REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto ayacucho, 22 de febrero de 2016 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 2015-7028
DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA
DEMANDADO: CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El presente juicio de deslinde de propiedades contiguas, inicia, el 28/10/2014, mediante solicitud realizada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.068, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.532, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-18.626.511, por acción de deslinde, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de 4.000,00 Mts2., ubicado en la avenida 9 de diciembre de la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas.
El 03/11/2014, el referido juzgado municipal admitió la presente causa y fijó la oportunidad para la operación del deslinde, a tal efecto se ordenaron las citaciones de las partes y como auxilio practico se ofició al Director de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Atures.
En fecha 25/06/2015 (folios 92), dicho órgano jurisdiccional levantó acta en virtud de la realización de la operación de deslinde.
En fecha 25/06/2015, el colindante accionado presentó diligencia ratificando oposición efectuada en el acto de deslinde antes mencionado. En el cual se señaló por donde debe pasar la línea divisoria, pero que en virtud de la oposición dicho lindero adquirió el carácter de provisional y, en consecuencia, ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones a este Tribunal, para dar continuidad al curso de la presente causa.
En fecha 01/07/2015, este Juzgado recibe dichas actuaciones.
El 04/08/2015, la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, y le otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA. Por el otro lado, el demandado éste mismo día promovió pruebas.
Al folio 133, cursa diligencia presentada el 05/08/2015, mediante la cual la parte actora manifiesta la voluntad de desistir de su pretensión.
Ese mismo día (05/08/2015), feneció el lapso de promoción de pruebas.
Este Tribunal, en fecha 11/08/2015, ordenó notificar a la parte accionada a los fines de que manifieste su consentimiento o no, en relación al desistimiento antes mencionado. Constando en autos, a saber, en fecha 13/08/2015, su rechazo.
En fecha 14/08/2015, el accionante solicitó la declaración de inadmisibilidad por causa sobrevenida.
Este Juzgado en ésta misma fecha (14/08/2015) se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en autos separados.
En fecha 17/08/2015, se negó el desistimiento solicitado por el actor, en virtud del rechazo de su contraparte.
El 18/09/2015, se negó la inadmisibilidad peticionada por el demandante.
El lapso de informe venció el 04/12/2015.
En fecha 11/01/2016, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO II
MOTIVA
1. DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, instó el presente juicio de deslinde aduciendo: Que es propietario de un lote de terreno constante de una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000.mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 35°40”01”40.MTS Ottavio González; Sur: S-35°40”01”,40,00 Terreno Municipal; este: 22°22”00”,100.00MTS Av. 9 de diciembre; Oeste: 25°22”100” mts Terreno de la Marina, ubicado en el sector Avenida nueve (09) de Diciembre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dentro del cual, el ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.626.511, construyó una pared de bloque, afirmando que éste es propietario de un lote de terreno que desconoce, y que el mismo ha querido utilizar su propiedad como si fuera de él, por lo cual pide el deslinde judicial entre ambas propiedades
2. DE LA OPERACIÓN DEL DESLINDE
Constituido el Juzgado de los Municipios Autres y Autana, en el inmueble objeto de deslinde, dejó constancia de los siguiente:
Del derecho de palabra concedido a ambas partes para la indicación de los linderos y de los títulos de los cuales se van hacer valer en el presente juicio de deslinde, de conformidad con el Articulo 720 ejusden, iniciándose la presentación con la parte demandante, (…) [quien indicó] consigno en mi carácter de abogado asistente documento de compraventa de la referida parcela carácter hoy de este deslinde de fecha 31 de octubre de 2013 debidamente registrado por ante el servicio autónomo de registro y notaria Registro Publico del Estado Amazonas. Dicho documento demuestra y se explica por si solo donde acredita la propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Barrios Frontado perfectamente identificado de acuerdo en lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para seguir el procedimiento de deslinde establece que uno de los principios generales es el interés jurídico actual, así mismo consignamos en este acto previa certificación con copia del documento de tradición donde el gobierno del Municipio Atures del Estado Amazonas en la persona del sindico procurador de ese momento, la parcela hoy motivo de este deslinde al ciudadano Alexander R. Mendoza, ciudadano venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.178.552, de fecha 7 de noviembre de año 2003, documento que acredita la plena propiedad de la parcela de los documentos que presento en esta oportunidad, nos guiaremos de acuerdo a los linderos establecidos en los documentos. Es todo. Oído lo expuesto de la parte demandante se acuerda oír a la parte demandada de conformidad con el articulo 723 de Código de Procedimiento Civil quien expuso lo siguiente: en este estado nosotros queremos dejar por sentado que nos oponemos a la presente acción habida cuenta que el documento que presentamos como es el contrato con opción a compra signado con el numero R-496 que la calidad de ocupante que tenemos sobre el terreno que presuntamente tiene problemas de linderos no es propiedad nuestra y consideramos que fue un error por la parte colindante el terreno instado todo a este acto como parte de la presente acción puesto que la acción de deslinde es una acción cuyo requisito para que se constituyan las partes es que las mismas ostenten la calidad de propietario cualidad que no tenemos por ser parte arrendataria y que a quienes se deberían estar instando a este deslinde es a la municipalidad y en vista de ello el Tribunal que deberá conocer de la causa es el Tribunal Contencioso administrativo ratificamos entonces el contenido del documento presentado anexo ya fue presentado como anexo al poder y que fue certificado por la Notario Publico en su oportunidad en cuanto a la nota fue por la que presume el juzgado con lo que hemos actuado debemos señalar que si bien esta parte colindante tiene como apoderado el Abogado Jesús Rodríguez el mismo no estaba al tanto de tal situación por no estar debidamente identificado del presente acto de acción de deslinde no se le había entregado al abogado por nuestra parte mas bien consideramos que quienes han actuado de mala fe en la presente acción ha sido la parte solicitante pues en vez de notificar de la presente acción a través de un diario de circulación nacional lo hizo a través de un diario de lo que la doctrina ha denominado diario fantasma (…). Así mismo se deja constancia que se presento la parte demandada Carlos José Oropeza Arias, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.266.511 en el presente juicio. Seguidamente el práctico designado y juramentado por este tribunal expone en relación a la actividad de medición lo siguiente: objeto de deslinde identificamos el punto uno (P1) con las coordenadas UTM. M-626820, E-653967. Punto dos (P2) coordenadas UTM. N-626815 y (E-652) errose. E-653927, entre estos dos puntos P1 y P2 existe una longitud de cuarenta metros (40,00MTS) corroborados con la cinta métrica, estos puntos tienen referencia hacia la casa o colindan con la avenida 9 de diciembre de esta ciudad, y subsiguientemente corroborados el P3 el lidero de fondo con 100,00 MTS de longitud y 90° con el lindero o Avenida 9 de diciembre, (entre ) errose. Lindero Sur entre el P2 y P3, linderos estos que generan un área de 4.000,00 mts2. Es todo. Oído lo expuesto por el practico lo asignado y juramentado por este Tribunal y siendo que dicha medición fue realizado conforme a documento de fecha 11/09/2013, debidamente registrado ante la oficina subalterna del Registro publico de Municipio Atures quedando anotado bajo el Nro. 35, folio 180 al 181 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1° A-3-4to. Trimestre de ese año 2003, siendo necesario para este Tribunal en los limites de la competencia de la acción de Deslinde y por cuanto la parte demandada no presento plano catastral donde pueda notificarse las medidas que poseen el terreno de la parte demandada y exista ciertamente la comprensión de los linderos por la parte solicitante el día de hoy, no obstante para mayor ilustración de este Tribunal se acuerda oír lo que al respecto consideren oportuno sobre este punto la parte demandada quien expone: sobre el punto que se esta debatiendo queremos especificar que los datos sobre las coordenadas que estas con el documento tenidas en el acto de deslinde traído por la parte solicitante no pertenecen a Venezuela pertenecen a Turkia unos y otros al Océano Atlántico, razón por la cual no estamos de acuerdo con que se le homologue de ninguna manera los datos que están en el documento con los expuesto por el experto asistente en el presente acto. Es todo. Oído lo expuesto por la parte demandada el Tribunal procede a fijar como lindero provisional por el lado Sur. Terreno Municipal constante de 100,00MTS y por el lado Este 40,00MTS avenida 9 de Diciembre, estos linderos pertenecen al ciudadano Daniel Alejandro Barrios Frontado parte solicitante. Seguidamente se acuerda oír en el presente orden a la parte demandante y posterior a ello a la parte demandada a los fines de que expresen brevemente las consideraciones respecto al artículo 723 del Código de procedimiento Civil. La parte demandante expuso lo siguiente: La causa de la acción de Deslinde que determinan los linderos en el plazo que nos ocupa es de doble acción porque tanto como el solicitante como el demandado en este acto están obligados a presentar la documentación que le acredite propiedad a los efectos determinar en este sentido desconocemos he impugnamos el supuesto contrato de arrendamiento presentado por el demandado con su respectivo plano de ubicación por ser un documento administrativo y carece de todas las formalidades que acreditan propiedad tal como lo establece el código de Procedimiento Civil vigente en el referido procedimiento. Es todo. La parte demandada expuso ratificamos lo expuesto anteriormente en el sentido de que nos oponemos en le presente acto por cuanto consideramos que no al no ser propietarios sino arrendatarios del presente lote de terreno no tenemos cualidad para ser parte en la presente acción de deslinde a todo evento a también señalamos improcedente que se homologuen los datos señalados por los peritos de la acción por cuanto no coinciden con los datos de coordenadas del documento presentada por la parte solicitante consideramos también que la presente acción debió declararse improcedente in limine litis puesto que la parte solicitante expone un problema de posesión y no de linderos quedamos formalmente entonces en oposición en los termino señalados y solicitamos se de apertura al lapso probatorio una vez pasado a primera instancia como lo señala la norma civil adjetiva. Es todo. En este estado de conformidad con le articulo 723 del mencionado código de procedimiento civil se le hace el señalamiento a las partes (…) [que] se pasara[n] los autos al juez de primera instancia quien conocerá de la presente causa por aplicación de procedimiento ordinario ante ese despacho el tribunal deja claro que el lindero provisional aquí hoy establecido no fue objetado por la parte demandada en la forma prevista por la ley sustantiva y adjetiva civil quedando en extrema disparicion establecer el lindero a favor de la parte demandante. Es todo. Siendo la 1:10pm el Tribunal considera cumplida sus misión habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 189 del código del procedimiento civil y acuerda regresar a su cede natural.
3. DE LA OPOSICIÓN DEL COLINDANTE
El accionado en el acto del deslinde se opuso, postura que fuera además ratificada mediante diligencia presentada por el mismo, sustentando que: Por ser simples arrendadores del Gobierno del Municipio Atures, no ostentan la cualidad para sostener el presente juicio de deslinde, por lo cual oponen la falta de cualidad. También, rechaza por no estar de acuerdo con lo datos de medición de los linderos y en tal sentido se opone a que se homologuen los mismo, pues a su decir “los datos de medición y ubicación expuestos por el perito [comparados] con los del documento de propiedad expuesto por el solicitante (…) no coinciden” y supuestamente dichas coordenadas “no pertenecen a Venezuela pertenecen a Turkia unos y otros al Océano Atlántico”
4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte actora produjo como probanzas para la comprobación de sus dichos, los siguientes: A) Documental administrativa, consistente de contrato de compra venta Nº 188, registrado por ante el Registro Publicó del estado Amazonas, bajo el Nº 35, folios 180 al 181 del protocolo primero principal y duplicado, del tomo 1° adicional 3 del 4to trimestre del año 2003, mediante el cual el Municipio Atures le vende al ciudadano ALEXANDER R. MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V8.178.552, el lote de terreno objeto del presente litigio, a la cual este iurisdicente le reconoce valor probatorio, toda vez que dicha venta fue negada en la contestación de la demanda y podría contribuir a formar convicción sobre el asunto debatido. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil.
B) A la Documental privada, relativa a compra venta, protocolizada por ante la oficina del Registro Público del estado Amazonas, bajo el Nº 50 folios 227 al 230 del protocolo primero principal y duplicado tomo 23 del año 2013, mediante el cual la ciudadana BELLA VERONICA BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.495, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXANDER MENDOZA, le da en venta el referido inmueble al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, se le reconoce valor probatorio, puesto que versa sobre un hecho que ha quedado controvertido y que podría ser útil para decidir el presente asunto. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
C) Levantamiento topográfico del lote de terreno objeto del presente asunto, realizado por el ciudadano RAMON RIVAS, cédula de identidad Nº V-1.564.641, con el objeto de demostrar sus medidas, linderos y ubicación, y sustentar por donde debe pasar la línea divisoria objeto del juicio de deslinde. Documental que al emanar de un tercero debió ser ratificada en el presente juicio, a los fines producir los efectos legales consiguientes. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicha instrumental privada y no le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, y así se decide.
D) A las Fotografías del lote de terreno objeto del presente juicio, no se les reconoce valor probatorio, pues su presentante no demostró, con otros medios, la credibilidad e identidad de dicha prueba libre, ni especificó los datos que identificaran la cámara fotográfica utilizada para captar las imagines fotografiadas, ni el mecanismo o medio que le ha servido de fuente para las impresiones respectivas, como lo serían el “rollo” y/o sus negativos, “chip” u otro, ni la identificación del o de los fotógrafos que las tomaron e imprimieron, ni aparece, en varias de las fotografías, las fechas exactas de captación e impresión, ni promovió los testigos que eventualmente declararan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon dicha captación e impresión. Así se decide.
E) Comunicación Nº SM/O 117-2013, de fecha 29-10-2013, suscrito por la sindica procuradora del municipio Atures, mediante el cual le notifica al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, que fue “APROBADO” la liberación del derecho de preferencia que poseía dicha municipalidad en cuanto al inmueble en cuestión, esta documental administrativa no aporta nada a la resolución del fondo del presente asunto, lo que la hace en devenir en manifiesta impertinencia, toda vez que el hecho de que se haya o no liberado el derecho de preferencia, no se circunscribe al them,a decidendum, y así se decide.
Ahora bien, por su parte el accionado ofreció los siguientes medios probatorios: A) Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera e Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el Nº 12 tomo 115 folios 68 al 73 de los libros de autenticaciones que llevó dicha notaria en el año 2014, mediante el cual el demandado constituye a los abogados EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en sus apoderados judiciales, este Tribunal advierte que, al no haber sido contradicha ni impugnada la representación que se han atribuido los apoderados judiciales de la parte demandada, ésta devino en incontrovertida, razón por la cual no pasó a engrosar la materia debatida ni el thema probandum y no es necesaria su valoración, por impertinente. Así se decide.
B) En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los abogados antes referidos y de sus respectivos credenciales del Instituto de Previsión Social del Abogado, esta Juzgadora advierte que los datos que de dichos instrumentos se desprenden no son relevantes a los efectos de decidir sobre el fondo de la controversia, puesto que las referidas identidades y ni su condición de abogados fueron, en forma alguna, contradichas o puestas en duda (inútiles est probare quod probatum non relevant). Por esta razón, dichas reproducciones fotostáticas son declaradas impertinentes, y así se decide.
C) La copia simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal y de la cédula de identidad, ambos instrumentos, expedidos a favor del ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, merecen, mutatis mutandi, iguales consideraciones vertidas en la valoración del medio probatorio a que se contrae el literal “B” que antecedes, y por lo cual se declara impertinentes. Así se decide.
D) Respecto al contrato de arrendamiento con opción a compra Nº R-496, de fecha 20-09-2012, suscrito entre el municipio Atures del estado Amazonas y el accionado, se advierte que, esta documental obedece a la categoría de los denominados documentos administrativos, dotados de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, que al haberse sido afirmada su existencia en el acto de deslinde y, que al haber sido impugnado de forma genérica, sin especificar exactamente que se cuestiona del referido instrumento, ni trajo prueba a los autos que desvirtuara su existencia o su contenido, de donde se infiere que dicho contrato ha quedado admitido en este juicio, y como tal se valora. Así se decide.
E) Al plano del inmueble efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público se tiene, conforme a lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil, si tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con plenas y legales facultades para realizar las referidas actuaciones en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, tal como lo ha sentado la jurisprudencia, indicando que esta particularidad de instrumentales forman una tercera categoría de documentos, denominado documento administrativo, en este sentido y en relación la materia de fondo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Casación Civil, en sentencia, de fecha 6/07/2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. Nº 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos”
Por lo sentado, se valora como documento administrativo que es, en base a los criterios jurisprudenciales, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
F) Comunicación Nº 100 de fecha 12-08-2013, suscrita por el Director de Ambiente estadal Amazonas, mediante la cual le notifica al ciudadano OROPEZA ARIAS CARLOS JOSE, la aprobación de la afectación de recursos naturales dentro de las coordenadas que en el mismo se indican, idéntica razones caben, en el examen del presente medio probatorio, y en sentido se le otorga pleno valor probatorio, como documento administrativo que es, y así se decide.
G) En cuanto al informe pericial de conversión de coordenadas, de fecha 15-07-2015, suscrito por el ciudadano OSCAR HERNÁN COVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.903, se advierte que el mismo se corresponde con una documental privada, expedida por un tercero ajeno al presente juicio y, que al no haber sido ratificada por este en el presente juicio, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. Sobre la defensa perentoria
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien decide la presente causa resuelve pasar de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la parte demandada en la oportunidad en que se realizó el deslinde, quien en efecto alega que no tiene carácter para sostener el presente juicio, en virtud que posee el inmueble colindante en calidad de arrendador, de la municipalidad Atúrense.
Pues bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El maestro Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, nos ilustra al respecto que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Vid. págs. 113-115)
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente: “De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.” (Vid. sentencias de la referida Sala, Nº 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente trascrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación jurídico-procesal, en tal sentido, la constitución regular de ésta exige la intervención de un jurisdicente, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la referida relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Surgiendo de ello, la despótica importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionada alegó en el acto de deslinde, entre otras cosas, que ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues -según sus dichos- posee el referido lote de terreno en calidad de arrendadora el cual le pertenece al municipio Atures.
En tal sentido, es menester destacar que el presente proceso versa sobre una acción de deslinde de propiedades contiguas (finium regundorum), la cual es concedida a todo propietario para obligar a su “vecino” a la determinación de los límites de las propiedades adyacentes, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
La acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:
“Todo propietario puede obliga a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Conforme con lo trascrito, se colige que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, los propietarios de los inmuebles a deslindar.
Dicho lo que antecede, se infiere que entre los requisitos establecidos para el ejercicio de la acción de deslinde, es que el legitimado activo sea el propietario, el legitimado pasivo los colindantes y propiedad del inmueble contiguo, y su efecto, el de señalar los linderos que separan las propiedades adyacentes, mediante la oposición de señales propias.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento con opción a compra Nº R-496, de fecha 20-09-2012, suscrito entre el municipio Atures del estado Amazonas y el accionado, quedó comprobado el alegato del accionante, relativo a que no es propietario del inmueble contiguo, con el cual el actor pretende deslindar su propiedad, pues el propietario de aquél es el Municipio Atures, del estado Amazonas, es por lo que esta juzgadora debe declarar procedente la falta de cualidad de la parte oponente para sostener el presente deslinde, en consecuencia inadmisible el Deslinde Solicitado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la falta de cualidad pasiva, opuesta por el ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.626.511, en su carácter de accionado, en el presente juicio de deslinde, instaurado en su contra por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.068, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de deslinde y se deja sin efecto el deslinde provisional decretado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 25-06-2015.
En virtud de los términos en que quedó expuesta la dispositiva del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Firmada, sellada refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016.
La Jueza Provisoria
MERCEDES HERNANDEZ TOVAR La secretaria
GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria
GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. Nº 2015-7028
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