REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000049-2016
ASUNTO 1M-000049-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación de los Imputados
IMPUTADO:
• JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473, fecha de nacimiento 23/03/96, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante libre escolaridad en la Unidad Educativa Rómulo, residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, por el gallo Rojo, cerca de la peluquería, cerca de la bamba negra, de color de piel Blanca, cabello de color castaño liso, de estatura aproximada 1.60.
YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, fecha de nacimiento 22/07/94, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, residenciado en barrio Triangulo de Guaicaipuro, por la calle del parque, específicamente detrás del parque, casa de color durazno, de color de piel morena cabello de color castaño encrespado, de estatura aproximada 1.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 16/02/16, el representante del Ministerio Público Abg. YAMILET PINTO, expuso:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, en virtud, que el día de hoy 14 de febrero del presente año, encontrándonos de patrullaje por el barrio Guaicaipuro 1, donde se recibió denuncia por parte de un ciudadano quien se identificó como Edilbeth, manifestando que dos ciudadanos y los mismos se fueron caminando por detrás del diamante negro, la cual vestían una camisa de color azul y un Jean de color azul y el otro vestía un suéter de color morado y un Jean de color azul, lo habían despojado de su teléfono celular, marca movilnet, modelo Orinoquia, color negro con rojo, posteriormente nos dirigimos en un vehiculo militar, hacia la dirección antes mencionada por el referido denunciante, la cual al momento de llegar al mencionado lugar observamos a dos ciudadanos con las mismas características dadas por el referido denunciante, uno de contextura delgada de piel morena, pelo lizo aproximadamente 1.63 metros, el cual vestía una camisa de color azul y un Jean de color azul y el otro de contextura delgada, de piel clara, de pelo liso de aproximadamente 1.60 metros el cual vestía un suéter de color morado y un Jean de color azul, quienes al observar la comisión de la Guardia Nacional los mismos mostraron una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto los mismos haciendo caso omiso, donde procedimos a efectuar la aprehensión de los mismos a quienes se les solicitó la cedula de identidad, los mismos la facilitaron quedando identificados como: JORGE DAVID BLANCA YEPES, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.743, de nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 19 años de edad y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.921 de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, a quien se le efectuó un chequeo corporal, apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal, a quien no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se les informó el motivo que originó su detención trasladando a los mismos a la sede Destacamento de Seguridad Desur, procedió a leerles sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos 01. JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 05 días, y la prohibición de acercamiento a la victima el día de hoy conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Posteriormente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima. Ciudadano Edilbelrth Marconis, a quien se le preguntó que di deseaba declarar manifestando:

“…SI DESEO DECLARAR, a lo que manifestó: Solicito medidas de seguridad para mi y mi familia y quiero recuperar mi teléfono. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“…Buenos días, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en conversación sostenida con mis defendidos esta Defensa Pública tal como lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Acuerdos Reparatorios, los mismos se comprometen en el día de hoy en la compra de un teléfono celular para restituir el robado o la cantidad de 50.000 bolívares, en el caso de no conseguir un teléfono, ya que los mismos están escasos y esto para ser entregado el día de mañana 17/02/2016 a la hora que fije el Tribunal. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberth Marconis. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada 05 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensora Pública no se opone a lo pre calificado por el Ministerio Publico, asimismo manifestó que sus defendidos manifestaron acogerse a un Acuerdo Reparatorio en la que se comprometen a restituir el teléfono celular robado ó en su defecto la cantidad de cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, si se les dificulta la restitución del referido celular, y esto para ser entregado el día 17/02/2016 a la hora que fije el Tribunal.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Denuncia: que riela en los folios de la 4 y 5, pieza I de fecha 14/ 02/02/2016, donde consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Edilberth Marconis (Victima) y Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 1, 2 y 3 de la pieza I, de fecha 14/02/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberth Marconis.

DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, son responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 14/02/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edilberth Marconis.

DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra de los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos: JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473 y YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ediberth Marconis, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO:
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones, cada (5) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Así mismo la prohibición de acercamiento a la victima y a su grupo familiar, por si o por tercera personas, a su sitio de trabajo, estudio y/o residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473, YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Pública cada 5 días. Así mismo la prohibición de acercamiento a la victima por si o por tercera personas y a su grupo familiar, a su sitio de trabajo, estudio y residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano JORGE DAVID BLANCA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.473, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un Acuerdo Reparatorio …”
Seguidamente se procedió a imponer al imputado, ciudadano YEFERSON LEWIS FIGUERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.921, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un Acuerdo Reparatorio …”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: Si aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados.
Ahora bien, visto el ofrecimiento voluntario hecho por los imputados de autos de restituirle a la victima su teléfono celular original, o bien un teléfono celular nuevo o en su efecto el pago de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, es decir, veinticinco mil (25.000,oo) bolívares por cada uno, y la aceptación voluntaria de la de la victima al acuerdo reparatorio ofrecido, es por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 357; 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, por lo que se acuerda suspender por el lapso de un (01) día el presente proceso, a los fines de que los imputados den cumplimiento a lo ofrecido en la presente audiencia, para lo que se fijara una audiencia de Verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio para el día 17 de febrero de 2016, a las 02:00 de la tarde
En caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio se instara al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que dé lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 17 días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ