REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE FEBRERO DE 2016
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.820, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.595.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. J1-423
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 05 de agosto del 2015, a solicitud del ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, en su carácter de progenitor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, beneficiario de la obligación de manutención deducida al ciudadano antes mencionado, alegando lo siguiente: “Solicito a este digno Tribunal se proceda a extinguir la obligación de manutención, fijada en la sentencia dictada en fecha 19-07-1996, en el expediente N° 96-3956, en beneficio de mi hijo antes mencionado, en virtud de que actualmente cuanta con 28 años de edad, y se encuentra sin estar cursando estudios, donde ya trabaja y tiene un hogar constituido…; En tal sentido llevado acabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se recibió la presente causa en fecha 18/12/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. ODALYS SANDREA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, plenamente identificado en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
-1) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO y MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA. (Folio 27). 2)- Copia del Acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA y GABRIELA ALEXANDRA, todos hijos del accionante. (Folios del 28 al 30) 3)- Talón de pago emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 15/10/2015, donde se evidencia el descuento respectivo de obligación de manutención a favor del demandado. (Folio 31). 4)- Constancia de inscripción a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, emanado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela. (Folio 32) 5)- Copia simple de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19/07/1996, nomenclatura 96-3956, emanada del reformado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios del 04 al 08); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, plenamente identificado en autos, no consigno y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 2 ° y 383, instituye lo concerniente a la condición en que se debe considerar todo niño, niña o adolescentes, así como las formas en que se termina una obligación de manutención, por lo cual dichos articulados establecen lo siguiente;

Articulo 2°: Definición de Niño Niña y Adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
“a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

En tal sentido, al evidenciarse concretamente de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, en su carácter de parte demandada, que el mismo nació el 14 de julio del año 1987, y que actualmente cuenta con 28 años de edad, por lo cual en el caso de autos se determina que ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiaria de autos y por lo tanto, al no encontrase dentro del principio general de Protección Integral, ha cambiado ya no una situación de hecho, sino de Derecho, encontrándose el referido ciudadano dentro del régimen de mayoridad, subsumiéndose en una situación de derecho distinta. Por otro lado de evidencia de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19/07/1996, en el expediente N° 96-3956, emanada del reformado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se declara con lugar la demanda de Aumento de pensión de Alimento, hoy Obligación de Manutención, a favor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, y de los talones de pagos percibidos por el demandado, que efectivamente se establece un monto a pagar por dicho concepto y que los mismos están siendo descontados del salario percibido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, ya identificado, por ende, y dado a que no consta en autos que el demandado ha ejercido su derecho a la defensa, mediante el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, es por lo cual se determina que el ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se le tiene por confesa y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto al prenombrado ciudadano, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es ineludible para este Operador de Justicia declarar Con Lugar la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.820, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección, en contra del Ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.595. En consecuencia se ordena el cese de todos los descuentos que por Obligación de Manutención se le efectúan del salario y demás beneficios que percibe el ciudadano GALVIS JOSE ALEJANDRO FRANCO VERGARA, ya identificado, a favor de su hijo, el ciudadano JOSE NATIVIDAD FRANCO BLANCO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-423
YEAB/HJBG