REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO N°: XP11-G-2016-000003
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana PATRICIA CECILIA YEMAIL DE HERÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.682
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y JOSÉ MOISÉS FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.902.845, y 8.904.227, e inscrito en el IPSA bajo los números 126.998 y 126.999 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de Febrero de 2016, la ciudadana PATRICIA CECILIA YEMAIL DE HERÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.682, asistida por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y JOSÉ MOISÉS FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.902.845, y 8.904.227, e inscritos en el IPSA bajo los números 126.998 y 126.999 respectivamente, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. En ese sentido, del escrito libelar de la presente demanda se desprende que la parte querellante señala: “(…) El caso es respectado Juez, que el presente asunto se está en presencia de una vía de hecho, por cuanto se ejecutaron decisiones sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento, ya que de forma inconsulta y unilateral la Gobernación del estado Amazonas me ha desmejorado tanto mi salario y ha modificado a su antojo la denominación de mi cargo. Señalo que yo no soy profesional de la docencia, no solicité cargo docente e ingresé a prestar mis servicios para ese órgano del Poder Público como EMPLEADO PÚBLICO, es decir, como Orientadora porque soy Psicóloga de profesión (…). En este sentido, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas indico, que se violentaron a través de la actuación material denunciada los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, NO FUI NOTIFICADA de la decisión que sirvió de fundamento a tales actos (…)”.
Asimismo señaló en relación al petitorio lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Gobernación del estado Amazonas y solicito: 1.- Se ordene dejar sin efecto las actuaciones que por vías de hecho, tomó en mi contra la Gobernación del estado Amazonas. 2.- Se ordene el restablecimiento a mi cargo de ORIENTADORA. 3.-Se ordene a la Gobernación del estado Amazonas el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (520.970,93) correspondientes al pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo de Orientadora desde el 10 de abril de 1996, fecha en la cual fui desmejorada tanto en el salario como en el cargo. 4.-Se ordene a la Gobernación del estado Amazonas el pago de los aumentos de salarios y otros beneficios que afectaron el ejercicio de mi cargo hasta la ejecución de la sentencia; 5.-Se ordene a la Gobernación del estado Amazonas a pagar los intereses de mora correspondientes, que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo…”
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 8:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
8) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del poder público estadal, municipal o local (…omissis…)…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir diversos tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, con motivos de nulidad de un acto administrativo planteado por un funcionario o por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, como es el caso.
Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser distintas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
En ese orden de ideas, considera este Juzgado traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:
“(…) Primera: Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…)”
Si bien es cierto que a la presente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, se mantiene. Por tanto dado que el ente de la Administración Pública querellado corresponde a la Gobernación del estado Amazonas y las presuntas vías de hechos se materializaron en la Competencia Territorial de este Juzgado, es por es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera se debe examinar si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se observa que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA CECILIA YEMAIL DE HERÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.682, asistida por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO números V-8.902.845, y 8.904.227 e inscritos en el IPSA bajo los números 126.998 y 126.999 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al Gobernador de estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guaruya, y a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de la ciudadana Ada Gamez Guarulla, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le solicita el expediente administrativo de la querellante el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes del febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIRICE ASCANIO.
En esta misma fecha, a los dieciséis (16) días del mes del febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIRICE ASCANIO
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