado de autos ciudadano ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279 sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento por admisión de los hechos, así como el articulo 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual el mismo manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO.” De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS quien expone: “…Buenas días ciudadano juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar la ACUSACION en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V17396279 a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD cuando en fecha 05/04/2014, a las Seis de la tarde (6:30 p.m.) efectivos adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo labores de vigilancia del punto de control fijo, ubicado en el provincial, Municipio Atures del estado Amazonas, avistan que en sentido puerto Ayacucho - el Burro se acercaba un vehiculo marca Ford, Fiesta 1.6 color blanco placas AB124EC, que al llegar al punto de control los funcionarios le solicitan al conductor estacionarse a la derecha requiriéndole tanto su documentación personal como la del vehiculo, quedando identificado, como JEAN CARLOS SILVA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V17396279 señalándole que se le haría una inspección al vehiculo es cuando aprecia que el ciudadano se encuentra muy sudoroso y tornándose pálido, en razón de ello los funcionarios requirieron a los ciudadanas identificadas como DUIDA RUFO y ELENA FAJARDO, cuyos demás datos quedaron bajo reserva conforme a lo establecido en la ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que colaboraron como testigos procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle inspección tanto al equipaje que portaba el mencionado ciudadano así como el vehiculo en el que se desplazaban, utilizando para ellos el Sargento Segundo Lisandro José Ruiz experto Guía a un semoviente canino anti drogas nombrado Apolo, así las cosas es inspeccionado el interior del equipaje no hallándose ningún objeto de interés criminalistico no obstante, al ser inspeccionado el interior del vehiculo el semoviente en reiteradas oportunidades marco el tablero del vehiculo, siendo revisado exhaustivamente encontrando en el soplador la cantidad de (02) envases de material plástico de color marrón y en el evaporador la cantidad de tres (03) envases de material plástico de color marrón para un total de cinco (05) envases verificando que en el interior de los mismos había una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína que al ser pesada arrojaron peso bruto total aproximado DE CINCO KILOS CON CIENTO TREINTA CINCO GRAMOS (5,135 KG) y al practicarle la prueba de orientación con el Reactivo Scout el cual arrojo coloración turquesa, que hacia presumir que los envases tenían cocaína. De igual forma le fue retenido al ciudadano JEAN CARLOS SILVA la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (BS1.250) en efectivo, en billetes de diversas denominaciones. Un teléfono Celular marca Vtca, modelo X991, Serial N°134210250445, entre otros objetos de interés criminalisticos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta Representación Fiscal se pudo determinar que efectivamente las sustancias contenidas en los cinco (05) en bases incautados en el interior del vehiculo en el que se desplazaba el ciudadano JEAN CARLOS SILVA, dio como resultado positivo para Cocaína con peso neto total de cuatro mil novecientos cincuenta y seis gramos con dos miligramos (4.956, 2grs.), según dictamen pericial Químico suscrito por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación), en razón de lo antes expuesto esta representación fiscal manifiesta que podrá determinar la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS SILVA por los hechos antes nombrados, solicitando sentencia condenatoria. es todo.
Se seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO: Buenos días, Aperturado como ha sido este juicio se observo que la fiscalia narra los hechos y ratifica el escrito de acusación en contra de mi detenido, es el caso que tanto la defensa como mi representado damos por reconocidos los hechos manifestados en la audiencia preliminar, aunado a que estamos en un estado de derecho, insistimos y hacemos valer de que son falsas las actuaciones levantadas en contra de mi defendido por la cual se levanto, por las siguientes circunstancias, inicialmente mi defendido no queda detenido el día que señala las actas sino 24 horas antes, fue requisado en la alcabala de la batahola donde no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, luego de pasar por la alcaba de provincial es detenido y retenido en ese lugar donde paso 24 horas y es luego de eso que aparecen las posibles sustancias estupefacientes en su vehiculo, días después los funcionarios se empeñan en que mi defendido le facilite el vehiculo a los funcionarios, hasta que por fin lo despojaron de las llaves del mismo, en horas de la madrugada tienen un accidente en la avenida perimetral con perdida total, levantando un acta del mismo, colocan en la referida acta de que el accidente se ocasionó cuando trasladaban el vehiculo a una rueda de prensa que iba a dar el General, incluso existen personas que dan fe de que andaban consumiendo bebidas alcohólicas ese dia, aun así todavía se desconoce quien responderá por los daños del vehiculo pues no es de la propiedad de mi defendido aunque tenga un poder que le acredita para poder transitar, hay que considerar y admitir la buena fe pues en este acto aun cuando se determinan que existen testigos no había ninguno en el lugar según los dichos de mi acusado, no pongo en duda el resultado de la experticia, no pongo en duda la existencia de los envases con presunta droga, mas si pongo en dudas que existiesen en le vehiculo de mi defendido, de igual forma mi defendido se acaba de enterar por informaciones de otro detenido en el CEDJA que el mismo había sido detenido en la alcabala de provincial y a el si le habían retenido unos potes con características similares a las incautadas a mi defendido, con la misma cantidad, son circunstancias extrañas y esta defensa privada asume que no cree en las casualidades, considera la defensa que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por los vicios del expediente, vuelvo y repito el carro objeto de este procedimiento esta completamente destruido en el estacionamiento “EL Puerto”, aun no se ha determinado que paso realmente con el referido bien, en las actas se evidencia que fue un procedimiento montado en contra de mi defendido, y se que el resultado final de este proceso judicial no será otro que emitir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, de igual forma solicito que mi defendido sea trasladado para el CDI con la finalidad de que se atendido por la Unidad de Medicina General, es todo”
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 4 de Junio de 2015 Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el defensor privado ABG. ROMULO FERNANDEZ y el acusado de autos previo traslado, se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO. de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar pruebas DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712, de fecha 06/05/14, suscrito por los expertos primer teniente LISBETH SEIJAS RIVERO y primer teniente ARIS ARCINIEGAS, ambos adscritos al Laboratorio Central De La Guardia Nacional Bolivariana, que riela en el folio 134 de la pieza II. Y 2.- Acta de peritación de fecha 05/05/2014, suscrita por la experta primer teniente LISBETH SEIJAS RIVERO adscrita al Laboratorio Central De La Guardia Nacional Bolivariana, que riela en folio 79 de la pieza II. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 10:20 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el SUSPENDER el presente debate para el día VIERNES 28 DE AGOSTO A LAS 08:30 AM.

En fecha 28 DE AGOSTO DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Se encuentran presentes en la sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNENDEZ y el acusado de autos previo traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora pruebas documentales pruebas DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TECNICO Nº 28-25-04-2014, de fecha 25/04/14, suscrito por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que riela en el folio 134 de la pieza II. Y 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/04/2014, suscrita los funcionarios Tte. Antonio sangiacomo, Sargento Lisandro José Ruiz y sargento Franklin Ramón López, adscrita al primer pelotón de la segunda compañía De La Guardia Nacional Bolivariana, que riela en folio 2 al 3 de la pieza II, 3.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05-04-2014 por el sargento Lisandro José, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio N° 8 y vuelta de la pieza N° I, y el 4.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05-04-2014 suscrita por los funcionarios Lisandro José Ruiz adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional, la cual riela en el folio N° 09 de la pieza N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:00 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE A LAS 02:30 PM

En fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia, se encuentran presentes en la sala la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNENDEZ y el acusado de autos previo traslado, del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/04/2014, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO LISANDRO JOSE RUIZ, al primer pelotón de la segunda compañía De La Guardia Nacional Bolivariana, que riela en la pieza II. Y 2.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de la evidencia incautada en el procedimiento que dio origen al presente asunto, inserta en el folio 27 al 33 de la pieza I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:00 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE A LAS 02:30 PM.

En fecha 01 DE OCTUBRE DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNENDEZ y el acusado de autos previo traslado, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- OFICIO N° 019-14, de fecha 22-04-2014, suscrita por la Lic. ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, jefe de la oficina Regional de Transito Terrestre inserta en el folio de la pieza I, De inmediato, se interroga al ciudadano alguacil si han hecho acto de presencia algún otro testigos o expertos, manifestando que SIENDO LAS 09:00 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se procede a suspender la presente audiencia y se acuerda la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día VIERNES 16 DE OCTUBRE A LAS 08:30 AM.

Llegado el día 16 DE OCTUBRE DE 2015, Se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ROMULO FERNANDEZ y el acusado de autos previo traslado. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 11:06 AM, HAY 01 EXPERTOS. seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO titular de la cedula de identidad 11.170.545, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: acta de peritación descripción de la muestra de color veis contentivo de 05 envoltorio material sintético de 24 centímetro identificado del numero del 1 al 5 de un peso de 4956.2 miligramos, dio positivo para presunta cocaína. Dictamen pericial bolsa trasparenté de color azul, tapa de rosa pintada de 24 centímetro contentivo de sustancia de color veis se identifican del 1 al 5 el pesa es de 2456.2 gramos, presunta cocaína dando positivo. Técnica de gases de masa resultado arrojado fue que el envoltorio de mismo es de contentivo de cocaína la conclusión identificada de 1 al 5 dio como resultado de que la sustancia era cocaína y el peso era de 4. 956. 2 miligramos que contienen cocaína siendo positivo. Eso es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede señala que diferencia hay entre el acta peritación y el dictamen pericial? En el dictamen pericial el toxicólogo realiza un examen y es rápido, Y el acta de peritación se hace un ensayo químico para la ventilación de sus componentes químicos. ¿Según el peso arrojado es en base o de la sustancia? Pura sustancia, el peso neto. ¿El resultado que porcentaje tiene? 100 % de certeza.
LOS DEFENSORES PRIVADOS NO REALIZARON LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez una vez que ha culminado el debate seguido al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para esta representación fiscal, quedo penalmente acreditada como AUTOR del delito antes señalado, vehiculo usado como transporte, cuando a las 6:30 de la tarde, al momento en que se desplazaba en un vehiculo marca ford, por el punto de control del destacamento de frontera ubicado en el sector provincial le fue ordenado por los funcionarios de la guardia se detuviera ya que se le haría una revisión y seria chequeado tanto su persona como del vehiculo que tripulaba, es cuando los funcionarios se percatan del nerviosismo que este mostraba, y ante este nerviosismo en presencia de dos testigos el Sargento Lisandro Ruiz acompañado de un ser moviente, un canino anti drogas realizo todo lo relacionado a la búsqueda de estas sustancias, seguidamente le hacen una inspección al dicho ciudadano no encontrándole nada, sin embargo el canino muestra gran interés e inquietud en el tablero de vehiculo, y es cuando ahí hallan tanto como en el evaporador como en el soplador varios envoltorios, un total de 5 envoltorios, de una presunta cocaína ( para el momento), siendo todo esto apreciado por los testigos presénciales y el procedimiento realizado por el Tte., Sanyacomo, cabe señalar que efectivamente la sustancia es sometida a la practica de revisión química por expertos de la Guardia Nacional quienes determinan que efectivamente era cocaína con un peso de 4.956 kilos con 2 miligramos, experticia que pudo ser ratificado por la expertos no obstante, la Lic, Malave ilustro al tribunal sobre el protocolo seguido a la practica de experticia y metodología aplicada para llegar a la conclusión de que la sustancia era cocaína y el peso era de 4. 956. 2 miligramos, al realizar un análisis a las pruebas recobradas tanto de la experticia de la licenciada Malave como el S/1 Ruiz , ambos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. este ultimo quien indico el nombre a quien se encontraba el vehiculo el cual fue arrojada por la data pertenecía al I.N.T.T, si mismo no se demuestra la presunción de inocencia de ciudadano JEAN CARLOS SILVA, el cual se encontraba a bordo de dicho vehiculo y trasportaba mas de 4 kilos de cocaína, es por lo que solicito ciudadano Juez, se le imponga la PENA establecida en el articulo antes señalado 149, así como la confiscación de los vienes sujetos a incautación acordada en audiencia de presentación tal como lo establece el articulo 178 numeral 4 y ultimo 183 de la ley de drogas. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “Buenos días, llegada a esta oportunidad procesal considero que a las conclusiones dadas por el Ministerio Publico no se adapta por las razones de hecho y de derecho, encontrándonos en un sistema humanista, ahora bien, relacionado al debido proceso, el cual es un proceso idóneo y transparente, es necesario hacer mención que en el debate se encontraron varias pruebas las cuales considera esta defensa son débiles ya que las mismas suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional siendo estos los mismos que la suscribieron y ratificaron por ellos,. Estos funcionarios no buscaban mas que un vehiculo donde pudiesen trasladarse y así lo hicieron, donde estos tomaron y le causaron un daño eminente al vehiculo de mi representado, buscando los mismos cubrir todo este daño y sabiendo todos que existen vehículos por mas de 2 años en el provincial, vehículos que hasta la fecha no tienen ningún procedimiento. Nos obstante vinieron los funcionarios y justificaron la conducta de dichos funcionarios, que sabemos cual es, y que se que este tribunal los traerá a esta sala, dicen que cuando ocurre el accidente era porque iban a casa del general a poner a la orden el vehiculo de mi representado, así mismo, se promueven pruebas, siendo las mismas leídas las cuales fueron; un dictamen pericial y un reconocimiento técnico a un vehiculo, pruebas que no servirán como prueba de condena contra mi defendido, ya que las mismas no fueron ratificados por quienes la suscribieron, situación que muchos funcionarios vienen a solo a darle lecturas a dichas pruebas, durante las etapas anteriores, y la juez en ese momento no lo promovió ya que los jueces solo toman en cuenta lo dicho por el Ministerio Publico mas no lo de la defensa, el registro de cadena de custodia es lo que va a demostrar el cuerpo del delito, siendo este no promovido por el Ministerio Publico, y sabiendo que no fue promovida en este momento y es la parte esencial de toda prueba, eso es como que si en un homicidio no promuevan el acta de defunción, como prueba uno que la persona falleció?, Como consecuencia de que despojan a mi representado de mi su vehiculo, estando estos funcionarios borrachos ya que estos se antojan de despojar de los vehículos y los acaban, los dañan, los cuales dicen que iban a donde el general a llevar el vehiculo, no constante de que asistieron algunos, asimismo es menester dejar constancia que se consignan actas pero estas no son ratificadas, por lo cual solicito ciudadano Juez, se condene a mi representado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la confiscación de los bienes incautados preventivamente, por lo que se determino que dichas sustancias fueron incautadas en el vehiculo de mi defendido. Es necesario que, revise que tampoco fue objeto de contradicción que efectivamente la supuesta sustancia detenida en el vehiculo de mi defendido, y ya que los testigos civiles no comparecieron y que existe un acta del fecha 05/04 donde se plasmo que supuestamente se detuvo 5 mil gramos de sustancias, pero en la acusación que se promovió y no fue ratificado por el funcionario actuante que realizo dicha acta donde dicen que son 5mil gramos de la presunta droga, aunque es una agravante para mi defendido, y que luego dicen que son 4.956 con 2 miligramos, es menester aclarar donde esta el restante? No pretenderán decir que los restantes esta en el peso del envase u otros cosas, la matemática es exacta, se detuvo 5mil gramos, 5 mil gramos serán objeto de discusión, esto debe ser transparente no turbio, a tal efecto, se que este tribunal cumplió con los proceso pero con estos medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico, en consecuencia, es por lo que solicito que el fallo a recaer sea de carácter absolutorio en todas sus consecuencias, Es todo”.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: ” Iniciare con mi ultima parte de la ABG. EDITA FRONTADO, a que según su apreciación la cantidad de la sustancia que debió ser objeto de este juicio es de mas de 5 kilos como aparece en acta policial y no de 4.956.2 gramos, que al convertirlos a kilos esta representación 4956.2 kilos, debo señalar que los kilos señalados en el acta es un peso bruto y que el peso señalado por los funcionarios es un peso neto, que ciertamente no fue ratificado por los expertos pero actualmente existe una figura la cual permite se incorpore otros expertos con la mismo experiencia que los promovidos al principio para que ilustren sobre como se realizo la experticia, la metodología aplicada y su resultado, siendo que esos mismos conocimientos los posee la Lic., Malave la cual ilustro al tribunal sobre el contenido del dictamen pericial químico y que no solo se limita a leer sino a dar o ha esclarecen las interrogantes que le formulan las partes, también señala la defensa privada que no se promovió el registro de cadena de custodia, siendo que en reiteradas oportunidades se demuestra que esta no es una prueba sino medio que permite que la evidencia recolectada no sea alterada en su paso por los distintos órganos para hacer los estudios y experticias respectivas, registro este que siempre acompaña las actas claro esta en delitos de drogas, solicitarse autorización para su destrucción la cual se hace siempre por autoridad del tribunal previa apreciación del análisis pericial químico que determina la sustancia, es por ello que no procede por ejemplo en un arma de fuego, sino que en materia de drogas el procedimiento es distinto. Llama poderosamente la atención de que los testigos están claros de no estar en el procedimiento, como se puede afirmar ello cuando estos no acudieron al juicio oral pero ciertamente acudieron 2 de 3 funcionarios cuyos testimonios fueron concordantes de como fue aprendido el ciudadano acusado en lo dicho por la defensa de que el procedimiento fue un montaje para justificar el apoderamiento del vehiculo de dicho ciudadano, considero que en una fase denominada investigación la defensa pudo argumentar y promover todo tipo de pruebas para que el Ministerio Publico también pudiese verificar todo lo que la defensa tuviese conocimiento, el Ministerio Publico solo se tiene acceso a un acta posterior a la fecha de aprehensión de que en hubo un accidente por el resbaladizo del asfalto a consecuencia de las fuertes lluvias que habían caído, en tal sentido ciudadano juez que ratificar lo solicitado anteriormente, en cuanto a que el criterio del Ministerio Publico se imponga sentencia condenatoria así como incautación de los bienes confiscado en audiencia de presentación. Es todo”.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA quien manifestó; ”con respecto a lo dicho en cuanto de la experticia yo lo traje a manera de mencionar mas no fue a contradicción de dicha prueba, es necesario garantizar la legalidad y son el Ministerio Publico, y el Administrador de Justicia los garantes de esta, Indira siempre a dicho que es toxicólogo pero quien me garantiza que realmente es buena en la materia, como sabe ella la metodología si ella no lo hizo, ella solo viene y lee y uno también puede hacerlo, eso no fue objeto de contradictorio pero si ella solo lee. La revisión de cadena de custodia, ella agrega que eso sirve para determinar el cuerpo del delito, todo lo confiscado es cuerpo del delito. Como se yo lo referido a los testigos por no haber venido, eso no hay que ser muy inteligente todos sabemos que son obligados a firmar un acta es por lo que no vienen porque que van a decir en juicio si no estuvieron ahí. Quien es el garante de Justicia? La defensa? no, es el Misterio Publico, desde el comienzo se ha vendido haciendo un montaje, manifiesta la ciudadana lo referente al accidente, ella alega que el accidente se produjo por las lluvias, si el invierno comienza el mayo mas no en abril, en abril aquí el sol nos sancocha, pretende el Ministerio Publico vernos la cara, yo soy de aquí yo se cuando comienza y termina el invierno y cuando comienza y termina el verano, ella manipulando lo del peso, y repito eso no fue objeto de contradicción ya que nadie lo trajo a colación y entonces yo como funcionario establezco un peso neto y peso gramo, entonces yo establezco peso neto habiendo un faltante de 156 gramos, si admitimos eso y al no haber quedado en el contradictorio del aprovechamiento no hay cuerpo del delito con el solo hecho de lo dicho por los funcionarios, es por lo que ratifico mi solicitud hecha al inicio de mi conclusión. Es todo”.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de auto JEAN CARLOS SILVA, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, El ciudadano Juez se retira de la sala para deliberar y Siendo las 11:30 de la Mañana se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes. De seguidas el Juez Segundo de Juicio procede de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y seguidamente, indica que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emite los siguientes pronunciamientos: No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es que. PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente, a quien la Fiscalía Octava TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, por el presente asunto penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los bienes que fueron incautados preventivamente en la audiencia de presentación. CUARTO: Se fundamentará la presente decisión acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicita el derecho de palabra; la cual manifiesta: “ Buenas tardes, una vez escuchado el fallo, esta representación del Ministerio Publico, no comparte la misma y con base a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ejerce Apelación Con Efecto Suspensivo en razón a que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, especie delictiva que se encuentra consagrada en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como Trafico de Mayor Cuantía, es todo”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. EDITA FRONTADO, la cual manifiesta: “Primero quiero dejar constancia que este tribunal no ha emitido ningún fallo, ya que todos sabemos como esta conformado, ya que lo único emitido una dispositiva no consta todavía el fallo, Segundo, la representante fiscal señala que no comparte el fallo, pero no indica los motivos por los cuales recurre, solo se limita a decir que mi defendido esta siendo juzgado por un delito de Trafico de mayor cuantía como lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no establece el motivo, que al no hacerlo solicito se declare improcedente por no tener fundamentacion jurídica para ello, es todo”. QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el pronunciamiento del Tribunal, en lo que concierne a la libertad del acusado de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesado el acusado de autos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, libertad que quedará en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del ejusdem. Es todo.


III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 18/07/2014 el cual fue admitido totalmente por el tribunal tercero de control en el cual se privo de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, se acercaba un vehiculo marca Ford , Fiesta 1.6 color blanco placas AB124EC, que al llegar al punto de control los funcionarios le solicitan al conductor estacionarse a la derecha requiriéndole tanto su documentación personal como la del vehiculo, quedando identificado, como JEAN CARLOS SILVA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V17396279 señalándole que se le haría una inspección al vehiculo es cuando aprecia que el ciudadano se encuentra muy sudoroso y tornándose pálido, en razón de ello los funcionarios requirieron a los ciudadanas identificadas como DUIDA RUFO y ELENA FAJARDO, cuyos demás datos quedaron bajo reserva conforme a lo establecido en la ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que colaboraron como testigos, procediéndose a realizar una inspección al equipaje que portaba el mencionado ciudadano así como el vehiculo en el que se desplazaban, utilizando para ellos el Sargento Segundo Lisandro José Ruiz experto Guía a un canino anti drogas nombrado Apolo, así las cosas es inspeccionado el interior del equipaje no hallándose ningún objeto de interés criminalistico no obstante, al ser inspeccionado el interior del vehiculo por el canino APOLO, en reiteradas oportunidades marco el tablero del vehiculo, siendo revisado exhaustivamente encontrando en el soplador la cantidad de (02) envases de material plástico de color marrón y en el evaporador la cantidad de tres (03) envases de material plástico de color marrón para un total de cinco (05) envases verificando que en el interior de los mismos había una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína que al ser pesada arrojaron peso bruto total aproximado DE CINCO KILOS CON CIENTO TREINTA CINCO GRAMOS (5,135 KG) y al practicarle la prueba de orientación con el Reactivo Scout el cual arrojo coloración turquesa, que hacia presumir que los envases tenían cocaína, igualmente le fue retenido al ciudadano JEAN CARLOS SILVA la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (BS1.250) en efectivo, en billetes de diversas denominaciones. Un teléfono Celular marca Vtca, modelo X991, Serial N°134210250445, entre otros objetos de interés criminalisticos, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas testimoniales y documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:

1.- DECLARACIÓN DE LA PRIMER TENIENTE LISBETH SEIJAS RIVERO.
2.- DECLARACIÓN DEL PRIMER TENIENTE ARIS ARCINIEGAS.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, titular de la cedula de identidad 11.170.545, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: acta de peritación descripción de la muestra de color veis contentivo de 05 envoltorio material sintético de 24 centímetro identificado del numero del 1 al 5 de un peso de 4956.2 miligramos, dio positivo para presunta cocaína. Dictamen pericial bolsa trasparenté de color azul, tapa de rosa pintada de 24 centímetro contentivo de sustancia de color veis se identifican del 1 al 5 el pesa es de 2456.2 gramos, presunta cocaína dando positivo. Técnica de gases de masa resultado arrojado fue que el envoltorio de mismo es de contentivo de cocaína la conclusión identificada de 1 al 5 dio como resultado de que la sustancia era cocaína y el peso era de 4. 956. 2 miligramos que contienen cocaína siendo positivo. Eso es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede señala que diferencia hay entre el acta peritación y el dictamen pericial? En el dictamen pericial el toxicólogo realiza un examen y es rápido, Y el acta de peritación se hace un ensayo químico para la ventilación de sus componentes químicos. ¿Según el peso arrojado es en base o de la sustancia? Pura sustancia, el peso neto. ¿El resultado que porcentaje tiene? 100 % de certeza.
LOS DEFENSORES PRIVADOS NO REALIZARON LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto la misma es llamada en sustitución de la experta que realizo el dictamen pericial como la acta de peritación, promovida debido a su incomparecencia justificada, tal como riela en las actuaciones, la experta compareciente es de la misma ciencia que la promovida, ello en virtud de lo establecido en el articulo 337 del C0digo Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó al momento de la declaración: … acta de peritación descripción de la muestra de color veis contentivo de 05 envoltorio material sintético de 24 centímetro identificado del numero del 1 al 5 de un peso de 4956.2 miligramos, dio positivo para presunta cocaína. Dictamen pericial bolsa trasparenté de color azul, tapa de rosa pintada de 24 centímetro contentivo de sustancia de color veis se identifican del 1 al 5 el pesa es de 2456.2 gramos, presunta cocaína dando positivo. Técnica de gases de masa resultado arrojado fue que el envoltorio de mismo es de contentivo de cocaína la conclusión identificada de 1 al 5 dio como resultado de que la sustancia era cocaína y el peso era de 4. 956. 2 miligramos que contienen cocaína siendo positivo. …., se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, en la cual se demuestra la existencia de una sustancia incautada, a lo cual no puede ser adminiculada a otro elemento contundente y suficiente que desvirtué el principio de presunción de inocencia y quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado de marras.

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO S/2 (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES.
4.- DECLARACIÓN DEL AGENTE DE INVESTIGACIONES MORFI INFANTE.
5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DUIDA RUFO.
6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELENA FAJARDO.
7.- DECLARACIÓN DEL PRIMER TENIENTE ANTONIO SANGIACOMO BLANCO.
8.- DECLARACIÓN DEL SARGENTO PRIMERO LISANDRO JOSE RUIZ
9.- DECLARACIÓN DEL SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN RAMON LOPEZ RODRIGUEZ.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, y los testigos civiles del procedimiento, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.


DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/04/14. suscrita por los funcionarios Primer Teniente ANTONIO SANGUICOMO BLANCO, Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ y Sargento Segundo FRANKLIN RODRIGUEZ adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió

2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/04/14, suscrita por el funcionario Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ, adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GUARDIA Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


3.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, por Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual la ciudadana Maria Raquel Rubio confirió poder especial al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


4.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la retención efectuada al imputado de autos de un teléfono celular, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió

5.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención practicada del ciudadano de un vehículo, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


6.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de la retención efectuada al imputado de autos de una billetera, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió

7.- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero LISANDRO JOSE RUIZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención de la cantidad de 13 billetes de circulación nacional para un total de 1.250 Bs. en efectivo, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


8.-RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 05/04/14. Tal elemento de convicción permite apreciar las características cada una de las evidencias de interés criminalistico, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


9.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad 32 Amazonas de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


10.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 05-05-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido, mas no en la firma por quien la suscribió, en virtud de la comparecencia de la Experto sustituta de igual ciencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.


11.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-14/0712, de fecha 06-05-2014. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y mas no en firma por quien la suscribió, en virtud de la comparecencia de la Experto sustituta de igual ciencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
12- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 28-25-04-2014, de fecha 25-04-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
13.- OFICIO N° 019-14, de fecha 22-04-2014. 25.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 05-04-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió


14.- RESEÑA FOTOGRAFICA. Así como las pruebas consignadas en fecha 16JUN2014, consistente en: 1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO TTE. MOREO ORTIZ. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 15-06-2014. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo una prueba testimonial y las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, ya que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

En virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302, la cual establece lo siguiente:

“……Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
En virtud de lo señalado anteriormente, tenemos que el juicio se puede suspender por una sola vez, siendo que esta juzgadora realizo las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, en reiteradas oportunidades, en virtud del mandato por la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ