REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690.

RECURRENTE: Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal AUXILIAR OCTAVO del Ministerio Público.

DEFENSA: EDITA FRONTADO, YULDOR GARCIA, JOSE VARON, OMAR ESPAÑA y JUAN BARLETTA.

DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27AGO2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000133, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31JUL2015, mediante la cual se DESESTIMA el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, imputado a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de causa.

Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, por lo consiguiente suscribe el presente fallo.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31JUL2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del Derecho Abg. Mario Magin Ceballos, quien ostenta su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el Abg. Mario Magín Ceballos, quien recurre en el presente asunto fue quien actuó en el asunto principal y asistió a los actos fijados por el A quo. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 15JUL2015, se celebró audiencia preliminar mediante la cual se Desestima la Acusación Fiscal presentada por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 31JUL2015, de la cual se libraron notificaciones de las partes, verificando éste órgano jurisdiccional que la ultima resulta fue consignada en fecha 13AGO2015, naciendo el derecho para apelar el día 14AGO2015, es decir el primer día establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 10AGO2015, es decir “ILICO MODO” de manera anticipada, antes de nacer el lapso para su interposición, por lo que de según el computo emitido por el Tribunal A quo el cual riela al folio 55 del recurso de apelación el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha de fecha 15JUL2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el numeral 1 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”…


Verificado el presente asunto se evidencia claramente que el Ministerio Público impugna la decisión que decreta el Sobreseimiento, fundamentando su apelación en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta alzada admite la actividad recursiva que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, a tenor de lo invocado en la norma. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 1del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magin, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15JUL2015, fundamentada en fecha 31JUL2015. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31JUL2015, mediante la cual se DESESTIMA el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, imputado a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: en virtud de que la presente decisión se fundamenta en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corte decidirá en el lapso establecido en el articulo 442 primer aparte, ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y ponente, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC/AVH/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000133.-