REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de febrero de 2016
206° y 157°


Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.565.268, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.571, mediante el cual expuso: “Por cuanto el Tribunal que usted dirige fijó para el día jueves 3 de marzo de 2016, la ejecución de la sentencia donde resultó ganancioso el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCÍA, , (sic) parte actora, en acción reivindicatoria sobre un inmueble cuyas características rielan en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición como tercero poseedor y propietario del inmueble a reivindicar (…) ya que el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ (PROPIETARIO) primero me lo arrendó y después me lo vendió…”. Este Tribunal advierte:
El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, instituye que si “se presentare algún tercero alegando ser él el legitimo tenedor de la cosa el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
Concatenado con lo anterior, el artículo 376 eiusdem, invoca: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

Con base a la normativa supra indicada, quien decide procede a analizar si están dados los supuestos de ley para la procedencia o no de la oposición planteada por LUIS HERNANDEZ, a saber: (i) que la cosa se encuentre en poder del opositor, y (ii) que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa que alega ser suya, mediante un acto jurídico válido.
De la lectura minuciosa efectuada al referido escrito de oposición, se observa, que el actuante alegó ser “poseedor y propietario del inmueble a reivindicar”, y en un otro si, manifestó “no se entregaron los documentos que mencione en el escrito que se debieron anexar”, refiriéndose a los documentos que, supuestamente, acreditan la propiedad.
Pues bien, esta ultima manifestación, hace que el suscrito infiera que no ha sido demostrada la propiedad ni la posesión que alega tener el opositor sobre el inmueble a ejecutar, al no presentar un medio de prueba que lo acredite como tal, por lo que, al no quedar demostrado el requisito fundamental, no prospera dicha oposición.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible, in limine litis, la oposición planteada, con fundamento en lo establecido en los artículos 546 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera



Expediente N° 2012-1958