REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación, procede a dictar sentencia, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:


EXPEDIENTE NÚMERO: 2014-2261

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492.

PARTE DEMANDADA: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.894; DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.454; NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.893; e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.668.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
PARTE NARRATIVA

El día 15 de julio de 2014, el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, expresamente identificados en el libelo de demanda, la cual fue admitida, en fecha 16 de julio de 2014, ordenándose la intimación de los accionados, librándose, como consecuencia de ello, las respectivas boletas de intimación, siendo efectivamente intimada la última de los codemandados, en fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 125), comenzando a partir de ese momento a transcurrir el lapso de los 10 días para que efectúen el pago, impugnen o se acojan al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados. El día 15 de diciembre de 2015, estando dentro del lapso legal, la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó la demanda incoada en su contra; como consecuencia de ello, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria (f. 149-150), con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada en el expediente N° 2010-000204, por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que se instruyó el procedimiento a seguir; en esa misma fecha el demandante consigna escrito de contestación a la impugnación de la parte accionada (f. 151-158); en fecha 11 de enero de 2016, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; el día 25 de enero de 2016, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha; la parte accionada no promovió prueba alguna. El Tribunal, por auto de fecha 25/01/2016, declaró terminada la articulación probatoria. Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, quien se pronuncia, procede en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA

Luego de exponer una serie de hechos ajenos al presente juicio, el demandante, en el Capítulo II, denominado “DE LA RELACION DE LOS HECHOS”, expresó:

1.- Que interpuso, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (f. 21 al 23), en nombre y representación de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA E ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, plenamente identificados en actas de dicho expediente, en contra del ciudadano LUIS JESUS DEL HOYO QUINTO, también identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de los mismos, según poder especial que le fue otorgado por los demandados, el día 20 de diciembre de 2011, autenticado bajo el N° 35, Tomo 48, folios 111 al 113, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, el cual riela a los folios 25 al 29 de la copia certificada del expediente N° 2013-6969, que anexó a su escrito marcado “Z4”. Que admitida la demanda el día 02 de octubre de 2013, se ordenó la citación del ciudadano LUIS JESUS DEL HOYO QUINTO, quien una vez citado procedió a dar contestación a la demanda, el día 13 de noviembre de 2013. Que abierto el juicio a pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas (f.202 al 206), para hacer valer los derechos de sus representados, al igual que la parte demandada, y que admitidos dichos medios, el tribunal ordenó su evacuación.
2.- Que sus mandantes interpusieron denuncias en su contra por ante el Colegio de Abogados y la Fiscalía del Ministerio Publico, alegando que él cometió el delito de estafa en perjuicio de ellos, por haber celebrado una transacción en la que se estableció como contraprestación un monto de indemnización por la suma de cincuenta mil (50.000, 00), por el uso de un área de terreno de treinta metros cuadrados (30 mts2) que ocupaba el demandado, cuyo pago se hizo mediante cheque N° 00009814, girado a su nombre, contra la cuenta corriente N° 01280511051110084046 del banco Caroní, de fecha 28/02/2014, que luego fue depositado en su cuenta personal del banco Banesco el día 05/03/2014, y que le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y entregado en fecha 14/03/2014, según nota de devolución que anexó en copia fotostática marcada “Z7” (folio 246, de la Pieza I). Asimismo, alegó que en el supuesto de encontrarse en poder de la suma de dinero antes mencionada, podía retenerla al amparo de lo establecido en el artículo 1702 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1699 eiusdem, en virtud de que los demandados de autos no le han cancelado sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio de acción reivindicatoria en el que los representó.
3.- Que los demandados antes de proceder de la manera en como lo hicieron, debieron agotar la vía de la rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, en virtud de que la naturaleza del mandato es, en principio, eminentemente de carácter civil, por lo que manifiesta tener plena convicción jurídica de que la jurisdicción penal sólo podrá ser accionada por los denunciantes, una vez agotada la instancia civil que el ordenamiento legal coloca a su disposición y que sólo una vez obtenidas las pruebas fehacientes, auténticas e indubitables, que les permita acreditar la negativa a entregarles lo que en justicia les pueda corresponder, es esa negativa precisamente la que demostraría en sede penal, la apropiación indebida de la cosa entregada en virtud del mandato, y en consecuencia, la comisión del ilícito criminal, citando al respecto la sentencia N° 444, de fecha 12/07/2005, de la Sala de Casación Penal, dictada bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
4.- Que considera la actuación de sus mandantes, una burla y un fraude, con el objeto de no cancelarle sus honorarios profesionales causados, tanto en los otros juicios, como en la demanda de acción reivindicatoria que se ventiló ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente 2013-6969.
5.- Que como consecuencia de las denuncias interpuestas en su contra por la parte demandada, considera que no debe seguir actuando como su representante, ya que existe una causal de incompatibilidad entre él y sus mandatarios.
6.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ESTIMA E ÍNTIMA SUS HONORARIOS PROFESIONALES, con respecto al juicio de ACCION REIVINDICATORIA, llevado en la causa signada bajo el N° 2013-6969, de la siguiente manera:
(i) “Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, solicitudes y pre constitución de pruebas, preparación del escrito del libelo de la demanda que corre inserto a los folios (01) (sic) al (05) (sic) del expediente (2013-6969) presentado en fecha 30 de septiembre de año (2013) (sic). La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, 00).”.
(ii) “Por el estudio, redacción y asistencia al Tribunal (sic) a la presentación de Escrito (sic) de fecha (04) (sic) de diciembre de del año (2013) (sic), inserto a los folios (184) (sic) al (188) (sic), mediante el cual promoví pruebas. La suma de DIEZ MIL BOÍVARES (10.000, 00).”.
(iii) “Por redacción y presentación de diligencia de fecha (19) de Diciembre (sic) del año (2013) (sic), solicitando la designación de un solo experto. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00).”.
(iv) “Por asistencia al acto de evacuación de prueba Inspección (sic) Judicial (sic) local Galpón (sic), el día (24) (sic) de Enero (sic) del año (2014) (sic). Inserto a los folios (210 al 211) (sic), (sic). La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00).”.
Y (v) “Por asistencia a la suscripción de la transacción Judicial (sic) de fecha (24) (sic) de Enero del año (2014) (sic), poniéndole fin al juicio. La suma de CINCOMIL BOLIVARES (5.000, 00). ”.
7.- El actor valora su demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, 00), por el trabajo profesional efectuado, tomando en consideración “el estudio realizado para llevarlo a cabo”, “el tiempo invertido” y en “la estimación de la demanda por acción reivindicatoria cual se estableció en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000, 00).”.
8.- Fundamenta su acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
9.- Solicitó la intimación de los demandados conforme al procedimiento autónomo o incidental establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 273, de fecha 14 de agosto de 2008, ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2011, mediante sentencia RC.000235-1611-2011.
10.- Por último, a los efectos de fijar la cuantía, estimó su demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, 00), equivalente a mil ciento dos, con treinta y seis unidades tributarias (1102, 36 U.T.).


DEL ESCRITO DE IMPUGNACION PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los accionados, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, asistidos por la abogada en ejercicio YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, en fecha 15 de diciembre de 2015, estando dentro del lapso para pagar, impugnar o acogerse al derecho de retasa, presentaron escrito de impugnación mediante el cual alegaron lo siguiente:

(a) Que el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, demanda la estimación e intimación de unos honorarios profesionales, cuyos conceptos ya “les fueron cancelados al momento de convenir en contrato verbal, sus honorarios por un desalojo para lo cual se le otorgo (sic) poder especial”.
(b) Que al margen de ellos “realizo (sic) otras actividades, inclusive cobrando dinero de nuestra (su) única propiedad, depositándolos en su cuenta personal, vendiendo terrenos nuestros, sin nuestro consentimiento”.
(c) Que por tal proceder se vieron en la necesidad de “denunciar por ante el Colegio de Abogados y por ante el Ministerio Publico” al abogado demandante en este juicio, denuncia en la que el Ministerio Público, en la causa MP- 239266, consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar al tribunal penal el juzgamiento del demandante de autos, por estar, presuntamente, incurso en el delito de estafa agravada.
(d) Que ratifican “el contenido del escrito de demanda donde dice el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, que recibió dinero de nuestra propiedad y lo deposito en su cuenta personal”, como también el contenido de “los recibos de pago”, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), de fecha 16/11/2011, y por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. (10.000, 00), de fecha 08/01/2013, recibos que anexaron en copia simple marcados con la letra “D”, en dos folios útiles.
(e) Que con dicho pago (el de los recibos) dieron cumplimiento “a las diligencias realizadas por este profesional del derecho, toda vez que de conformidad con lo acordado entre las partes, es decir, entre el abogado y nosotros dimos cumplimiento al pago que nos estipulo (sic) el hoy demandante”.
(f) Que “al momento de convenir en el desalojo, dicho ciudadano, nos estableció un monto total por sus honorarios profesionales.”.
(g) Que el demandante pretende cobrarles nuevamente por los mismos conceptos, a pesar de que habían acordado un monto específico para tal fin, y que fue cancelado para el tiempo que el mismo les indicó, razón por la cual rechazan el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado en su contra, por el abogado Carlos Raúl Zamora.
(h) Que el abogado accionante los ha demandado en este expediente (2014-2261) y por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, “por los mismos conceptos y los mismos montos”, en las causas signadas con los números 2014-6994 y 2014-7004, llevadas por ante ese órgano jurisdiccional, calificando esta acción como una estafa.
(i) Que sabiendo el demandante que nada le deben por los conceptos reclamados, los demanda para que paguen unos servicios que fueron cancelados mucho antes de que cumpliera con la obligación o el servicio para el cual fue contratado.
(j) Que con el poder especial que le otorgaron al actor para la realización de su trabajo profesional, éste cobró un dinero que les correspondía y no se los entregó; que vendió terrenos de su propiedad y no les entrego cantidad de dinero alguna y que les tiene secuestrado un inmueble propiedad de la sucesión Fuentes Medina, desde hace varios años, porque –según los demandados- se lo atribuye como suyo, por los servicios prestados, servicios que le fueron cancelados en su oportunidad.
(k) Que una vez hecho el reclamo e interpuesta la denuncia por la apropiación indebida de cantidades de dinero de la sucesión, “inventa la estimación e intimación de honorarios profesionales, que de la lógica elemental se demuestra un fraude, robo o como quiera llamarse cuando estima revisión de expediente la cantidad de CIEN MIL (100.000Bs), por pedir una copia simple la cantidad de DIEZ MIL (10.000 Bs)”.
(l) Que no están obligados a cancelar unos conceptos por los cuales ya pagaron y mucho menos retasar, porque sería reconocer que existe la deuda aludida “y si realizó unas actividades profesionales, mediante el otorgamiento de un poder, las mismas le fueron canceladas a su entera y cabal satisfacción y por los conceptos nos expidió recibos por las cantidades acordadas, las cuales consignamos en el presente escrito.”.
(m) Que por lo expuesto solicitan: (I) que se “[D]eclare improcedente el pago de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA. Porque los conceptos alegados le fueron cancelados al momento que convenimos verbalmente sus servicios profesionales.”; (II) se “[D]eclare improcedente la retasa, porque no existe cantidades sobre las cuales se pueda convenir pago alguno”; (III) Que “se declare una estafa”; (IV) que “se remita la presente causa a al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Amazonas, a los fines de que se ejerzan las acciones legales que consideren…”; y (V) que “se dicte una medida de protección contra nuestras familias, por ante los acosos permanentes de este ciudadano”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA IMPUGNACION DE LA PARTE ACCIONADA, PRESENTADO POR EL ABOGADO DEMANDANTE

Impugnada la demanda, le toca al demandante contestar al siguiente día, conforme lo indica la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acto que realizó en fecha 18 de diciembre de 2015, exponiendo lo siguiente:
A.- Que los hechos alegados por la parte demandada resultan ser a todas luces falsos, por lo cual los rechaza, por ser infundados y temerarios, ya que en ningún momento le otorgaron poder para demandar por desalojo, en virtud de que las demandas por él intentadas en su carácter de apoderado de los ahora demandados, fueron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que además los representó en los juicios que intentó el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA en contra de la sucesión Fuentes, por OFERTA REAL y DEPOSITO y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.
B.- Que los codemandados sólo lo contrataron para que los representara en lo relacionado al contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, que celebraron los integrantes de la sucesión FUENTES MEDINA y FUENTES GUZMÁN, en su carácter de arrendadores, con el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, en calidad de arrendador; que una vez que estudió el caso, les recomendó que le sustituyeran de manera parcial y de manera especial el poder que les acreditaba la representación de la sucesión a los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, a los fines de representarlos en lo relacionado a la resolución del precitado contrato de arrendamiento con opción a compra, por lo que los codemandados procedieron a sustituirle el poder, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 04/03/2011, inserto bajo el N° 13, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones. Que luego de otorgado los poderes interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 11/03/2011, en contra de OMAR RODRIGUEZ GARCIA, la cual una vez sustanciada fue declarada sin lugar en las dos instancias, por estar solvente el demandado y por vigencia de la prorroga legal, motivo por el cual les solicito que le otorgaran un nuevo poder para ejercer su representación en la nueva demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentaría en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, ya que la Corte de Apelaciones le había declarado el poder anterior insuficiente. Afirmo que dichos poderes les fueron otorgados de manera separada, tal como se evidencia en los poderes autenticados, el primero, ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 10/11/2011, inscrito bajo el N° 58, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaria, y, el segundo, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, de fecha 15/11/2011, inserto bajo el N° 28, Tomo 44, folios 91 al 93 de sus Libros de Autenticaciones. Que dichos poderes le fueron otorgados únicamente para demandar el cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, en contra de OMAR RODRIGUEZ GARCIA, acción que ejerció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que se sustanció en el expediente 6992-2011.
C.- Que en lo que respecta a los recibos de pago presentados por los accionados, el primero, de fecha 16/11/2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), “se refiere a una primera cuota por representación en el juicio que por cumplimiento de contrato se intentaría por el Juzgado de Primera Instancia”; el segundo, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), “por concepto de abono de la sucesión fuente (sic)”; que esos abonos “se destinarían para cubrir parte del pago de los honorarios causados por la redacción de dos (02) sustitución de poderes para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra; Dos (sic) (02) Poderes Especiales para representarlos en la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal; y dos (02) Poderes Especiales para representarlos en el juicio que incoara el ciudadano Omar Rodríguez, por Oferta Real y Deposito…”.
D.- Que es “falso que la Acción Reivindicatoria fuera ejercida en contra del ciudadano Omar Rodríguez, ya (que) la demanda fue interpuesta intentada (sic) por mi persona” en nombre y representación de la sucesión Fuentes, contra LUIS JESUS DEL HOYO QUINTO.
E.- Que el poder de fecha 20 de diciembre de 2011, fue el que utilizó para representar a los demandados en el juicio de Acción Reivindicatoria, instaurado contra LUIS DEL HOYO QUINTO, siendo el último juicio en el que los representó, y que se interpuso un año después del otorgamiento de dicho poder, “con lo cual queda (sic) fulminado (sic) los alegatos de los demandados”.
F.- Que rechaza el alegato de la parte demandada en el que niega y rechaza el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, por cuanto representa una “Estafa”, el hecho de que haya incoado tres demandas por los mismos conceptos contra los mismos demandados en tribunales diferentes, “en razón de lo que se evidencia es el desconocimiento del derecho tanto de los codemandados de autos, como de la profesional del derecho que los asiste con relación a las diferentes demandas que se interpusieran por estimación e intimación de honorarios profesionales…”; que “[L]os alegatos de los codemandados como lo son de que he cometido estafa al interponer las demandas por ante varios Tribunales, debo señalar al Tribunal que igualmente los demandados alegaron en la oportunidad de contestar las demandas que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia que están en presencia del fraude procesal y de la Litispendencia…”; ante dichas alegaciones consideró pertinente analizar la institución de la Litispendencia, citando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina de varios autores, entre los que figuran Ricardo Enríquez La Roche y José Ángel Balzan, así como la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa en relación a dicha institución.
G.- Que con respecto a la petición de que “sea declarado improcedente el pago de intimación y estimación de honorarios profesionales…”; y que “sea declarada la Estafa”; pide se declare improcedente y que se declare que tiene “derecho a cobrar honorarios por mis (sus) actuaciones realizadas” y “se decrete el pago de los montos reclamados”, “ya que los recibos que aportan los demandados y con los cuales pretenden hacer ver al Tribunal la cancelación de mis (sus) honorarios causados” con ocasión del juicio de reivindicación, “se refiere a otras actuaciones causadas en un juicio diferente”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA Y SU VALORACION

En la oportunidad destinada a las probanzas, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, reservándose el Tribunal la valoración de los medios probatorios promovidos para el pronunciamiento definitivo. La parte demandada no promovió pruebas en dicha oportunidad, por lo que no existe pronunciamiento al respecto.
Corresponde a este Juzgador, en esta oportunidad valorar los medios probatorios promovidos por el abogado Carlos Raúl Zamora, lo cual hace de la manera siguiente:

La parte demandante, en el Capítulo I de su escrito, denominado “DOCUMENTALES”, invocó “el mérito de favorable de los documentos que cursan en el presente expediente y que se acompañaron al libelo de demanda”, en específico la documental marcada “Z4”-presentada en copia simple- de la certificación del expediente N° 2013-6969, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contentivo de la demanda de Reivindicación interpuesta por dicho profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, en contra del ciudadano LUIS JESÚS DEL HOYO QUINTO, con el objeto de demostrar: (i) que en su carácter de apoderado judicial de los ahora demandados, interpuso demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano Luis Jesús Del Hoyo Quinto; (ii) que promovió escrito de pruebas para hacer valer sus derechos; (iii) que sus representados le suministraron una información falsa al manifestarle que eran propietarios de los inmuebles demandados en reivindicación y que resultó que los mismos se los habían vendido a la ciudadana AMERICA ERCILIA FLORES RODRIGUEZ, según documento marcado “Z5”, y que el demandado Luis del Hoyo adquirió la parcela de terreno mediante compra que le hizo a la municipalidad a través de documento registrado bajo el N° 36, folio 135 al 137, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 20 del año 2013, que anexó a sus escrito marcado “Z6”; y (iv) que el cheque N° 00009814, del banco Caroní, que le fue entregado con motivo de la transacción celebrada entre las partes en el juicio de reivindicación, y que mandó a depositar en su cuenta personal, le fue devuelto en fecha 06 de marzo de 2014 y entregado por la entidad bancaria Banesco el día 14 de julio de 2014, por girar sobre fondos no disponibles y que por tanto no se hizo efectivo, según nota de devolución que anexó en copia fotostática marcada “Z7” (folio 246).

En el Capítulo II, denominado “PRUEBAS DE LA ESTIMACION”, promovió y ratificó “a los fines de la estimación de los honorarios profesionales las siguientes actuaciones apoyadas en los escritos, diligencias, comparecencia a los actos del proceso (sic) a saber:”
1.-) “Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, solicitudes y pre constitución de pruebas, preparación del escrito del libelo de la demanda que corre inserto a los folios (01) (sic) al (05) (sic) del expediente (2013-6969) presentado en fecha 30 de septiembre de año (2013) (sic). La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, 00).”. 2.-) “Por el estudio, redacción y asistencia al Tribunal (sic) a la presentación de Escrito (sic) de fecha (04) (sic) de diciembre de del año (2013) (sic), inserto a los folios (184) (sic) al (188) (sic), mediante el cual promoví pruebas. La suma de DIEZ MIL BOÍVARES (10.000, 00).”. 3.-) “Por redacción y presentación de diligencia de fecha (19) de Diciembre (sic) del año (2013) (sic), solicitando la designación de un solo experto. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00).”. 4.-) “Por asistencia al acto de evacuación de prueba Inspección (sic) Judicial (sic) local Galpón (sic), el día (24) (sic) de Enero (sic) del año (2014) (sic). Inserto a los folios (210 al 211) (sic), (sic). La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00).”. 5.-) “Por asistencia a la suscripción de la transacción Judicial (sic) de fecha (24) (sic) de Enero del año (2014) (sic), poniéndole fin al juicio. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00). ”. Con el objeto de demostrar que realizó dichas actuaciones como abogado apoderado de la parte demandada, en el juicio de reivindicación incoado contra el ciudadano Jesús Del Hoyo, en el expediente 2013-6969, y que por ende le corresponde percibir el pago de sus honorarios, conforme a la ley.
Este Tribunal observa: Si bien es cierto, que el conjunto de pruebas identificadas por el promovente como “Z4”, fueron promovidas en copias fotostáticas simples, no consta en actas del presente expediente que la parte accionada las haya impugnado, razón por la cual se tendrán como fidedignas, otorgándoles quien decide pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al Poder Especial otorgado al abogado Carlos Zamora por la parte accionada, en fecha 20 de diciembre de 2011, el cual fue autenticado bajo el N° 35, Tomo 48, Folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho (folios 25 al 29). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por los demandados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valorados como han sido los medios probatorios supra indicados, pasa este Juzgador a analizar su pertinencia con respecto a lo alegado por el demandante de autos.
Con relación a la prueba documental “Z4”, con la cual el demandante pretende demostrar
(i) que en su carácter de apoderado judicial de los ahora demandados, interpuso demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano Luis Jesús Del Hoyo Quinto; se evidencia que a los folios 21 al 23 del presente expediente, efectivamente riela escrito de demanda dirigido al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que el abogado Carlos Raúl Zamora, actuando como apoderado judicial de los demandados, demanda por acción reivindicatoria al ciudadano Luis Jesús del Hoyo Quinto, con lo cual queda demostrado dicho alegato. Así se declara.
Al alegato referido a que (ii) que promovió escrito de pruebas para hacer valer los derechos de los demandados; se evidencia que a los folios 202 al 206 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el Abogado Carlos Raúl Zamora, en su condición de apoderado judicial de los ahora demandados, en el cual se observa que promovió pruebas documentales y prueba de experticia, siendo recibido dicho escrito en fecha 04/12/2013, por el Tribunal de la causa; así mismo se aprecia a los folios 213 al 214, que dichos medios de prueba fueron admitidos por el Tribunal en fecha 17/12/2013, por lo que queda plenamente demostrado el alegato en cuestión. Así se declara.
Respecto al alegato relativo a (iii) que sus representados le suministraron una información falsa al manifestarle que eran propietarios de los inmuebles demandados en reivindicación y que resultó que los mismos se los habían vendido a la ciudadana AMERICA ERCILIA FLORES RODRIGUEZ, según documento marcado “Z5”, y que el demandado Luis del Hoyo adquirió la parcela de terreno mediante compra que le hizo a la municipalidad a través de documento registrado bajo el N° 36, folio 135 al 137, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 20 del año 2013, que anexó a sus escrito marcado “Z6”; y el relativo a (iv) que el cheque N° 00009814, del banco Caroní, que le fue entregado con motivo de la transacción celebrada entre las partes en el juicio de reivindicación, y que mandó a depositar en su cuenta personal, le fue devuelto en fecha 06 de marzo de 2014 y entregado por la entidad bancaria Banesco el día 14 de julio de 2014, por girar sobre fondos no disponibles y que por tanto no se hizo efectivo, según nota de devolución que anexó en copia fotostática marcada “Z7”. Quien decide advierte, que aun cuando se demuestra lo alegado, tales alegaciones nada tienen que ver con el hecho de que se dicte o no el derecho del demandante a cobrar honorarios, razón por la cual, se desestiman los medios promovidos y así se decide.
En lo que se refiere a la ratificación de la estimación, con el objeto de demostrar que realizó dichas actuaciones como abogado apoderado de la parte demandada, en el juicio de reivindicación incoado contra el ciudadano Luis Jesús Del Hoyo, en el expediente 2013-6969, y que por ende le corresponde percibir el pago de sus honorarios, conforme a la ley. Este Tribunal la tiene por reproducida y pasa a analizar si efectivamente, en las documentales de la prueba señalada por el actor “Z4”, se evidencia tales actuaciones, obteniendo el siguiente resultado:
A los folios 21 al 23 de este expediente, cursa escrito de demanda de reivindicación, recibida por el Tribunal que llevó dicha causa en fecha 30 de septiembre de 2013, constante de tres (03) folios útiles, ejercida por el demandante en representación de los demandados en este juicio, en el cual se indicó una cuantía de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, 00).
A los folios 202 al 206 de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas en el que el abogado demandante actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA.
En el folio 215, cursa diligencia suscrita por el apoderado demandante, CARLOS RAUL ZAMORA, y la apoderada del demandado, LOURDES VALLENILLA, mediante la cual solicitan la designación de un solo experto para realizar la prueba de experticia promovida por el demándate, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 19/12/2013.
Riela a los folios 229 al 230, acta de inspección judicial, levantada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se dejó constancia de la presencia del Abogado Carlos Zamora, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA.
En los folios 233 y 235 de esta causa, cursa escrito de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el abogado CARLOS ZAMORA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA, parte actora, y la abogada LOURDES VALLENILLA en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS DEL HOYO, parte demandada, mediante el cual celebraron una transacción judicial en los términos por ambas partes suscrito, siendo homologado por dicho Tribunal, el día 29 de enero de 2014.

DE LA DECISION DE FONDO

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, con miras a los alegatos y probanzas traídas -por los intervinientes- a las actas del presente expediente, sin sacar elementos de convicción fuera de lo que se ha debatido, y sin suplir las excepciones o argumentos que no hayan sido alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, el día 15 de julio de 2014, instauro demanda de cobro de honorarios profesionales, en reclamo por los servicios prestados a los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA, quienes le otorgaron Poder Especial en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 25 al 29), para que los representara en el juicio de reivindicación intentado, contra el ciudadano LUIS DEL HOYO QUINTO, en virtud de que los mismos no le han cancelado sus honorarios por el trabajo realizado.
Dicho abogado en ejercicio del mandato otorgado realizó, tal como quedó demostrado supra con la valoración de las pruebas aportadas, las actuaciones que cursan en la documental “Z4”, ellas son:
1.- Preparación, estudio y asistencia a la presentación de Libelo de demanda de Reivindicación, estimado en Bs. 100.000, 00, tomando en cuenta la cuantía de la demanda, cuya estimación fue de Bs. 950.000, 00;
2.- Estudio, redacción y asistencia a la presentación de escrito de promoción de pruebas, estimado en Bs. 10.000, 00;
3.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 19/12/2013, mediante la cual solicita el nombramiento de un sólo experto para la práctica de la experticia, estimada en Bs. 5.000, 00;
4.- Asistencia al acto de evacuación de Inspección Judicial en fecha 24/01/2014, estimada en Bs. 20.000, 00; y
5.- Asistencia a la suscripción de Transacción Judicial de fecha 24/01/2014, estimada en Bs. 5.000, 00.

La parte demandada impugnó dicho cobro por cuanto manifiestan que no le adeudan nada al demandante ya que “les fueron cancelados al momento de convenir en contrato verbal, sus honorarios por un desalojo para lo cual se le otorgo (sic) poder especial”; que con “los recibos de pago”, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), de fecha 16/11/2011, y por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. (10.000, 00), de fecha 08/01/2013, recibos que anexaron en copia simple marcados con la letra “D”, en dos folios útiles, dieron cumplimiento “a las diligencias realizadas por este profesional del derecho, toda vez que de conformidad con lo acordado entre las partes, es decir, entre el abogado y nosotros dimos cumplimiento al pago que nos estipulo (sic) el hoy demandante”; que “al momento de convenir en el desalojo, dicho ciudadano, nos estableció un monto total por sus honorarios profesionales.”; Que el demandante pretende cobrarles nuevamente por los mismos conceptos, a pesar de que habían acordado un monto específico para tal fin, que fue cancelado para el tiempo que el mismo les indicó; y que no están obligados a cancelar unos conceptos por los cuales ya pagaron y mucho menos retasar, porque sería reconocer que existe la deuda aludida “y si realizó unas actividades profesionales, mediante el otorgamiento de un poder, las mismas le fueron canceladas a su entera y cabal satisfacción y por los conceptos nos expidió recibos por las cantidades acordadas, las cuales consignamos en el presente escrito.”. Este Tribunal observa, que del recibo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. (10.000, 00), con el que pretenden demostrar el pago alegado, se desprende que fue emitido por concepto de “abono SUCESIÓN FUENTES”, en fecha 08 de enero de 2013, y la demanda de reivindicación fue incoada el día 30 de septiembre de 2013, por lo que mal podría el abogado demandante recibir un pago por un trabajo que no había realizado y que comenzó ocho (08) meses después de emitido el referido recibo; por otro lado se observa, que del recibo por la cantidad de Bs. 5.000, 00, fue girado por “PRIMERA CUOTA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES ORIGINADOS POR REPRESENTACION EN LA CAUSA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE INTENTARA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS”, y no para el pago de los honorarios generados por las actuaciones del demandante en el juicio de Reivindicación incoado en el expediente 2013-6969. Asimismo se evidencia que los demandados manifiestan que el pago realizado se hizo “al momento de convenir en el desalojo…”, lo que denota una vez más, que dicho pago se hizo por una causa distinta a la de reivindicación. Por tal razón se desestiman los recibos y las alegaciones de la parte demandada. Así se decide.
En relación a la afirmación consistente en que el demandante “realizo (sic) otras actividades, inclusive cobrando dinero de nuestra (su) única propiedad, depositándolos en su cuenta personal, vendiendo terrenos nuestros, sin nuestro consentimiento” y por tal proceder se vieron en la necesidad de “denunciar por ante el Colegio de Abogados y por ante el Ministerio Publico” al abogado demandante en este juicio, denuncia en la que el Ministerio Público, en la causa MP- 239266, consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar al tribunal penal el juzgamiento del demandante de autos, por estar, presuntamente, incurso en el delito de estafa agravada. Con relación a este alegato, se advierte que nada prueba respecto al pago de los honorarios profesionales que manifiestan haber cancelado, por lo que resulta irrelevante en la presente causa. Así se decide.

En lo atinente a que el actor los ha demandado en este expediente (2014-2261) y por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, “por los mismos conceptos y los mismos montos”, en las causas signadas con los números 2014-6994 y 2014-7004, llevadas por ante ese órgano jurisdiccional, calificando esta acción como una “Estafa”. Este Tribunal observa, que tal afirmación no aporta medio de prueba tendiente a demostrar que los demandados han cumplido con el pago de los honorarios reclamados, lo que resulta irrelevante para la decisión de fondo. Así se decide.

En razón al alegato referido a que, con el poder especial que le otorgaron al actor para la realización de su trabajo profesional, éste cobró un dinero que les correspondía y no se los entregó; que vendió terrenos de su propiedad y no les entregó cantidad de dinero alguna. Se advierte que tal como lo manifiestan los accionados, el demandante tenía poder especial, lo que le autorizaba para realizar actuaciones en su nombre y representación, por lo que el mencionado apoderado celebró una transacción con la parte demandada en juicio de reivindicación por la cantidad de Bs. 50.000, como contraprestación por el uso de un lote de terreno de 30 metros cuadrados perteneciente a la parte que representaba en ese juicio, cantidad que le fue entregada mediante cheque que posteriormente le fue devuelto por el banco por girar sobre fondos no disponibles, tal como lo demostró el actor con la documental que riela al folio 246, marcada “Z7”. Tampoco aporta elementos de convicción tendientes a demostrar el pago de sus honorarios, alegado por los demandados en su defensa, por lo que resulta irrelevante para la toma de la decisión. Así se decide.

Con respecto al alegato relativo a que el demandante les tiene secuestrado un inmueble propiedad de la sucesión Fuentes Medina, desde hace varios años, porque –según los demandados- se lo atribuye como suyo, por los servicios prestados, servicios que le fueron cancelados en su oportunidad; se advierte que no consta en las actas del presente expediente prueba alguna que demuestre el secuestro del inmueble mencionado, así como tampoco de tal afirmación se demuestra que le pagaron sus honorarios al demandante, por lo tanto se declara irrelevante a la decisión de fondo. Así se decide.

En lo concerniente a que una vez hecho el reclamo e interpuesta la denuncia por la apropiación indebida de cantidades de dinero de la sucesión, “inventa la estimación e intimación de honorarios profesionales, que de la lógica elemental se demuestra un fraude, robo o como quiera llamarse cuando estima revisión de expediente la cantidad de CIEN MIL (100.000Bs), por pedir una copia simple la cantidad de DIEZ MIL (10.000 Bs)”. Quien decide observa, que dichas afirmaciones no demuestran el pago de los honorarios que alegan haber cancelado los demandados, y si bien consideraron exagerados los montos reclamados, pudieron haber ejercido el derecho de retasa, por lo que resulta irrelevante a la decisión de fondo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud relativa a que se “[D]eclare improcedente el pago de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA. Porque los conceptos alegados le fueron cancelados al momento que convenimos verbalmente sus servicios profesionales.”; este tribunal la declara inadmisible, en virtud de que los demandados no demostraron en este proceso, el cumplimiento del pago alegado. Así se decide.

En lo referente al pedimento de que se “[D]eclare improcedente la retasa, porque no existe cantidades sobre las cuales se pueda convenir pago alguno”; quien decide advierte, que no es una potestad del juez declarar improcedente la retasa, pues es facultad de la parte intimada, quien decidirá si la ejerce o no. Por tal razón se declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con relaciona al pedimento relativo a que este Tribunal “… declare una estafa”; quien decide observa, que mal podría declarar un tipo penal como la estafa en sede civil, pues tal proceder iría en franca violación al principio del Juez Natural y en contra del Debido Proceso, razón por la cual se declara inadmisible dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que “se remita la presente causa al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Amazonas, a los fines de que se ejerzan las acciones legales que consideren…”; se advierte, que por afirmación de la parte demandada, avalada con la documental que anexó a su escrito de contestación marcado “C”, ya existe una denuncia planteada por ante el Colegio de Abogados del estado Amazonas, la cual fue recibida el día 04 de abril de 2014, razón por la cual se hace improcedente. Así se decide.

En cuanto al pedimento relativo a que “se dicte una medida de protección contra nuestras familias, por ante los acosos permanentes de este ciudadano”. Se observa que, las únicas medidas admisibles en el proceso civil son las que establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem, dichas medidas son: “El embargo de bienes”, “el secuestro de bienes determinados”, “la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, por último, las denominadas por la doctrina “medidas innominadas”. Para el decreto de cualquiera de ellas es requisito indispensable que se demuestre el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Según Coture, estas medidas tienen por objeto “…restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo…”. En cuanto a las “medidas innominadas”, la doctrina ha establecido que la “… finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien.”, de manera que no esta dada a la jurisdicción civil, la tarea de dictar medidas de protección personal, como si le atañe a la jurisdicción penal. Por tal motivo se niega la solicitud de medida de protección. Así se decide.


En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas, por haber quedado demostradas, las afirmaciones de hecho relativas a que el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, el día 15 de julio de 2014, instauro demanda de cobro de honorarios profesionales, en reclamo por los servicios prestados a los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA, quienes le otorgaron Poder Especial en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 25 al 29), para que los representara en el juicio de reivindicación intentado, contra el ciudadano LUIS JESUS DEL HOYO QUINTO; y que con ocasión a dicho juicio, realizó una serie de actuaciones judiciales que cursan en autos, que le otorgan el derecho a percibir honorarios profesionales, por lo que es pertinente declarar con lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así se decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA y NORIS BEATRIS FUENTES MEDINA. Se declara procedente el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 2013-6969. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios profesionales, lo siguiente: (i) “Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, solicitudes y pre constitución de pruebas, preparación del escrito del libelo de la demanda que corre inserto a los folios (01) (sic) al (05) (sic) del expediente (2013-6969) presentado en fecha 30 de septiembre de año (2013) (sic). La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, 00).”.
(ii) “Por el estudio, redacción y asistencia al Tribunal (sic) a la presentación de Escrito (sic) de fecha (04) (sic) de diciembre de del año (2013) (sic), inserto a los folios (184) (sic) al (188) (sic), mediante el cual promoví pruebas. La suma de DIEZ MIL BOÍVARES (10.000, 00).”.
(iii) “Por redacción y presentación de diligencia de fecha (19) de Diciembre (sic) del año (2013) (sic), solicitando la designación de un solo experto. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00).”.
(iv) “Por asistencia al acto de evacuación de prueba Inspección (sic) Judicial (sic) local Galpón (sic), el día (24) (sic) de Enero (sic) del año (2014) (sic). Inserto a los folios (210 al 211) (sic), (sic). La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00).”.
Y (v) “Por asistencia a la suscripción de la transacción Judicial (sic) de fecha (24) (sic) de Enero del año (2014) (sic), poniéndole fin al juicio. La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00). ”.
Se advierte que de existir inconformidad por los montos condenados a pagar en el presente fallo, podrá la parte perdidosa ejercer el derecho de retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la presente decisión, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada en el expediente 2014-000033, por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,


Abg. CELY MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. CELY MENARE VIERA

Exp. Civil Nº 2014-2261