BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de Febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO: XP11-O-2015-000018

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, HUGO ALENCAR TOVAR, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, YULITZIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, CARMEN VERA Y ASTERIO LEÓN LADINO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-1.561.001, V- 1.565.091, V- 2.076.714, V- 8.903.651, V- 4.777.117, V- 3.348.665 y V- 1.568.760, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.467.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, conjuntamente con los ciudadanos ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, HUGO ALENCAR TOVAR, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, YULITZIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, CARMEN VERA, ASTERIO LEÓN LADINO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-1.561.001, V- 1.565.091, V- 2.076.714, V- 8.903.651, V- 4.777.117, V- 3.348.665, V- 1.568.760, respectivamente, en su condición de funcionarios jubilados de la de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistidos por el abogado RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.467, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, representada por la ciudadana Adriana González, por la presunta violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social previstos en los artículos 21 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala la parte accionante en su escrito libelar: “…es el caso ciudadano juez, que de acuerdo al contenido de la cláusula Nº 18 de la contratación colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas “(…) la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas se compromete a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, en revisar periódicamente el monto de la jubilación y pensión, y hacer los ajustes que resulten de esa revisión de acuerdo al articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y sus reglamentos. (…)”, precisado lo anterior, es menester señalar que la alcaldía del municipio atures del estado amazonas, en evidente desacato a la normativa que rige la materia de jubilaciones, así como el desarrollo Jurisprudencial y doctrinario, no ha procedido a homologar nuestras pensiones de jubilación, razón por la cual actualmente existe una notable disparidad entre lo percibido por un trabajador activo y un trabajador en situación de jubilación del mismo cargo…”

Continúa argumentando que: ”…De igual manera es menester destacar que en reiteradas oportunidades la alcaldía del municipio atures del estado Amazonas ha percibido créditos adicionales, sin embargo, ciudadano juez, desde el ejecutivo Municipal no se han tomado las previsiones presupuestarias para garantizar el aumento de los pensiones de jubilación en la misma medida que se incrementan el salario del personal activo, situación esta que atenta contra el derecho a la igualdad que asiste al personal jubilado…”

En ese orden, señala que: “…Bajo la misma línea argumentativa, es oportuno poner de relieve que la vulneración del derecho a la igualad consagrado en el articulo 21 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, no solo se materializa al momento de que la ciudadana alcaldesa del Municipio Atures, no toma las medida presupuestarias pertinentes, sino también al momento en que procede a la homologación de un pequeño grupo de compañeros jubilados, quienes si bien es cierto se encuentran asistidos de ese derecho a que se homologue su pensión, no es menos cierto que todo el conglomerado de jubilados ostenta la misma condición que ellos, no existiendo algún elemento que permita diferenciarlos del resto de jubilados, y en consecuencia acreedores de un trato distinto por parte de la alcaldía del municipio atures, aspecto este que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente…”

En este mismo sentido siguen argumentando los accionantes: “…en tal virtud, a través de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se persigue que esta digna instancia jurisdiccional ordene a la alcaldía del municipio atures del estado amazonas, proceder a la homologación de las pensiones de todo el personal jubilado conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la contratación colectiva…”

Asimismo, manifiestan que: “… De igual forma, consideramos oportuno destacar, que las personas que interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hacemos en ocasión de nuestra condición de jubilados, lo que trae aparejado generalmente un estado avanzado de edad, lo que a su vez hace mas factible el deterioro de los niveles de salud, en virtud que la regla general informa que a mayor edad, la persona se vuelve mas proclive a adquirir enfermedades, producto del deterioro progresivo del organismo humano…”

En virtud del planteamiento, anterior señalaron que: “… para mayor abundamiento respecto a lo anterior, y en lo que respecta a la ciudadana Mariela Sotillo es oportuno precisar que según informe medico que se anexa junto al presente escrito libelar, presenta debilidad del hemicuerpo para ejercer cualquier movimiento, necesariamente requiere la asistencia de una persona. Conforme al referido informé medico, el estado de salud que presenta la ciudadana antes mencionada representa una secuela una enfermedad cerebro vascular isquemia del subcortical izquierdo…”

De igual manera expuso la parte accionante que: “…con el objeto de obtener una mejor descripción de lo que representa la existencia de una enfermedad cerebro vascular, es necesario transcribir la definición dada por la web, respecto a este tipo de patologías, en consecuencia, señala la dirección web “WWW bvs.sld.cu/revistas/res/vol13 4 00/res04400.htm.” lo siguiente “ Las enfermedades cerebro vascular constituyen un grupo de enfermedades que afectan el encéfalo como resultado de un proceso patológico de los vasos sanguíneos y/o su contenido. Los procesos patológicos incluyen cualquier lesión de la pared vascular, oclusión de la luz por trombos o émbolos, ruptura de vasos, alteración de la permeabilidad de la pared vascular y el incremento de la viscosidad u otro cambio en la cualidad de la sangre (…) ahora bien, como parte del tratamiento de esta enfermedad, la indicación medica sugiere la aplicación de la sustancia conocida como “BOTOX”, a demás del constante sometimiento a resonancia magnética cerebrales, las cuales cabe advertir, no se realizan en la ciudad de puerto ayacucho, a meritando el traslado de la ciudadana Mariela sotillo al centro del país, aspecto este que trae aparejado un gasto significativo de dinero, sumas de dinero con la cuales muchas veces no cuenta, debiendo recurrir a prestamos para poder cubrir sus requerimientos en materia de salud…”

Por otra parte argumentaron que: “…En referencia al ciudadano, Erbete Reimundo Jordán antes identificado de 65 años de edad, es oportuno referir mas allá de su evidente precario estado de salud, que este padeció según informe medico un accidente cráneo vascular, aunado a las constantes fluctuaciones de la tensión arterial. En tal sentido dada la ocurrencia de un ACV, el ciudadano antes citado, presenta problemas en la movilidad, en el habla, entre otros síntomas comunes, posteriores a este tipo de eventos en el cuerpo humano. Paralelo a lo anterior ciudadano juez, es necesario advertir que cuando el ser humano sufre este tipo de complicaciones antes señalada, es vulnerable a su repetición, la posibilidad de encontrarse en escenarios de eventos tales como trombosis, infartos, infartos cerebral se vuelve mas factible, razón por la cual consideramos, sin ánimos de exagerar que la situación del ciudadano Erbete Reimundo Jordán es delicada y en lo que concierne a la tramitación de la reclamación jurisdiccional que realiza debe hacerse por la vía judicial mas expedita como lo es la acción de amparo constitucional…”

Asimismo señalaron que; “…por otra parte, el ciudadano Hugo Alencar, titular de la cedula de identidad Nº v- 0.076.014, de 76 años de edad, presenta la enfermedad denominada artritis gotosa o gota, conforme al informe medico suscrito por el Dr. Julio González. Esta dolorosa enfermedad se caracteriza por generar daños severo en las articulaciones y presentar dolores hasta cierto punto insoportables, situación esta que se agrava con la avanzada edad del señor Hugo alencar. Es necesario advertir que el padecimiento de esta terrible enfermedad afecta considerablemente los niveles de movilidad del ciudadano en cuestión. Asimismo, es menester precisar que para hacer frente a esta enfermedad es necesario someterse a un riguroso tratamiento medico que implica el consumo de un conjunto de medicamentos, los cuales actualmente no se expenden en las farmacias de esta ciudad de puerto ayacucho, lo que ha conllevado a que el ciudadano Hugo Alencar deba en ocasiones trasladarse personalmente a otras ciudades del país para conseguir tales medicamento, situación esta que afecta de manera sustancial sus finanzas. En tal virtud, se hace necesario que la alcaldía del municipio atures del estado amazonas proceda a la homologación de su pensión de jubilación, para que en esa misma medida pueda mitigar esos gastos que por razones medicas tiene que realizar…”

Así mismo, argumentaron que: “…en relación a la ciudadana Elia Jacinta Yanave de Segovia, jubilada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2002, debe señalarse que padece de la terrible enfermedad de cáncer con un importante estado de evolución, y respecto a la cual no resulta útil realizar descripción detallada, dado que es bien conocido que esta enfermedad de carácter terminal es incurable y que deriva en la muerte de la persona. De igual manera, quienes suscribimos la presente Acción de Amparo, consideramos que no debemos entrar a detallar en lo mas mínimo siquiera las complicaciones físicas que presenta la ciudadana Elia Jacinta Yanave actualmente, todo ello en respecto a su intimidad y a la difícil situación que atraviesa ella junto a sus familiares y allegados, producto de su enfermedad (…) Por otro lado la ciudadana Yelixi Josefina Morales de Tinedo de 60 años de edad, con fundamento en los términos médicos que acompañamos con la presente Acción de Amparo Constitucional presenta hipoglucemia, (diabetes mellitas tipo II) con un año de evolución, aunado a la presencia de hipotiroidismo. En referencia a la primera de las enfermedades señaladas, es necesario destacar que es una enfermedad crónica del metabolismo, que permite al acumulamiento de azúcar en la sangre y que tiene síntomas bastantes dolorosos para quien la padece, esta enfermedad viene aparejada con síntomas como hinchazón en las extremidades, fatiga y fiebre, como parte del padecimiento de dicha enfermedad me tengo que someter a un tratamiento de por vida, el cual tengo que costear con mi propio peculio, y que cuyo costo ha venido aumentando significativamente dado su escasez y quienes lo expenden aprovechan tal coyuntura para aumentar su precio, situación que va en detrimento de sus ingresos que cada día se ven mermados frente a tan compleja situación…”

En ese mismo orden de idea argumentaron que: “…Asimismo, la ciudadana Carmen Vera presenta un cuadro medico, parecido al de la ciudadana antes mencionada, con la salvedad que su problemática con la glicemia ha evolucionado al punto de convertirse en lo que médicamente se conoce como hipoglucemia, enfermedad esta que colateralmente trae como consecuencia la presencia frecuente de infecciones, lo que junta al avanzado estado de edad de la persona, (68 años) aumenta el riesgo de muerte del paciente…”.

Continúan argumentado los accionantes que: “…seguidamente, se hace necesario, hacer mención a la situación que presenta el ciudadano Asterio León Ladino de 58 años de edad, quien actualmente presenta perdida considerable del sentido de la audición, para lo cual se le ha recomendado el uso de prótesis auditiva. En referencia a lo anterior, es propicio poner de relieve y conforme al presupuesto medico que anexamos, la prótesis que debe usar el ciudadano Asterio León, tiene un valor para el mes de julio del año en curso de 286.080, Bs. con los cuales no cuenta para costear dichas prótesis auditivas. Sin embargo, para poder adquirir las prótesis en cuestión el ciudadano Asterio León, debe necesariamente reunir el dinero, el cual ya no será el monto antes referido dado que la cotización tenia validez solo por cinco días, motivo por el cual, se hace necesario la homologación de su pensión de jubilación, para contribuir a obtener con la mayor prontitud posible la prótesis requeridas para evitar de esa manera un mayor daño a nivel de sistema auditiva (…) Finalmente, es importante hacer breve referencia a la condición de salud que presenta el ciudadano Abel David Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.560.015, de 84 años de edad. En tal sentido, conforme a informe medico suscrito por el Dr. José Luís Naveda, el ciudadano en cuestión presenta cardiopatía hipertensiva, presentando en ocasiones dolor opresivo tipo angina pectoris y disnea. Es menester poner de relieve que, la enfermedad padecida por el ciudadano Abel Barrios, aunado a su avanzada edad, lo coloca en una situación bastante delicada, dado que este tipo de patología de acuerdo a información extraída de paginas web especializada en esta materia se constituye como la principal causa de enfermedad y muerte por hipertensión arterial, razón por la cual, considerando que lo padecido por el señor Barrios, de un momento a otro puede causar su muerte, es por lo que no resulta viable que su reclamación asociada a la homologación de su pensión de jubilación sea tramitada bajo un procedimiento distinto a la Acción de Amparo Constitucional, dado que la espera de los lapsos procesales de un procedimiento ordinario, pudiera traer aparejada como trágica consecuencia la muerte del accionante durante el desarrollo del proceso…”

En referencia al Capitulo II, denominado Del Derecho los accionantes en su escrito señalan que: “…la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 26, “(…) toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o los difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”, por su parte el articulo 27 prevé que, “ (…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que figuren expresamente en esta Constitución (…) Por otra parte, en referencia a la fundamentación Constitucional del derecho reclamado, La Carta Magna, prevé en su artículo 21 que, (…) todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…) En referencia al artículo antes trascrito, resulta evidente la intención del constituyente de no permitir la discriminación de entre los individuos integrantes de la sociedad venezolana. Cabe advertir, que al momento en que la administración municipal procede a homologar la pensión de jubilación de un grupo selecto, incurre en violación de la disposición constitucional antes explanada, en menoscabo del resto de jubilados…”.

De igual manera señalan “…Aunado a lo anterior, es necesario referir que abunda la jurisprudencia que señala que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CANTV, enero, 2005) (…) Como se desprende de criterio jurisprudencial anterior, la pensión de jubilación se encuentra hermanada al derecho constitucional a la seguridad social plasmada en el artículo 80 de la Carta Magna, y su propósito fundamental es garantizar la calidad de vida adecuada al trabajador jubilado. Sobre este particular ciudadano Juez, es indispensable hacer mención a la afectación económica y social de las cuales somos víctimas, dada la desvalorización de las pensiones jubilación, producto de los niveles inflacionarios actuales, en ocasión de un conjunto de factores que no serán objeto de análisis en la presente Acción de Amparo, aspecto este que sin duda alguna deteriora la calidad de vida de cada uno de los trabajadores jubilados, y si a este ya complicado escenario le agregamos la penuria que significa padecer una enfermedad, es lógico que se profundiza la gravedad de la situación (…) Por otra parte, conforme a lo previsto en la cláusula 22 de la Contratación colectiva vigente de los empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado, las pensiones de jubilación serán igual al 100% de salario, tal previsión contractual examinada a la luz del contenido de la cláusula 18 de la contratación in comento, conlleva a concluir que en la medida en que aumenta el salario del personal activo, debe aumentar en los mismo términos la pensión del personal jubilado. La revisión de la pensión de jubilación prevista en la ley que rige la mataría, en modo alguno puede ser interpretada desde el punto de vista restringido, conforme al cual se entienda como potestativo de la administración revisar el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, se reitera que cuando se generen aumentos del personal activo, la administración está obligada a adoptar las medidas presupuestarias para garantizar el incremento de las pensiones de jubilaciones correspondientes a los cargos que presentan aumento salarial…”

Asimismo “…de igual manera, conviene resaltar que si bien es cierto que quienes accionamos en Amparo Constitucional en la presente oportunidad, fuimos incluido dentro del recurso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Juzgado en fecha reciente, no es menos cierto que el ejercicio de esa vía procesal no representa la vía mas idónea para ventilar la situación por nosotros denunciadas a través de la presenta Acción de Amparo. Es necesario referir que la urgencia en el presente caso, viene dada en razón de la precariedad del estado de salud, es decir ciudadano juez, nuestra condición de salud amerita un tratamiento expedito de nuestra reclamación. Como ejemplo lamentable de ello, es necesario referirse al fallecimiento del ciudadano Alfredo Vida, quien estaba incluido en la querella funcionarial que se interpuso en días reciente, quien falleció esperando a la homologación de la pensión…”

Finalmente solicito la parte accionante “…PRIMERO: Que este Juzgado se declare competente, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, homologar al personal jubilado de dicho ente Municipal, equiparando las pensiones de jubilación a los salarios percibidos por los trabajadores activos…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que: “Son competente de la Acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”.

El anterior criterio atributivo de competencia figura como regla general en materia de Amparo Constitucional, el cual ha sido objeto de análisis en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional de 1.999.

En efecto, en Sentencia número 01, del 20 de Enero del año 2.000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional dejo sentado el criterio distributivo de competencia para situaciones como las de marras y en tal sentido expreso: “…3. Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta.…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ratificada en sentencia de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, en el caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Ahora bien, tanto de la norma transcrita con anterioridad como en la Sentencia parcialmente transcritas se puede evidenciar el criterio de la afinidad del derecho que se alegue como violado o amenazado de violación para establecer en función de la materia el tribunal competente para las acciones de amparo constitucional.

En el presente caso, se trata de una Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en atención de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social de un grupo de funcionarios en condición de jubilados dependientes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en ese sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, razones por las que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, conjuntamente con los ciudadanos ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, HUGO ALENCAR TOVAR, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, YULITZIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, CARMEN VERA, y ASTERIO LEÓN LADINO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-1.561.001, V- 1.565.091, V- 2.076.714, V- 8.903.651, V- 4.777.117, V- 3.348.665, V- 1.568.760, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.467, este Juzgado considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.

Asimismo, tenemos que el Amparo Constitucional, constituye una Acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, considera relevante destacar quien suscribe que bien es cierto que existe una vía ordinaria como lo es la Querella Funcionarial, que por su carácter polivalente puede recurrir a ella todo funcionario que considere lesionado un derecho por una actuación u omisión desplegada por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, no es menos cierto que con la presente acción de Amparo Constitucional se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos de carácter social a funcionarios jubilados dependientes del ejecutivo municipal, los cuales deben ser garantizados de forma excepcional, en razón, que presentan una condición que afecta la salud de los mismos, y de así de algún modo afectaría directamente el sistema de seguridad social el cual conforme a nuestra constitucional nacional se le debe garantizar de forma integral a todo jubilado. En consecuencia este Juzgado Superior considera que, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se debe seguir el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, conjuntamente con los ciudadanos ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, HUGO ALENCAR TOVAR, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, YULITZIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, CARMEN VERA, ASTERIO LEÓN LADINO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-1.561.001, V- 1.565.091, V- 2.076.714, V- 8.903.651, V- 4.777.117, V- 3.348.665, V- 1.568.760, respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
La Secretaria, Acc

ABG. LIRICE ASCANIO
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, Acc

ABG. LIRICE ASCANIO