REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206° y 156°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, parte demandante en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1.- La parte actora reproduce y hace valer “la copia certificada de la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha (03) de abril del año (2013) (sic), la cual se anexó marcada “Z1”; mediante la cual se declaró la existencia de la relación arrendaticia…”, con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada, ciudadana MILDRE ARENAS, y el demandado, ciudadano UBALDO MARQUEZ”. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- El promovente reproduce y hace valer “la copia certificada de la dación en pago que fue homologada mediante auto de fecha (04) (sic) de noviembre del año (2009) (sic), y registrada por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, quedando registrada bajo el N° 20, Folios 67 al 70 del Protocolo Primero Adicional 7 Principal y Duplicado Tomo 1°, del Cuarto Trimestre del año (2009), y de Nota Aclaratoria de fecha (30) (sic) de Octubre del año (2014) (sic), con respecto al error involuntario cometido por el Juzgado de Primera Instancia al colocar la fecha (04) (sic) de Diciembre (sic) del (2009) (sic), siendo lo correcto 04 de Noviembre(sic) del año 2009, y dicha nota aclaratoria fue agregada al Cuaderno de Comprobantes, que se acompañó marcada con la letra “Z2”. Este Tribunal observa, la parte promovente no indica cuales son los hechos que pretende demostrar con el manifestado medio probatorio, lo que atenta contra el principio del derecho a la defensa y control de la prueba, deviniendo en ilegalidad, por lo tanto se declara su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en la cual se citó lo siguiente:

“Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.”.



3.- Reproduce y hace valer “la copia certificada de la causa llevada por ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, identificada bajo la nomenclatura interna con el N° 2007-1501, que se acompañó al libelo de la demanda marcada “Z5”. Específicamente las documentales siguientes: (i) “… desde el folio 01 al 05, se encuentra inserto el libelo de la demanda intentada por el ciudadano JIANFEN CHEN, (...), contra la ciudadana DIANA ESTHER ROA, (…), por DESALOJO del inmueble local comercial ubicado en la entrada principal del Barrio 5 de Julio cruce con la avenida Orinoco, que ocupaba en calidad de Arrendataria, por contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ELISA DELIA FUENTES DE BUSTO, quien falleció posteriormente los ciudadanos Joao Alfredo da Cámara Busto, Lyssete María da Camara de Busto y Elsa Melania Fuentes, en su calidad de coherederos le dieron en venta el inmueble al demandante ciudadano JIANFEN CHEN, en fecha (12) (sic) de Junio del año (2007) (sic), quien a consecuencia de la referida venta se subrogo en la persona de El Arrendador. Con el objeto de “demostrar que la ciudadana DIANA ESTHER ROA, ocupaba el local comercial en calidad de Arrendataria primeramente de la ciudadana ELISA DELIA FUENTES DE BUSTO, posteriormente del ciudadano JIANFEN CHEN.”.
(ii) “[D]el folio (06 al 07) (sic), cursa contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Joao Alfredo da Camara Busto, Lyssete María da Camara de Busto y Elsa Melania Fuentes y el ciudadano JIANFEN CHEN, registrado en fecha (12) de Junio de 2007, bajo el Nº (07), folios (26) al (27) de Protocolo Primero Principal y Duplicado. Tomo 1° Adicional /07/ segundo Trimestre del año (2007), Con el objeto de “demostrar la operación de la compraventa celebrada entre las partes antes identificadas”. (iii) “De los folios (08 al 23) (sic), cursa escrito de notificación dirigido a la ciudadana DIANA ESTHER ROA, por parte del ciudadano JIANFEN CHEN, haciéndole saber del beneficio de la prorroga legal de la cual es beneficiaria en su condición de arrendataria y del lapso de la misma. Dicha notificación fue realizada a través del Notario Público Interino de la Notaria Primera de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas”, Con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana DIANA ESTHER ROA y la ciudadana ELISA DELIA FUENTES DE BUSTO, y posteriormente el ciudadano JIANFEN CHEN”. (iv) “Del Folio (23 al 25) (sic), cursa demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la ciudadanas DIANA ESTHER ROA, en contra de la ciudadana ELISA DELIA FU7ENTES DE BUSTOS, la cual fue admitida en fecha (25) de julio del año (2007)”. Con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas DIANA ESTHER ROA y los ciudadanos ELISA DELIA FUENTES DE BUSTOS y JIAN FEN CHENG”. (v) “Al folio (26) (sic), cursa contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELISA DELIA FUENTES DE BUSTOS y la ciudadana DIANA ESTHER ROA, por un local comercial ubicado en la calle Principal del Barrio 05 de Julio cruce con la avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, cuyo contrato comenzó a regir a partir del día 08 de marzo del año 2004 al 08 de marzo del año 2005”. Con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ELISA DELIA FUENTES DE BUSTOS y la ciudadana DIANA ESTHER ROA, sobre el inmueble local comercial dado en arrendamiento”.(vi) “[D]el folio (93 al 100), cursa sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 13 de octubre del año 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JIANFEN CHEN, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER ROA.
Importante es de señalar que dicha sentencia no se llevo a cabo su ejecución debido a que el demandante ciudadano JIANFEN CHEN, dio en venta el local comercial del cual era arrendataria la ciudadana DIANA ESTHER ROA, según documento debidamente protocolizado en fecha 11 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº (20) folios 60 al 61 del protocolo primero Adicional principal y duplicado, Tomo I del cuarto Trimestre del año 2008”. Con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia que existió entre el demandante ciudadano JIANFEN CHEN y la demandada ciudadana DIANA ESTHER ROA.”. Este Tribunal admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, dejando a salvo su valoración para la sentencia de mérito, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Reproduce y hace valer “la Copia Certificada del Expediente de Consignación llevado por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, identificada bajo la nomenclatura interna con el Nº 2007-034, marcada “Z6”, del cual, a su decir, se desprende “[Q]ue la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, (…) efectuó la consignación de los cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana ELSA FUENTES, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente Doscientos Bolívares Fuertes (200.00 Bsf.). Dicha consignación admitida en fecha 09 de julio del año 2007. Con el objeto de “demostrar que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, mantuvo el local hasta la fecha de su adquisición el día (11) (sic) de diciembre del año (2008) (sic),” que dicha adquisición quedó registrada “…bajo el Nº (20) folios del 60 al 61 del protocolo primero Adicional principal y duplicado, Tomo I del Cuarto Trimestre del año (2008), y que al adminicular esta prueba con el documento recibo privado de fecha 24 de marzo del año 2006, identificado con el número (75) el cual se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Diana Valbuena Roa, identificada con el número de cédula V-11.022.807, que se refiere al traspaso de un local ubicado en la calle 5 de julio con avenida Orinoco, efectuado por la ciudadana ESTHER VALBUENA ROA, al ciudadano UBALDO MARQUEZ, y del cual se consignó una copia fotostática simple marcado “Z4”, debemos concluir que lo cancelado por el señor Ubaldo Márquez, fue como traspaso para optar al arrendamiento del local objeto del juicio para la fecha del 24 de marzo del 2006, y que ha consecuencia de la adquisición por parte de la ciudadana ESTHER VALBUENA ROA y a la dación en pago hecha a mi representada subroga en la persona de El Arrendador y el ciudadano UBALDO MARQUEZ, mantiene su condición de arrendatario el cual se encuentra insolvente en los pagos reclamados”. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- El demandante promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos siguientes: 1.- REBECA CASTELLANOS RICAURTE, 2.- MARIA ESPERANZA CONTRERAS SERNA, 3.- SAULO ELEAZAR HERRERA REBOLLEDO, 4.- JUAN COLINA, y 5.- DIDIER ALBERTO GONZALEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.783.850, V-25.756.251, V- 18.835.723, V- 8.947.032 y V- 13.954.890, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, del estado Amazonas, con el objeto de demostrar los hechos alegados en el presente juicio. Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para ser evacuadas conforme lo indica el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el articulo 398 eiusdem. Así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera



Expediente N° 2015-2328