REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, titular de la cedula identidad Nº 19.580.421, nacido en fecha 25-09-1990, residenciado en la Avenida Perimetral, Urb. Triangulo de Guaicaipuro, tercera transversal, después de la bodega el triangulo, casa color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

SANDOVAL VASQUEZ CESAR titular de la cedula identidad Nº V- 8.945.533, nacido en san Fernando de apure, estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 48 años de edad, residenciado en el sector los lirios, Av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazonas,

SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.870.370, nacido en san Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20-05-1968, de 44 años de edad, residenciado en el sector los lirios, av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
RECURRENTE: JAIRO DANILO MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399 respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Victima).

FISCALIA: Fiscalía Segunda del Ministerio Publico

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01FEB2016, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº XP01-R-2015-000191, interpuesto en la causa seguida a los acusados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ya identificada a los autos, ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en su carácter de representante de la referida ciudadana, en contra de la decisión proferida en audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 03SEP2015 y fundamentada el 07DIC2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual resultaron condenados los acusados de autos, a cumplir la pena de prisión de Tres (03) años por la comisión del referido delito. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento conforme a las previsiones del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, el Abogados JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima en el asunto principal Nº XP01-P-2013-001325, en su escrito recursivo señaló:

“…Omissis…
Pese a que esta parte procesal comparte la sentencia condenatoria proferida contra los imputados de autos, por otra parte, no deja de discrepar del pronunciamiento absolutorio del pago de COSTAS PROCESALES debido a que beneficia ilegítimamente a los hoy condenados, por cuanto la omisión de condenatoria en costas menoscaba gravemente los derechos fundamentales de la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues esa parte del dispositivo del fallo resulta absolutamente contrario a lo dispuesto expresamente por las normas contenidas en los artículos 30, párrafo tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la preceptuada en el articulo 10 numeral 11 del Código Penal, adminiculadas además por el criterio hermenéutico asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias (…)
Ya para concluir, esta representación jurídica privada solicita que el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan mediante decisión, expresa, positiva y precisa respecto a argumentos de hecho y de derecho en el contenidos. Por ultimo en atención a los principios de ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, en concordancia con la norma prevista en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el mismo respeto y consideración solicito expresamente a los honorables magistrados integrantes de la distinguida Corte de Apelaciones en lo penal de la circunscripción judicial del estado amazonas, que se sirvan convocar a una AUDIENCIA ORAL en la que proceda a tramitar la pretensión objeto de reivindicación a través de la presente impugnación recursiva…omissis…”



CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la oportunidad de la culminación de la audiencia de juicio oral, celebrada el 03SEP2015, decidió CONDENAR a los acusados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, a cumplir la pena de prisión de Tres (03) años por la comisión del ilícito previsto como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada a los autos, pronunciamientos que fueron debidamente fundamentados el 07DIC2015, explanando lo siguiente:


“…Omissis… PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Abril Rincón (v) y Ninfa Pilar Barrera Medina (V) residenciado en la urbanización los Raudales, Casa Nº 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas; SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vásquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa Nº 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la libertad de los acusados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934; SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.. Es todo.”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se deja constancia que de la revisión efectuada a la presente incidencia recursiva se constata que no se dio contestación al recurso interpuesto.-

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no prever dicha ley especial nada en relación a las causales de admisibilidad, toda vez que el artículo 114 sólo regula lo relativo al lapso de la Corte de Apelaciones para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, y siendo que el conflicto sometido a consideración de estos jurisdiscentes versa sobre aspectos relacionados con la protección integral a las mujeres victimas de violencia, sin que ello en modo alguno prejuzgue sobre el fondo del asunto, dado que en esta oportunidad el pronunciamiento que ha de recaer versa sobre la admisibilidad o no de la actividad recursiva. Así para establecerse lo indicado, debe atenderse a las normas antes señaladas y al efecto debe establecerse si la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de víctima, tiene legitimación para recurrir en alzada, si la decisión es recurrible y si el recurso fue ejercicio en tiempo hábil, y al efecto se hace en los siguientes términos, y a cuyos efectos las referidas normas señalan:

“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”


”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…


a) DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, así como de las actas que conforman el presente asunto, se constata que ésta en fecha 11FEB2013, puso en conocimiento del Ministerio Público por medio de una denuncia, de la presunta comisión de hechos tipificados como punibles en la Ley Especial, en la que señaló se sentía amenazada ante la conducta asumida por los presuntos agresores LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, logrando evidenciar esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se considera víctima (entre otros) a la persona directamente ofendida por el delito y a tenor del artículo 73 de la Ley Especial están legitimados para denunciar (entre otros) la mujer agredida, así tenemos que de la lectura de la denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la misma se considera agredida por la conducta de los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO.
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 424, aplicado por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
En el caso de autos, se observa que luego del estudio y análisis tanto de la incidencia recursiva como del asunto principal signado XP01-P-2013-001325, y específicamente del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima de autos, carácter este que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 19 de marzo de 2013, quedando anotado e inserto bajo el numero 32, tomo 46, de los libros llevados por la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual corre inserto a los folios 52 al 54 de la pieza I del asunto principal, debe este Órgano Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la decisión sujeta a revisión, proviene del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual celebró la Audiencia de juicio oral y público, la cual culminó el 03SEP2015, en la que resultaron condenados a cumplir la pena de Tres Años de prisión de los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, por la presunta comisión del ilícito tipificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado a los autos.
De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente actividad recursiva, la parte recurrente, es la víctima del delito objeto de dicho proceso, y por ende conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la norma adjetiva penal es sujeto pleno de varios de derechos.
Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación de Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal….”

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 ejusdem, que establece:

“La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”

Por lo expuesto es que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, por cuanto tiene extremo interés en las resultas del proceso, debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, de allí tal y como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro de los cuales se encuentran tanto los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, de varias disposiciones normativas, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, debe indicarse que esa intervención de la víctima en el proceso penal, está supeditada a un catálogo de derechos y garantías previstos por el legislador procesal penal, en lo dispuesto en los artículos 122, 25, 50, 274, 298 y 307.

Por otra parte, debe observarse lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 427:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”(Subrayado de la Corte)

A la luz de la norma citada y al realizar un estudio de las actas procesales se constata que la parte recurrente, está limitada para ejercer el referido recurso, toda vez que el fallo impugnado, no le ha resultado desfavorable, ya que el mismo, versa sobre una sentencia condenatoria en contra de ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, cuya decisión evidentemente, a quien podría causarle un agravio es a los acusados de autos, no al Ministerio Publico, quien resultó satisfecho en sus peticiones y mucho menos a la víctima, a quien se le ha garantizado su derecho de protección y a resarcirle el daño causado, con otra sentencia condenatoria por los hechos que dieron origen a la presente incidencia recursiva.

Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, en el caso en estudio, el presente recurso es interpuesto por el apoderado de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido es menester referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de la víctima en el proceso, en el artículo 122, el cual establece:

“Articulo 122.- Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.- Adherirse a la acusación de el o de la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7.- Ser notificada de la resolución de el o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”


En base a lo antes indicado y a la norma expresada anteriormente, resulta oportuno indicar que nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 11-1498, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo es interpuesta por el abogado de la víctima, contra una decisión que negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como contra presuntas omisiones incurridas por el mismo Tribunal de Control.
Bajo estas circunstancias y respecto a la inadmisibilidad declarada por el a quo constitucional fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester entonces referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de la víctima en el proceso pero, en el presente caso, el perjuicio o gravamen de la decisión (materializado en la negativa a la solicitud de orden de aprehensión) recayó directamente sobre el Ministerio Público, debido a que el Fiscal interpuso la solicitud de aprehensión en ejercicio de sus actividades; toda vez que la víctima no se constituyó en querellante.
En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal - numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444 - que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía este ejercer el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa.
Sobre la base de tales consideraciones, no es posible aplicar a la acción de amparo interpuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que, en el presente caso, la víctima -no querellada- no podía ejercer la apelación como un medio para impugnar la decisión, ya que su ejercicio correspondía al Fiscal del Ministerio Público…Omissis..” (Subrayado de la Corte)

En base a lo expuesto y a la jurisprudencia transcrita, debe concluirse que en el presente caso sometido a nuestra consideración, el ejercicio del recurso de apelación del fallo condenatorio en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, podría ocasionarle un agravio solo a los acusados, con lo cual disponen de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, conforme o previsto en el articulo 443 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Sentado lo anterior y siendo que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. En el caso de autos, la victima de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de sentencia condenatoria, previsto en el articulo 443 y siguientes ejusdem, que le permitiera impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, toda vez que la misma no le es desfavorable, conforme a lo previsto en el articulo 427 y cuya decisión es una sentencia condenatoria, por lo que su tramitación está regida por lo establecido en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y adicionalmente a ello, conforme a lo previsto en el citado artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima sólo puede ejercer el recurso el apelación contra el fallo que decrete el sobreseimiento o en el cual se dicte sentencia absolutoria, por lo que debe declararse que la parte recurrente, constituida por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no posee la cualidad necesaria o legitimación para interponer la presente actividad recursiva, por cuanto la norma que regula los derechos de la víctima, no previó la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, por lo que al no configurarse el requisito relativo a la legitimidad, resulta inoficioso entrar a revisar los demás supuestos de admisibilidad los cuales deben ser concurrentes. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, por falta de cualidad del recurrente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente, del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, actuando en representación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es Víctima, en la causa signada XP01-P-2013-001325, seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VASQUEZ CESAR Y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO ERNESTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, en la cual impugna la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 03SEP2015 y fundamentada el 07DIC2015, en la que se CONDENO a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de prisión de TRES AÑOS, más las accesorias de ley. SEGUNDO: En virtud de que la causa principal se encuentra en esta Corte, se acuerda agregar el presente recurso al asunto Nº XP01-P-2015-000191.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Jueza Presidenta y Ponente



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/nc
XP01-R-2015-000191