REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: Nº XP11-G-2015-000039

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.564.856.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I
ANTECEDENTES.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.564.856, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso de Abstención o Carencia, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de la solicitud realizada ante dicho ente en fecha 27 de Enero de 2014, y ratificada en fecha 25 de Abril, 06 de Octubre de 2014, y posteriormente en fecha 17 de Julio de 2015, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

En fecha 06 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, ADMITIO el presente Recurso de Abstención o Carencia, ordenando en consecuencia la citación de la parte recurrida.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, abogado HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357, consignó escrito del informe respectivo en el presente recurso.

En esa misma fecha, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal Superior fijó para el décimo (10°), día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, a las 10:00 de la mañana, en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual posteriormente fue diferida llevándose a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2015, acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

En ese sentido, corresponde a este Juzgador dictar el extenso de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION

La facultad de este Juzgado Contencioso Administrativo del estado Amazonas, para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, le esta conferida a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo conforme a la potestad de administrar justicia y específicamente la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para administrar lo necesario a los fines de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, le esta dada conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de Junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39451, de fecha 22 de Junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

4) La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”

Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención o la negativa en dar respuesta a alguna petición por parte de algún órgano de la Administración Pública, en ese sentido, dado que la presente demanda discurre en la presunta abstención por parte del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con ocasión de la solicitud efectuada por el recurrente. Aunado a la facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso que le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte recurrente

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que: “…En fecha 27 de Enero de 2014 mediante escrito me dirigí al Concejo Municipal, luego el 25 de abril del año 2014 mediante escrito me dirigí al Concejo Municipal, el 06 de octubre del año 2014 mediante escrito me dirigí al Concejo Municipal y por último el 17 de julio del año 2015 me dirigí a la Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, las cuales anexo al presente escrito marcado A he solicitado la certificación de documento compra venta nro. 41 de fecha 16-04-2002, donde el municipio me transfiere los derechos mediante una venta, sobre un lote de terrenos constantes de 30.500M2 ubicado en la Avenida Orinoco, Vía Aeropuerto, Sector Chaparralito, al lado del Liceo Marawaka, de esta cuidad de Puerto Ayacucho…”

Asimismo indicó que: “…Como bien se ha expuesto, el Concejo Municipal por medio de la comisión de ejidos ha debido pronunciarse como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4…”.

Continúa alegando que, “…Ciudadano Juez, es procedente la presente Querella contra el Concejo Municipal: Primero: Con los instrumentos documentales que he aportado, en donde he agotado la vía administrativa. Segundo: No he obtenido una oportuna y adecuada respuesta a mi petitorio…”

Finalmente solicita que, “…se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

De los alegatos de la parte querellada:

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se recibió por ante este Juzgado, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ UVIEDA, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, actuando en representación del ente recurrido, mediante el cual presenta informe relativo a la demanda interpuesta, en tal virtud señala lo siguiente:

“…En fecha 6 de Octubre de 2015 este tribunal le admite al ciudadano Rafael Ángel Silva Álvarez, venezolano mayor de edad (…) un recurso de Abstención y Carencia fundamentado en las siguientes peticiones y solicitudes, tal como se desprende del escrito de libelo de demanda (…) Por lo que del escrito se desprende que el Recurso de Abstención y Carencia se concreta a que el accionante no ha “recibido la certificación de documento compra venta nro 41 de fecha 16-04-2002”. En este sentido debo indicarle a este ilustre tribunal que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus 23 numerales no le da la competencia a este órgano legislativo municipal, para certificar documentos de compra venta, lo que si se le atribuya a este Concejo Municipal es la aprobación de la enajenación de los ejidos municipales y otros inmuebles, tal como lo establece el numeral 10 del artículo supra mencionado. Por lo que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, no es competente para certificar documentos de compra venta en este municipio. De esta manera estos actos administrativos tipo contrato emanan de Sindicatura Municipal, quien es el representante legal del municipio de conformidad con los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y es a el mismo a quien le corresponde certificar dichos contratos y documentos de compra venta, tal como lo demanda el ciudadano Rafael Ángel Silva Álvarez ya plenamente identificado, en su Recurso de Abstención y Carencia…”.

De igual forma, continúa argumentando que, “…Ello así, en la oportunidad que el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA se presento por ante las oficinas donde funciona la Sindicatura Municipal para solicitar personalmente se le otorgara el referido documento, no fue posible su otorgamiento, puesto que, miembros de su entorno familiar de manera reiterada formularon reclamos por ante la Comisión de Ejidos, aduciendo que el ciudadano supra identificado no era el titular legitimo del lote de terreno reclamado como suyo, puesto que el citado lote de terreno era el producto de una herencia familiar, argumentos los cuales conoce el ciudadano RAFEL ANGEL SILVA, y que dieron lugar a la paralización de la citada tramitación…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, contentivo de Recurso por Abstención o Carencia. A tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

Aprecia este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente Recurso de Abstención o Carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en dar respuesta oportuna y adecuada al ciudadano RAFEL ANGEL SILVA, con motivo a la petición que éste elevare ante esa Dependencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a lo anterior, es menester mencionar de manera preliminar que el Recurso de abstención o carencia, previsto en el numeral 3 del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye el mecanismo jurisdiccional a través del cual los ciudadanos pueden hacer valer su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negligencia de la administración en proveerle una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud, dentro de los parámetros consagrados en la legislación. En este sentido, el referido recurso debe ser entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), donde en referencia al Recurso de Abstención o Carencia, señala:

“…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrillas de este Juzgado)


Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta clara la finalidad y alcance del Recurso por Abstención o Carencia, limitándose este a asegurar que la administración de cabal cumplimiento a una determinada obligación. Ahora bien, dentro del conjunto de obligaciones atribuidas a la administración pública, se contabiliza el dar respuesta a las peticiones que dirijan los particulares, siempre atendiendo a la competencia de cada ente de la administración, en ese sentido, dicha obligación de la administración va asociada al derecho de los administrados a dirigir peticiones, consagrado expresamente en el texto constitucional y cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. En efecto, prevé el artículo 2 del citado instrumento legal:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.


De la anterior disposición legal, se colige que la administración deberá dar respuesta a lo solicitado por el administración en toda circunstancia, valga destacar que aun cuando la administración por algún motivo no pueda dar respuesta al fondo de lo peticionado, deberá hacerlo del conocimiento del peticionante. Asimismo, respecto a lapso que la legislación otorga a la administración con el objeto de que de respuesta a lo solicitado, establece el artículo 5 ejusdem:


Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.


Conforme a lo establecido en los artículos antes trascritos, se establecen los parámetros orientados a la configuración de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la administración. En tal sentido, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, es decir la respuesta será oportuna por parte de la administración cuando la misma sea emanada dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, siguientes a la recepción de la solicitud. Bajo la misma línea argumentativa, se afirma que la respuesta debe ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Visto lo anterior, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el caso en concreto bajo estudio, en efecto, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar se puede observar del folio 03 al 06 del expediente judicial, las comunicaciones dirigidas por la parte actora al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, las cuales fueron recibidas por la Secretaria General del dicho concejo, según sello húmedo y firma de la misma. Asimismo se puede apreciar que la última comunicación que se encuentra dirigida a la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y se encuentra inserta al folio 06 del presente expediente, la cual fue recibida en fecha 17 de Julio de 2015. En ese sentido, expone el demandante en la solicitud: “(…) he visto con mucha preocupación que el Concejo Municipal otorgó Contrato de Arrendamiento sobre parcela que son parte del lote de mis predios, razones por las cuales solicito respetuosamente, se revoque el acto administrativo y restituir la delimitación de mis predios (…) en fecha 27 de enero de 2014 y 25 de abril de 2014, me dirigí a esa honorable cámara, solicitando el deslinde de mis predios y que se revoque al acto administrativo que fue emitido en su oportunidad infringiendo mis derechos y garantías constitucionales, al violentarme mi derecho de propiedad (…) es el caso, que desde el 27 de enero del año 2014, 25 de abril del año 2014 y 06 de octubre del año 2014, respectivamente mediante oficios dirigidos al Concejo Municipal, he solicitado la certificación de Documento de Compra Venta N° 41 de fecha 16-04-200, donde el Municipio me transfiere los derecho mediante una venta, sobre un lote de terreno constante de 30.500,00 M2 ubicado en la avenida Orinoco vía el aeropuerto, sector chaparralito (...) lamento y dificulto de que he tenido con la comisión de ejidos y el propio concejo municipal, en obtener una respuesta oportuna; siendo que, el único argumento esgrimido para no otorgarme lo que en efecto estoy solicitando, es un supuesto conflicto familiar (…)”. En tal sentido, al folio 03 se aprecia copia simple del oficio recibido con sello de la Secretaria General Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como constancia de recibido en fecha 28 de Enero de 2014, el cual fue ratificado en fecha 28 de Abril de 2014 y 06 de Octubre de 2014. De igual manera, se pudo verificar que se encuentra inserto al folio 06 copia simple el último oficio que fuese dirigido a la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Iniciándose en consecuencia al primer día hábil siguiente a la última solicitud, el cómputo del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, caducando el mismo en fecha 15 de Agosto del año 2015. En ese sentido, no consta en el presente asunto, constancia alguna aportada por la parte recurrida de haber dado respuesta al recurrente en forma ya sea para acordar lo solicitado de acuerdo a su competencia o en su defecto para exponer los motivos por los cuales no puede dar respuesta al fondo de lo peticionado. Razón por la cual queda evidenciado el incumplimiento en el que incurrió el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al vulnerar el derecho de petición del cual goza el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA.


Respecto a lo anterior, debe advertirse que dada la vulneración del derecho de petición, en la cual incurrió el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, opero el silencio administrativo, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como, “…una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales…” (vid. Sentencia: Ana Beatriz Madrid vs. Fiscal General de la República). Efectivamente, al momento en que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, no proporciono al ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA una respuesta oportuna y adecuada a su pedimiento y en modo alguno le indicó los motivos por los cuales no podía satisfacer el fondo de su solicitud, se activa a favor del solicitante la posibilidad de recurrir a la sede jurisdiccional con el objeto de hacer valer tal situación, y que en efecto sea un órgano de administración de justicia quien ordene a la administración dar respuesta a la solicitud planteada, que en modo alguno podrá ser oportuna, dado el transcurrir de los veinte (20) días hábiles previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, este Juzgador considera necesario hacer referencia al contenido de la Audiencia Oral celebrada en el presente asunto en fecha 14 de Diciembre de 2015, cuya acta riela inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente, de la cual se desprende lo siguiente: “…A continuación el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra al abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, quien expuso sus alegatos. Señalando cual era el motivo por el cual se interpuso el presente recurso con el fin que se certificara el documento de venta del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, para de esta manera cumplir con la protocolización en el registro inmobiliario…”

De igual forma, respecto a lo manifestado por el representante judicial de la parte recurrida en la persona del ciudadano Sindico Procurador Municipal, se desprende del acta de audiencia en cuestión, lo siguiente, “… se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, Abogado HUMBERTO JOSE RODRÍGUEZ UVIEDA, quien señaló que ciertamente el ciudadano querellante había solicitado la certificación del referido documento y que no se había otorgado la misma en esa oportunidad por que un grupo de personas habían manifestado verbalmente que ese lote de terreno formaba parte de una herencia, en tal sentido se paralizo el otorgamiento de la certificación. Así mismo señaló, que la Sindicatura Municipal no tiene objeción para otorgar la certificación respectiva…”

Ahora bien, tanto lo expresado por la parte demandante, así como lo esgrimido por el representante judicial de la parte demandada, a juicio de quien decide desvirtúa el objetivo del Recurso de Abstención o Carencia, en razón de que como quedo establecido en líneas anteriores, el recurso en cuestión va dirigido en caso de verificarse sus requisitos de procedencia a ordenar a la administración dar una respuesta adecuada a lo solicitado por el administrado, situación esta que en modo alguno va asociada a otorgarle al administrado una respuesta que satisfaga el fondo de lo solicitado. En definitiva, al momento de interponer el Recurso de Abstención, producto de la vulneración del derecho a petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo ejerce no puede pretender obtener de la administración mas que una respuesta adecuada a su petición, procurar algo distinto, evidentemente trastocaría el conjunto de mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Asimismo, no debe dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de Noviembre de 2015, la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, los respectivos informes, exigidos por mandato del artículo 67 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, de la lectura de dichos informes, puede apreciarse que los mismos van dirigidos básicamente a dar respuesta a lo solicitado mediante oficio por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA, en fecha 28 de Enero de 2014, y cuya falta de respuesta oportuna, fue lo que motivo a la interposición del presente Recurso de Abstención o Carencia. De lo anterior, considera este sentenciador que lo pretendido por el representante judicial de la parte recurrida, es un intento de subsanar la violación en que incurrieron al no dar respuesta a lo solicitado por la querellante, en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es veinte (20) días hábiles. Sin embargo, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Articulo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


La disposición anterior, señala con absoluta claridad cual es el objeto del informe que deberá presentar el demandado, esto es la causa que motivo la abstención. Sin embargo, en el caso de marras, la parte querellada, opto por dar respuesta a solicitado por la querellante en sede administrativa, situación este que no esta prevista en la disposición legal trascrita.

Visto lo anterior, y demostrado como ha quedado la violación cometida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al no cumplir con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, debe forzosamente esta instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la presente demanda. En consecuencia se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, dar respuesta inmediata al oficio de fecha 17 de Julio de 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA, que se encuentra referido a la solicitud de certificación de Documento de Compra Venta emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Así se Decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Abstención o Carencia. TERCERO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, dar respuesta INMEDIATA al oficio de 17 de Julio de 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA, que se encuentra referido a la solicitud de certificación de Documento de Compra Venta emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al segundo (02) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. LIRICE ASCANIO

En esta misma fecha, segundo (02) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. LIRICE ASCANIO