REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004602
ASUNTO : XP01-P-2014-004602


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGNO BARROS
VICTIMA: FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso),
ACUSADO: JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (16) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal,
En fecha 11FEB2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. RAUL CEDEÑO, quien expone: “Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), en virtud de que quedó plenamente acreditado en la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, que en fecha 08 de Junio del presente año, el ciudadano Luis Zambrano, en su condición de detective y jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejo constancia en el libro de novedades llevado por este Cuerpo de Investigaciones, recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse informando que en barrio monte bello en el mirador, subiendo se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, razón por la cual se trasladan al sitio indicado quienes una vez en el sitio fueron abordados por el oficial supervisor agregado Fernández Soler, quien les indico el lugar, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona quien quedo identificada como FABIOMAR ANTONIO CORO, quien se encontraba en posición cedente, sobre una silla de color blanco, presentando el mismo múltiples heridas producidas por impactos de bala, posteriormente ubicaron a dos testigos quienes informaron que momentos antes el occiso se encontraba en esa vivienda cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte atentaron contra la vida del referido ciudadano, en virtud de ello y Por cuanto de la investigación realizada, de las actas de entrevista de testigos se desprende la presunta participación del ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), es por lo que en fecha 04 Octubre de 2014 solicita al tribunal segundo de control orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS BALDEMARO HIDALGO, por lo que en fecha 052 de octubre del presente año fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y puesto a la orden de este despacho fiscal, a los fines de su debida imposición, de igual forma se decretó que se siga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, medida privativa de libertad por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), en virtud de lo hechos antes expuestos es por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DR. AMAURY NUÑEZ, experto profesional IV anatomo-patologo, 2.- Declaración del funcionario MICHAEL MARQUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, 3.- Declaración de los funcionarios Luis Moreno y Antonio Briceño expertos de balística adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, 4.- Declaracion de los expertos profesionales adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, 5.- Declaración de la ciudadana Coro, 6.- Declaración de la ciudadana Montero, 7.- Declaración de la ciudadana Glaymer, 8.- Declaración del ciudadano Rojas, 9.- Declaración del testigo Chipiaje, 10.- Declaración del Testigo “A”, 11.- Declaración del Testigo “B” 12.- Declaración de los funcionarios Henry Rondon, Luis Zambrano y Michael Marquez, 13.- Declaración de los funcionarios Carlos Gil y Henry Rondon, De las DOCUMENTALES: 1.- Trascripción de novedad de fecha 08 de junio de 2014 suscrita por el detective Luis Zambrano, 2.- Acta de Investigación penal de fecha 08 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario Henry Rondon, 3.- Inspección técnica y Secuencia fotográfica numero 1250, 4.- Inspección técnica y fotográfica numero 1251, 5.- Experticia de reconocimiento Técnico numero 9700-0256-0492 de fecha 08 de junio de 2014, 6.- Reconocimiento técnico y comparación balística, 7.- Experticia hematológica, reconocimiento legal, análisis de presencia de ion nitrato e ion nitrito y solución de continuidad, 8.-Acta de Entierro de fecha 12 de noviembre de 2014, 9.- Certificado de Defunción, 10.- Protocolo de Autopsia de fecha 08 de Junio de 2014, 11.- Acta de Investigación penal suscrita el día 08 de Junio 2014 suscrita por el Detective Carlos Gil, 12.- Acta de investigación penal suscrita el 18 de julio de 2014, por el detective Henry Rondon, 13.- Acta de Investigación Penal suscrita el 30 de Junio de 2014 por el detective Carlos Gil, 14.- Acta de defunción emitida por la Registradora Civil, del Municipio Atures, 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de agosto de 2014 suscrita por el detective Henry Rondon, 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2014 suscrita por el detective Henry Rondon, 17.- Copia de Autorización de fecha 02 de 2012, 18.- Reconocimiento técnico numero 777 de fecha 14 de noviembre de 2014, 18.- Acta de reconocimiento del imputado en rueda de individuos de fecha 21 de noviembre de 2014. En virtud de lo antes expuestos solicito a este tribunal, como punto previo que de la investigación realizada en el presente caso, se pudo constatar la participación de los ciudadanos apodados nene garzon y el Dakar, en el hecho punible objeto del presente escrito acusatorio, que hasta la fecha no se ha logrado obtener identificación plena de los mismos, es por lo que esta representación solicita se compulse la presente causa a los fines de continuar con la investigación. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Con las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad, esta representación fiscal intenta desvirtuar la presunción de inocencia que aun asiste al acusado. Esta representación fiscal solicita que se administre justicia y se decrete una sentencia condenatoria ya que existen suficientes pruebas de que el ciudadano es culpable de lo que esta fiscalía le imputa, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MAGNO BARROS, y al efecto expuso: “Buenos tardes, inicio con la manifestado del ministerio publico, y dejo constancias que en su debido momento esta defensa interpuso recurso ante lo impuesto por el tribunal, mi defendido nunca fue llamado por el tribunal y al hacerse la actuara es que se entera de este delito, nunca hemos tenido el expediente para el conocimiento de lo acusado y dentro de lo expuesto ante el código orgánico procesal penal las pruebas no son pertinentes, sin embargo considerando que en esta etapa del proceso observamos que en el presente etapa se consigno varias pruebas donde consta que el día 08/06/2014 mi defendido realizo varias actividades que no tienen que ver con las acusadas por el ministerio publico, y son estos elementos que podemos imponer con el fin de aclarar la inocencia de mi defendido, ya que el momento y las condiciones en que se encontraba mi defendido son claras y estas pruebas fueron en su momento admitidas por el tribunal, y su inocencia podrá ser vista al final de este proceso, es todo”
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, al ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar VIERNES 06 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE.
En fecha 06MAR2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, el imputado de autos previo traslado y los representantes de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS.
Acto seguido se le concede el de derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO el cual manifiesta; “Buenas tardes ciudadana juez, esta defensa solicita que en el dia de hoy se proceda a incorporar pruebas documentales, en virtud de que a esta misma hora tengo audiencia preliminar con el Tribunal Segundo de Control, asimismo solicito se libren las boletas a los funcionarios públicos a los fines que comparezcan ante este juzgado y así dar continuidad a dicho proceso, es todo”. Visto lo manifestado por la Defensa Privada este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura DOS (2) Pruebas Documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, asimismo se incorpora: 1- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 08 de Junio de 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS ZAMBRANO, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Amazonas, el cual riela al folio 14 de la Pieza Nº I del presente expediente. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario exponente inspector HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Amazonas, el cual riela los folios 5 al 7 de la Pieza Nº I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 AM.,

En fecha 23MAR2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, el imputado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos,
Como punto previo, solicita el derecho de palabra el representante del ministerio publico, el cual expone: “buenos días, el ministerio publico en este acto consigna originales de reconocimiento técnico asignado con el numero de oficio Nº 9700256-0246 debidamente suscrito por el jefe encargado de homicidios amazonas, en relación al diagnostico de evidencia que se explica por si solo siendo estos originales así como original del protocolo de autopsia y acta de enterramiento y copia del certificado de defunción del ciudadano victima hoy occiso FABIOMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO a los fines de que surtan sus efectos de hoy, es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 11:30 DE LA MAÑANA HAY DOS (2) TESTIGOS, HAY UN (1) EXPERTO.
Acto seguido se procede a traer a la sala de audiencias al ciudadano AMAURI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.231 en calidad de EXPERTO promovido por la representación fiscal, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “reconoce la firma y el contenido del acta de reconocimiento así como del acta de defunción? Si, reconozco la firma en ambas actas, son mis firmas. “Buenos días a todos los presentes, voy a hacerlo de la forma mas resumida posible, ciudadano masculino del cual observamos orificios de entradas y salidas en las zonas, 1 anterior izquierdo, el tórax tiene posterior y antero izquierdo, 2.- anterior derecha posterior derecha e izquierda, 3.- anterior derecha posterior derecha, 4.- anterior derecha posterior derecha. 5.- anterior derecha posterior derecha, 6.- anterior izquierda del cuello, con posterior derecha del tórax, 7.- anterior izquierda del tórax con posterior derecha del cuello, tenemos dos diferentes, posterior izquierda del cuello, 8.- posterior izquierda del cuello sin orificio de salida el cual se localizo en el región izquierda del cuello, 9.- anterior izquierda del cuello con orifico de entrada región parietal derecho 10.- dos orificios en región anterior media del cuello del cual uno es un orifico de salida y el otro en región lumbar derecha, el proyectil localizado en región lumbar izquierda, 11.- anterior izquierda del cuello con región parietal derecha, 12.- mentoniana con región media del mentón con salida pariente occipital derecha, 13.- rama izquierda del maxilar inferior con orificio de salida en la derecha, 14.- orifico de entrada en el maxilar superior con parte posterior izquierda orifico de la región izquierda,15.- orificio en el cachete con salida en el occipital 16.- orifico en la comisura labial izquierda con salida en la región temporal derecho, 17. molar izquierda con salida en la región derecho, 18.- molar izquierda con salida en temporal izquierda, 19.- maseterina derecha con salida con región orbicular derecha, ante de la oreja, 20.- parpado inferior derecho, 21.- seño labial lado derecho con salida maseterina derecho, y dos orificios rasantes en región temporo izquierdo y derecho, con se puede observar los orificios vienen de diferentes direcciones, esto produce, surcos de laceración cerebral, perforación en el derecho, perforación en el ojo derecho, del paquete vascular del cuello, traquea, encéfalo, esófago, fracturas costales, luxo fracturas Cervico craneales, pulmones pericardio, corazón , hígado, riñón intestino delgado, aorta abdominal, causa de muerte, una y varias es el paro respiratorio por edema cerebral por surco cerebral debido a orificios de cara y cabeza, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO; buenos días, en relación a su experiencias esa múltiples heridas, pueden determinar si se hicieron a corta o larga distancia? Cuando hablamos de corta distancia, estamos en presencia de próxima distancia y encontraríamos quemaduras, y encontraríamos tatuajes falsos quemaduras, y a distancia no se encuentran tatuajes de una distancia de metro y medio y es fácil encontrar tatuaje, y no observe ningún tatuaje, significa que las heridas fueron realizadas a distancia de metro y medio como mínimo, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; De acuerdo al examen que realizo, ¿se puede determinar si es un solo proyectil o existen distintos calibres? No soy el mas indicados, pero encontré dos proyectiles, dado que uno de ellos tenia una cubierta amarilla, y el otro dorado o bronce, y de acuerdo a la ubicación de las heridas ¿puede indicar en que dirección? Es en varias direcciones, que nos hace presumir que no fue un solo victimario ya que tenemos orificio de entrada y salida, anterior derecho y anterior izquierda, pero ejemplo, tenemos orificio de entrada derecho e izquierdo, pero cuando tenemos cuello que va hacia parietal debe estar en el suelo, y nos indica que en el aire estando la victima en el suelo le pegue en la cara, pero el que va en el tórax es poco factible en el suelo, porcentualmente la victima debe estar en el suelo, y la victima debe estar en el frente, es posible que el victimario haya hecho los daños según las agujas del reloj, porcentual es como? Que según todo no concuerdan, en el cuello región lumbar, para que produzca esta lesión debe estar el cadáver en esa posición deber caer (cara hacia arriba) es por ello que es difícil que sea una persona, es mas creíble con dos y 3 porque están en distintas direcciones, es todo”
Acto seguido se procede a traer a la sala de audiencias al ciudadano CARLOS GIL, titular de la cedula de identidad Nº 18.667.902, en calidad de DETECTIVE promovido por la representación fiscal, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Reconoce la firma y el contenido del acta policial? Si, es mi firma. “buenos días, la aprehensión se dio cuando lo avistamos y lo procedimos a detener, revisamos en el sistema y observamos que estaba solicitado por homicidio, en eso llamamos a la fiscalia, y lo pusimos a la orden del ministerio publico, es todo”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS.

Acto seguido se procede a traer a la sala de audiencias al ciudadano RONDON HENRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.075, en calidad de testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “, reconoce la firma y el contenido del acta? No, ya que la firma no es mía, es de mi compañero, que fue el compañero actuante en la aprehensión. “Buenos días a todos los presentes ese día, salimos de comisión hacia la avenida perimetral vimos al muchachos le pedimos la cedula y lo detuvimos, el estaba solicitado, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS.

Visto y oído lo manifestado por las partes, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 10 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 AM.,

En fecha 10ABR2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. CARMEN GARCIA, el Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el imputado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08/06/14, suscrito por el ciudadano LUÍS ZAMBRANO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Amazonas, la cual riela en el folio 45 al 49 de la primera pieza . Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2015, A LAS 03:00 P.M.,

En fecha 07MAY2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el imputado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, es por lo se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del 2014, suscrita por el funcionario exponente Inspector HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela en el folio. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MIERCOLES 27 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:00 A.M.

En fecha 27MAY2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias; el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, El Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el imputado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos. de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA SIGNADA EL Nº 1250, de fecha 08 de junio del 2014, E INSPECCION TECNICA DE LEY ASI COMO SECUENCIA FOTOGRAFICA, SIGNADA BAJO EL Nº 1251, de fecha 08 de junio del 2014, suscrita por el funcionario detective LUIS ZAMBRANO, detective HERNRY RONDON y detective MICHEL MARQUEZ, adscrito al CICPC, la cual riela en el folio 18 al 35 de la pieza Nº 01. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2015, A LAS 02:00 P.M..

En fecha 16JUN2015, se encuentran presentes en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, la defensa privado ABG. MAGNO BARRO, el acusado de autos, previo traslado y los representantes de la victima, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON EL PRESENTE ASUNTO, de fecha 08 de JUNIO del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE. MICHAEL MARQUEZ, se encuentra inserta en el folio 64 de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos, por lo que se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 07 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 11:00 PM.


En fecha 07JUL2015, se encuentran presentes en la sala, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA la defensa privado ABG. MAGNO BARRO, el acusado de autos, previo traslado y el representante de la victima, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala un (01) testigo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a el ciudadano APARICIO GONZALES JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.520,quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ para esas fecha yo estaba con mi jefe, trabajo en latonería y pintura, yo estaba tomando con mi jefe esperando a que llegara un Sr. por su carro, cuando Salí me fui a la residencia, llegue en la residencia estaba el SR JUAN con su familia entre en la residencia cuando llegue compartimos, fue cuando yo me senté con ellos, nos pusimos a jugar domino y comer parrilla y así llegaron las 03 a 04 de la mañana, fue cuando decidí irme a mi residencia y todos estaban muy cansados y decidieron irse su residencia, trancaron el portón y yo me fui a mi residencia.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿que día y fecha que ocurrió? 08 de junio del 2014. ¿Que hacia para ese momento? estaba en el taller de latonería y pintura. ¿A que hora llego a la residencia? De 07 a 08 de la noche. ¿Participo en esa reunión? Si. ¿Hasta que hora? Hasta las cuatro de la mañana. ¿Es un sitio cerrado o abierto? Es cerrado, cuando todos estaban adentro se cerro el lugar. ‘Recuerda si el Sr. Baldomero llego a salir del lugar? No simplemente nos pusimos a jugar domino. ¿Que llegaron a tomar? Cerveza. ¿No llegaron a pedir algo más? No para evitar salir a ciertas horas de la noche. ¿Recuerda si alguno poesía alguna camioneta? No. ¿Puede indicar el nombre de quienes estaban allí? No recuerdo cuando están allí, pero si recuerdo que estaba la esposa el hermano jhon, Carina y la sra isora. ¿Había otras personas compartiendo? Si deixis y otras personas. ¿Que hacían durante ese tiempo? Estábamos jugando domino y estábamos haciendo la parrilla cuando se termino se fueron a su residencia. ¿Esas personas Vivian allí? Si. ¿Puede indicar si noto la presencia de alguna persona extraña que fueran a buscar al Sr. Juan? En ningún momento nadie fue a buscar por eso se cerro el portón.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunales día y la hora en el ocurrieron los hechos de lo que acaba de narra? El 08 de junio 2014. ¿manifestó que llego a una residencia donde esta ubicado? En san enrique por la calle principal. ¿Antes vivía allí? Si. ¿Dijo que cuando llego allí, quienes estaban? Si Carina el esposo de ella, la mama isora el hermano, me fui a la residencia a compartí con ellos. ¿Que tiempo tiene conociendo a Juan Baldomero? 06 años lo tengo conociendo. ¿A quien pertenece la residencia donde estaba usted? De el papa. ¿Recuerda en que tiempo llego a la residencia? De 07 y media a 08. dijo que estaba compartiendo con su jefe que tiempo? Ese día estábamos esperando al dueño de carro a eso de las 06 de la tarde llego el dueño, luego me fui a mi residencia y me bañe y me fui a la residencia del sr juan. ¿a que hora empezó a tomar? A eso de las 02 de la tarde. ¿Cuando estaba en esa reunión vio llegar a otras personas? No llegaron. ¿A que hora decidió retirarse a su habitación? A eso de las 04 de la mañana. ¿Termino a esa hora la reunión? Si. ¿Como sabe usted que el sr Baldomero no se fue a otro lugar? Porque espera a que cerrar la puerta y todos se fueron a su residencia y yo me fui luego a mi residencia. ¿Tiene conocimiento si tiene un camión el sr Juan? No. ¿Tiene conocimiento si el sr Juan tiene algún vehiculo? Si es una vitara de color azul. ¿Recuerda si tiene el sr Juan algunas amistades. No recuerdo. ¿Tiene conocimiento con quien vivía en esa residencia el sr Juan? Vivía solo en esa residencia. ¿Recuerda como andaba vestido el sr Juan? No recuerdo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el DIA LUNES 27 DE JULIO DE 2015, A LAS 08:30 AM
En fecha 27JUL2015, se encuentran presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARRO, el acusado de autos, previo traslado y los representantes de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala un (01) testigo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana BOLIVAR NIEVES ANGIE KARINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.976,quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si yo recuerdo que estábamos reunidos, recuerdo que se encontraba presente la Sra. deixis, Jhon, Juan Baldomero y mi persona, estábamos celebrando un aniversario, compartiendo, en juegos, bebidas y una pequeña parrillada de eso fue de 06.30 hasta la 04:00, nos manteníamos todos juntos nadie salio ni entro, porque estaba cerrado, compartimos juegos de carta estuvimos como 7 personas, eso es una lugar de residencia, no recuerdo mas, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique al tribunal que fecha fue la reunión? En fecha de 08 junio del 2014. ¿Donde queda esa residencia? San enrique centro por la quinta transversal, a una calle del modulo y una después de la cancha. ¿Que vinculo tiene con mi representado? Soy la concubina de el. ¿Quienes concurrieron en esa reunión? El Sr. Aparicio, la Sra. deixis, el Sr. Baldomero, mi cuñado y mi persona. ¿Donde viven esas personas? En la residencia. ¿Cuanto empieza y cuando termina? A eso de las 06:30 de la noche a las 04:30 ¿En algún momento se llego a aun sentarse del sitio el Sr. Baldomero? En ningún momento. ¿Tenia algún vehiculo para ese momento el Sr. Baldomero? Si el del tío. ¿El manejaba el carro del tío? Si. ¿De que color era? Una vitara de color azul. ¿Llego a usar el vehiculo esa noche? No en ningún momento llego a usar. ¿Como le consta que no llego a salir del lugar el Sr. Baldomero? Porque estaba conmigo compartiendo. ¿No hay posibilidad que el allá salido del lugar. No el siempre estuvo conmigo, esa residencia tiene porto no entro mas nadie ni salio. ¿Indíquele al tribunal SI el Sr. Juan a conducido otra camioneta anteriormente? No.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indíquele al tribunal la hora precisa en que termino la reunión? A las 04:00 de la mañana. ¿Indíquele al tribunal donde reside usted con el Sr. Baldomero? En san enrique quinta trasversal cerca del modulo. ¿En esa dirección se estaba realizando la reunión? Si. ¿Usted después que termino todo se fue a dormir con su pareja? Si, yo recogí todo lo que había quedado del festejo. ¿Quienes se quedaron despierto? el Sr. Aparicio y deixis Rivero.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el DIA JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 08:30 AM.

En fecha 13AGO2015, se encuentran presentes en la sala, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el defensor privado ABG. MAGNO BARRO, el acusado de autos, previo traslado y los representantes de la victima. de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala un (01) testigo.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana CORO GUDIÑO FABIOLA JOSE DE LA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.513,quien es TESTIGO y es hermana del OCCISO, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, bueno este yo solo se que estaba en una fiesta que me aviso mi vecina que mataron a mi hermano me llamo varias veces pero como no le respondí me envió un mensaje a eso de las una de la mañana y cuando voy ya hacia muerto mi hermano en una silla, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿pudiera indicar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hecho? 08 de febrero a las 1:00 de la mañana. ¿En que sitio se encontraba usted cuando se entero de los hechos? En la discoteca vértigo. ¿Pudiera indicar al tribunal el nombre de la vecina que hizo la llamada? Karina montero. ¿Pudiera indicar al tribunal que le informo la vecina? Ella me llamo varias veces pero como no le respondía me envió un mensaje y me dijo que mataron a chencho. ¿Indique al tribunal la dirección donde se encontraba su hermano fallecido? Por barrio montebello, Subiendo al mirador en un taller de carro al frente. ¿Podría indicar al tribunal si recuerda quienes estaban en el sitio donde se encontraba su hermano? Carina montero, Fabio segundo, los vecinos y mi hermano muerto. ¿En el sitio el suceso cuando hizo acto de presencia que comentario escucho? Que Eric camino y montero que los que mataron a mi hermano desapareció del sitio, uno de ellos todavía esta desaparecido. ¿Que dijo la sra Carina montero? Que ellos llegaron y dijeron que era un asalto que se tiraran al suelo y empezaron a disparar. ¿En el sitio del suceso el nivel de iluminación estaba presto para visualisar? No había luz. ¿De las personas que menciona que otra información recibieron de parte de ellos? solo Carina hablaba conmigo, y claimer la mujer de Leandro estaba allí pero también desapareció. ¿Su difunto hermano pudo saber si tenia problema con otras personas? No. ¿Donde vivia su hermano? A lado de la casa de nosotros tenia un anexo. ¿El estaba compartiendo con nosotros compartiendo con Reinaldo aidana. ¿El se encontraba en un sitio como vivimos en una y. ¿quien le mando los mensaje? Carelis rivas y camico.? Llego a tener una última conversación con su hermano el occiso? No porque yo pasaba fuera de la casa. ¿Nunca tuvo conversación que tuviera problemas? No.
LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en su declaración a preguntas del ministerio publica indica que su hermano estaba en un sitio? Antes de morir estaba donde Reinaldo Aldana, y el recibió mensajes para que se fuera a casa de Carina Montero y es donde lo matan. ¿Usted dice que la sra Carina Montero que? Que llegaron unos hombres que era un asalto y le dijeron a mi hermano aquí estas mamaguevo y le empezaron a disparar. ¿La sra Carina dijo cuantos hombres eran? Dijo que eran tres. ¿Le llego a comentar en que llegaron esos hombres? Ella dice que ellos llegaron a pie. ¿Supo usted si le llevaron algo? No se llevaron nada. ¿Más o menos a que hora fue que llegaron a casa de la sra Carina? No me dijo solo me aviso a la una que habían matado a mi hermano. ¿El sitio donde mataron a su hermano recuerda como era? Una casa con un corredor sin cemento. ¿Ese corredor esta por la parte atrás o adelante? Por los lado de la casa. ¿En ese sitio había suficiente iluminación artificial? No, porque la misma gente la habían apagado los que viven en esa casa. ¿Quienes le enviaron los mensajes a su hermano? Eric camico y Carelis Rivas.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el DIA MIERCOLES 26 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 02:00 PM.

En fecha 26AGO2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. SCARLET LUGO, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS, Visto lo manifestado por el alguacil se procede a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTISCA, evidencias que se mencionan a continuación. 1 quince conchas percutidas de color dorado, marcas cbc calibre 9 mm, la cual riela en el folio Nº 65 de la pieza Nº I, 2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE PRESENCIA DE ION NITRATO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, de las evidencias físicas; un pantalón jeans de color azul, impregnado de sustancias color pardo rojizo de presunto origen hematico, una camisa manga larga de color blanco, sin talla aparente ni marca, la cual riela en el folio Nº 67 y 68 de la pieza Nº I, 3.- ACTA DE ENTIERRO, de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano ESTEBAN LEFEBRE, en su condición de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, la cual riela en el folio Nº de la pieza Nº I, 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, debidamente emitido por la autoridad correspondiente de una personas quien en vida presumía respondiera al nombre de Fabiomar Coro Gudiño, ACTA DE ENTIERRO, de fecha 08 de junio del 2014, suscrita por Oscar Torrealba, Jefe de eje de Homicidios, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de junio del 2014, suscrita por el Dr. AMAURY NUÑEZ, en su condición de experto profesión VI, la cual riela en el folio Nº 73, 76, 77 de la pieza Nº I, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario CARLOS GIL, adscrito al CICPC, en fecha 08 de junio de 20145 la cual riela en el folio Nº de la pieza Nº I, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 18 de julio de 2014, por el detective Henry Rondon, adscrito al CICPC, la cual riela en el folio Nº 92 al 93 de la pieza Nº I, y el 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 30 de julio de 2014 por el detective CARLOS GIL, adscrito al CICPC, la cual riela en el folio Nº 94 de la pieza Nº I.- . Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil de sala se procede a suspender la presente audiencia de Juicio Oral y Público para el VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 A.M.,

En fecha 11SEP2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias; el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. SCARLET LUGO, El Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE DEFUNCION, emitida por la registradora civil del municipio atures, registrada bajo el Nº 178 del libro de acta de defunciones llevadas por ese registro, la cual riela en la pieza Nº I, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita el 15 de agosto de 2014, por el detective HENRY RONDON funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Ayacucho, la cual riela en la pieza Nº I, 3.- ACTA DE INVESTIGACION, suscrita el 03 de octubre de 2014, por el detective HENRY RONDON, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación amazonas, la cual riela en la pieza Nº I, 4.- COPIA DE AUTORIZACION, de fecha 02 de 2012, donde se puede observar que el ciudadano JUAN DE JESUS HERNANDEZ HIDALGO, autoriza al ciudadano JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, quien es su sobrino para que circule por todo el territorio nacional con un vehiculo de su propiedad, la cual riela en la pieza Nº I.- .Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 A.M.,

En fecha 25SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio se procede a incorporar la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 777, de fecha 14 de noviembre del 2014 practicado por el inspector Luís Moreno y el Detective Antonio Briceño Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la cual riela en la pieza Nº I.- . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó; buenos días ciudadana Juez en esta oportunidad solicito copias simples del acta de juicio del presente expediente, es todo. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 A.M.

En fecha 13OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos,
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalia quien manifestó; “…buenos días en esta oportunidad consigno las boletas de citaciones de los testigos y experto las cuales me fueron entregadas en horas de la mañana del día de hoy, por lo que solcito se me sean enviadas las boletas de citaciones de los testigos y experto con anticipación de 8 días antes, para así hacerlas efectivas, solicito las copias de las acta de fecha 07 de mayo y 07 de julio del presente año es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 08 de junio del 2014 suscrita por el Dr. Amaury Núñez en su condición de Experto profesión IV Anatomo patólogo Forense, la cual riela en la pieza Nº I.-
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 A.M.

En fecha 21OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 21 de noviembre del 2014, cuya, la caula riela en el folio 201 al 203 de la pieza Nº I.
Se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifestó; buenos días ciudadana juez solicito sea incorporada la ultima documental que falta y sea fija nueva audiencia para que me de chance de traer a testigo y me sea librada la boleta, es todo.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 23 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 02:30 P.M.

Llegado el día 23OCTDE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. MAGNO BARROS, el acusado de autos previo traslado y los representantes de la victima de autos, una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presente en esta sala de audiencias, siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en el presente asunto lo hago de la siguiente manera; una vez evacuadas la pruebas promovidas por las partes, no hay lugar a dudas de que el acusado Juan de Jesús Baldomero Hidalgo, es responsable en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), responsabilidad esta que quedo demostrada desde el inicio de este proceso, siendo que los funcionarios actuantes compareció a este juicio oral y publico, reconociendo y notificando en todo su contenido y firma todas las actuaciones, las cuales adminiculadas con el resto de los medios de prueba demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso); si bien es cierto que no se logro la comparecencia de todo los testigos promovidos por esta representación fiscal, ya que los mismos manifestaron están siendo amenazados de muertes, no es menos cierto que del contenido del Acta de Reconocimiento de Imputado en rueda de Individuos de fecha 21-11-2014, se desprende que en presencia de la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano testigo A reconocí al ciudadano Juan de Jesús Baldomero Hidalgo como uno de los tres individuos, que en fecha 08-06-2014, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada salio en veloz carrera, portando un arma de fuego de la casa de la ciudadana Karina Montero sitio donde momentos antes le habían dado muerte al ciudadano Fabiomar Antonio Coro Gudiño; quedando de este manera desvirtuada el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, razón por a cual solicito muy respetuosamente, a este honorable tribunal que la sentencia que ha bien tenga emitir sea una sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, visto como se desarrollo el debate de este Juicio oral y Publico y tomando en el tipo penal sobre el cual se le acusa a mi representado como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, estando en esta etapa culminante y tomando en cuenta que los principios de fundamentales del proceso obligan a las partes y al juez a analizar solamente lo que ha sido evacuado en juicio. Esta representación considera que con los elementos de pruebas traidos al juicio oral y publico, el cual estuvo en referencia un experto como medico forense, dos funcionarios del CICPC, un testigo referencial y finalmente dos testigos de la defensa, no son suficientes para establecer una relación del culpabilidad de mi defendido ya que son elementos que de nada comprometa la conducta de mi defendido en relación al delito de Homicidio Calificado. Por lo que este Tribunal puede apreciar de las pruebas evacuadas en juicio, las misma están en referencia a la determinación de lo que llamamos el cuerpo del delito o la comprobación de la existencia del fallecido, como es el caso de lo que dijo el medico forense en su deposición al señalar el como y el porque fallece la victima, es decir el estudio de los impactos o proyectiles el lugar de penetración y finalmente la causa de muerte de la victima, en el caso de los dos funcionarios del CICPC, CARLOS GIL y HENRT RONDON, quienes no dieron mayor información sino de cómo fue detenido mi representado, que por cierto no corresponde a la realidad ya que mi defendido se presento al CICPC, y como no se tenia la Orden de Captura, lo presentaron por resistencia, a un tribunal de control mientras salía la orden en relación a la hermana del occiso la misma no dio detalles de cómo sucedió el hecho, sino que hizo referencia de cómo se lo contaron sin señalar la participación de mi representado, también pudimos escuchar a los testigos de la defensa José Aparicio y Karina Bolívar, quienes fueron conteste a señalar que mi defendido el día de los hechos en el que fallece la victima, mi defendido se encontraba en su residencia quien compartía con su familia y unas de los vecinos que lo acompañaba hasta tarde de la madrugada, por lo que se puede demostrar que no pudo haber estado presente en la residencia del occiso al momento que le dan muerte unos individuos. Finalmente ciudadana juez, en relación a las pruebas documentales esta representación solicita que las mismas no sean valoradas ya que los mismas no fueron ratificadas a juicio y después de su valoración este Tribunal bajo el cumplimiento de las formalidades de ley declare Absolutoria a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, por lo que solicito libertad plena. Es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de auto JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de auto ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.577, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Seguidamente El Ministerio Público solicita el derecho de palabra; la cual manifiesta: “Buenas tardes, una vez escuchado el fallo, esta representación del Ministerio Publico, no comparte la misma y con base a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ejerce Apelación Con Efecto Suspensivo en razón por lo que considera que existe elementos suficiente de convicción que compromete la responsabilidad del acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado por la cual le fue acusado. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, la cual manifiesta: “vista el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio publico, y tomando en cuenta ciudadana juez que ciertamente en la presente causa no existe elementos suficiente para la determinación de culpabilidad, esta representación se opone a dicho efecto por cuanto es inoficioso el presente recurso antes las únicas pruebas evacuadas, por cual no hace la referencia a la culpabilidad de mi representado. Es todo.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el pronunciamiento del Tribunal, en lo que concierne a la libertad del acusado de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesado el acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), libertad que quedará en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal que en fecha 08 de Junio del presente año, el ciudadano Luis Zambrano, en su condición de detective y jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejo constancia en el libro de novedades llevado por este Cuerpo de Investigaciones, recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse informando que en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador subiendo, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, razón por la cual se trasladan al sitio indicado quienes una vez en el sitio fueron abordados por el oficial supervisor agregado Fernández Soler, quien les indico el lugar, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona quien quedo identificada como FABIOMAR ANTONIO CORO, quien se encontraba en posición cedente, sobre una silla de color blanco, presentando el mismo múltiples heridas producidas por impactos de bala, posteriormente ubicaron a dos testigos quienes informaron que momentos antes el occiso se encontraba en esa vivienda cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte atentaron contra la vida del referido ciudadano, de la investigación realizada se desprende la presunta participación del ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), siendo solicitado en fecha 04 Octubre de 2014 Orden de Aprehensión ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS BALDEMARO HIDALGO, quien fue aprehendido en fecha 05 de octubre del presente año por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas testimoniales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano DR. AMAURY NUÑEZ, experto profesional IV anatomo-patólogo,
Comparecida ante la sala de audiencias el ciudadano AMAURI ANTONIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.231 en calidad de EXPERTO promovido por la representación fiscal, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “reconoce la firma y el contenido del acta de reconocimiento así como del acta de defunción? Si, reconozco la firma en ambas actas, son mis firmas. “Buenos días a todos los presentes, voy a hacerlo de la forma mas resumida posible, ciudadano masculino del cual observamos orificios de entradas y salidas en las zonas, 1 anterior izquierdo, el tórax tiene posterior y antero izquierdo, 2.- anterior derecha posterior derecha e izquierda, 3.- anterior derecha posterior derecha, 4.- anterior derecha posterior derecha. 5.- anterior derecha posterior derecha, 6.- anterior izquierda del cuello, con posterior derecha del tórax, 7.- anterior izquierda del tórax con posterior derecha del cuello, tenemos dos diferentes, posterior izquierda del cuello, 8.- posterior izquierda del cuello sin orificio de salida el cual se localizo en el región izquierda del cuello, 9.- anterior izquierda del cuello con orifico de entrada región parietal derecho 10.- dos orificios en región anterior media del cuello del cual uno es un orifico de salida y el otro en región lumbar derecha, el proyectil localizado en región lumbar izquierda, 11.- anterior izquierda del cuello con región parietal derecha, 12.- mentoniana con región media del mentón con salida pariente occipital derecha, 13.- rama izquierda del maxilar inferior con orificio de salida en la derecha, 14.- orifico de entrada en el maxilar superior con parte posterior izquierda orifico de la región izquierda,15.- orificio en el cachete con salida en el occipital 16.- orifico en la comisura labial izquierda con salida en la región temporal derecho, 17. molar izquierda con salida en la región derecho, 18.- molar izquierda con salida en temporal izquierda, 19.- maseterina derecha con salida con región orbicular derecha, ante de la oreja, 20.- parpado inferior derecho, 21.- seño labial lado derecho con salida maseterina derecho, y dos orificios rasantes en región temporo izquierdo y derecho, con se puede observar los orificios vienen de diferentes direcciones, esto produce, surcos de laceración cerebral, perforación en el derecho, perforación en el ojo derecho, del paquete vascular del cuello, traquea, encéfalo, esófago, fracturas costales, luxo fracturas Cervico craneales, pulmones pericardio, corazón , hígado, riñón intestino delgado, aorta abdominal, causa de muerte, una y varias es el paro respiratorio por edema cerebral por surco cerebral debido a orificios de cara y cabeza, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO; buenos días, en relación a su experiencia esas múltiples heridas, ¿pueden determinar si se hicieron a corta o larga distancia? Cuando hablamos de corta distancia, estamos en presencia de próxima distancia y encontraríamos quemaduras, y encontraríamos tatuajes falsos quemaduras, y a distancia no se encuentran tatuajes de una distancia de metro y medio y es fácil encontrar tatuaje, y no observe ningún tatuaje, significa que las heridas fueron realizadas a distancia de metro y medio como mínimo, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; De acuerdo al examen que realizo, ¿se puede determinar si es un solo proyectil o existen distintos calibres? No soy el mas indicados, pero encontré dos proyectiles, dado que uno de ellos tenia una cubierta amarilla, y el otro dorado o bronce, y de acuerdo a la ubicación de las heridas ¿puede indicar en que dirección? Es en varias direcciones, que nos hace presumir que no fue un solo victimario ya que tenemos orificio de entrada y salida, anterior derecho y anterior izquierda, pero ejemplo, tenemos orificio de entrada derecho e izquierdo, pero cuando tenemos cuello que va hacia parietal debe estar en el suelo, y nos indica que en el aire estando la victima en el suelo le pegue en la cara, pero el que va en el tórax es poco factible en el suelo, porcentualmente la victima debe estar en el suelo, y la victima debe estar en el frente, es posible que el victimario haya hecho los daños según las agujas del reloj, porcentual es como? Que según todo no concuerdan, en el cuello región lumbar, para que produzca esta lesión debe estar el cadáver en esa posición deber caer (cara hacia arriba) es por ello que es difícil que sea una persona, es mas creíble con dos y 3 porque están en distintas direcciones, es todo”

Con el anterior testimonio depuesto por el Dr. AMAURI ANTONIO NUÑEZ, en calidad de EXPERTO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo, que el mismo manifestó al momento de la declaración “reconoce la firma y el contenido del acta de reconocimiento así como del acta de defunción? Si, reconozco la firma en ambas actas,….. ciudadano masculino del cual observamos orificios de entradas y salidas en las zonas, ……, con se puede observar los orificios vienen de diferentes direcciones, esto produce, surcos de laceración cerebral, perforación en el derecho, perforación en el ojo derecho, del paquete vascular del cuello, traquea, encéfalo, esófago, fracturas costales, luxo fracturas Cervico craneales, pulmones pericardio, corazón , hígado, riñón intestino delgado, aorta abdominal, causa de muerte, una y varias es el paro respiratorio por edema cerebral por surco cerebral debido a orificios de cara y cabeza,… … A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO;…… ¿pueden determinar si se hicieron a corta o larga distancia? … …,… significa que las heridas fueron realizadas a distancia de metro y medio como mínimo, ……A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ……¿puede indicar en que dirección? Es en varias direcciones, que nos hace presumir que no fue un solo victimario ya que tenemos orificio de entrada y salida, anterior derecho y anterior izquierda, se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que realizo un protocolo de autopsia en el cuerpo de quien en vida se llamara FABIOMAR CORO GUDIÑO, siendo la causa de la muerte paro respiratorio por edema cerebral por surco cerebral debido a orificios de cara y cabeza, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio en el cual se demuestra la muerte de una persona, pero no se determina la responsabilidad penal del acusado JUAN DE JESÚS BALDEMARO HIDALGO.

2.- Declaración del funcionario Michael Márquez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas,
3.- Declaración de los funcionarios Luís Moreno y Antonio Briceño expertos de balística adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas,
4.- Declaración de los expertos profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
5.- Declaración de la ciudadana Coro,

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana CORO GUDIÑO FABIOLA JOSE DE LA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.513,quien es TESTIGO y es hermana del OCCISO, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, bueno este yo solo se que estaba en una fiesta que me aviso mi vecina que mataron a mi hermano me llamo varias veces pero como no le respondí me envió un mensaje a eso de las una de la mañana y cuando voy ya hacia muerto mi hermano en una silla, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿pudiera indicar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? 08 de febrero a las 1:00 de la mañana. ¿En que sitio se encontraba usted cuando se entero de los hechos? En la discoteca vértigo. ¿Pudiera indicar al tribunal el nombre de la vecina que hizo la llamada? Karina montero. ¿Pudiera indicar al tribunal que le informo la vecina? Ella me llamo varias veces pero como no le respondía me envió un mensaje y me dijo que mataron a chencho. ¿Indique al tribunal la dirección donde se encontraba su hermano fallecido? Por Barrio Monte Bello, Subiendo al mirador en un taller de carro al frente. ¿Podría indicar al tribunal si recuerda quienes estaban en el sitio donde se encontraba su hermano? Carina montero, Fabio segundo, los vecinos y mi hermano muerto. ¿En el sitio el suceso cuando hizo acto de presencia que comentario escucho? Que Eric camino y montero que los que mataron a mi hermano desapareció del sitio, uno de ellos todavía esta desaparecido. ¿Que dijo la sra Carina montero? Que ellos llegaron y dijeron que era un asalto que se tiraran al suelo y empezaron a disparar. ¿En el sitio del suceso el nivel de iluminación estaba presto para visualizar? No había luz. ¿De las personas que menciona que otra información recibieron de parte de ellos? solo Carina hablaba conmigo, y claimer la mujer de Leandro estaba allí pero también desapareció. ¿Su difunto hermano pudo saber si tenía problema con otras personas? No. ¿Donde vivía su hermano? A lado de la casa de nosotros tenia un anexo, el estaba compartiendo con nosotros compartiendo con Reinaldo Aidana. ¿El se encontraba en un sitio como vivimos en una y. ¿quien le mando los mensaje? Carelis Rivas y camico? ¿Llego a tener una última conversación con su hermano el occiso? No porque yo pasaba fuera de la casa. ¿Nunca tuvo conversación que tuviera problemas? No.
LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en su declaración a preguntas del Ministerio Publico indica que su hermano estaba en un sitio? Antes de morir estaba donde Reinaldo Aldana, y el recibió mensajes para que se fuera a casa de Carina Montero y es donde lo matan. ¿Usted dice que la sra Carina Montero que? Que llegaron unos hombres que era un asalto y le dijeron a mi hermano aquí estas mamaguevo y le empezaron a disparar. ¿La sra Carina dijo cuantos hombres eran? Dijo que eran tres. ¿Le llego a comentar en que llegaron esos hombres? Ella dice que ellos llegaron a pie. ¿Supo usted si le llevaron algo? No se llevaron nada. ¿Más o menos a que hora fue que llegaron a casa de la sra Carina? No me dijo solo me aviso a la una que habían matado a mi hermano. ¿El sitio donde mataron a su hermano recuerda como era? Una casa con un corredor sin cemento. ¿Ese corredor esta por la parte atrás o adelante? Por los lado de la casa. ¿En ese sitio había suficiente iluminación artificial? No, porque la misma gente la habían apagado los que viven en esa casa. ¿Quienes le enviaron los mensajes a su hermano? Eric camico y Carelis Rivas.
Con el anterior testimonio depuesto por el testigo CORO GUDIÑO FABIOLA JOSE DE LA COROMOTO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermano a traves de una vecina que la llamo por via celular, que la misma manifestó al momento de la declaración:…… me aviso mi vecina que mataron a mi hermano me llamo varias veces ……A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿pudiera indicar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? 08 de febrero a las 1:00 de la mañana. ¿En que sitio se encontraba usted cuando se entero de los hechos? En la discoteca vértigo. ¿Pudiera indicar al tribunal el nombre de la vecina que hizo la llamada? Karina montero. ¿Pudiera indicar al tribunal que le informo la vecina? Ella me llamo varias veces pero como no le respondía me envió un mensaje y me dijo que mataron a chencho. ¿Indique al tribunal la dirección donde se encontraba su hermano fallecido? Por Barrio Monte Bello, Subiendo al mirador en un taller de carro al frente. ……¿En el sitio el suceso cuando hizo acto de presencia que comentario escucho? Que Eric camino y montero que los que mataron a mi hermano desapareció del sitio, uno de ellos todavía esta desaparecido. ¿Que dijo la sra Carina montero? Que ellos llegaron y dijeron que era un asalto que se tiraran al suelo y empezaron a disparar. ¿En el sitio del suceso el nivel de iluminación estaba presto para visualizar? No había luz. ……A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en su declaración a preguntas del Ministerio Publico indica que su hermano estaba en un sitio? Antes de morir estaba donde Reinaldo Aldana, y el recibió mensajes para que se fuera a casa de Carina Montero y es donde lo matan. ¿Usted dice que la sra Carina Montero que? Que llegaron unos hombres que era un asalto y le dijeron a mi hermano aquí estas mamaguevo y le empezaron a disparar. ¿La sra Carina dijo cuantos hombres eran? Dijo que eran tres. ¿Le llego a comentar en que llegaron esos hombres? Ella dice que ellos llegaron a pie. ¿Supo usted si le llevaron algo? No se llevaron nada…… ¿En ese sitio había suficiente iluminación artificial? No, porque la misma gente la habían apagado los que viven en esa casa. …se valora este testimonio como plena prueba por cuanto la testigo tuvo referencia de la muerte de su hermano de parte de una vecina de nombre Karina Montero, la llamo para comunicarle que habían matado a su hermano, el cual se encontraba compartiendo en su propia casa con unos amigos, que los hechos sucedieron como a la una de la mañana aproximadamente, que los sujetos que le dispararon huyeron del sitio una vez realizado los disparos en contra del hoy occiso FABIO CORO GUDIÑO, pero no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado.
6.- Declaración de la ciudadana Montero,
7.- Declaración de la ciudadana Glaymer,
8.- Declaración del ciudadano Rojas,
9.- Declaración del testigo Chipiaje,
10.- Declaración del Testigo “A”,
11.- Declaración del Testigo “B”
12.- Declaración de los funcionarios Henry Rondon, Luís Zambrano y Michael Márquez,
13.- Declaración de los funcionarios Carlos Gil y Henry Rondon,
Compareció ante la sala de audiencias al ciudadano CARLOS GIL, titular de la cedula de identidad Nº 18.667.902, en calidad de DETECTIVE promovido por la representación fiscal, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Reconoce la firma y el contenido del acta policial? Si, es mi firma. “buenos días, la aprehensión se dio cuando lo avistamos y lo procedimos a detener, revisamos en el sistema y observamos que estaba solicitado por homicidio, en eso llamamos a la fiscalia, y lo pusimos a la orden del ministerio publico, es todo”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario CARLOS GIL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del acusado de marras en virtud de la orden de aprehensión que fue librada en contra del mismo, que el mismo manifestó al momento de la declaración: “ Reconoce la firma y el contenido del acta policial? Si, es mi firma. “buenos días, la aprehensión se dio cuando lo avistamos y lo procedimos a detener, revisamos en el sistema y observamos que estaba solicitado por homicidio, en eso llamamos a la fiscalia, y lo pusimos a la orden del ministerio publico, es todo…., se valora este testimonio como prueba de haber sido aprehendido el acusado de marras, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del mismo, pero no se determina la responsabilidad penal del mismo.

Compareció ante la sala de audiencias al ciudadano RONDON HENRY, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.075, en calidad de testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “reconoce la firma y el contenido del acta? No, ya que la firma no es mía, es de mi compañero, que fue el compañero actuante en la aprehensión. “Buenos días a todos los presentes ese día, salimos de comisión hacia la avenida perimetral vimos al muchachos le pedimos la cedula y lo detuvimos, el estaba solicitado, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario RONDON HENRY, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios que participo en la aprehensión del acusado de autos, que el mismo manifestó al momento de la declaración: “reconoce la firma y el contenido del acta? No, ya que la firma no es mía, es de mi compañero, que fue el compañero actuante en la aprehensión. “Buenos días a todos los presentes ese día, salimos de comisión hacia la avenida perimetral vimos al muchachos le pedimos la cedula y lo detuvimos, el estaba solicitado, es todo”…..se valora este testimonio como prueba por de haber sido detenido el acusado de autos, por una Orden de Aprehensión librada en contra del mismo, con esto no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que no existe un elemento contundente que arroje algún señalamiento que el mismo se encontraba en el sitio o mas aun que el fue el autor de los disparos realizados al cuerpo de quien en vida se llamara FABIO CORO GUDIÑO.

En relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes, Luís Zambrano, Antonio Briceño, Michael Márquez y los testigos Montero, Glaymer, Rojas, Chipiaje, Testigo “A”, Testigo “B”, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.-Con la declaración del testigo DEXIS DEL VALLE RIVERO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.678.586.
2.- Con la declaración del testigo JOSE MIGUEL APARICIO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.520.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a el ciudadano APARICIO GONZALEZ JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.520,quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ para esas fecha yo estaba con mi jefe, trabajo en latonería y pintura, yo estaba tomando con mi jefe esperando a que llegara un Sr. por su carro, cuando Salí me fui a la residencia, llegue en la residencia estaba el SR JUAN con su familia entre en la residencia cuando llegue compartimos, fue cuando yo me senté con ellos, nos pusimos a jugar domino y comer parrilla y así llegaron las 03 a 04 de la mañana, fue cuando decidí irme a mi residencia y todos estaban muy cansados y decidieron irse su residencia, trancaron el portón y yo me fui a mi residencia.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿que día y fecha que ocurrió? 08 de junio del 2014. ¿Que hacia para ese momento? estaba en el taller de latonería y pintura. ¿A que hora llego a la residencia? De 07 a 08 de la noche. ¿Participo en esa reunión? Si. ¿Hasta que hora? Hasta las cuatro de la mañana. ¿Es un sitio cerrado o abierto? Es cerrado, cuando todos estaban adentro se cerro el lugar. ‘Recuerda si el Sr. Baldomero llego a salir del lugar? No simplemente nos pusimos a jugar domino. ¿Que llegaron a tomar? Cerveza. ¿No llegaron a pedir algo más? No para evitar salir a ciertas horas de la noche. ¿Recuerda si alguno poesía alguna camioneta? No. ¿Puede indicar el nombre de quienes estaban allí? No recuerdo cuando están allí, pero si recuerdo que estaba la esposa el hermano jhon, Carina y la sra isora. ¿Había otras personas compartiendo? Si deixis y otras personas. ¿Que hacían durante ese tiempo? Estábamos jugando domino y estábamos haciendo la parrilla cuando se termino se fueron a su residencia. ¿Esas personas Vivian allí? Si. ¿Puede indicar si noto la presencia de alguna persona extraña que fueran a buscar al Sr. Juan? En ningún momento nadie fue a buscar por eso se cerro el portón.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿podría indicar al tribunales día y la hora en el ocurrieron los hechos de lo que acaba de narra? El 08 de junio 2014. ¿manifestó que llego a una residencia donde esta ubicado? En san enrique por la calle principal. ¿Antes vivía allí? Si. ¿Dijo que cuando llego allí, quienes estaban? Si Carina el esposo de ella, la mama isora el hermano, me fui a la residencia a compartí con ellos. ¿Que tiempo tiene conociendo a Juan Baldomero? 06 años lo tengo conociendo. ¿A quien pertenece la residencia donde estaba usted? De el papa. ¿Recuerda en que tiempo llego a la residencia? De 07 y media a 08. ¿dijo que estaba compartiendo con su jefe que tiempo? Ese día estábamos esperando al dueño de carro a eso de las 06 de la tarde llego el dueño, luego me fui a mi residencia y me bañe y me fui a la residencia del sr juan. ¿a que hora empezó a tomar? A eso de las 02 de la tarde. ¿Cuando estaba en esa reunión vio llegar a otras personas? No llegaron. ¿A que hora decidió retirarse a su habitación? A eso de las 04 de la mañana. ¿Termino a esa hora la reunión? Si. ¿Como sabe usted que el sr Baldomero no se fue a otro lugar? Porque espera a que cerrar la puerta y todos se fueron a su residencia y yo me fui luego a mi residencia. ¿Tiene conocimiento si tiene un camión el Sr. Juan? No. ¿Tiene conocimiento si el Sr. Juan tiene algún vehiculo? Si es una vitara de color azul. ¿Recuerda si tiene el Sr. Juan algunas amistades. No recuerdo. ¿Tiene conocimiento con quien vivía en esa residencia el Sr. Juan? Vivía solo en esa residencia. ¿Recuerda como andaba vestido el sr Juan? No recuerdo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el testigo APARICIO GONZALEZ JOSE MIGUEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que dicho testigo el dia de los acontecimientos se encontraba compartiendo con el ciudadano JUAN BALDOMERO HIDALGO en la residencia de el, que se encontraban allí con otras personas, el mismo manifestó al momento de la declaración: para esas fecha yo estaba con mi jefe, trabajo en latonería y pintura, yo estaba tomando con mi jefe esperando a que llegara un Sr. por su carro, cuando Salí me fui a la residencia, llegue en la residencia estaba el SR JUAN con su familia entre en la residencia cuando llegue compartimos, fue cuando yo me senté con ellos, nos pusimos a jugar domino y comer parrilla y así llegaron las 03 a 04 de la mañana…… A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿que día y fecha que ocurrió? 08 de junio del 2014. ¿Que hacia para ese momento? estaba en el taller de latonería y pintura. ¿A que hora llego a la residencia? De 07 a 08 de la noche…... ¿Recuerda si el Sr. Baldomero llego a salir del lugar? No simplemente nos pusimos a jugar domino. ¿Que llegaron a tomar? Cerveza. ¿No llegaron a pedir algo más? No para evitar salir a ciertas horas de la noche. ¿Recuerda si alguno poesía alguna camioneta? No. ……¿Que hacían durante ese tiempo? Estábamos jugando domino y estábamos haciendo la parrilla cuando se termino se fueron a su residencia. ¿Esas personas Vivian allí? Si. ¿Puede indicar si noto la presencia de alguna persona extraña que fueran a buscar al Sr. Juan? En ningún momento nadie fue a buscar por eso se cerro el portón……A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:……¿Dijo que cuando llego allí, quienes estaban? Si Carina el esposo de ella, la mama isora el hermano, me fui a la residencia a compartí con ellos. ¿Que tiempo tiene conociendo a Juan Baldomero? 06 años lo tengo conociendo. ¿A quien pertenece la residencia donde estaba usted? De el papa. ¿Recuerda en que tiempo llego a la residencia? De 07 y media a 08. ¿dijo que estaba compartiendo con su jefe que tiempo? Ese día estábamos esperando al dueño de carro a eso de las 06 de la tarde llego el dueño, luego me fui a mi residencia y me bañe y me fui a la residencia del sr juan. ¿a que hora empezó a tomar? A eso de las 02 de la tarde. ¿Cuando estaba en esa reunión vio llegar a otras personas? No llegaron. ¿A que hora decidió retirarse a su habitación? A eso de las 04 de la mañana. ¿Termino a esa hora la reunión? Si. ¿Como sabe usted que el sr Baldomero no se fue a otro lugar? Porque espera a que cerrar la puerta y todos se fueron a su residencia y yo me fui luego a mi residencia…..., se valora este testimonio, ya que este testigo es conteste al afirmar que se encontraba para el 8 de Junio del 2014 compartiendo con el sr. Juan Baldomero Hidalgo en la residencia de este, que allí se encontraba con otras personas, dicho testigo se retiro de la reunión a las cuatro de la mañana y el acusado de autos en ningún momento salio de la residencia, en todo momento estuvo presente compartiendo, jugando domino, con esto no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que no existe un elemento contundente que arroje algún señalamiento que el mismo haya sido el autor de los disparos realizados al cuerpo de quien en vida se llamara FABIO CORO GUDIÑO.


3.- Con la declaración del testigo JUAN DE JESUS HERNANDEZ BALDOMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.348.806.
4.- Con la declaración del testigo ANGIE KARINA BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.076.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana BOLIVAR NIEVES ANGIE KARINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.976,quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si yo recuerdo que estábamos reunidos, recuerdo que se encontraba presente la Sra. deixis, Jhon, Juan Baldomero y mi persona, estábamos celebrando un aniversario, compartiendo, en juegos, bebidas y una pequeña parrillada de eso fue de 06.30 hasta la 04:00, nos manteníamos todos juntos nadie salio ni entro, porque estaba cerrado, compartimos juegos de carta estuvimos como 7 personas, eso es una lugar de residencia, no recuerdo mas, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique al tribunal que fecha fue la reunión? En fecha de 08 junio del 2014. ¿Donde queda esa residencia? San enrique centro por la quinta transversal, a una calle del modulo y una después de la cancha. ¿Que vinculo tiene con mi representado? Soy la concubina de el. ¿Quienes concurrieron en esa reunión? El Sr. Aparicio, la Sra. deixis, el Sr. Baldomero, mi cuñado y mi persona. ¿Donde viven esas personas? En la residencia. ¿Cuanto empieza y cuando termina? A eso de las 06:30 de la noche a las 04:30 ¿En algún momento se llego a ausentarse del sitio el Sr. Baldomero? En ningún momento. ¿Tenia algún vehiculo para ese momento el Sr. Baldomero? Si el del tío. ¿El manejaba el carro del tío? Si. ¿De que color era? Una vitara de color azul. ¿Llego a usar el vehiculo esa noche? No en ningún momento llego a usar. ¿Como le consta que no llego a salir del lugar el Sr. Baldomero? Porque estaba conmigo compartiendo. ¿No hay posibilidad que el allá salido del lugar? No el siempre estuvo conmigo, esa residencia tiene portón no entro mas nadie ni salio. ¿Indíquele al tribunal SI el Sr. Juan ha conducido otra camioneta anteriormente? No.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indíquele al tribunal la hora precisa en que termino la reunión? A las 04:00 de la mañana. ¿Indíquele al tribunal donde reside usted con el Sr. Baldomero? En san enrique quinta trasversal cerca del modulo. ¿En esa dirección se estaba realizando la reunión? Si. ¿Usted después que termino todo se fue a dormir con su pareja? Si, yo recogí todo lo que había quedado del festejo. ¿Quienes se quedaron despierto? el Sr. Aparicio y deixis Rivero.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la testigo ANGIE KARINA BOLIVAR, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto la testigo se encontraba en la reunión que se realizo en la residencia del ciudadano JUAN BALDOMERO HIDALGO, siempre estuvo presente en el compartir que se realizaba, que el mismo manifestó al momento de la declaración: si yo recuerdo que estábamos reunidos, recuerdo que se encontraba presente la Sra. deixis, Jhon, Juan Baldomero y mi persona, estábamos celebrando un aniversario, compartiendo, en juegos, bebidas y una pequeña parrillada de eso fue de 06.30 hasta la 04:00, nos manteníamos todos juntos nadie salio ni entro, porque estaba cerrado, compartimos juegos de carta estuvimos como 7 personas, eso es una lugar de residencia, no recuerdo mas, es todo……A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique al tribunal que fecha fue la reunión? En fecha de 08 junio del 2014. ¿Donde queda esa residencia? San enrique centro por la quinta transversal, a una calle del modulo y una después de la cancha. ¿Que vinculo tiene con mi representado? Soy la concubina de el. ¿Quienes concurrieron en esa reunión? El Sr. Aparicio, la Sra. deixis, el Sr. Baldomero, mi cuñado y mi persona. ¿Donde viven esas personas? En la residencia. ¿Cuanto empieza y cuando termina? A eso de las 06:30 de la noche a las 04:30 ¿En algún momento se llego a ausentarse del sitio el Sr. Baldomero? En ningún momento…... ¿Como le consta que no llego a salir del lugar el Sr. Baldomero? Porque estaba conmigo compartiendo. ¿No hay posibilidad que el allá salido del lugar? No el siempre estuvo conmigo, esa residencia tiene portón no entro mas nadie ni salio……A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indíquele al tribunal la hora precisa en que termino la reunión? A las 04:00 de la mañana. ¿Indíquele al tribunal donde reside usted con el Sr. Baldomero? En san enrique quinta trasversal cerca del modulo. ¿En esa dirección se estaba realizando la reunión? Si. ¿Usted después que termino todo se fue a dormir con su pareja? Si, yo recogí todo lo que había quedado del festejo……se valora este testimonio, ya que este testigo es conteste al afirmar que se encontraba para el 8 de Junio del 2014 en la reunión con el sr. Juan Baldomero Hidalgo y otras personas, en la residencia de este, en todo momento estuvo presente compartiendo, que al ser adminiculada con la deposición del testigo JOSE MIGUEL APARICIO GONZALEZ, queda demostrado que los mismos se encontraba compartiendo con ellos y otras personas en la residencia del acusado, que el mismo no abandono la reunión en ningún momento siempre estuvo allí presente, que adminiculada a la deposición de la testigo referencial FABIOLA CORO es firme en cuanto a que no tuvo conocimiento con esto no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que no existe un elemento contundente que arroje algún señalamiento que el mismo haya sido el autor de los disparos realizados al cuerpo de quien en vida se llamara FABIO CORO GUDIÑO.

DOCUMENTALES:

1.- Trascripción de novedad de fecha 08 de junio de 2014 suscrita por el detective Luís Zambrano, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 08 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario Henry Rondon, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- Inspección técnica y Secuencia fotográfica numero 1250, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- Inspección técnica y fotográfica numero 1251, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- Experticia de reconocimiento Técnico numero 9700-0256-0492 de fecha 08 de junio de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- Reconocimiento técnico y comparación balística, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- Experticia hematológica, reconocimiento legal, análisis de presencia de ion nitrato e ion nitrito y solución de continuidad, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.-Acta de Entierro de fecha 12 de noviembre de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

9.- Certificado de Defunción, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

10.- Protocolo de Autopsia de fecha 08 de Junio de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

11.- Acta de Investigación penal suscrita el día 08 de Junio 2014 suscrita por el Detective Carlos Gil, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

12.- Acta de investigación penal suscrita el 18 de julio de 2014, por el detective Henry Rondon, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

13.- Acta de Investigación Penal suscrita el 30 de Junio de 2014 por el detective Carlos Gil, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

14.- Acta de defunción emitida por la Registradora Civil, del Municipio Atures, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de agosto de 2014 suscrita por el detective Henry Rondon, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2014 suscrita por el detective Henry Rondon, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

17.- Copia de Autorización de fecha 02 de 2012, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

18.- Reconocimiento técnico numero 777 de fecha 14 de noviembre de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

19.- Acta de reconocimiento del imputado en rueda de individuos de fecha 21 de noviembre de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo dos pruebas testimoniales y algunas documentales, que en su mayoría no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular elementos suficientes y contundentes sobre la cual decidir, por cuanto no quedo demostrado que el acusado JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, fue una de las tres personas que dispararon sobre la humanidad del ciudadano FABIO OMAR CORO GUDIÑO, el día 08JUN2014 en el Sector Monte Bello de esta ciudad, y por ende, la responsabilidad penal del mismo, en virtud de ello, este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de no haber elementos suficientes y contundentes, ante la imposibilidad de la comparecencia de la mayoría de los funcionarios actuantes y demás testigos promovidos por la Representación Fiscal a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

En virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302, la cual establece lo siguiente:

“……Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

En virtud de lo señalado anteriormente, tenemos que el juicio se puede suspender por una sola vez, siendo que esta juzgadora realizo las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, en reiteradas oportunidades, en virtud del mandato por la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JUAN DE JESÚS BALDOMERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.577, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector San Enrique, sector centro, residencia del Sr. Juan Hernández, casa de color verde con amarillo, calle sexta transversal cerca de la carnicería, casa S/N, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ