REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 24 DE FEBRERO DE 2016
205° Y 157°

DEMANDANTE: Ciudadana YUSKENCY CARMEN ARMAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.231.586, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.477.359.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-425
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 28 de enero del 2015, a solicitud de la ciudadana YUSKENCY CARMEN ARMAS FERNANDEZ, en su carácter de progenitora de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Solicito la revisión y aumento de la obligación de manutención a favor de mis hijos, los hermanos Arzolay Armas, quine procree con el ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, de profesión Militar Activo en la Armada Nacional Bolivariana, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 12/11/2013, donde se fijó el monto de 1000,00 bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención, y por concepto de bono escolar y bono juguete se acordó que los beneficiarios recibirán la cantidad que aporta la Comandancia de la Armada a los hijos de los militares, y la cantidad de 3.000,00 bolívares por concepto de bono navideño…, requiriendo dicha revisión en los montos siguiente; 30% del salario actual, la cantidad de 2000,00 bolívares por concepto de gastos de inscripción y matricula escolar, 5000,00 bolívares por concepto de uniformes escolares, 8000,00 bolívares por concepto de bono navideño, 5000,00 bolívares por concepto de gastos médicos directo del niño DYLAN JORNADY, 4000,00 bolívares por gastos de alquiler, y 5000,00 bolívares por gastos de recreación y vacaciones…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y recibiendo la presente causa en fecha 12/01/2016, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de febrero del 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, en compañía de los beneficiarios de autos, debidamente asistidos por sus abogados, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Parcialmente Con Lugar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, plenamente identificado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, mediante el cual convino la procreación de los beneficiarios de autos, y contradijo la pretensión en relación al aumento automático y progresivo de la obligación de manutención dictada a favor de los beneficiarios. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia de mi cedula de identidad (folio 05). -2)- copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos (folio 06 y 07). -3) Copia simple de la sentencia Interlocutoria de fecha 12/11/2013, dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº JMS1-1314. (Folio 08 al 10). -4) Informe detallado de las asignaciones y deducciones del estipendio percibido por el obligado de manutención. (Folio 11). -5) Copias simples de los carnet de las beneficiarias, donde se constata que están incluidas en el IPSFA. (Folios 13). -6) Copias simples de informe medico, suscrito por el DR. Meter Piotrowski. (Folio 14). -7) Copia simple de la solvencia administrativa, suscrita por el Administrador de la Unidad Educativa Padre José Manyanet. (Folio 15 al 16). -8) Copia simple de las remuneraciones y demás beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana. (Folio 38 al 42). -9) Copias simples de facturas por gastos escolares (Folio 43 al 44). -10) Copias simples de facturas por gastos médicos (Folio 45 al 47); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los niños de marras y los prenombrados ciudadanos, apreciando igualmente que ya se encuentran fijados los montos correspondientes a la obligación de manutención, objeto del presente procedimiento de revisión, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) Copia simple de recibo de pago, donde se refleja el salario y el aumento automático y progresivo de la obligación de manutención. (Folio 54 al 57). -2) original de informe de resultados de hallazgo y resumen de pagos de cuentas que genera mensualmente, para demostrar las deducciones del salario que percibe el demandado. (Folio 58 al 63); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana YUSKENCY CARMEN ARMAS FERNANDEZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 80 al 85); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a los beneficiarios de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio N° 0252, de fecha 04 de diciembre del año 2015, procedente del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, mediante el cual informan detalladamente los ingresos y deducciones salariares mensuales devengados por el ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO. (Folio 97); Este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a los niños WALESKA ALEXANDRA y DYLAN JORDANY ARZOLAY ARMAS, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (omisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar. En tal sentido observa este Juzgador que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que los beneficiarios en aquel tiempo contaba con 05 y 03 años de edad y hoy día cuentan con 07 y 05, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado tres (03) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad los beneficiarios de autos requieren un mayor aporte económico, aunado al hecho de que dichos montos, fijados en aquel tiempo, no han variado, ni han sido aumentados.

Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se parecía claramente que son una niña y un niño, los cuales se encuentra inserto en el Sistema Escolar Formal, cursando el 2° Grado y III Nivel de educación Inicial, respectivamente, en la Unidad Educativa Integral “Padre José Manyanet”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de acuerdo las constancias respectivas y el Informe correspondiente, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades de los mismos, por cuanto están en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de los mismos en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la situación laboral del ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº 0252, de fecha 04 de diciembre del año 2015, procedente del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, donde informan que el mismo se desempeña Sargento Mayor de Tercera (SM3), teniendo un Sueldo Integral de 19.285,61; Deducciones varias por la cantidad de 8.136,08); Neto mensual a cobrar 11.149,53. Igualmente, informan que recibe un Bono Vacacional equivalente a 45 días de sueldo sin deducciones, una Bonificación de Fin de Año, equivalente a 90 días de sueldo sin deducciones, asimismo recibe un Bono de Útiles Escolares por cada hijo equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, un Bono de Juguetes equivalente a seis (06) Unidades Tributarias. Por consiguiente se evidencia que el ciudadano antes mencionado tiene capacidad económica para sufragar los gastos requeridos por sus hijos en base a obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien visto que el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre del 2015, impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, en relación a al Bono Escolar y Bono Navideño a favor de sus hijos, en la siguiente forma: 1.- El padre cubrirá completamente los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, los cuales serán entregados voluntariamente antes del inicio de la actividades escolares, y a la madre cubrirá completamente los gastos antes descritos de la niña; 2.- El padre cubrirá completamente los gastos decembrinos con respecto: a la ropa, calzado y juguetes del niño, que serán entregados antes del inicio de dicha temporada, y la madre los cubrirá completamente los gastos antes descritos de la niña. En tal sentido y en virtud de que ambas partes no acordaron de mutuo acuerdo en relación a la Obligación de Manutención mensual, montos estos que no han variado significativamente desde que se acordaron de mutuo acuerdo en fecha 12/11/2013, por ende quien aquí suscribe debe dictaminar únicamente lo conducente en relación a la obligación de manutención mensual que le debe corresponder a los niños de marras, por consiguiente visto el porcentaje requerido por la parte accionante en relación a la obligación de manutención, en donde la misma solicita el 30% del ingreso por concepto de salario percibido por el demandado, además se evidenció igualmente, que el demandado alega en la contestación de la demanda, que tiene otra pareja, con la cual procreo un hijo, pero no consigna la correspondientes partida de nacimiento del mismo, asimismo ofrece el 20% de su salario para que se establezca como obligación de manutención, porcentajes que fueron corroborados en la audiencia de juicio celebrado en su oportunidad, por ende, en base a la pruebas presentadas, a los hechos alegados por las partes y al desarrollo del procedimiento en la presente causa, en la cual ambas hicieron uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, en consecuencia este Operador de Justicia, dado los supuestos antes referidos, establece ajustado a derecho determinar como concepto de obligación de manutención mensual, el monto correspondiente al 25% del salario integral que percibe el demandado, a favor de su hijos los hermanos ARZOLAY ARMAS, por consiguiente debe declararse en la dispositiva el dictamen de Parcialmente con Lugar la presente demanda. Por otro lado en relación a los montos requeridos por concepto de gastos de inscripción y matricula escolar, por concepto de gastos médicos directo del niño DYLAN JORNADY, por gastos de recreación y vacaciones, los mismos fueron dilucidados en la audiencia de juicio, por cuanto dichos requerimientos deben ser acordados voluntariamente por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana YUSKENCY CARMEN ARMAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.231.586, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.477.359. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de 1250,00 Bolívares al monto correspondiente del 25% del sueldo o salario que perciba mensualmente el obligado alimentario. Monto o cantidad ésta que deberá ser descontada directamente y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Que en relación al aumento de los Bonos Escolares y Bonos Navideños los mismos queda establecidas de conformidad con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre del 2015, mediante la cual impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, donde se acordó en la siguiente forma: 1.- El padre cubrirá completamente los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, los cuales serán entregados voluntariamente antes del inicio de la actividades escolares, y a la madre cubrirá completamente los gastos antes descritos de la niña; 2.- El padre cubrirá completamente los gastos decembrinos con respecto: a la ropa, calzado y juguetes del niño, que serán entregados antes del inicio de dicha temporada, y la madre los cubrirá completamente los gastos antes descritos de la niña. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera los beneficiarios de la causa. Igualmente todos los beneficios que otorgue el ente castrense a los hijos de los militares, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideño en Unidades Tributarias, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, en la fecha que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO.







EXP. Nº J1-425
Revisión de Obligación De Manutención
YEAB/HJB