REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GILBERTO CUATINDIOY, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.829, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 29/06/81, de 34 años de edad, hijo de Teresa Cuatindioy (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio profesor de informática, residenciado en maripa, calle principal Rómulo Gallegos, casa sin numero color verde, al frente de la esquina caliente Estado Bolívar, y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03/08/92, de 23 años de edad, hijo de Carmen Guerrero (v) y Vitelio Deremare (v), de profesión u oficio pescador, residenciado el barrio 5 de Julio, segunda calle bajando por la iglesia, casa sin numero, color verde, al lado de la casa de 2 pisos.

RECURRENTE: Abogados Privados JOE GUERRERO y KALY BARRIOS.

FISCALIA: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YAMILET PINTO.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ACAPARAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de diciembre de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 17SEP2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JOE GUERRERO, fue debidamente juramentado en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, como defensor Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, en razón de ello ostenta la condición de defensor de los imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de presentación de fecha 17SEP2015, y debidamente fundamentada en fecha 24SEP2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to de la precitada ley en concordancia con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La s que causen un gravamen irreparable, salvo las quesean declaradas inimpugnables por este Código.

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 229, se solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, EN CONSECUENCIA MUY RESPTUOSAMENTE SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR EL TRIIBUNAL 1RO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal. No obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2014-003701, se constata lo siguiente:
- En fecha 25NOV2015, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, desestima la acusación fiscal y como consecuencia de ello se Decreta El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILBERTO CUATINDIOY, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.829, y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666. Señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

“omissis…”se Decreta El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILBERTO CUATINDIOY, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.829, y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena de los imputados de autos y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre cada uno de ellos. SEGUNDO: visto la solicitud presentada por el defensor privado JOE GUERREO, en relación a que se acuerde la devolución del vehiculo incautado en el presentado asunto, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto el mismo debe ser solicitado por ante la fiscalia del Ministerio publico. TERCERO: líbrese boleta de libertad La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

De la decisión transcrita, se evidencia que en fecha 25NOV2015, el tribunal A quo acordó a favor de los ciudadanos GILBERTO CUATINDIOY y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, de conformidad con el artículo 28.4.i concatenado con el artículo 34.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la causa y por ende libertad plena de los imputados de autos y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre cada uno de ellos, imponiendo de manera inmediata, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada a los referidos ciudadanos, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, a los ciudadanos GILBERTO CUATINDIOY y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, le fue otorgada la libertad plena, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que en fecha 25NOV2015, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal A quo decretó a favor de los ciudadanos GILBERTO CUATINDIOY y MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, de conformidad con el artículo 28.4.i concatenado con el artículo 34.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la causa y por ende libertad plena de los imputados de autos y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre cada uno de ellos, imponiendo de manera inmediata, la decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMÉRCICA ALEJANDRA VIVAS

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/MAM/Gggp.-
EXP. XP01-R-2015-000163.-