REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto ayacucho, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2015-7032 DEMANDANTE: TRINA DEL CARMEN ESPINOZA

DEMANDADOS: GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ Y OTRO MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE SENTENCIA: DEFINITIVA

I NARRATIVA
La presente causa se inició, en fecha 30/07/2015, por demanda incoada por la ciudadana TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.827, asistida por el profesional del derecho LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291, por indemnización de daños materiales y lucro cesante, derivado de accidente de tránsito ocasionados al vehículo de su supuesta propiedad cuyas características afirman son: marca: FIAT; modelo: PALIO ELX 1.48/PALIO; año: 2007; color: verde; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; placas: AE520EV; número de puesto: 05; número de eje: 2; TARA: 981; capacidad de carga: 400 kgs, por el vehículo Marca: FORD; tipo: CHASIS; clase: camión; modelo: F-350; color: azul; año: 2008; placas: 73SDBF; serial de carrocería: 8YTKF375188A37854; en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.949.481 y V-8.903.130, respectivamente, demanda que fue admitida el 05/08/2015.
El ciudadano GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ quedó citado el 13/08/2015 y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS el día16/11/2015; en fecha 15/01/2016, venció el lapso para que los mismos dieran contestación a la demanda, y el 22/01/2016, feneció el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hicieran uso del mismo.
En fecha 11/01/2016, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, En virtud de haber sido designada en fecha 16/12/2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio N° CJ-15-4742.
Ahora bien, verificado de autos que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna, surge así la presunción de confesión ficta, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 868
“Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362”.
Artículo 362
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado huibiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la contestación del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
La doctrina venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 131 y siguiente, considera lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”

En el caso que nos ocupa, relativo a un procedimiento en materia de tránsito que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los demandados GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentaran a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
En nuestro derecho procesal, se ha considerado, que son tres los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; 2) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca y 3) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada, todos estos requisitos se evidencian claramente de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, se hace imperioso sentar que los demandados, ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, quedaron validamente citados los días 13/08/2015 y 16/11/2016, respectivamente, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día 17/11/2015, correspondiéndoles comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, oportunidad que acabó el 15-01-2016, sin que dentro de éste se haya verificado dicha actuación procesal, de modo que queda configurado el primer requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia venezolana, en forma pacifica y reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no ha dado contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; sino que, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
No obstante, se evidencia de autos que los accionados, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su contra, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 29/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 03-0209, sentencia 2428:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”.

De tal manera que, el demandado al momento de promover pruebas, debe llevar al proceso, medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En el derecho venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma ley, en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1185, que establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
En nuestro caso concreto, los demandados ni alegaron ni probaron nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, quien se pronuncia insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, en otras palabras que no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción la fundamentó la actora en la Ley de Transporte y Tránsito terrestre en su artículo 192 y en el artículo 1185 del Código Civil, los cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño en caso de colisión entre vehículos, situación esta que no solo se agota en materia de transito con la existencia de que exista un dispositivo legal que le de cabida, sino que adicionalmente a ello, la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la victima, sino que se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor.
Habiéndose llenados, los extremos de procedencia de la confesión ficta, como en efecto se declara y, así se decide, de seguidas pasa esta juzgadora a analizar el merito de la presente causa, bajo los términos en que ha quedado determinada la confesión antes examinada.
Como se ha indicado en este fallo, el fondo del presente asunto versa sobre la indemnización de daños materiales y lucro cesante derivada de accidente de tránsito, esgrimida en los siguientes términos: La accionante manifiesta que (i) “…El día miércoles quince (15) de abril de 2015, a las 7 y 15 de la mañana…(omisis)… en la avenida Rómulo Gallegos, frente al supermercado Santa Isabel, [iba] en un vehículo de [su] propiedad conducido por [su] concubino JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, … bajando por la avenida Romulo gallegos llegando a la esquina de la plaza cancha de la Urbanización (sic) Río ventuari, cuando de repente sale hacía la avenida por un cruce a la derecha, a alta velocidad y hablando por teléfono, un vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ… (omisis)…, realizando una maniobra prohibida”; (ii) que, anexó como prueba documental copia certificada del expediente administrativo N° 32-2015-015 de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Cuerpo Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, UND 32 Amazonas, de fecha 20 de abril de 2015; (iii) que, el vehículo de su propiedad es de las características siguientes: marca: FIAT; modelo: PALIO ELX 1.48/PALIO; año: 2007; color: verde; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; placas: AE520EV; número de puesto: 05; número de eje: 2; TARA: 981; capacidad de carga: 400 kgs, (iv) que, el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: 1) faro delantero dañado, 2) caucho y rin delantero dañado; 3) tren delantero con daños ocultos; 4) estribo derecho con golpe fuerte; 5) puerta delantera izquierda dañada; 6) puerta trasera izquierda dañada; 7) estribo izquierdo con golpe fuerte; 8) panal central izquierdo con golpe fuerte, guardafango trasero izquierdo; (v) que, el valor de los daños ascienden a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) los cuales fueron evaluados por el ciudadano ROMEL TORRES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.888, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores; (vi) que, el vehículo de su propiedad está afiliado a la línea Asociación Civil Aeropuerto y produce un monto diario de mil quinientos (1.500,00) bolívares, el cual quedó sin servicio, por lo que dejó de percibir la utilidad de su vehículo ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00) desde el accidente hasta la fecha.”
Para demostrar, sus afirmaciones la actora junto a su libelo, presentó los siguientes medios probatorios: A) Copia certificada del expediente Nº 32-2015-015, instruido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Amazonas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de una colisión entre vehículos, el cual a su vez se conforma de una pluralidad de actuaciones que merecen ser analizadas separadamente, en virtud de su topología: Como primera actuación, consta “ACTA POLICIAL” suscrita, en fecha 15-04-2015, por el funcionario actuante Of./Agdo. LUIS ERNESTO NIEVES PÉREZ, adscrito a la referida Dirección de Transporte Terrestre, la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, si tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con plenas y legales facultades para realizar las referidas actuaciones en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, tal como lo ha sentado la jurisprudencia, indicando que esta particularidad de instrumentales forman una tercera categoría de documentos, denominado documento administrativo, en este sentido y en relación la materia de fondo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Casación Civil, en sentencia, de fecha 6/07/2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. Nº 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos”

Por lo sentado, se valora como documento administrativo que es, en base a los criterios jurisprudenciales, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

En segundo lugar, forma parte del expediente de transito, formulario denominado “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTER”, el cual al tener idénticas características que la probanza precedentemente valorada, se reproduce lo sentado en cuanto a su valor probatorio que produce como documento administrativo.
Sin embargo, es menester advertir que del instrumento sub examine, no se evidencia rúbrica alguna que le atribuya la suscripción del mismo a determinada persona o funcionario alguno, lo cual impide que se le otorgue valor probatorio, en razón del defecto delatado, como en efecto, así se decide.
Igualmente forma parte de dichas actuaciones, el levantamiento del accidente (croquis), de fecha 15-04-2015, suscrito por el mismo funcionario que suscribió el acta policial, a saber, Of./Agdo. (ONB) LUIS NIEVES, siendo el mismo una documental administrativa, en base a al criterio esbozado up supra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto, a las documentales consistentes en formulario impreso denominado “VERSIÓN DEL CONDUCTOR”, rellenada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO ENSISO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, en las cuales supuestamente vertieron sus declaraciones en relación a los hechos suscitados, en virtud del accidente de transito objeto del presente juicio, quien juzga advierte que las mismas, para poder ser consideradas como documentales administrativas con eficacia probatoria requerían de la firma de la autoridad de tránsito que recogió dicho testimonios. De manera que, al faltar la firma del referido funcionario actuante en los instrumentos sub examine, no pueden éstos ser considerados como de tal naturaleza.
A mayor abundamiento, se resalta que, en materia de documentos privados y administrativos, si bien es discutible la tesis que sostiene que los documentos sin firma son inexistentes, hay cierto consenso en la doctrina sobre la que exige la firma como requisito para la eficacia probatoria de los documentos.
En otras palabras, mientras algunos consideran que no puede haber documentos privados -y administrativos, pues, éstos, según la jurisprudencia venezolana, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, básicamente en lo que concierne a su valor probatorio- sin firma, la mayoría acepta que pueden existir, aduciendo que no existe regla que exija la firma como esencia del documento privado, pero sin que esto signifique necesariamente su validez y su eficacia probatoria, que exigen requisitos especiales.
Es más, parte importante de la doctrina sostiene que si al documento sin firma se le agrega la plena prueba de su autenticidad o legitimidad y de ser el resultado de la ejecución o celebración del acto documentado (no de un acto preparatorio), su eficacia probatoria debe ser igual que si hubiera sido firmado.
Al respecto, vale destacar que Francesco Carnelutti, citado por Devis Echandía, considera la firma o la indicación del autor del documento, como requisito necesario para que éste represente el hecho documentado, como un acto del autor del mismo, y dice que si no está suscrito y no indica su autor, “no es verdadero documento (por lo menos en cuanto al hecho de su formación), sino sólo un indicio” y que la suscripción vincula el documento, como producto del acto de declarar, a la persona que lo realizó (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, página 531).
Por otra parte, y en el supuesto de que las instrumentales en referencia hayan sido promovidas a los solos efectos de hacer valer la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO ENSISO RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, como si de un documento privado se tratara, se advierte que no fueron éstas ratificadas en el proceso, razón por la cual tampoco tienen valor probatorio como testimoniales. Así se decide.
En relación con la copia de la cédula de identidad Nº V-15.954.638, que identifica al ciudadano JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, el “CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULO A MOTOR”, Nº 3584601, expedido el día 04-03-2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la “Licencia para Conducir”, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todos ellos a favor del ciudadano JEAN CARLOS MAYO ALVAREZ, documentales que cursan en las actuaciones levantadas por la Dirección de Transporte Terrestre, en ocasión del accidente de transito que hoy nos ocupa. Esta Juzgadora advierte que los datos que de dichos instrumentos se desprenden no son relevantes a los efectos de decidir sobre el fondo de la controversia, puesto que las referidas identidades no fueron en forma alguna contradichas o puestas en duda (inútiles est probare quod probatum non relevant). Por lo que, dichas reproducciones fotostáticas son declaradas impertinentes, y así se decide.
En cuanto, a la copia simple del “CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN”, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, favor de la ciudadana TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCOBAR, este Tribunal le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del mismo, por tratarse de un documento administrativo, y así se decide.
Por ultimo, en dicho expediente de transito consta “Certificado de Registro de Vehículo” Nº 31074590, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10-10-2012, a la ciudadana TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCOBAR, en cual le atribuye la propiedad del vehiculo que se describe en el mismo documento, cuyas características son: marca: FIAT, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: PALIO ELX 1.4 8/PALIO, año del modelo: 2007, uso: PARTICULAR, de 5 puestos, uso: PARTICULAR, color: VERDE, serial de carrocería y chasis: 9BD17158K72899545 y serial del motor: 178F50387357758. En cuanto a esta instrumental, es menester destacar que, constituye la tercera categoría de documentos que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, pues, habiendo sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público; y, su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.
El valor probatorio que se le reconoce jurisprudencialmente al documento administrativo, se asemeja al del documento público, según el artículo 1.357 del Código Civil, siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de la que en principio goza.
En el caso de marras, se observa que el documento en mención ha sido traído a los autos, primeramente, en copia simple, inserto como se dijo anteriormente al expediente instruido por el mencionado órgano de Transporte Terrestre, sin embargo, además se produjo en original, separadamente de éste, pero igualmente adjunto al libelo, y que, no habiendo sido impugnada y siendo, además, pertinente, pues versa sobre la propiedad del vehiculo en mención, y deviene legitimación de la actora para sostener el presente juicio, en consecuencia, se reconoce el pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
La actora, también produjo con su libelo el contrato de “RESPONSABILIDAD CIVIL VEHICULAR”, Nº 001303, expedido en fecha 20-11-2014, con vigencia hasta el 20-11-2015, el cual celebró con la compañía aseguradora “La Cumplidora”, documental que se desecha, en virtud que nada aporta al presente juicio, pues no se encuentra circunscrita dentro de los limites en que quedó planteada la controversia y, así se establece.
Al “CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN” expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENA, se le reconoce valor probatorio, como documental administrativa que se trata, y así se decide.
En relación con el “ACTA DE AVALUO”, suscrita por el perito ROMEL ENRIQUE TORRES GARRIDO, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela bajo el código Nº 3201, esta Juzgadora observa: La eficacia probatoria de la experticia en el juicio civil está supeditada a la normativa consagrada en los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que existe un régimen legal que tiene que ser cumplido, relativo al objeto de dicho medio, al nombramiento de los expertos, a los requisitos para serlo, al eventual sorteo, a la juramentación, al tiempo para realizarla y la eventual prorroga, a las observaciones de las partes, al dictamen propiamente dicho, entre otros extremos que tienen que ser cumplido en aras al debido proceso y al derecho a la defensa.
En el caso de marras, es evidente que no se cumplió con ninguno de los extremos relativos a la validez y eficacia de la experticia, antes mencionados.
Sin embargo, la experticia extraprocesal, que se trata en la cual no consta la intervención la parte demandada a través de la postulación del experto respectivo, ni de hacer las observaciones que a bien tuviere, todo en ejercicio de su derecho a la defensa. Como tampoco consta, sorteo alguno o efectivo designación por parte de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Así las cosas, esta operadora de justicia observa que, en efecto, se trata de una experticia extraprocesal como se dijo anteriormente, esto es, formada fuera del presente juicio por un órgano de seguridad ciudadana en una investigación surgida en virtud del accidente de transito que nos ocupa. En otras palabras, no se está en presencia de una experticia judicial, es decir, de una peritación promovida por alguna de las partes de este proceso ni ordenada por el tribunal de la causa.
Sentadas las anteriores premisas, interesa destacar que la deficiente actividad probatoria de la parte actora ha logrado, por vía casual, plantear el análisis sobre un importante tópico que no pocas discusiones ha originado en la doctrina, a saber el relacionado con la pericia extraproceso y, más concretamente, con los dictámenes técnicos oficiales, esto es, los informes realizados por funcionarios públicos especializados adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como órgano de seguridad ciudadana, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones: Las peritaciones en mención son frecuentes en materia tránsito.
En este orden de ideas, se ha opinado que la naturaleza de la prueba in commento dependerá de la especie de prueba que sustituya: si contiene una simple relación de hechos, se tratará de una testimonial escrita; pero, si contiene juicios de valor, técnicos, científicos o artísticos (que estén fuera del objeto de un testimonio técnico), se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión y juramentación previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario público que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo.
Parte de la doctrina también ha afirmado que los informes técnicos oficiales tienen carácter de simple información o de operaciones extraprocesales, y no tienen nunca valor jurídico definitivo. En tal sentido, algunos han dicho que, en el supuesto analizado, los expertos no son peritos y sus actos no constituyen pericias para ningún efecto jurídico.
Ahora bien, sobre el tema en referencia, debe ser categórico esta sentenciadora al aclarar que, la posibilidad de que peritaciones o informes técnicos realizados con anterioridad al juicio de que se trate, puedan llegar a tener alguna relevancia probatoria, está condicionada a que la legislación especial así lo prevea o que nada diga al respecto; pero teniendo en cuenta que, como lo asienta Devis Echandía, “cuando la ley otorgue a las partes el derecho a designar los peritos o al sindicado el derecho de escoger uno, sin hacer excepciones para los dictámenes de los funcionarios técnicos de la policía judicial o similares, tampoco será posible reconocerles a éstos el carácter de peritaciones sui generis, y salvo que otra norma legal les otorgue un valor específico, carecerá de mérito probatorio; sin embargo, si se ratifican en debida forma serán testimonios técnicos, con las limitaciones que para estos rigen en cuanto al alcance y valor de los conceptos que se emitan” (ob. cit., Tomo 2, págs. 363).
En el presente caso, es necesario señalar que la legislación civil venezolana concede el derecho a las partes de intervenir en la designación de los expertos, razón por la cual no hay posibilidad alguna de que pueda otorgárseles valor probatorio a las experticias, peritaciones o informes o dictámenes técnicos oficiales, ajenos al proceso en el cual se pretenden hacer valer.
En todo caso, se advierte que el testimonio técnico expresado en la experticia analizada no fue en forma alguna ratificada. En consecuencia, con el razonamiento explanado, se le niega valor probatorio a la experticia en mención, y así se decide.
La actora anexo, igualmente al libelo como medio probatorio “factura” emitida por el fondo de comercio AUTO-MOTRIZ INFANTE, S.A., se advierte que la misma se corresponde con una documental privada, expedida por la sociedad denominada “AUTO-MOTRIZ INFANTE, S.A.”, que no fue ratificada en juicio por ésta razón no se le atribuye valor probatorio. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento constituido del fondo de comercio antes mencionado, este Tribunal no le reconoce pleno valor probatorio por cuanto al haberse desechado del presente juicio la factura supra analizada, esta documental pública carece de pertinencia en el mismo, y así se decide.
“Constancia de afiliación” expedida por la ciudadana ELIDA MÉNDEZ, en su carácter de presidenta de la línea Asociación Civil Línea Aeropuerto, con el objeto de probar su afiliación en la línea y sus ingresos diarios producidos por el vehiculo. En este sentido, se observa: Que la misma se corresponde con una documental privada, expedida por la referida asociación civil, la cual no compareció en juicio a través de representante legal para la requerida ratificación, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“INFORME DE ATESTIGUAMIENTO SOBRE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES”, realizado por la licenciada en contaduría publica FRANCISCA YUBISAY PIRELA, con el objeto de probar los ingresos diarios que produce el vehiculo, documental que al emanar de un tercero debió ser ratificada en el presente juicio, a los fines producir los efectos legales consiguientes. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicha instrumental privada y no le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, y así se decide.
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra legislación diversas disposiciones que la rigen, con estrictas dependencia de su fuente. La responsabilidad civil por accidente de transito es de carácter extracontractual, ya que el daño causado es producto del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente que no proviene de un contrato, de ello deviene la obligación de reparar el delito civil, de la cual deviene dicha responsabilidad delictual. Éste principio se encuentra contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Sentado lo anteriormente expuesto, hace necesario la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, que a saber son: (i) el “incumplimiento”, (ii) “los daño y perjuicios causados a un sujeto de derecho”, (iii) la “culpa” o “carácter culposo del incumplimiento” y (iv) la existencia de la “relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño”.
Solo a cuyos efectos prácticos del presente fallo, se pasa de seguidas a examinar de forma conjunta los requisitos referidos al incumplimiento y al daño, teniendo presente que el primero de los prenombrados, se traduce en la inejecución de la conducta o actividad predeterminada que debía ejecutar por haberlo acordado convencionalmente o porque la ley se lo impone o por ser un deber jurídico que la ley presupone y cuya violación del precepto establecido acarrea la obligación de reparar.
En cuanto a los daños y perjuicios, el maestro Eloy Maduro Luyando como “toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”, cuya finalidad es el resarcimiento de los daños a través del pago de cantidades de dinero, previa verificación y demostración en juicio del perjuicio sufrido, el cual necesariamente tiene que ser imputable al deudor que a actuado forma dolosa o culposa, así como la debida existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado. (Curso de Obligaciones. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. pág. 141).
Ahora bien, en el caso de marras el accionante afirma haber sufrido un daño material en su vehiculo producto de una colisión con el codemandado GUSTAVO ALFONSO ENSISO RODRIGUEZ, que conducía el vehiculo que se identifica en el croquis con el Nº 1, que supuestamente es propiedad del ciudadano ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, quien también es demandado en la presente causa. Asimismo demanda, el resarcimiento de lo dejado de percibir a través de su vehiculo, el cual lo destinaba de transporte privado en la modalidad de taxi.
En relación, a los daños materiales sostiene el autor precedentemente citado, que éste “consiste en la perdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio” y, el lucro cesante “en el no aumento del patrimonio del hacedor por haberse privado de una incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento” (vid. págs. 143 y 149).
Cualquiera que fuere el daño debe reunir ciertas condiciones entre ellas, la certeza del daño, lo cual queda satisfecho con el acta policial de fecha 15-04-2015, suscrita por el funcionario actuante, LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, ya que de la misma se extrae que el vehiculo Nº 2 sufrió daños “en la parte lateral lado izquierdo”, así como también sufrió daños el vehiculo Nº 1, “en la parte delantera del lado derecho”. A los fines de constar el daño, es menester que éste haya lesionado un derecho, en este caso el de propiedad, pues se presume que se ha limitado o restringido el uso, goce y disfrute de dicho de ambos vehículos, lo cual caracteriza aquél derecho.
En este mismo sentido, que a los fines de precisar los daños materiales ocurridos a su vehiculo, el accionante sostiene que sufrió los siguientes: “1) faro delantero dañado, 2) caucho y rin delantero dañado; 3) tren delantero con daños ocultos; 4) estribo derecho con golpe fuerte; 5) puerta delantera izquierda dañada; 6) puerta trasera izquierda dañada; 7) estribo izquierdo con golpe fuerte; 8) panal central izquierdo con golpe fuerte, guardafango trasero izquierdo”. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron sustentadas con probanzas en la oportunidad correspondiente, lo cual impide que se configure el perjuicio, y por ende sea imposible su resarcimiento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demanda, ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca: FORD; tipo: chasis, clase: camión, modelo: F-350; color: azul, año: 2008, placas /3SDBF; serial de carrocería: 8YTKF375188a37854. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de indemnización de daños materiales y lucro cesante ocasionado por accidente de tránsito, intentada el día 30-07-2015, por la ciudadana TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.827, asistida por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291, en contra los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ENSISO RODRIGUEZ y ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.946.481 y V-8.903.130, respectivamente, su carácter de conductor y propietario del vehículo marca: FORD; tipo: chasis, clase: camión, modelo: F-350; color: azul, año: 2008, placas /3SDBF; serial de carrocería: 8YTKF375188a37854. TERCERO: Sin lugar la indexación judicial de la cantidad demandada.
En virtud de la declaratoria sin lugar del presente juicio, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias, conforme lo establece el artículo 248 eiusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA GUARUYA

Exp. N° 2015-7032
Delia