REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000087-15
ASUNTO : 1M-000087-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN:
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de Imputación, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado:
EL IMPUTADO:
• ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, residenciado en el sector Monte Bello, segunda calle, vía Santa Rosa, casa Nº 58 a 150 mtrs., de la línea de Sipapo, de esta ciudad de Puerto Estado Amazonas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 02FEB2016 la representante del Ministerio Público Abg. CARLOS LIMA, expuso que:

“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 10/11/2015 de la causa signada con el numero MP-503792-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra de del investigado de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal. Toda vez que en virtud que realizó un negocio con el ciudadano Alejandro Rafael Rojas Pinto, donde acordaron la compra de una vivienda ubicada en la urbanización Santiago Aguerrevere, por la cantidad de 240.000 bolívares, desglosados de la siguiente manera, en fecha 03/06/2015 realizó un deposito de 50.000 en el banco Bicentenario, en fecha 04/06/2015, se le hizo la entrega de efectivo de 10.000 bolívares, donde se le realizó un recibo y en fecha 16/06/2015, realizó una transferencia por la cantidad de 90.000, para un total de 240.000, pero es el caso de que el ciudadano Alejandro Rojas no le ha hecho el documento de propiedad, ni la entrega de dicha vivienda no, le contesta el celular, ni lo encuentra, por ende debe ser imputado por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: ACTA DE DENUCNAI DE FECBHA 28/10/2015, 02. COPIA FOTOSTATICA DEL BAUCHER DE DEPOSITO, 03 RECIBO DE PAGO DE FECHA 04/06/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación y se le otorguen medidas cautelares cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, quien libre de coacción y juramento manifestó:
“… SI DESEO DECLARAR a lo que señalo: La señora Losie me llamó el 02 de Junio del año pasado para un previo negocio de un bien cerca de donde ella vive, hicimos un trato de 300.000, me pidió rebaja se lo deje en 280.000, le gustó la casa me entregó 50.000, luego me hace un deposito en el Bicentenario por 50.00, luego hizo una transferencia de 90.000, no me entregó nada, la conseguí por otros medios, en total canceló 190.000, me iban a entregar lo demás y su esposo nunca me entregó y me dijo que el trato era hasta ahí que no me iban a pagar mas, desde entonces no me pagaron mas se fue a Manapiare, luego regresó nos sentamos hablar, me dijo que se había separado de su esposo y que ella me iba a pagar los 90.000 restantes, es todo. A PEGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Cuando usted dice que recibió factura por otro medio? Le pedí en reiteradas veces para tener un aval, pero nunca me lo entregó y lo conseguí y justamente los tengo hoy, aquí para demostrar ¿cuanto fue el monto de acuerdo? 280.000 ¿cuanto queda restando? 90.000, a preguntas del Tribunal ¿quedó algún documento? Recibos ¿hay documento alguno? No solo recibos ¿esta a nombre de quien? Alexander Blancas es un cuñado. Es todo.…”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: LOISE MARISELA PADRON, en su carácter de victima, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR, a lo que manifestó: Buenos días si nosotros hicimos un acuerdo de la casa y quedé con el para pagar el restante pero también le dije que me entregara el documento y me dijo que lo tenia el abogado, regresé a Puerto Ayacucho tuve dos semanas y decía mañana, pasado, y yo no vivo aquí y dije que puedo hacer no puedo perder y me dijeron pide ayuda entonces llegamos a esto y dijeron no le entregue el restante. Es todo.…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YARUMARE JOSÉ FRANCISCO, quien expuso:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, con respecto a esta opción de venta con mi representado y la señora Loise ello llegaron a un acuerdo, el ciudadano Alejandro me dice que la ciudadana quería el documento de opción de compra venta, eso consta en material civil, le dije que el documento ni se le podía dar porque había que hacer el cambio a nombre de ello, luego ella lo podía notarial, no obstante ella resta 90.000 Bs. para ese contrato de compra venta y como ella dice necesita el documento pero resta 90.000 bs. Le dije a mi representado vamos al Tribunal de Primera Instancia Municipal, hacer el documento según el articulo 1.357 Código Civil Venezolano, un documento Público notorio delante de un Juez y tendrá su documento pero falta ese dinero y si no lo puede cancelar, mi representado esta en todo su derecho, para darle la cantidad de 190.0000 bolívares, si ella no cancela los 90.000 Bs. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOISE MARISELA PADRON, consta en los autos que conforman la presente causa: ACTA DENUNCIA: Que cursa en e folio 50 51, de la pieza I, de fecha 28/10/2015, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOISE MARISELA PADRON, COPIA FOTOSTATICA DEL BAUCHER DE DEPOSITO; que riela en folio 52 de la pieza I y RECIBO DE PAGO DE FECHA: cursante en el folio 52 de la pieza I, de fecha 04/06/2015. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el siguiente tipo penal de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora se aparta parcialmente de la precalificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de imputación que se encuentran presuntamente incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOISE MARISELA ROJAS PRADO, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es precalificar la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Fuentes Medina.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte totalmente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, en la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Fuentes Medina, y no en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, del Código Penal, tal y como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de imputación, tal y como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, elementos de convicción traídos y consignados ante el Tribunal, por parte del Ministerio público, analizados los supuestos típicos en esta etapa inicial de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe de los referidos hechos que dieron origen a este proceso, encuadrándose en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Fuentes Medina.

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que el artículo 462 último aparte, del Código Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 462.3 “… El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondo, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)”


Visto lo anteriormente descrito es por lo que esta Juzgadora se aparta parcialmente de la precalificación emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, del Código Penal, por considerar que no se dan los supuesto exigidos para precalificar este delito, no evidenciando esta Juzgadora entre los elementos de convicción consignados ante este Juzgado y analizado por la misma ningún documento público falsificado o alterado ni cheque sin fondo emitido en este caso en particular por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS, es por lo que en este orden argumentativo, concluye quien aquí decide, que se dan claramente los supuestos para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.386, en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado, del Código Penal, ya que en el desarrollo de la audiencia aunado a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencio que el ciudadano imputado ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.386, previa negociación con la victima ciudadana LOISE MARISELA ROJAS PRADO, donde acordó dar en venta una vivienda en la urbanización Santiago Aguerrevere, de esta ciudad de puerto Ayacucho por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,oo) BOLIVARES, para ser cancelada a plazos, ahora bien, la victima dio varios abonos al imputado para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo), restando la cantidad de NOVENTA MIL (90.000,oo) BOLIVARES, en la que la ciudadana victima le manifestó al ciudadano imputado en reiteradas oportunidades que ella necesitaba la casa y que ella iba a cancelarle la totalidad del pago de la vivienda para así legalizar la venta y este nunca le dio respuesta.
Colorario, señalado lo anterior conviene destacar que el artículo 462 en su encabezado, señala lo siguiente:

“Artículo 462 encabezado: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno(…)”

Visto el referido artículo es por lo que este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ignacio Fuente, ello en virtud de que la acción desplegada por el imputado.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal se aparto de la calificación Jurídica emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, del Código Penal, calificando provisionalmente el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ignacio Fuente, así las cosas. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO:
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares, consistentes en Presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de Conformidad con lo establecido en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, haciendo el cambio de calificación por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, toda vez que no se dan los extremos para el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares, consistentes en Presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de Conformidad con lo establecido en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.226, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a la suspensión condicional del proceso. Es Todo…”
Así las cosas, el Ministerio Publico deberá presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 363 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ