REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 02 de febrero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 2015-7021

DEMANDANTE: EMMA ALBERTINA SARMIENTO

DEMANDADOS: LAURA JOSEFINA SARMIENTO Y OTROS

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I

El presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, fue instaurado, en fecha 14/04/2015, por la ciudadana EMMA ALBERTINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.672, asistida por el abogado NELSON CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.215, contra los sucesores del de cujus CAMILO RAMON LARA, titular de la cédula de identidad N° V-782.388, a saber, los ciudadanos LAURA JOSEFINA LARA SARMIENTO, CARMEN MARBELIA LARA GONZALEZ y MARIA EUDELINA LARA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.628.165, V-18.242.716 y V- 10.661.698, respectivamente. En fecha 17/04/2015, se admitió la demanda, se ordenó la publicación del edicto que prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Ministerio Público, y se libraron las boletas de citación.
El día 12/05/2015, quedaron citados los codemandados. No hubo contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte de los accionados. El día 17 /11/2015, entró la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 02/02/2016, la suscrita juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando en lapso útil para dictar sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En el escrito contentivo del libelo de demanda, la actora expuso, (i) que el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), inici[ó] una UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, con el ciudadano CAMILO RAMON LARA, (ii) que su vida de pareja la hicieron de una forma continua, interrumpida pública y notoria, entre familiares y vecinos, (iii) que fijaron su residencia en la “Urb. Malave Villalba, sector La Antena diagonal a El Naranjal, casa s/n, sitio donde vivieron por 36 años, donde mantuvieron una sociedad concubinaria dependiendo de su trabajo como comerciante informal, (iv) que procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombres LAURA JOSEFINA LARA SARMIENTO, CARMEN MARBELIA LARA GONZALEZ, CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO (fallecida) y MARIA EUDELINA LARA SARMIENTO, además, tiene otros hijos que no fueron reconocidas por su concubino: CARMEN ELENA SARMIENTO y MARIA AUDELINA SARMIENTO, (v) que ciudadano CAMILO RAMON LARA falleció el día 22/01/2005 y (vi) que demanda a las ciudadanos LAURA JOSEFINA LARA SARMIENTO, MARIA EUDELINA LARA SARMIEN y CARMEN MARBELIA LARA GONZALEZ para que la reconozcan como concubina del de cujus CAMILO RAMON LARA, desde el año 1969 hasta el 22 de enero del año 2005.
2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal pautada para la contestación a la demanda, no lo hicieron los accionados. Tampoco promovieron pruebas en el respectivo lapso.
3) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la ciudadana EMMA ALBERTINA SARMIENTO pretende que se reconozca judicialmente que, existió una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, entre el hoy finado CAMILO RAMON LARA, que comenzó en el año de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) que pretende probar con el nacimiento de su primera hija MARIA EUDELINA LARA SARMIENTO y que ésta perduró hasta el día 22/01/2.005, fecha en la que ocurrió el deceso de éste.
Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es importante hacer las siguientes consideraciones previas: La referida acción forma parte de las denominadas por la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica y está contemplada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, estarán dirigidas siempre a establecer formalmente un estado civil: el de concubina o el concubinato mismo en un determinado lapso.
Vale subrayar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por nuestra constitución y, desde mucho antes, por la doctrina y la jurisprudencia patria, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial determina, tanto desde el punto de vista familiar, moral, espiritual y emocional, como desde el punto de vista económico o patrimonial, toda vez que podría servir de presupuesto, no sólo para establecer filiaciones, sino también para constituir comunidades de índole patrimonial que, a su vez, podrían ser objeto de eventuales liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, etc.
De modo que, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, es decir, el interés general que tutela el Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.
Así las cosas, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda no dispensa de la carga probatoria a quien acciona.
En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que, en los mismos, estará siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia que, por tanto, atañe directamente a la célula fundamental de toda sociedad.
En consecuencia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “[l]as cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Señalado lo anterior, esta administradora de justicia es del criterio de que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés; en definitiva, ambos tienen los mismos fines reales y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas, con la sola prescindencia por parte del concubinato de la formalidad sustancial del matrimonio.
Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales.
Admitir lo contrario, sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que, en las acciones que atañen al estado civil de las personas, está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.
Por lo explicado, debe prescindir entonces esta juzgadora de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí la actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que, los demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovieron pruebas, circunstancias estas que, en principio, podrían ser tenidas como admisión de las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo.
No obstante, considerando que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de la accionante, en el sentido de determinar que quien pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo, y teniendo superlativamente en cuenta que el presente proceso versa sobre materia atinente al estado civil de las personas, de eminente orden público y, por tanto, no disponible por las partes ni, por ende, susceptible de confesión ficta, procede a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados con el libelo de la demanda, y al efecto advierte:
a) A la copia simple del acta de defunción del fallecido Camilo Ramón Lara, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, pues constituye un documento público que no ha sido en modo alguno impugnado y que, por tanto, surte efectos probatorios en orden a establecer el fallecimiento de la persona a la cual se refiere, así como de las enunciaciones que guarden relación directa con tal deceso, todo lo cual tiene fundamental relevancia para el establecimiento de la cualidad en el presente proceso. Así se decide.
b) A las copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LAURA JOSEFINA LARA SARMIENTO y CARMEN MARBELLA LARA SARMIENTO, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.
c) A la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EUDELINA, esta Juzgadora no le reconoce valor probatorio, por ser manifiestamente impertinentes, pues versan sobre relaciones jurídicas que no tienen ninguna importancia en este proceso, por cuanto, no se evidencia que el de cujus Camilo Ramón Lara haya reconocido como su hija a la ciudadana MARIA EUDELINA. Así se decide.
d) A la copia simple del acta de defunción de CARMEN DEL VALLE LARA SARMIENTO, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.
e) A la constancia de concubinato de fecha 07-04-2015, emitida por el Consejo Comunal Bolsillo de Malave Villalba, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Enma Sarmiento y el hoy fallecido Camilo Ramón Lara hacían vida “conyugal, (sic) desde hace (sic) 1.969”, este Tribunal observa que la referida constancia emanada por el ente en mención “Consejo Comunal”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica.. Así se decide.
f) A las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana EMMA ALBERTINA SARMIENTO y del fallecido Camilo Ramón Lara, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso y así se decide.
g) A las cédulas de identidad de las ciudadanas LARA SARMIENTO MARIA EUDELINA, LARA SARMIENTO LAURA JOSEFINA, y LARA SARMIENTO CARMEN DEL VALLE, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.

h) A la cédula de identidad de la ciudadana LARA GONZALEZ CARMEN MARBELIA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.

Así las cosas, esta operadora de justicia, considerando lo anterior, debe precisar con los elementos probatorio de autos la fecha que puede ser tenida como la última constatable en la cual aun existía la relación concubinaria en mención y, a tal efecto, se tiene que.
En el caso bajo examen luego de estudiar y analizar las probanzas explanadas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Que la constancia de concubinato emitida en fecha 07-04-2015 por miembros del Consejo Comunal Bolsillo de Malave Villalba, no permitió demostrar al Tribunal, la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana EMMA ALBERTINA SARMIENTO y el fallecido Camilo Ramón Lara, siendo que el ente en mención “Consejo Comunal”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones NO ESTÁN SUPEDITADAS A EMITIR CONSTANCIAS DE CONCUBINATO; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; por lo cual tal constancia de concubinato no adquirió valor jurídico probatorio.

Analizado el acervo probatorio cursante a los autos, esta juzgadora concluye que, aunque ha quedado demostrado que Camilo Ramón Lara falleció en fecha 22/01/2005, no ha demostrado la demandante los extremos dispuestos en el orden jurídico venezolano para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, a saber, (i) la existencia de una relación de carácter fáctico entre el mencionado de cujus y la actora, (ii) que aquélla haya sido pública y notoria, (iii) que los mismos hayan sido reconocidos como marido y mujer ante la sociedad y (iv) que dicho vínculo era estable y no casual; falta de demostración que, sin duda alguna, determina la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se decide.









CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana EMMA ALBERTINA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.672, asistida por el abogado Nelson Capella, en contra los ciudadanos LAURA JOSEFINA LARA SARMIENTO, CARMEN MARBELIA LARA GONZALEZ y MARIA EUDELINA LARA SARMIENTO, en sus condiciones de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de Camilo Ramón Lara. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA