REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000058-15
ASUNTO : 1M-000058-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN:
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de Imputación, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado:
EL IMPUTADO:
• JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, Venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Docente, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, adyacente al bote de basura, de Puerto Estado Amazonas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 28ENE2016 la representante del Ministerio Público Abg. LUIS CORREA, expuso que:

“…Buenas días, esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 30/11/2015, de la causa signada con el numero MP-451859-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra del investigado de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado el artículo 378 del Código Penal. Toda vez que se recibió denuncia interpuesta en fecha 30/06/15, por la adolescente (identidad omitida), en contra del ciudadano JOSE GUTIERREZ, manifestando que el ciudadano era su profesor de Educación Física que desde hacia tres meses mantenía una relación sentimental con el mismo y que estaba embarazada, además consignó copia fotostática del eco obstetricia de fecha 02/07/15, suscrito por la Dra. Miryan del Hoyo, de Patiño, donde concluye que la adolescente presentaba embarazo de 13 semanas, quedando demostrado en el transcurso de la investigación que efectivamente la adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad estaba embarazada de tres meses de gestación, en virtud de lo cual, considera esta representación fiscal que el ciudadano JOSE GUTIERREZ, se encuentra incurso en el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad, Es todo; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado el artículo 378 del Código Penal, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: tales elementos de convicción se enuncian a continuación 01. ACTA DE DENUCNAI DE FECHA 30/06/2015, 02. OFICIO Nº 356-0202-0731-15 DE FECHA 03/07/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, quien libre de coacción y juramento manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MOLINA HERNANDEZ OLGA LUCIA, madre de la Adolescente, a quien se le pregunto que si deseaba declarar: quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR. Es todo.…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YULDOR GARCIA, quien expuso:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, y en conversación sostenida con mi representado en esta etapa y fase del proceso solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), consta en los autos que conforman la presente causa: ACTA DE DENUNCIA: Que cursa en el folio 2, de la pieza I, de fecha 30/06/2015, donde se deja Constancia de la Denuncia interpuesta por la Victima de autos, Reporte Eco gráfico. Eco. Obstétrico; que riela en folio 4 de la pieza I, de fecha 02/07/2015; Oficio Nº 356-0202- 731-15: Que riela en el folio 15 de la pieza I, de fecha 03/07/2015, en el cual se especifica el informe medico practicado a la Adolescente. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que la precitada ciudadana sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al imputado JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”

Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la misma de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
1. Realizar trabajo Comunitario en el pre escolar Carita Feliz, consistente en la ornamentación, pintura o cualquier otro requerimiento que se necesite el dicho lugar


2. Como Reparación del Daño, deberá entregar 5 potes de leche NAN, dos biberones Anticólicos, 5 paquetes de pañales desechables, 02 Acetaminofen pediátrico, 02 cremas para pañaliti y 02 Intafer Pediátrico, los cuales deberán ser entregados en la oficina de Participación ciudadana.

Se designa como Delegado de Prueba, al Director del Pre escolar Carita Feliz, quien deberá informar a este órgano Jurisdiccional respecto el cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la oficina de Coordinación de Participación ciudadana ello a los fines de informarle que el imputado de autos donara los materiales antes descritos.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.

Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese Boleta de Libertad.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.373, por la presunta comisión del delito de acto carnal con adolescente previsto y sancionado el artículo 378 del código Penal, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ