REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Visto el escrito de solicitud, presentado por las abogadas Luz Miriam Acosta Y Lisbeth America Hernandez Millar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.955.046 y V- 6.747.719, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.126 y 60.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual solicitan que este Tribunal practique inspección judicial en “la Oficina denominada UTSO Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, ubicada en la sede del Circuito Judicial”. Para proveer sobre su admisibilidad o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, según HUMBERTO BELLO LOZANO, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979).
Además de lo anterior, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establecie que la inspección judicial es una prueba que puede ser promovida en juicio, al señalar que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
No obstante ello, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante "… se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos…" (HUMBERTO BELLO LOZANO. Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508).
Por tanto, advierte este juzgador que la inspección judicial, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al operador de justicia en su cometido, al igual que la intervención de expertos fotógrafos, para que hagan constar las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen a la solicitud respectiva.
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que previamente se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, cuales son:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.”. (Negritas y cursivas agregada).
En el presente caso, se observa que la parte solicitante no expuso las razones de hecho que calificaran la necesidad y la urgencia en realizar la citada inspección judicial ante litem, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse positivamente sobre la constitución ante juicio de la requerida prueba, lo que, a su vez, impide su control y contradicción, habida cuenta que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, los hechos con los que se pretende justificar la necesidad y la urgencia en la evacuación de dicha prueba, constituirán, eventualmente, objeto de prueba en un proceso futuro, probanza que estará destinada a determinar la eficacia probatoria de dicho medio. Por la razón precedentemente expuesta, este Tribunal niega la inspección solicitada.
El Juez Provisorio,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La secretaria,

Abg. CELY MENARE VIERA



Solicitud Nro. 2016-089.