REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000041-15
ASUNTO : 1M-000041-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN:
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de Imputación, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado:
EL IMPUTADO:
• MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, Venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Bermúdez, calle cajigal, casa S/N°, cerca del bar. mi Madrecita.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 02FEB2016 la representante del Ministerio Público Abg. CARLOS LIMA, expuso que:
“…Buenos días, esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha de la causa signada con el numero MP- 276166-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra de la investigada de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal. Toda vez la ciudadana LUZ NEILA GIPE DE COMEZ, interpuso denuncia por ante la fiscalía primera del Ministerio Público, en virtud que en fecha 13-06-2015, cuando en horas de la noche se encontraba en su casa durmiendo, sujeto introdujeron en el interior de casa, utilizando una llave que hallaron lograron abrir una puerta para sustraer un lavadora de su propiedad, valorada en 40.000 bs. Sospechando un azote de barrio apodado como CANA, el mismo fue visto por sus vecinos que trasladaba de una lavadora en la misma noche del hecho, el cual fue identificado posteriormente como MACH DONNY INFANTE OLIVO. Es todo; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal. Tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01. Acta de denuncia de fecha 13/06/2015, suscrita por la ciudadana LUZ NEILA GUIPE DE GOMEZ, en contra del ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación, y se le otorgue medidas cautelares cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, quien libre de coacción y juramento manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. NERIO MORENO, quien expuso:
“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, así como analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera que carece de elementos de convicción, por tal razón no se opone a que se prosiga con la investigación a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo a que tenga lugar. Así mismo en conversación sostenida con mí representado quien me manifestó que en este estado y etapa del proceso no desea acogerse a la suspensión condicional del proceso…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, consta en los autos que conforman la presente causa: ACTA DENUNCIA: Que cursa en los folios 29 y 30 de la pieza I, de fecha 13/06/2015, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Guipe de Gómez Luz Neila. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Guape De Gómez.
De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Neila Guape de Gómez, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que la precitada ciudadana sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.

PROCEDIMIENTO:
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones periódicas, pero tomando en consideración lo solicitado por el Defensor Publico, de que las presentaciones sean cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal..
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Guape De Gómez..
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares, consistentes en Presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de Conformidad con lo establecido en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado MACH DONNY INFANTE OLIVO, titular de la cédula de identidad 12.628.410, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a la suspensión condicional del proceso Es Todo…”
Así las cosas, el Ministerio Publico deberá presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 363 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ