REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.908, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DEFENSORES: DEFENSA PÚBLICA CUARTA (Abg. Betsabe Sánchez)

FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: FRANKLIN Y MIGUEL

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

PUNTO PREVIO

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio Nº CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

ANTECEDENTES
En fecha 06ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000175, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Betsabe Sánchez, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 28OCT2015, por el mencionado Tribunal.
En fecha 11ENE2016, el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 15ENE2016, solicitándose la designación de un (01) Juez Accidental, siendo designada la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, constituyéndose en fecha 03FEB2016 Corte de Apelaciones Accidental, abocándose la Jueza América Vivas al conocimiento del presente asunto.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada BETSABE SANCHEZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 28OCT2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 424, 426, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Verificado el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada BETSABE SANCHEZ, antes identificada y en base al articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En consecuencia y de la revisión efectuada en el SISTEMA JURIS 2000, se evidencia que la ciudadana abogada quien hoy ejerce el presente recurso, en fecha 28OCT2015 en Audiencia de Presentación, la Abg. Betsabe Sánchez, asumió la representación del Ciudadano MADIXON BRITO, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, posee legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión efectuada al sistema JURIS 2000 se observa que en fecha 02NOV2015, se fundamenta los pronunciamientos proferidos en audiencia de presentación celebrada en fecha 28OCT2015, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificada en fecha 11NOV2015 la Abg. Betsabe Sánchez, naciendo a partir de ese día el lapso para ejercer el recurso de apelación, interponiendo la Abg. Betsabe Sánchez, el día 03NOV2015 el Recurso de Apelación, considerando esta Corte que fue ejercido anticipadamente, según el computo que riela al folio Nº 33, del presente expediente, de fecha 13NOV2015, realizado por la Secretaria del tribunal A quo conforme a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por tratarse la decisión impugnada de una sentencia interlocutoria, en consecuencia, los lapsos que aplican son los que regulan la apelación de autos, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido “Ilico Modo”. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El recurrente invoca el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito de apelación, se evidencia de forma clara que motiva la actividad recursiva, la inconformidad del recurrente con la decisión que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Franklin y Miguel. Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal. Así se decide

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada Betsabe Sánchez, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28OCT2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Betsabe Sánchez, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28OCT2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Franklin y Miguel. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidente y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, La Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/AVH/MAM/fabg.-
EXP. XP01-R-2015-000175