REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de febrero de (dos mil dieciséis) 2016
205° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2016-000002

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JENMY JENIFER GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.459.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de Enero de 2016, la ciudadana JENMY JENIFER GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.459, asistida por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, del escrito libelar de la presente demanda se desprende “… muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de interponer querella contenciosas funcionarial contra mi empleador, la gobernación (Sic) del Estado Amazonas, cuyo representante es el ciudadano Gobernador de dicho estado, el Lic. Abg. Liborio Guaruya, en la búsqueda de solucionar mi situación laboral ocasionada por violaciones a mis derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violaciones a artículos referidos a la familia establecidos en dicha carta magna, al lograr obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 870-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015, refrendado por el ciudadano Gobernador del Estado y por secretaria de Recurso Humanos, el cual se me remueve del cargo que he venido desempeñado, así como que se me restituya de manera inmediata a mi trabajo mediante amparo cautelar que también solicito conjuntamente a la querella ya que se me está ocasionando daños irreparables

Así mismo señaló: “Solicito La Nulidad del acta administrativa contenida en la Resolución Nº 870-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015 por violatoria al Fuero Maternal de la que me cobijan las normas referidas en la materia, Resolución violatoria al mandato en nuestra Carta Magna referida a la protección integral que necesariamente da el Estado, y pactos y acuerdos internacionales la familia, por lo mismo solicito Amparo Cautelar a los fines de que se me restituya de manera provisional al cargo que tenia y se me cancele los salarios dejados de percibir…”

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, planteada por un funcionario como es el caso.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela, que esta regulada en el Estatuto de la Función Pública, no solo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos, sino que además establece todo un proceso jurisdiccional, dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública. Así como también los medios judiciales que la propia Ley del Estatuto Público establece para resolver dichas controversias que pueden surgir aplicando la mencionada norma y por último “en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Siguiendo ese orden de ideas, considera este Juzgado traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

“(…) Primera: Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…)”

Si bien es cierto que hoy en día existe la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, se mantiene. Por tanto dado que el ente de la Administración Pública es la Gobernación del estado Amazonas y el acto Administrativo que se plantea anular fue dictado en la Competencia Territorial de este Juzgado, es por es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JENMY JENIFER GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.459, asistida por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar planteada por la parte Querellante. Por lo que de la revisión del escrito libelar se observa del presente expediente que la parte querellante señala:

“…Incorporada a mis labores que cumplía a cabalidad, sentía la presión que se me efectuaba: es una piedra en el zapato de algunos a los que no les quedaban más remedio que el de aguantar, cosa que se me manifestó pocos días después de que se me incumplió el lapso de inamovilidad de dos (2) años que me protegía el fuero maternal de inamovilidad, después del parto, procedió la Administración a Removerme del cargo que venía ocupando…´´ que es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción ´´, mediante notificación Nº 095-15 de fecha 23 de Diciembre del 2015, suscrita por la secretaría ejecutiva de Recursos Humanos: Abg. Luzmirian Acosta Fuentes, el la que se anexa la resolución Nº 870-15…
Resolución en cuestión que solicito su nulidad y a la vez Amparo Cautelar por las consecuencias negativas y perjudiciales a mi grupo familiar, aun cuando al momento de recibirla de manos de la secretaria de Recursos Humanos en fecha 30 de Diciembre de 2015, le manifesté: ¿Cómo es esto? ¡Si yo estoy preñada!... a lo respondió: ¡No se! Estás botada… Y se fue
Sí señor Juez: solicito la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 870-15 de fecha 15 de Diciembre por que una vez más atenta contra la protección que le da el estado a la familia y a la maternidad tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional, protección que plasma la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su Artículo 335, referido a protección especial de inamovilidad, desde el inicio del embarazo(…)´´ y puedo demostrar que estoy en estado de gravidez, …”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa según lo expuesto en el escrito libelar, que a través de la misma la ciudadana JENMY JENIFER GONZALEZ RONDON, antes identificada, pretende su reincorporación inmediata al cargo de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO, en la unidad de Salud y Bienestar Social (USABIES), dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, con el mismo salario, además que le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios que por ley le corresponde.

En ese sentido, se observa en el Capitulo IV del escrito libelar, denominado “PETITORIO”, lo siguiente, “…por lo así mismo solicito Amparo Cautelar a los fines de que se me restituya de manera provisional al cargo que tenía y se me cancelen los salarios dejados de percibir.”.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”

Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son EL FUMUS BONI IURIS, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el PERICULUM IN MORA, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, Y LA PONDERACIÓN DE LOS INTERESES PARTICULARES Y LOS COLECTIVOS, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En ese sentido, cuando se intenta un recurso contencioso por nulidad de un acto administrativo que remueve el cargo a un funcionario público conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, así como determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte querellante aportó, como medios de pruebas:

- Original del resultado positivo de prueba de embarazo efectuada en fecha 04 de diciembre del 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Red de Laboratorios del estado Amazonas, Anexo identificado como “A”, inserto desde en folio 04.

- Original del resultado positivo de prueba de embarazo efectuado en fecha 08 de enero 2016, emitida por el Laboratorio de Clínico y Bacteriológico “Betty Guillen” Anexo identificado como “B”, inserta en el folio 05 del presente expediente.

- Original del Oficio N° 095-15 de fecha 23 de Diciembre del 2015, refrenda por la Secretaría de Recursos Humanos el cual se le notifica a la Ciudadana JENMY JENIFER GONZALEZ RONDON del Acto Administrativo tipo Resolución N° 870-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, (anexada adjunto), Anexo identificado como “C”, inserta en el folio 06 al folio 09 de la presente causa).

Ahora bien, en primer lugar de la revisión al escrito libelar, así como los soportes y documentos presentados, a los efectos de verificar en el presente caso los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar interpuesto, tenemos en primer lugar que la parte actora consigna ante este Juzgado fue el original del resultado Positivo de su embarazo por una prueba de sangre, emitido por un ente adscrito al Ministerio de Poder Popular para la salud, el cual fue ratificado por los Resultados de la Prueba de embarazo por una clínica Privada. Lo que nos da la suficiente presunción del estado de gravidez de la parte accionante. En el cual desde el momento mismo de la concepción goza la misma de inamovilidad laboral, en protección de su hijo que esta por nacer, configurándose con esto, el primero de los requisitos como lo es el (fumus boni iuris), ya que quien reclama el derecho es su poseedor.

En segundo lugar se puede ver que se cumple el segundo requisito (periculum in mora,) al evidenciarse el estado de gravidez de la parte querellante, lo que puede haber en prima face una vulneración a la protección de la familia, al ser removida de su cargo estado embarazada por posible violación a los derechos de protección a la familia y a la maternidad, la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, derecho al trabajo, consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales como ha sentado este Tribunal, la expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Ahora bien, se debe precisar que el interés superior del niño tiene una doble vertiente por encontrarse estrechamente vinculado al derecho de protección a las familias y por tanto, doble esfera de garantía: una, que va dirigida a satisfacer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y la otra, a los fines de procurar el cumplimiento del deber y derecho que tiene el padre, la madre o aquél que ejerza la jefatura de la familia de proveer un nivel de vida digno para todos sus integrantes, bajo el entendido de que el grupo familiar es el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012. Exp. Nº 2010-0432). En razón de ello ese principio se debe garantizar con carácter prevalente, en virtud de que no sólo es un mandato dirigido a los Tribunales competentes en esta materia, sino también, a todos los operadores de justicia quienes están llamados a decidir atendiendo al mencionado principio, pero más allá de ello, que la obligación de preservar este interés superior es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, ya que se trata, como se ha indicado, de un principio cuya preeminencia es absoluta, incondicional y de aplicación inmediata.

Atendiendo lo antes expuesto de la documentación aportada por la parte actora se evidencia por un lado, su estatus funcionarial dependiente de la Gobernación del estado Amazonas de que fue removida, por otro que se encuentra en estado de gravidez, en tal sentido, conforme a la Constitución, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y el Estado, las familias y la sociedad en forma corresponsable deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, de lo que se desprende que una vez nacido su hijo(a), la accionante tiene la obligación inmediata y la responsabilidad de velar por el desarrollo integral de la mismo o la misma y el sustento necesario, por lo que se hace necesaria la protección cautelar, la cual va a permitir (de manera temporal hasta tanto dure el juicio principal) la cancelación del sueldo dejado de percibir por la querellante y demás beneficios laborales desde el momento que fue destituida de su cargo.

Y el cuanto al tercer y último requisito (la ponderación de los intereses particulares y colectivos) solo se ven afectados los intereses particulares de la familia de la parte querellante, más no los intereses de la colectividad.

En torno a este particular, se denota para quien decide, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar como lo es el fumus boni iuris, el perriculum in mora, y la ponderación de los intereses particulares y colectivos, atendiendo en gran forma que quien invoca el derecho aparentemente es titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En torno a lo expuesto anteriormente concluye este Juzgador, que existe una presunción prima facie de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto, en consecuencia se ordena la reincorporación a la querellante en el cargo de Jefa del Departamento de Mantenimiento, en la Unidad de Salud y Bienestar Social (USABIES), dependiente de la Gobernación del estado Amazonas o en otro cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarado procedente el Amparo Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma. (…)

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:

“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, a la Gobernación del estado Amazonas, la reincorporación a la querellante en el cargo de Jefa del Departamento de Mantenimiento, en la Unidad de Salud y Bienestar Social (USABIES) adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, o en otro cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan. ASÍ SE DECIDE


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al Gobernador de estado Amazonas, en la persona del ciudadano Liborio Guaruya, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de la ciudadana Ada Gamez Guarulla, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la querellante el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, y como consecuencia de ello se ORDENA al Gobernador del estado Amazonas, la reincorporación a la querellante en el cargo de Jefa del Departamento de Mantenimiento, en la Unidad de Salud y Bienestar Social (USABIES) adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, o en otro cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan. QUINTO: Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes del febrero de dos mil dieciséis 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LIRICE ASCANIO.


En esta misma fecha, a los dos (02) días del mes del febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación

LA SECRETARIA,

Abg. LIRICE ASCANIO