REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000129-2016
ASUNTO : 1M-000129-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN:
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
EL IMPUTADO:
• YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, domiciliado en la carretera nacional, sector Corosito, frente a la entrada de Campo Alegre.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 27/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. NATACHA SILVA, expuso que:

“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha de la causa signada con el numero MP-428569-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra del investigado de autos, el Ministerio Público encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO Y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 61 y 38 de la Ley Penal del Ambiente. Toda vez que en fecha 19/08/2014, en la comunidad de Campo Alegre del eje carretero norte Municipio Atures, atendiendo a una denuncia interpuesta por la ciudadana FLORA GONZALEZ, en contra del ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de la identidad Nº 13.058.690, por la extracción de material no metálico en la referida comunidad, realizaron una inspección en la comunidad de Campo Alegre, observaron una maquina en funcionamiento tipo pailover, propiedad del ciudadano Michelangelli, al preguntarle al mencionado ciudadano sobre la actividad que se estaba realizando, el mismo informó que se estaba haciendo un replanteo del terreno, observándose movimiento de tierra y acumulación del material granulado en ciertas áreas sin embargo el referido ciudadano no notificó por escrito a la dirección Estadal Ambiental antes de realizar dicha actividad, al solicitarle los permisos al operador de la maquinaria este mostró un oficio Nº 089- de fecha 30/07/13, contentivo de providencia administrativa 060 del 22/07/13, emanado de la dirección Estadal Ambiental Amazonas, el cual estaba vencido; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO Y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 61 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01 oficio Nº 648 de fecha 18/09/14 02. Entrevista de fecha 23/10/14, 03. Entrevista de fecha 07/09/15. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y en conversación sostenida con mi representado quien me manifestó que en este estado y etapa del proceso solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, en la presunta comisión de los delitos de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, consta en los autos que conforman la presente causa: Informe de Inspección Técnica: Que cursa en los folios 25, 26 y su vuelto, de la pieza I, de fecha 19/08/2014, suscrito por la Licenciada Milagros Medina, Acta de Entrevista; que riela en el folio 30 y su vuelto de la pieza I, de fecha 23/10/2014, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta de la ciudadana Milagros Josefina Medina Ramos y Acta de Entrevista; que riela en el folio 35 y su vuelto de la pieza I, de fecha 07/09/2015, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana González Flora. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, por la presunta comisión de los delitos de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que la precitada ciudadana sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al imputado YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.690, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la misma de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
1. Realizar trabajo comunitario en el pre escolar CARITA FELIZ, consistente en ornamentación, pinturas y demás mejores que se requiera en dicho Pre-Escolar.

2. Como Reparación del Daño, deberá donar de 05 resmas de hojas tamaño oficio, y dos cajas de Bolígrafos, los cuales deberán ser entregados en la Oficina de Participación Ciudadana.
Se designa como Delegado de Prueba, al Director del Pre-Escolar carita feliz, quien deberá informar a este órgano Jurisdiccional, respecto el cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana, ello a los fines de informarle que el imputado de autos donara 05 resmas de hojas de color blanco y dos cajas de bolígrafos de color negro.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese Boleta de Libertad.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YOAMI MICHELANGELLI LONCHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.058.690, por la presunta comisión de los delitos de: EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ