REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2015-2410, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2015-2410.

SOLICITANTES: JOSE SALOMON BENTURA ACEVEDO Y ADARBLI MERCEDES FELIBERTT OJEDA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE I
NARRATIVA

El día 17/12/2015, los ciudadanos JOSE SALOMON BENTURA ACEVEDO Y ADARBLI MERCEDES FELIBERTT OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.224.113 y V-7.432.644, asistidos por el profesional del derecho CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.507, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud del matrimonio celebrado el día 20 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, según se evidencia en acta de matrimonio número setenta y ocho (78) de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Registro, durante el año 1999 (folio 161 y 162).
PARTE II
MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, el 20/03/1999; (ii) que luego de esa unión, establecieron su residencia en la Avenida Rómulo Gallegos, casa s/nro, diagonal a la Panadería Amazonas, frente al Cyberg Café, denominado El Nevado , (iii) que no procrearon hijos, (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 06 años desde su separación, sin que haya habido hasta ahora ninguna reconciliación entre los dos.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 12/01/2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 10/02/2016.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos del expediente no consta prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos.

Al folio 03 riela certificación del acta de matrimonio número 78, expedida por el abog° RAFAEL JACOBO SAEZ, Prefecto del Distrito San Fernando, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 20 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, que establecieron su residencia en la Avenida Rómulo Gallegos, casa s/nro, diagonal a la Panadería Amazonas, frente al Cyberg Café, denominado El Nevado, (iii) que no procrearon hijos, (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 06 años desde su separación, sin que haya habido hasta ahora ninguna reconciliación entre los dos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos JOSE SALOMON BENTURA ACEVEDO Y ADARBLI MERCEDES FELIBERTT OJEDA, y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos JOSE SALOMON BENTURA ACEVEDO Y ADARBLI MERCEDES FELIBERTT OJEDA, el día 20 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. ELVIS ALBERTO TRABANCA

LA SECRETARIA,

Abog°. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera

Expediente Nº 2015-2410
Lida.-