REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000045-2016
ASUNTO : 1M-000045-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
IMPUTADO:
• RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/01/94, de estado civil soltero, profesión u oficio, hamburguesero, residenciado, barrio Carabobo, al lado de la piedra que esta en la casa comunal, de color blanco con rosado, familia escalona, de color de piel blanca, cabello ondulado, ojos de color negro, de estatura aproximada de 1.60.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 05/02/16, el representante del Ministerio Público Abg. ALIEKA LOPEZ, expuso:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 21.549.985, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En virtud que el día 03/02/2016, siendo las 11:00 horas de la noche encontrándome de comisión en materia de seguridad, cuando transitábamos por la calle principal de Andrés Eloy específicamente diagonal a MRW, observamos a un ciudadano de la tercera edad, quien se encontraba ensangrentado identificado como victima, RAMON HERRERA, quien de forma desesperada nos pedía ayuda, inmediatamente procedimos a acercarnos, al hacerlo el ciudadano antes nombrado nos manifestó que en la pared de su casa se encontraban dos muchachos los cuales habían agredido físicamente con objetos contundentes a él y su sobrino, a quien identificamos como victima KELVIS HERRERA, en vista de lo informado procedimos a bajarnos del vehiculo rápidamente para acercarnos hasta donde estaban los presuntos agresores, al llegar observamos a una persona de contextura delgada estatura baja, quien para el momento vestía una franela de color blanco y Jean, a quien procedimos a darle la voz de alto, pero este al observarnos hizo caso omiso a lo ordenado y comenzó arrojarnos objetos contundentes para tratar de huir de la comisión, pero logramos capturarlo antes de que huyera pero el mencionado ciudadano se negaba a colaborar e intento a agredirnos nuevamente, motivo por el cual nos vimos obligado a ser uso de la fuerza publica, una vez neutralizado procedimos a solicitarle su identificación personal, manifestándonos, no poseerla, diciendo ser y llamarse ANGEL GABRIEL ECALONA, titular de la cédula de identidad 25.549.985 de 20 años de edad, a quien le informamos que se le realizaría una inspección corporal, pero antes se le preguntó que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo y de ser así lo exhibiera el mismo, manifestando que no, logrando incautar un objeto contundente (palo), el cual había arrojado a un lado y con el cual presuntamente había agredido físicamente a los ciudadanos victimas, acto seguido procedimos a informarle que quedaría detenido preventivamente en la sede de la primera compañía 631, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en el código penal, haciéndole la lectura de los derechos que lo asisten como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, para luego subirlo en el vehiculo militar trasladándolas hasta la sede del comando donde al llegar procedimos a tomar la denuncia correspondiente y entrevista al ciudadano testigo presencial de los hechos, a quien identificamos como testigo YUNIS PEREZ.(Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, y prohibición de acercamiento a la victima conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”
“…Buenas tardes, ese día yo fui a tomar en esa casa, con un amigo, luego dos de las personas que estaban ahí empezaron a forcejear, y en eso llegó la Guardia, ellos se fueron corriendo, yo me quedé ahí y los Guardias me a mi también, quiero decir el maltrato al cual fui sometido en el muelle, me quitaron el pantalón, la gorra, me rompieron el pantalón, los funcionarios del muelle, en la celda no había baño para hacer una necesidad, les dije que fuera urgente y me dijeron hazte en la celda, luego me pegaron, por eso me golpearon, nunca me daban agua, yo no golpee a ese señor, primero me dijeron que era por un robo y ahora me dicen que fue por unas lesiones que estoy aquí. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“…Buenas tardes una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, no me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público y siendo que aun faltan diligencia por practicar, en este estado de la causa no va hacer a optar la suspensión Condicional, así mismo solicito que las presentaciones sean cada 15 días. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. Alieska López, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ramón Herrera y Kelvis Herrera. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada 08 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensora Pública no se opone a lo pre calificado por el Ministerio Publico, asimismo manifestó que en este estado y fase del proceso su representado no va hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional, y solicitó que las presentaciones sean cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta Policial: cursante en el folio 2 y su vuelto de la pieza I, de fecha 03/02/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de Denuncia: que riela en el folio 4 de la, pieza I de fecha 02/ 07/02/2016, donde se constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON HERRERA (Victima); Acta de Denuncia: que riela en el folio 5 de la, pieza I de fecha 02/ 07/02/2016, donde se constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano KELVIS HERRERA (Victima), Acta de Denuncia: que riela en el folio 6 de la, pieza I de fecha 02/ 07/02/2016, donde se constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Yunis Pérez (Testigo. Constancia Medica: que cursa en el folio 14 de la pieza I, de fecha 03/02/2016, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la victimas de autos, Reseña Fotográfica: que riela en el folio 15 de la pieza I y Registro de cadena de Custodia: que riela en el folio 16 de la pieza I, de fecha 021/02/2016, donde se deja constancia del Objeto incautado: Un Objeto contundente (Trozo de madera) 1.26 metros de largo. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03/02/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON HERRERA Y KELVIN HERRERA.

DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON HERRERA Y KELVIN HERRERA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO:
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones, pero tomando en consideración la solicitud del Defensor Público, en que las presentaciones sean cada (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Así mismo la prohibición de acercamiento a la victima y a su grupo familiar, por si o por tercera personas, a su sitio de trabajo, estudio y/o residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Pública cada 15 días. Así mismo la prohibición de acercamiento a la victima por si o por tercera personas y a su grupo familiar, a su sitio de trabajo, estudio y residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano RICHARD ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de la cédula 25.830.299, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Visto lo manifestado por los imputados de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ